REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001266
ASUNTO : IJ01-P-2012-000018
TRASLADO INTERPENAL
Procede este Despacho Judicial, a emitir pronunciamiento en relación a solicitud realizada por la ciudadana abogada Maria Madriz en su condición de Defensora Publica Séptima en fase de Ejecución del estado Falcón a favor del ciudadano penado DANIEL MOLINA REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.569.841, residenciado en la urbanización Los Medanos, casa Nº D-812, de esta ciudad de Santa Ana de Coro municipio Miranda estado Falcón, mediante la cual requiere su traslado interpenal desde el Internado Judicial Los Llanos estado Yaracuy hasta la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, por cuanto es en esta localidad donde su defendido cuenta con apoyo familiar, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del presente asunto, se evidencia que el ciudadano DANIEL MOLINA REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad: Nº V.-20.569.841, residenciado en la urbanización Los Medanos, casa Nº D-812, de esta ciudad de Santa Ana de Coro municipio Miranda estado Falcón, fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Internado Judicial Los Llanos estado Yaracuy.
De lo anterior se desprende que el penado de marras, posee la cualidad de penado, de manera que para este Juzgado de Ejecución constituye una prioridad velar porque el mismo disponga de los medios, instrumentos y colaboración de los que dispone el Estado para que durante el cumplimiento de la pena impuesta, se logre su reinserción a la sociedad.
No puede obviar este Tribunal, las consideraciones hechas por la Defensora Publica Séptimo en fase de Ejecución del estado Falcón, en cuanto a que en el devenir del presente asunto penal la residencia del penado de marras siempre ha estado ubicada en este Estado lo cual posibilitaría que pueda disfrutar de la visita de sus familiares que lo ayuden a sobrellevar su condición de encierro.
Así, es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.
Ahora bien, este Juzgador de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...”
De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.
Del mismo modo, contiene la Ley de Régimen Penitenciario una serie de derechos a los cuales es merecedor el penado durante su tiempo en reclusión y de igual forma establece en sus artículos 7 y 61 el Principio de progresividad, el cual consagra que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Reza, el artículo 58 de la Ley de Régimen penitenciario lo siguiente:
“Artículo 58. Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme lo autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al penado”.
Se desprende del análisis de las normas transcritas ut supra la eficacia del derecho penitenciario progresivo que reviste la potestad que le asiste a todo de penado de contar con el auxilio familiar para lograr su rehabilitación y reinserción social, que como estrategia de Estado, lo apunta el legislador Patrio en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que constatándose que el asiento familiar del penado no esta en el estado donde se encuentra privado de su libertad y siendo que los motivos esgrimidos por el requirente se refiere a circunstancias atinentes a su desarrollo progresivo, considera este Despacho Judicial que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Autorización del Traslado del penado DANIEL MOLINA REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad: Nº V.-20.569.841, residenciado en la urbanización Los Medanos, casa Nº D-812, de esta ciudad de Santa Ana de Coro municipio Miranda estado Falcón, desde el Internado Judicial Los Llanos estado Yaracuy hasta la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPÓSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA EL TRASLADO del ciudadano penado DANIEL RAFAEL MOLINA REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad: Nº V.-20.569.841, residenciado en la urbanización Los Medanos, casa Nº D-812, de esta ciudad de Santa Ana de Coro municipio Miranda estado Falcón, desde el desde el Internado Judicial Los Llanos estado Yaracuy hasta la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Todo con fundamento en los artículos 19, 55 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 7, 58 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Ofíciese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios, a los fines que tramiten el traslado del mencionado penado. Ofíciese a los Directores de ambos Centros de Reclusión con el objeto de que se le de fiel cumplimiento a lo aquí acordado. Se agrega al presente asunto escrito contentivo de solicitud de traslado interpenal interpuesto por la ciudadana abogada Maria Madriz en su condición de Defensora Publica Séptima en fase de Ejecución del estado Falcón. Notifíquese. Cúmplase.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102013000071