REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002029
ASUNTO : IP01-P-2008-002029
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de las causas penales que cursan por esta Instancia Judicial seguidas contra el ciudadano ALEXANDER JOSE SUAREZ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.212.703, las cuales están identificadas con números y letras de la siguiente manera: En primer lugar tenemos la IP01-P-2009-002343, en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte y en el articulo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; causa por la cual se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón; luego tenemos la causa penal IP01-P-2008-002029, que cursa por este Tribunal en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que vistas tales circunstancias se procede a la acumulación de las penas de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la acumulación en los casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo ello así de un simple cálculo matemático se tiene que de la sumatoria de las penas impuestas da como resultado SIETE (07) AÑOS DE PRISION, a lo cual debe aplicársele el articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en el presente caso la pena mas grave es la de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, a la cual a de sumarse la mitad de la pena del delito menos grave que es de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la mitad de la misma es UN (01) AÑO TRES (03) MESES, se procede a sumar ambos resultados lo cual da en definitiva que el ciudadano MEIBER SAMUEL JIMENEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.824.759, deberá cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
NUEVO COMPUTO DE PENA
Una vez decretada por esta Instancia Judicial la acumulación de penas y a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano ALEXANDER JOSE SUAREZ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.212.703, en consecuencia tenemos que:
Consta en actas que en relación a la cusa penal IP01-P-2009-002343, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 30 de Junio de 2009, en fecha 2 de Julio de 2009, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal celebró audiencia oral de presentación en la cual le decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 29 de Octubre de 2009 el mismo Tribunal Quinto de Control lo condeno y mantuvo la medida de coerción decretada en la audiencia de presentación, situación esta que se mantiene hasta los actuales momentos, por lo que posee a la presente fecha un tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES CUATRO (04) DIAS; aunado a la redención de pena por trabajo y estudio decretada en fecha 28 de Junio de 2012, por un tiempo de SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS de pena, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES DIECINUEVE (19) DIAS de pena de prisión a la presente fecha.
Por otra parte con respecto a la causa penal IP01-P-2008-002029, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 02 de Septiembre de 2008, en fecha 04 de Septiembre de 2008, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 29 de Junio de 2009 el mismo Tribunal de Control lo condeno y mantuvo la medida de coerción decretada en su contra la cual sigue vigente hasta la presente fecha, por lo que en relación al presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) DIAS DE PRISION, a la presente fecha.
Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES DIECINUEVE (19) DIAS y DOS (02) DIAS, lo cual da como resultado un total definitivo de tiempo de pena efectivamente cumplida de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES NUEVE (09) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 24 de Abril de 2014. Y, siendo que al mismo le fue revocado el beneficio de prelibertad de Régimen Abierto no le procede el resto de las medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por lo que deberá cumplir el resto de la pena que le falta por cumplir en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, donde permanece actualmente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Efectuada la acumulación de las causas penales IP01-P-2009-002343, y IP01-P-2008-002029, seguidas al ciudadano ALEXANDER JOSE SUAREZ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.212.703, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte y en el articulo 46, numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se ordena la acumulación por el Sistema Juris 2000, a los fines de que se lleve un solo asunto penal. SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de cumplimiento de pena del penado ALEXANDER JOSE SUAREZ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.212.703. TERCERO: Líbrese boleta de traslado al penado de marras. Notifíquese al penado de marras a los fines de que consigne constancia de residencia ubicada a cien kilómetros de distancia del lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado, a objeto de que este Tribunal valore la posibilidad de someterlo a la Gracia de Confinamiento. Líbrese oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria de este estado a los fines de que proceda a emitir constancia de buena conducta si fuera el caso a favor del penado de marras. Notifíquese a todas las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición pautada para el día 15 de Abril de 2013, a las 10:00 minutos de la mañana. Se ordena librar oficio anexando copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario donde permanece el penado de marras. Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, al penado y a la Defensa. Cúmplase.-
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ010201300066