REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005812
ASUNTO : IP11-P-2013-005812
AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE
visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos, GUTIERREZ MEDINA MELISSA ELIZABETH y EDUARD JESUS GUTIERREZ, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el numera 7° del articulo 163 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 25 de Marzo de 2013, siendo las 04:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. MARIA RINCON y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de los aprehensión de los ciudadanos: GUTIERREZ MEDINA MELISSA ELIZABETH y EDUARDO JESUS GUTIERREZ, efectuado por Funcionarios del C.I.C.P.C. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. PEDRO PRADO, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y finalmente los imputados: GUTIERREZ MEDINA MELISSA ELIZABETH y EDUARDO JESUS GUTIERREZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: GUTIERREZ MEDINA MELISSA ELIZABETH, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.755.668, de 27 años de edad, estado civil soltera, de ocupación estudiante, natural Punto Fijo, fecha de nacimiento 08-06-1985 Domiciliario: Nuevo Pueblo norte, calle Tropical, casa S/N, hija de Aura Rosa Medina de Gutiérrez y Leoncio Gutiérrez, Teléfono 0146-264-80-28 Seguidamente pasa al estrado el ciudadano: EDUARDO JESUS GUTIERREZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.059.631, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 16-07-1988, Domiciliario: Sector el Oasis , calle 26, casa S/N, hijo de Rosalía Gutiérrez. Seguidamente la ciudadana Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público 3° de Guardia; Abg JAVIER GUANIPA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a),manifestando los elementos de convicción cursante en la actas, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GUTIERREZ MEDINA MELISSA ELIZABETH y EDUARD JESUS GUTIERREZ, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el numera 7° del articulo 163 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescritas, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEAN DECLARAR. Se retira de la sala al imputado y pasa al estrado la ciudadana: GUTIERREZ MEDINA MELISSA ELIZABETH, quien declara: “Yo estaba en día viernes como a las 7 de la noche tuve compromiso le dije a mi esposo y le dijo que fuera yo, nosotros nos fuimos salimos tarde de la reunión, estuvimos de 3:00 a 4:00 de la mañana, no conseguimos taxi, yo le dije que me dejara en Banco Obrero nos quedamos allí, como tenia llave, entre y nos acostamos al otro día 9:00 a 10:00 am, se hizo el procedimiento, pararon, llegaron preguntado por Andy le respondí, que no sabia, por quien me preguntaba, Andy estaba allí en la casa el se había saltado, no sabia que estaba en la casa, nos sentaron en el mueble y empezaron a buscar en la casa, y de allí nos levaron a la sede, fue cuando llegamos y nos dijeron que iban hacer procesados, y mi hermano y yo no sabíamos nada, yo no consumo me dedico a mi casa “ Es todo “ Pregunta el Fiscal : P= Que día y que hora llegaste a la casa. A las 3:00 a 4:00 a.m. P. Que paso con tu esposo que no te pudo buscar. No me iba a buscar, no me iba acompañara. P= Tu tienes llaves. Si. P. El tenia conocimiento que tu te ibas a quedar en esa casa. Si. P. Quien vive en esa casa. Mi hermana, pero ella se la pasa mas en Jadacaquiba y mi hermano se la pasa trabajando mas que allí, nunca la casa esta sola. P. A que hora fue el procedimiento. De 9:00 a 10:00 de la mañana. P. A que hora se levanto. A la hora que ellos llegaron. P. Con quien fue detenida. Con Eduar y Andy. P. Cuando llega a la casa había otra persona allí. No P. por que queda usted detenida. Cuando ellos llegaron me sacaron del cuarto, yo no vi. P. Cuando lo sacan del cuarto. A mi me esposan y me sienta en la sala hasta que nos sacaron, me sacaron sin camisa todo quedo abierto en la casa. P. Cuantas habitaciones tiene la casa. 4. P. Usted duerme en la misma habitación que Eduar. Si. P. Hay alguna habitación que tiene escaparate. Si. P. Que Habitación ese esa la ultima. P. Usted dice que tiene niños especiales. Si, 2. P. Donde se quedaron. En mi casa. P. Donde queda ubicada exactamente. En nuevo pueblo norte en la calle tropical. P. Su esposo tiene carro. No. P. A que se dedica su esposo. Obrero. P. Que distancia hay de tu casa a la de banco obrero. Como 2 minutos en carro. P= que parentesco tienes usted a Eduard. Tia. P. Y con Andy. Tia. Seguidamente pasa el defensor Publico : P. Que relación tiene con su sobrino Adry. Ninguna. P. La ultima ves que lo vio a Adry donde fue. En el hospital, y de allí no la había vuelto haber. P. Q tal es con los vecinos. No se P. Y el día que llegó en la madrugada noto algo extraño. No. P. Como aparece Andy. Cuando despierto me conseguir con todo el procedimiento estaba y Andry estaba en el pasillo no lo vi llegar. P. De donde salio que cosas ha escuchado de Ardry. Que estaba implicado en secuestro, Droga. P. En que parte de la casa dormía usted. En la 3 habitación. Seguidamente pregunta el Juez: P. Tu acostumbras a quedarte allí. Si los fines de semana no fijo pero si frecuento. P. En que trabaja tu hermano. En refrigeración. P. Como se llama el. Eduer. P. Cuantos hijos tienes. 