REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000427
ASUNTO : IP01-P-2006-000427


AUTO RESTITUYENDO BENEFICIO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud realizada por los abogados YNGRID DINORAH MADRIZ MANZANAREZ, REINALDO JOSE CORDOBA, EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, plenamente identificados en la causa, actuando con el carácter de defensores privados previamente juramentados del ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.897.826; mediante la cual requieren de esta Instancia Judicial la reconsideración de la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a la cual se encontraba sometido su defendido ya identificado quien fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal y multa de 200 unidades tributarias, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESÚS MONTILLA APONTE.

DEL ITER DEL PRESENTE ASUNTO PENAL

Consta en autos que en fecha 15 de Noviembre de 2007, se recibió por ante este Despacho Penal procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el presente asunto penal.

Se verifica de los autos igualmente que en fecha 23 de Noviembre de 2007, se le dio entrada al asunto y en esa misma fecha fue emitido pronunciamiento judicial decretando la ejecutoriedad de la sentencia condenatoria y actualizando el cómputo de tiempo de pena cumplida correspondiente.

Se observa de las actas que de la antes mencionada resolución el penado de autos fue impuesto en fecha 03 de Abril de 2008.

En fecha 26 de Junio de 2008, se dicta nueva resolución en la cual se reforma la anterior por cuanto no se fijo el monto de la multa que debía cancelar el sentenciado de marras, de lo cual se impuso en fecha 01 de Agosto de 2008 al penado de marras.

En fecha 04 de Agosto de 2008 este Tribunal acordó someter al penado de marras a la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de lo cual se le impuso en fecha 18 de Septiembre de 2008.

En fecha 30 de Septiembre de 2008, se recibió escrito por ante esta Instancia Judicial por parte del penado de marras mediante la cual consigna planilla de pago ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), correspondiente a la multa que le fue impuesta.

En fecha 05 de Noviembre de 2008 se recibe procedente de la Unidad Técnica de Su0pervision y Orientación del estado Falcón informe inicial correspondiente al penado de marras en el cual se informa sobre el buen desenvolvimiento del penado de marras durante el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas.

En fecha 04 de Noviembre de 2009, se recibió escrito por ante este Tribunal por parte de los abogados Henry Nelson Petit y Pablo Enrique Castellano, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano Jesús Montilla victima en el presente asunto penal mediante el cual informan a este Despacho Penal sobre la violación de dos de las obligaciones impuestas al penado de marras como lo es el cambio del domicilio así como la admisión de una nueva acusación en su contra por el mismo delito y contra la misma victima por lo cual solicitan se revoque el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena otorgado y se libre la respectiva Orden de Aprehensión.

En fecha 10 de Noviembre de 2009, se recibió oficio Nº 3J-992-09, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en la cual informa a este Tribunal que contra el penado de marras cursa causa penal por ese Despacho Judicial causa signada bajo el numero IP01-P-2009-000411, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada en perjuicio del ciudadano Jesús Montilla.

En fecha 10 de Noviembre de 2009, se procedió a librar oficio Nº 3J-992-09, a la Fiscalia 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de que presente su opinión de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal.

En fecha 11 de Noviembre de 2009, se recibió oficio procedente de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón mediante la cual emite su opinión favorable para la revocatoria del beneficio que le fuera otorgado al penado de marras, y se libre la respectiva orden de aprehensión en su contra.

En fecha 11 de Noviembre de 2009 este Tribunal emite resolución mediante la cual revoca el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena otorgado al penado de marras por incumplimiento de dos de las obligaciones impuestas, y ordenado se librar oficio a todas las autoridades civiles y militares a objeto de que se proceda a la captura del penado evadido

En fecha 10 de Abril de 2013, se presento de manera voluntaria el penado de marras por ante la sala de este Tribunal de Justicia ante lo cual se procedió a fijar y celebrar audiencia oral especial a efecto de escucharlo así como a su defensa privada y al Ministerio Publico, luego de lo cual se determino imponerlo de la Medida Privativa de Libertad decretada en su contra, y se ordeno a solicitud de los abogados defensores del penado de autos como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del estado Falcón.

