REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004383
ASUNTO : IP01-P-2007-004383
AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de conversión de la pena en Confinamiento del ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS RUJANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.474.436, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de penas de las causas penales IP01-P-2007-000909 y IP01-P-2007-004383, decretada por esta Instancia Judicial, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMÓN GARCÍA y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 5° del Código Penal, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, y requiere de este Despacho de Justicia la conversión de la pena de prisión que resta por cumplir en pena de CONFINAMIENTO en el siguiente domicilio: Calle Washington, casa sin numero, Consejo Comunal El Cerrito Principal Churuguara municipio Federación del estado Falcón, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa que, cursa en autos del presente asunto constancia de residencia, emitida por el vocero principal del Consejo Comunal El Cerrito Principal Churuguara municipio Federación del estado Falcón, según se desprende de constancia de residencia y verificación realizada a la ciudadana Gladis Rujano, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.567.956, cuyo contenido certifica que el ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS RUJANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.474.436, tendrá fijada su residencia en el domicilio antes citado, y es en esa dirección donde piensa dar cumplimiento a la conversión de pena solicitada.
Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código Penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <
> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.
De las normas transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS RUJANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.474.436, fue sentenciado a cumplir pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en le articulo 16 del Código Penal, y según se desprende del cómputo de pena realizado en fecha 19 de Octubre de 2012, hasta las presente fecha tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES DOCE (12) DIAS, lo que constituye mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, faltándole por cumplir, NUEVE (09) MESES DIECIOCHO (18) DIAS de pena.
Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, según se desprende de la Constancia de Buena Conducta que emitiera el Director de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, quien manifiesta que el condenado de marras, presenta buena conducta siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de presidio en Confinamiento. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas considera este Juzgador procedente en derecho otorgarle al penado de marras el beneficio de Confinamiento, quedando obligado a:
1. Presentarse cada treinta días por ante la sede del Destacamento de la Guardia Nacional de Churuguara municipio Federación estado Falcón, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 23 de Mayo de 2014, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Prohibición de portar armas de ningún tipo (de fuego o arma blanca), salvo por razones laborales.
3. Prohibición de consumir alcohol o cualquier otro tipo de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Establecerse laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.
6. Culminar la escolaridad, asumiendo la obligación de presentar ante este Tribunal la constancia de inscripción así como el reporte de calificaciones en atención al periodo de evaluaciones que este programado en el espacio educativo en el cual se regularice.
7. Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar.
8. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
9. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de sustancias, (licorerías, bares, etc.)
10. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.
11. Prohibición de acercarse a la victima del presente asunto penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena que falta por cumplir al ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS RUJANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.474.436, es decir, NUEVE (09) MESES DIECIOCHO (18) DIAS mas la tercera parte de ese total, es decir, TRES (03) MESES SEIS (06) DIAS para un total de UN (01) AÑO VEINTICUATRO (24) DIAS en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Calle Washington, casa sin numero, Consejo Comunal “El Cerrito Principal” Churuguara municipio Federación del estado Falcón. Líbrese la respectiva Orden de Excarcelación y Copia certificada de la presente resolución y con oficio remítasele a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese notificación a las partes a objeto de que asistan a la audiencia de imposición pautada para el día 30 de Abril de 2013 a las 08:30 minutos de la mañana. Líbrese oficio al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en Churuguara municipio Federación del estado Falcón, para proceda a darle estricto cumplimiento a lo ordenado por este Despacho Judicial. Se agrega al presente asunto proveniente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe conductual, constancia de residencia y constancia de buena conducta con su respectiva verificación, por parte de ese organismo correspondiente al penado de marras. Cúmplase.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102013000087