5. P. quien te cuida tus hijo. Se queda en la casa de mi esposo, normalmente nuca salgo a fiesta. P. Que edad tienen tus hijos uno 8 y el otro 4. P. Te han detenido antes. No. P. Y tu otra hermana que hace. Nada esta embarazada, ella casi nuca esta, esa casa siempre esta cerrada, pero siempre se le da vuelta. P. Cuando tu llegaste estaba Adri allí. No. P. Andy tiene llave de esa casa. No. P. Diga el nombre del ciudadano que la llevo esa noche a la casa. Se llama Daniel le dicen Pichon. Seguidamente pasa al estrado el ciudadano imputado: EDUARDO JESUS GUTIERREZ: quien declara: Cuando llego el cuerpo policial de una vez me tiraron al piso y empezaron a revisar y luego nos esposaron, entraron todos los funcionarios nos pegaron a la silla, y empezaron a revisar fue cuando sacaron la sustancia me preguntaron, que era eso le dije que no sabia, y de allí nos llevaron a la PTJ. Es todo “Pregunta el fiscal : Eso fue como a que hora. Como a las 11:00, 11:30 del día sábado. Usted habla que sacaron de una sustancia de donde? No se, venían de una habitación. Cuando muestra la sustancia estaba presente la señora Melissa. Si. Desde cuando esta usted en la casa, somos criados allí, quienes quedan allí. Se quedan mis tíos, pero no son fijas, las persona que quedan allí, si estamos en reunión y se hizo tarde y me quedo allí: porque salí a compartir y es el lugar mas cerca para quedarme, cuando entraron me dijo tírate al suelo, venia de tomar agua. Y ya Melissa estaba despierta. No se. Dormiste con Melissa o en cuartos diferente. A quien pertenece esa casa. Era de mi abuela Ana Rosa Gutiérrez. El defensor no pregunta. “ Pregunta el Juez” Con quien te fuiste a casa de tu abuela. Con un amigo. Por que no fuiste al oasis. Porque era muy lejos. La sustancia la sacaron del último cuatro. Si, allí no duerme nadie. Tu tío que vive allí a que se dedica. A refrigeración. A estado detenido antes. En realidad. No. Tienes llave de la casa. Si tengo llave de la casa porque guardo cosa allí. Que tiempo tenía que no ves a Andy. Bastante tiempo como 5 o 6 meses. Melissa siempre sale contigo. No pocas las ocasiones. Tu has estado detenido antes. No. Consumes. No. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho DEFENSOR PÚBLICO 3° PENAL: JAVIER GUANIPA, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: Se opone a la solicitud a lo alegado del ministerio publico por cuanto los elementos de convicción presentados no son suficientes a los efectos de poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia el cual goza mi defendido, hice referencia que el proceso penal venezolano no puede se automático donde todo procedimiento por droga se tengan que llevar al perro y al gato, por un ser procedimiento de droga sin manifestar al ministerio publico el grado de participación criminal de las personas detenidas y la detención se logró la aprehensión de un ciudadano de nombre andy, el cual tiene procedimientos por homicidio y a esa persona fue a la que efectivamente los organismos policiales fueron a su persecución entrando a la casa y logrando incautar la sustancias estupefaciente, la declaración manifestada por mi representado, fueron contestes de que los mismo no habitan en esa vivienda y que se quedaron en dicha casa por circunstancias del horario, así mismo consigno carta firmada por los vecinos de la comunidad Jorge Hernández, donde más de 50 personas manifiestan y dan fe de la honestidad, de mi defendido. Ahora bien de conformidad con el artículo 236 en caso de que el Tribunal tenga el criterio de que estemos en presencia de un hecho punible, se le otorgue a mi representado una medida menos gravosa a la privativa de libertad, vista a la presunción más que razonable de que dicha sustancia no sea de mi representado, que sea recluido en la zona policial Número 02, en vista de que la presunción razonable de que mi defendido no sean los autores o participes del hecho y la cual mi representada es madre de dos niños especiales, y los logre ver. Es todo”.
HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