En fecha 11 de Abril de 2013 se recibió por ante este Despacho Judicial escrito por parte de los abogados YNGRID DINORAH MADRIZ MANZANAREZ, REINALDO JOSE CORDOBA, EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, plenamente identificados en la causa, actuando con el carácter de defensores privados previamente juramentados del ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.897.826, el cual trae anexo copia certificada de la resolución emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual se declara desistida la querella interpuesta por el ciudadano Jesús Montilla, quien funge como victima en el presente asunto penal, en contra del penado de marras, motivo que origino la acusación que fue admitida por el antes mencionado Despacho Penal y que trajo como consecuencia que fuera revocado el beneficio del cual disfrutaba y fuese librada orden de aprehensión en su contra.

DE LO EXPUESTO EN SALA POR LAS PARTES

“…Siendo las 03:12 de la tarde, oportunidad fijada para la realización de audiencia especial, se constituye el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal el Estado Falcón, a cargo del Juez Abg. Josué Reverol Castillo y el Secretario Abg. Franklin Zarraga, a los fines de llevar acabo la audiencia especial, a tal efecto el juez instruye al secretario a los fines de que deje constancia de la presencia de la partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente la representación Fiscal Abg. Misleidys Córdoba, la Defensa Privada los ABG. MADRIZ YNGRID, ABG. CORDOBA REINALDO; ABG. EDWARD COLINA, a quien se le dio tiempo para imponerse de las actas, se encuentra el pando, RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SÁNCHEZ, quien informa al tribunal de sus datos personales; portador de la cédula de identidad personal número: V-9.897.826, venezolano, soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital en fecha 05 de mayo de 1966, Licenciado en Comunicación Social, domiciliado en el Avenida Buchivacoa esquina calle coviobrenco, casa N° 01, Sector Coviobrenco, parroquia san Gabriel, Municipio Autónomo Miranda, estado Facón. En este estado procede el ciudadano juez a darle la palabra a la Fiscal 17° Abg. Misleidys Córdoba, quien en este acto manifiesta lo siguiente: una vez estudiadas y analizadas las actuaciones judiciales contentivas de la causa seguida al ciudadano: RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SÁNCHEZ, portador de la cédula de identidad personal número: V-9.897.826, a quien el Tribunal en fecha 4 de Agosto de 2.008, le concedió el beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, fijándole un lapso de régimen de prueba de dos (2) años y seis (6) meses, todo en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) años de prisión y multa de 200 unidades tributarias, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: JESÚS MONTILLA APONTE. Para la oportunidad el Tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio en mención el tribunal le impuso las siguientes obligaciones: No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal. Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS. No portar ningún tipo de arma. Evitar la reincidencia en la comisión de un Nuevo delito y/o falta. Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba.- Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES. (Negrillas del Tribunal). Ahora bien, emerge de las actuaciones judiciales que en fecha 04 de Noviembre de 2009, los profesionales del derecho HENRY NELSON PETIT DE POOL y PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑIZALEZ, abogados en ejercicio, I.P.S.A bajo los números 54.190 y 34.093, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ciudadano: JESUS MONTILLA APONTE, mediante el cual hace del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano: RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SÁNCHEZ, identificado de autos, ha incumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal, en fecha 04 de Agosto de 2008, las cuales son: “1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal... 2) Presentarse Cada Treinta días por ante este tribunal…” en este acto se deja constancia que el ciudadano penado no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, por tal motivo solicito se le de cumplimiento a dicha orden y el penado sea conducido a la comunidad penitenciaria, es todo, seguidamente se le concede la palabra al penado quien manifiesta lo siguiente; ciertamente fui condenado a cumplir 04 años de prisión, mi primeras intenciones fueron cumplir con la condena que me impuso el tribunal, incluso comencé a estudiar por mis propios medios derecho, y consta en el ministerio publico denuncia de intento de asesinato, así como la de derechos humanos, el 13 de noviembre me dirigí a caracas por el monseñor Roberto lüker, y el día 20 del mismo mes mi casa fue allanada por funcionarios en pasa montaña, y posteriormente fui demandado nuevamente por difamación, en esa fecha el juez no le da admisión, y luego Salí en un programa de televisión, y fui conducido al tribunal por cuanto las me pidieron comparecer ante el, fui a lima, me entrevisto con la oficina de derechos humanos y decidimos solicitar una medida humanitaria por refugio, posteriormente y acogiéndome a un mensaje del presidente Hugo Chávez, solicite permiso para venir en noviembre hable con Jesús montilla y le dije que es una causa privada y dijo que retiraría la demanda, quiero que esto cese hasta aquí y ahora correspondía esta situación, y vengo a pedir a este tribunal me de la oportunidad ya que estuve enfermo en Perú y no morí por poco, juro urgencia del caso por mi estado de salud, quiero pedirle la consideración y asumir es lo que vengo, ya que no soy un peligro para el estado, y quiero reponer las causas, y quiero cumplir con mi pena impuesta dentro de mi país, y quiero la consideración humana, vine a sanar de salud no hacer política y culminar mis estudios, entre Jesús y yo hubo una conciliación, y quiero rehacer mi vida dentro de este estado, y palabra que solo digo la verdad y quiero que en entiendan estos enfermo y lo pueden verificar con los forenses, por ultimo le pido se pongan la mano en el corazón bajo el sometimiento que diga la norma, es todo. Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado Edgar Colina, quien manifiesta lo siguiente; el ciudadano penado, habiendo sido condenado por la decisión del tribunal, y a raíz de una nueva demanda por ante el tribunal de juicio, y en esa causa la parte querellante solicito al tribunal la información del la causa que se le sigue por dicho tribunal, y ciertamente existían dos causas las cuales daban la revocatoria por incumplimiento de la misma, ya el penado tenia para la fecha 1/11/2009, la revocatoria y el toma la decisión de irse, y le pedimos al tribunal se reconsidere la concesión del beneficio, asimismo informo al tribunal que el ciudadano Jesús montilla desistió de la demanda llevada por el tribunal de juicio, y por ello le pedimos considere los efectos que llevaron a que el penado incumpliera con las obligaciones impuestas, en este misma acto consigno actuaciones relacionadas con decisiones semejantes a este acto, así mismo en caso que el tribunal considere pertinente la medida menos gravosa, es todo. Acto seguido toma la palabra el defensor privado Abg. Reinaldo Córdoba, quien en este acto manifiesta lo siguiente; “la causa que origino la revocatoria ya es inexistente, ceso, la solicitud que hacemos en el sentido humanitario es razón de derecho que reposan en el escrito consignado, en tal sentido solicitamos la reconsideración de la revocatoria del beneficio que le fue revocada al penado, es todo…”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Estima prudente este Juzgador mencionar como sustento de las consideraciones expuestas que para el momento en que este Tribunal emitió pronunciamiento en relación a la revocatoria del beneficio del cual disfrutaba el penado de marras, lo hizo sobre la base de la admisión de una nueva acusación por parte de un Tribunal Penal de la Republica, lo cual es el presupuesto requerido para que se produzca la revocatoria antes mencionada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:
Articulo 499: “…El tribunal de ejecución revocara la medida de suspensión condicional de ejecución de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida nueva acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueran impuestas por el Juez o jueza o por el delegado o delegada de Prueba…”.
Articulo 511: “…Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido…”.

