REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000098
ASUNTO : IP01-D-2013-000098
JUEZA: ABG ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIO: ABG. JORGE ARCAYA
FISCAL 11 DEL MINSTERIO PÙBLICO: ABG. EMIRLO ROSALES
IMPUTADO:IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OMAR COLINA
REPRESENTANTE: LILIANA JOSEFINA BRACHO ZARRAGA
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, pronunciarse en cuanto que el día Veintiséis (26) de Marzo de 2013, siendo las 5:17 de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado, para la celebración de la Audiencia en virtud de que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público colocó a disposición a la adolescente : :IDENTIDAD OMITIDA a quien se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y solicita que se les decrete la medida cautelar consistente en la presentación cada Quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, literal “C” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA
:IDENTIDAD OMITIDA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN
En el día de hoy, Veintiséis (26) de Marzo de 2013, siendo las 5:17 de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, para la celebración de la Audiencia en virtud de que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público colocó a disposición de este Tribunal a la ciudadana Imputada:IDENTIDAD OMITIDA. Se constituye el Juzgado Segundo de Control Sección Penal Adolescente constituido por la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, el secretario de sala ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA y el alguacil asignado a sala. Seguidamente se deja constancia que se encuentra en la sala el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. ERMILO ROSALES, la imputada :IDENTIDAD OMITIDA En tal sentido se le preguntó a la imputada si tenía abogado defensor y la ciudadana informó que no, que designaban un defensor público. A tal efecto, hizo acto de presencia el defensor Público de Adolescentes, ABG. OMAR COLINA, a quien se le dio tiempo necesario para que revisaran las actas procesales. En este estado el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. ERMILO ROSALES, hace una breve exposición de los hechos en tiempo modo y lugar, expone sus fundamentos de hechos y de derecho, y coloca a disposición a la ciudadana :IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y solicita que se les decrete la medida cautelar consistente en la presentación cada Quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, literal “C” de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la ciudadana Jueza, impone al imputado del contenido del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, se le informa que podrá declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se le pregunta al investigado si desea declarar y manifestó sin coacción, y libre de apremio que no quería declarar, y se procedió a dejar constancia de sus datos personales de la siguiente forma: :IDENTIDAD OMITIDA. Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa quien solicita la libertad plena ya que no hay suficientes elementos de convicción, que puedan determinar la participación de mí defendida en la presunta comisión de algún hecho punible.
MOTIVA
En cuanto al delito imputado a la adolescente :IDENTIDAD OMITIDA, el cual corresponde al APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal que señala: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256, 257 de este Código, adquiera reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito. Sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años...”. Ahora bien, observa quien aquí decide que en la presente causa reposa lo siguiente: 1. ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION, de fecha 26-03-2013 donde se insta a los órganos policiales a practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga. 2. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 25-03-2013, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se cometió el hecho punible, la cual reposa en los folios 6,7 y 8 de la referida causa. 3. INSPECCION TECNICA Nº 13 realizada por los funcionarios: Detective Alex Noriega y los Agentes Sánchez Edgar, Lubin González, Argenis Díaz, Luís Reyes, Zanfin Acuaero y Jean Carlos Millán, adscritos a este Despacho en la siguiente dirección: Sector Libertador, Calle La Plata, sin numero, Municipio José Laureano Silva, Tucaras Estado Falcón 4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 25-03-2013, el cual se realizo a los objetos que guardan relación con los hechos acreditados al adolescente de marras, quien fue imputada por el Ministerio Publico por el delito Contra la Propiedad. Ahora bien observa quien aquí decide que la referida adolescente no se le encontró en su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico que se pudiera presumir su participación al hecho acreditado por la representación fiscal, es por lo que la defensa técnica solicita la libertad plena ya que no hay suficientes elementos de convicción, que puedan determinar la participación de su defendida en la presunta comisión de algún hecho punible. Continuando el estudio y análisis de los elementos de convicción que presenta el Fiscal del Ministerio Público que como su nombre lo indica deben convencer al juzgador o por lo menos ser suficientes para que opere la imposición de la una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad”, en la misma Acta de Investigación se observa que los funcionarios actuantes una ves que se encuentran en la calle La Planta del sector Libertados “vía Publica” Tucaras del Estado Falcón logran avistar a un ciudadano que vestía para el momento una bermuda de color azul con blanca, un suéter de color blanco y cargaba una puerta de madera de color blanca, quien mostró una actitud nerviosa al notar la presencia de la unidad donde nos trasladamos, motivo que procedieron a descender del vehiculo dándole voz de alto al referido hombre, no acatando al llamado emprendiendo veloz huida, motivo por el cual se procedió a su persecución siendo que el mismo ingresa a una vivienda, una vez en la vivienda el ciudadano lanza al patio de la morada una puerta de color blanco, procediendo a darle la voz de alto, acatando a dicho llamado, accediendo dichos funcionarios al inmueble logrando encontrar en el interior del mismo las siguientes evidencias: Mil (1000) fichas de diferentes colores, y valores, Diez cajetines de fichas transparentes, ocho (08) Cajas de color blancas contentivas de cartas de juegos de azar, una (01) puerta de madera de color blanca, procediendo a detener a la adolescente de marras junto a otros ciudadanos que para el momento se encontraban en el inmueble. Es menester señalar en este asunto, la Sentencia Nº 2.426 del Tribunal Supremo de justicia, Sala Constitucional de fecha 27/11/01, Ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA en la cual se fijan los Principios y Criterios Vinculantes sobre el Juzgamiento en Libertad y en este orden de ideas, continua diciendo el magistrado; el artículo 44 de la Carta Magna, en su ordinal 1° dispone que la persona encausada por el hecho delictivo “será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Ahora bien, en lo respecta al peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal considera esta Juzgadora, que el mismo no se encuentra evidenciado, ya que al analizar las circunstancias previstas en los ordinales de dicha disposición debe tenerse en cuenta el poder económico y político del imputado, así como el grado de peligrosidad del mismo, que pudiera servirle para optar por la posibilidad real de tener acceso a los elementos de convicción o posiblemente influir sobre su destrucción u ocultamiento, por lo que esta juzgadora considero decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la adolescente GREGORI FRANKCHISNEY BRACHO SEIJAS.
DISPOSITIVA
Acto seguido la ciudadana jueza, procede a dictar la decisión explicando a los presentes los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, y en tal sentido una vez revisadas los elementos de convicción consideró procedente admitir lo solicitado por la defensa y decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana :IDENTIDAD OMITIDA, ya que no están llenos los extremos de ley para decretar medidas cautelares a la referida ciudadana. En consecuencia líbrese la respectiva Boleta a fin de notificar a las partes de la presente Resolución. Cúmplase.
ABG ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROLSECCIÓN ADOLESCENTE
SECRETARIO
ABG. JORGE ARCAYA