Se desprende de actas que en fecha 23 de marzo de 2013, funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Punto Fijo, dejan constancia que en esa misma se recibió llamada telefónica de una persona de sexo femenino quien no quiso identificarse, manifestó que en el sector 04, de la urbanización Jorge Hernández una persona estaban comercializando unas computadora modelo camama, por lo que fui comisionado por la superioridad para trasladarme con los funcionarios, Inspectores Jefes LEONARDO PEÑA, TEIDI CALDERA, DETECTIVES JEFES, RANNY ZAMARRIPA, Detective Agregado CARLOS PINEDA, JOSE COLINA y Detectives GABRIEL CASTILLO, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, y unidades motorizadas, hacia la Urbanización Jorge Hernández de esta Ciudad, con la finalidad de corroborar información sobre la supuesta negociación de dos computadoras modelos canaimas que se estaba realizando en una de sus veredas del sector 04, luego de realizar un recorrido por las inmediaciones del lugar optamos en introducirnos por las veredas del referido Sector logrando avistar a un ciudadano con las siguientes características de tez moreno, de 1.70 de estatura, color de cabello castaño oscuro, vestía para el momento una camisa de color naranja fosforescente, una bermuda de color gris, y una sandalias de color negro, el cual a su vez portaba bajo su brazo izquierdo un objeto similar a una computadora tipo Canaima, por lo que se procedió acercarnos con la premura del caso dándole la voz de alto, quien no acato al llamado, emprendiendo la veloz huida lográndose introducir en una vivienda, por lo que amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al referido inmueble con la seguridad del caso y logrando neutralizar al referido ciudadano donde se le inquirió documentos de la computadora modelo Canaima manifestándonos que no portaba, amparados en el articulo 191 del código Orgánico Procesal se le realizo una revisión corporal en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística, siendo negativa la misma por lo se procedió a identificarlo plenamente; PALENCIA GUTIERREZ ANDY JOSE, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 01-06-95, estado civil soletero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Brisas de Santa Elena, calle Vessada, casa sin número, Municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.986.321, acto seguido de le inquirió información si se encontraba alguna persona en el inmueble indicándonos que su hermano y su tía por lo que se le indico que salieran de una de las habitaciones, procediéndose a identificarlos de la siguiente manera; GUTIERREZ EDUAR JESUS, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-07-88, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Jorge Hernández, vereda 15, casa número 12, Municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V- 19.059.631, GUTIERREZ MEDINA MELISSA ELIZABETH, Venezolano, Natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacida en fecha 08-03-85, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Nuevo Pueblo Norte, calle Tropical, casa sin número, Municipio Carirubana, Estado Falcón, Titular de la cedula de identidad V-16.755.668, acto seguido se procedió a realizar una búsqueda exhaustiva en la vivienda logrando observar dentro un escaparate Un (01) computadora modelo Canaima de color Azul, sin serial visible en vista de la situación se procedió con la revisión lográndose visualizar dentro de una caja de madera de color marrón, dos (02) envoltorios de regular tamaño envuelto en bolsa de color verde anudado de su único extremo con hilo de color negro de material sintético, contentiva de una sustancia fuerte y penetrante de color blanco denominada la droga COCAINA, amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS PINEDA, procedió realizar la inspección técnica y fijación fotográfica de la sustancia incautada, por lo que a partir de ese momento se les notifico a las personas retenidas que por estar incurso en unos de los delitos tipificado EN LA LEY .ORGÁNICA DE DROGA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITOS, amparados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y adolescente, se procedió a leerles sus derechos constitucionales continuando con el procedimiento se procedió a trasladarlos a los ciudadanos antes mencionado a la sede de esta sede policial en virtud de lo antes expuesto se procedió a iniciar averiguación penal número K-13-0175-00084, por unos de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITOS, acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica al Doctor JOSE CABRERA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico y Doctor ARGENIS RUIZ Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y se realizo la inspección técnica respectiva, la cual se anexo a las actas y los derechos de los imputados.