De lo anterior se colige que dicho decreto es completamente valido y legal y sigue siéndolo en el tiempo porque es una decisión que para la fecha a quedado firme, sin embargo no puede este Tribunal obviar el hecho de que esa misma acusación que sirvió de fundamento para la revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hoy ha sido desistida por parte de la victima lo cual hace surgir una nueva situación relativa a la vigencia y necesidad del decreto revocatorio así como del beneficio postprocesal, toda vez que los nuevos hechos que permitieron que se presentara una nueva acusación fue lo que origino el incumplimiento no solo de una de las obligaciones tal y como fue expuesto en la resolución, sino todas las demás debido a que como lo manifiesta el contraventor en su exposición, al tener conocimiento de una nueva orden de aprehensión en su contra lo llevo a solicitar refugio humanitario en la Republica del Perú, lo cual hacia imposible que pudiera cumplir con el resto de las obligaciones impuestas; esa misma acusación a desaparecido por desistimiento declarado por el Tribunal que en principio la admitió y con ello el motivo o los motivos que originaron la revocatoria lo cual inevitablemente y como un imperativo de la razón y la lógica abren la posibilidad de que sea restituido el tantas veces mencionado beneficio postprocesal ello aunado al hecho de la voluntad por parte del penado de autos de querer culminar con las obligaciones que le fueron impuestas.

