REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000408
ASUNTO : IJ01-P-2012-000014


AUTO REVOCANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Procede este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial, en relación a la información aportada por el Licenciado Marwil Timaure en su condición de Delegado de Prueba designado por esta Instancia Judicial para supervisar el cumplimiento de la obligaciones impuestas con ocasión al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano penado DEIVIS JOSE LOPEZ LINAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.070.297, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 1, ambos del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ALBERTO GONZALEZ, quien disfrutaba del mencionado beneficio postprocesal en el Centro de Pernocta ubicado en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón; para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

De la revisión de la causa se observa que al ciudadano penado DEIVIS JOSE LOPEZ LINAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.070.297, le fue otorgado en fecha 19 de Octubre de 2012, la Formula Alternativa de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, y en tal sentido se le impuso de las siguientes condiciones: “…PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial “Recuperadora de Metales Falcón, C.A.,” ubicada en el sector Zumurucuare, calle Miramar con calle Guaiqueri, casa sin numero de esta ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda estado Falcón. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede de la Comunidad Penitenciaria. TERCERO: Evitar el consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como los lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicadas a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEXTO: Obligación de pernoctar en la Comunidad Penitenciaria de este estado. SEPTIMO: No portar armas de ningún tipo. OCTAVO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. NOVENO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. DÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Defensa o del equipo multidisciplinario encargado de la supervisión y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. DECIMO PRIMERO: Prohibición de trabajar los domingos y días feriados…”
Pero es el caso, que consta en actas oficio Nº 00357-2013 de fecha 06 de Febrero de 2013, remitido a este Tribunal por el Delegado de Prueba designado por esta Instancia Judicial para supervisar el cumplimiento de la obligaciones impuestas con ocasión al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo en el cual se indica que el penado de marras no ha pernoctado en el Centro de Pernocta del referido Centro de Reclusión los días 01/01/2013, 04/01/2013, 05/01/2013, 06/01/2013, 12/01/2013, 17/01/2013, 19/01/2013, 20/01/2013, 24/01/2013, 27/01/2013, 30/01/2013 y 31/01/2013.

Se verifica igualmente de los autos informe de fecha 28 de Febrero de 2013, proveniente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad remitido por el Delegado de Prueba designado por esta Instancia Judicial para supervisar el cumplimiento de la obligaciones impuestas con ocasión al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo mediante la cual se informa acerca de la condición de EVADIDO, que presenta el penado de marras. Tal comportamiento del penado, transgrede las condiciones expresamente señaladas en los numerales Segundo, y Sexto antes señalados. Viola los antes mencionados numerales al no retornar a la sede del establecimiento penal a lo cual esta obligado por ser esta la naturaleza de la Formula a la cual fue sometido por parte de este Despacho de Justicia.

Se observa, de igual modo que tal conducta por parte del penado constituye, una demostración de mala conducta y de irrespeto no solo de las normas de convivencia dentro del establecimiento penal dentro del cual se encuentra, sino que constituye incumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal como parte de las condiciones de estricto y obligatorio incumplimiento para el efectivo disfrute de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada.
En línea con lo anterior, es preciso traer a colación el contenido del artículo 511 de la norma adjetiva penal:
ART. 511. —Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.

De lo antes transcrito y ciñéndonos al caso que nos ocupa, se infiere que para el efectivo disfrute de cualesquiera de las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena, es menester el estricto y obligatorio cumplimiento del penado de las condiciones impuestas por el Tribunal, de manera que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por este Juzgado Penal constituye causal de revocatoria de la Formula Alternativa de cumplimiento de pena acordada.
Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, que el penado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Despacho Judicial en su condición de destacamentario y siendo que la función de este Tribunal, es precisamente la ejecución de las penas y Medidas de Seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMENTO, y se ordene su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, de conformidad con lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento al Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA REVOCAR el Beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano penado DEIVIS JOSE LOPEZ LINAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.070.297, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 numeral 1, ambos del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ALBERTO GONZALEZ, SEGUNDO: Se ordena librar la respectiva orden de captura al condenado de autos, líbrense los oficios a todas las autoridades civiles y militares a objeto de proceder a darle captura al ciudadano evadido, y se ordena su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102013000070