De tal manera que dentro de los elementos de convicción se encuentran el acta policial en la cual consta la aprehensión de los imputados y la incautación de los envoltorios contentivo de sustancia ilícita, asimismo consta Inspección técnica N° 520, suscrita por los funcionarios del CICPC, al sitio del suceso con sus respectivas fijaciones fotográficas, el Registro de cadena de custodia, en la cual se registran una (1) caja de madera de color marrón, contentiva de dos (2) envoltorios de regular tamaño, envueltos en bolsa de color azul, anudado en su único extremo con hilo de color negro, de material sintético, contentiva de una sustancia fuerte y penetrante de color blanco denominada la droga COCAINA, el cual garantiza que las evidencias llegan a los técnicos para las experticias sin alteraciones, ni modificaciones, las actas de Lectura de los Derechos en la cual se evidencia que se cumplió con la garantía y los derechos de los imputados, y riela al folio 12 acta de identificación provisional de la sustancia, en la cual consta la verificación de sustancia presuntamente incautada a los ciudadanos: GUTIERREZ MEDINA MELISSA ELIZABETH y EDUARDO JESUS GUTIERREZ, en la cual se especifica, que se trae evidencia incautada con oficio, con su respectivo registro de cadena de custodia, el funcionario: Detective Agregado CARLOS PINEDA, adscrito a esta Sub. Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de hacer entrega para su resguardo y custodia, de la evidencia incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 23 de Marzo de 2013, por los funcionarios de esta Sub Delegación de Punto Fijo, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: GUTIERREZ EDUAR JESUS, GUTIERREZ MEDINA MELISSA ELIZABETH y el adolescente PALENCIA GUTIERREZ ANDY JOSE, por la presunta comisión de unos de los delitos: Previsto en la Ley Orgánica de Droga y Contra la Propiedad (Aprovechamiento de objetos Provenientes del Delito), donde se logró localizar en una de las habitaciones. Dos (02) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color verde, anudados en su único extremo de hilo de color negro, contentivo de una sustancia de color Blanca de un olor fuerte y penetrante (de la presunta droga denominada Cocaína, aquí cabe la posibilidad señalar que el peso bruto del envoltorio es aproximadamente es de 13 Gramos, consta como ha sido cada una de las circunstancia previstas en el artículo 196 de la novísima Ley Sustantiva Especial, se procede a su aseguramiento, quedando las antes identificadas evidencias provistas en un sobre de color amarillo grapado y sellado, así como de su registro de cadena de custodia inserta, quedando la misma a cargo del funcionario inspector ALEXIS MORA PINA, Responsable de la Sala de evidencias Físicas del despacho.-
Se acompaña también como elementos de convicción la Inspección realizada por la experta LURDELIS RAMONES, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, a la sustancia incautada, en la cual se determinó que se trata de un peso bruto de 12,95 gramos y como peso neto 12,64 gramos. Así como la Experticia Química practicada a la sustancia incautada suscrita por la Experta LURDELIS RAMONES, la cual arrojo como resultado que la misma resulto ser COCAINA CLORHIDRATO.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De acuerdo a disposición legal y criterio Jurisprudencial toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Ahora bien, la defensa alega que se opone a la solicitud alegada por el ministerio publico por cuanto los elementos de convicción presentados no son suficientes a los efectos de poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia el cual goza sus defendidos, que el proceso penal venezolano no puede se automático donde todo procedimiento por droga se tengan que llevar al perro y al gato, por un ser procedimiento de droga sin manifestar al ministerio publico el grado de participación criminal de las personas detenidas y la detención se logró la aprehensión de un ciudadano de nombre Andy, el cual tiene procedimientos por homicidio y a esa persona fue a la que efectivamente los organismos policiales fueron a su persecución