El análisis anterior es imperativo a la vez que tarea propia tanto como función primordial de los jueces y juezas de la Republica al cumplir y hacer cumplir los Derechos Humanos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como todo el ordenamiento jurídico venezolano vigente, en ese sentido vale aludir en esta fase de ejecución el principio de progresividad de los derechos humanos, y el principio resocializador del penado y la penada los cuales tienen rango constitucional.
En este sentido, se observa que entre los derechos específicamente penitenciarios que tiene el penado, está el de progresividad, atinente a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en los términos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 272, al disponer:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”.
Esta norma ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Octubre de 2006, Nº 1834, en la que ratifica la doctrina asentada en la sentencia Nº 812 del año 2005, que dispuso:

… Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.

Por otro lado y en aras de esclarecer las facultades de las cuales se encuentran revestidos los Jueces y Juezas de la Republico con el objetivo de dar cumplimiento a los derechos enunciados anteriormente tenemos que analizar el criterio jurisprudencial que con carácter vinculante ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1393, de fecha 14 de Agosto de 2008, Exp. 08-0273, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se dispuso lo siguiente:

“…Se nota que el tribunal a quo de amparo, se pronunció sobre la defensa procesal previa mediante exhorto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que este último expresamente mediante auto del 21 de febrero de 2008, decidió que la resolvería en la sentencia definitiva, aduciendo que de pronunciarse sobre la defensa previa estaría suprimiendo una instancia, con lo cual se patentiza más la posible violación de los derechos constitucionales, por lo que es evidente la necesidad de reparar de inmediato las presuntas violaciones constitucionales cometidas en el juicio, tanto que es urgente, que incluso el mismo juez que dicte los autos lesivos está legitimado para modificar o revocar su propia sentencia en aras de proteger los derechos constitucionales (Vid. sentencia de esta Sala N° 2231/18.08.2003 ), con lo cual no tiene sentido que las partes sigan en un proceso que podría ser declarado nulo y ordenaría reponer la causa.…”.(negrillas y subrayado de este tribunal).

Evidentemente que en el presente asunto no se esta en presencia de una decisión lesiva porque la medida privativa que fue confirmada en la audiencia especial fijada para escuchar al penado de marras, es el resultado de la revocatoria del beneficio al cual se encontraba sometido el mismo, empero, atendiendo a las particulares circunstancias en las que se ha desarrollado el caso in comento considera necesario este Juzgador revocar el Auto de Revocatoria de beneficio, con el fin de garantizar los principios de progresividad de los derechos humanos, y de resocialización que le asisten al penado de marras.

Así las cosas y, siendo que en el caso que nos ocupa se trata de un penado que fue sentenciado a una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la cual puede perfectamente pagar con una formula alternativa a la cárcel, y por otro lado siendo que el delito por el cual fue sentenciado es el de DIFAMACIÓN AGRAVADA en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, el cual es de naturaleza privada y no comporta un peligro grave para la sociedad considera quien aquí decide que es procedente en derecho dejar sin efecto la revocatoria del beneficio al cual fue sometido en principio el penado de marras y restituírselo para que culmine el lapso de prueba al cual fue sometido el mismo. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal considera que el ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.897.826, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. El régimen de prueba será por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que le sea designado que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
4. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
5. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
6. Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA DIAS (30) DIAS.
7. No portar ningún tipo de arma.
8. Cumplir con responsabilidad el trabajo que desempeña, debiendo solicitar autorización al Tribunal para cualquier asunto relacionado con el mismo.
9. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.

10. Evitar la reincidencia en la comisión de un nuevo delito y/o falta.

11. Obligación de prestar servicio comunitario una vez al mes en el sector donde reside o en cualquier otro de esta ciudad o estado, lo cual será acreditado mediante constancia emitida por el Consejo Comunal respectivo.

12. Prohibición de salida del país. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Dejar sin efecto la Revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena a la cual se encontraba sometido el ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.897.826. SEGUNDO: Se restituye la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRAEZ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.897.826. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Líbrese boleta de traslado al penado de marras. Líbrese notificación al penado y al resto de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición del presente auto pautada para el 24 de Abril de 2013, a las 09:00 minutos de la mañana. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, para que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto. Ofíciese al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que tenga conocimiento del régimen de presentaciones impuesto. Líbrese oficio al Sistema Integrado de Información Policial a efecto de que proceda a dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el penado de marras en relación con el presente asunto. Cúmplase.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102013000083