entrando a la casa y logrando incautar la sustancias estupefaciente, la declaración manifestada por mi representado, fueron contestes de que los mismo no habitan en esa vivienda y que se quedaron en dicha casa por circunstancias del horario, así mismo consigno carta firmada por los vecinos de la comunidad Jorge Hernández, donde más de 50 personas manifiestan y dan fe de la honestidad, de mi defendido, y que se le otorgue a mi representado una medida menos gravosa a la privativa de libertad, vista a la presunción más que razonable de que dicha sustancia no sea de mi representado, que sea recluido en la zona policial Número 02, en vista de que la presunción razonable de que mi defendido no sean los autores o participes del hecho y la cual mi representada es madre de dos niños especiales, y los logre ver.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos GUTIERREZ EDUAR JESUS y GUTIERREZ MEDINA MELISSA ELIZABETH, son partícipes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante en el sitio donde se encontraban durmiendo, con la sustancia ilícita señalada, no obstante señalan los hoy imputados que no habitan en dicha residencia, lo cual no pudieron desvirtuar en la audiencia, mas aun cuando consigna en la misma audiencia de presentación una lista de firmas del Consejo Comunal del sector Jorge Hernández, por consiguiente, se encuentra acreditado suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y con la agravante prevista en el articulo 163 ordinal 7° de la ley especial, que es la de utilizar el seno del hogar.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el artículo 149 establece, que si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…” . De acuerda al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es un hecho punible que excede de 10 años, en su límite máximo.
Por otra parte la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Julio de 2012, expediente 11-0548, sentencia 875, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha mantenido el criterio de que son delitos de lesa Humanidad y que no deben gozar de beneficios procesales y seguidamente se cita un parte de la misma.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En dicha sentencia se excluyen dichos delitos de cualquier tipo de beneficio o medidas que puedan crear impunidad, en las diversas etapas del proceso, siendo procedente en el presente caso la privación preventiva de libertad de los imputados de autos.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta La privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUTIERREZ MEDINA MELISSA ELIZABETH, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.755.668, de 27 años de edad, estado civil soltera, de ocupación estudiante, natural Punto Fijo, fecha de nacimiento 08-06-1985 Domiciliario: Nuevo Pueblo norte, calle Tropical, casa S/N, hija de Aura Rosa Medina de Gutiérrez y Leoncio Gutiérrez, Teléfono 0146-264-80-28 y EDUARDO JESUS GUTIERREZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.059.631, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 16-07-1988, Domiciliario: Sector el Oasis , calle 26, casa S/N, hijo de Rosalía Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, en concordancia con el numera 7° del articulo 163 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión provisionalmente el reten policial de Punto Fijo. TERCERO. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprehensión en Flagrancia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. SEXTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medidas menos gravosa, por lo anteriormente fundamentado. SEPTIMO: se decreta el aseguramiento del Inmueble objeto del procedimiento, para lo cual se ordena oficiar a la ONA y al CICPC para que proceda al resguardo del Inmueble previo inventario de los bienes que se encuentran dentro del mismo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala que esta decisión, motivo por la cual no se libran las Boletas de Notificaciones. La presente resolución se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del código orgánico procesal penal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO