REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 01 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005879
ASUNTO : IP11-P-2013-005879


AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

visto el escrito presentado por la fiscal décimo tercera del ministerio publico, en el cual coloca a disposición del tribunal en calidad de detenidos al ciudadano JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Marzo de 2.013, siendo las 11:46 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-005879, seguida contra del ciudadano: JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales en allanamiento practicado. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ciudadano: JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO. Se le pregunta al ciudadano si designará un defensor de confianza manifestando el mismo que no tiene recursos para designar y solicita un defensor público. Acto seguido se hace llamar con el Alguacil de esta sala ciudadano RAMON TROMPIZ, quien realiza un llamado a la Coordinación de la Defensa Pública penal de esta extensión Judicial, quienes indican que el defensor de guardia es el ABG. JAVIER GUANIPA, haciendo acto de presencia en este acto el mencionado Abogado en su condición de defensor público Tercero. Se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara de conformidad con el Artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que la Sustancia incautada en el interior del inmueble donde se encontraba el ciudadano, arrojo luego de ser sometida a la debida experticia química, un peso neto de MUESTRA 1: TRES COMA CUARENTA GRAMOS (3,40 Gramos), DE COCAINA, MUESTRA 2: SIETE COMA CERO CINCO GRAMOS (7,05 Gramos), DE MARIHUANA Y MUESTRA 3: TREINTA Y CINCO COMA CUARENTA Y CINCO GRAMOS (35, 45 Gramos), DE MARIHUANA, distribuidos en gran cantidad de envoltorios los cuales fueron incautados en distintos lugares de la casa, específicamente conforme a los lugares indicados en el acta policial de fecha 24-03-2013, efectuada por funcionarios actuantes. Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción como lo son el acta policial, el acta de inspección de la sustancias, cadena de custodia y un acta de entrevista de un ciudadano testigo presencial para estimar su autoría de los hechos, siendo conteste entre sí a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos imputados, por cuanto evidentemente no se encontraban con que se encuentren llenos los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito la incautación preventiva del inmueble como de todo lo que allí se encuentre y del dinero incautado, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley, en caso de acogerse a la solicitud fiscal solicito sea oficiado en este mismo acto a la Oficina Nacional Antidroga para que sea informado de la incautación y al Destacamento Número 44 de la Guardia Nacional para que estos resguarden dicho inmueble, y sean autorizados para realizar un inventario de lo que allí se encuentre. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado a los fines de que aportara sus datos filiatorios de la siguiente manera: JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156.841, nacido en fecha 03-10-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción académica tercer año de bachillerato, Hijo de Livia Josefina de Querales Itriago y Carlos Ivan Querales y residenciado en: Sector las Piedras, Calle Democracia, casa número 11, como a 50 metros de licorería Sánchez, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (No posee). Acto seguido se le concede la palabra privada, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “ Esta defensa se opone a la solicitud visto que lo que demuestra las actas policial la detención se realiza en la calle libertad y no le encuentran elementos de interés criminalisticos y es llevado a otra casa, y mi representado dice que no es su vivienda, al realizar la inspección técnica el lugar donde se realiza el procedimiento se encontró sustancia estupefacientes y a través de exámenes, esa sustancia no pertenece a mi defendido y esa casa no es la mi defendido desconocemos quien sea el propietario, y de conformidad con el artículo 236 del COPP, esta defensa hace oposición en cuanto al númeral 2 visto que existe un presunción razonable de que esa sustancia no pertenezca a mi defendido, solicito una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del COPP”.

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

Se desprende de actas que en fecha 24 de marzo de 2013, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia nacional, Segunda Compañía del Heroico Destacamento 44 de Punto Fijo, dejan constancia que sé deja constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 09:00 horas de la mañana del día 24 de Marzo del año 2013, cumpliendo instrucciones del Ciudadano ITTE. HUERFANO GUTIERREZ VLADIMI9, Comandante del Tercer Pelotón, Tercera Escuadra de la Segunda Compañía del Heroico Destacamento Nro. 44, nos constituimos de comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden público por el Municipio Carirubana, “siendo aproximadamente las 12:25 horas, cuando nos desplazábamos en vehículo militar placas GN-1997, por el sector Las Piedras, específicamente por la calle Democracia, avistamos a un ciudadano que caminaba por dicha vía y quien vestía de chemise de color marrón oscuro y bermuda de color marrón claro; y este ciudadano cuando logra visualizamos tomo una actitud nerviosa y evasiva, procedimos a acercarnos y el mismo al ver esta acción, impartió la huida (salió corriendo velozmente), motivo por el cual procedimos a efectuar una persecución, logrando detenerlo cuando el ciudadano disponía a cerrar la puerta de una residencia (casa) de pared de color rosado y puerta de hierro de color blanco sin número ubicada en la misma calle, estando allí procedimos a identificamos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Heroico Destacamento Nro. 44, seguidamente procedimos a preguntarle el motivo por que había evadido la comisión e igualmente observamos que el ciudadano mostraba signos físicos de nervios (temblaba y tartamudeaba), motivo por el cual presumimos que ciudadano había guardado y/o oculto algún objeto o sustancia ilícita, seguidamente procedimos a pedir la colaboración a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar para que sirviera como testigo, de conformidad con el articulo identificado de la siguiente manera: DOUGLAS ANTONIO MÁRQUEZ, portador de la cedula de identidad V9.580.793, (demás datos se reserva al Ministerio Publico); e igualmente procedí a efectuar llamada telefónica al Comando del Puesto de las Piedras solicitando apoyo para el procedimiento, llegando posteriormente el SM1. MARTINEZ VENANCIO, SM2, SANCHEZ ALEXANDER Y EL S/2. AREANAS FREDDY, una vez tomadas todas las medidas de seguridad en el sector procedimos a revisar el lugar (casa) actuando de conformidad con el articulo 196 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estando en la sala de la residencia, se logró encontrar en una viga que sostiene el techo dentro de un orificio de la misma, UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTETICO (BOLSA PLÁSTICA) DE COLOR AMARILLO ANUDADO EN UNO DE SUS EXTREMO CON PABILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA (DROGA) DENOMINADA (COCAINA); seguidamente procedimos a efectuar una inspección a la parte izquierda la casa que funciona como la cocina, logrando observar en el lavaplatos lo siguiente: una (01) tijera grande con agarre de color gris, una cuchara y un rollo de pabilo de color blanco; posteriormente procedimos a dirigirnos hasta la habitación de mencionada residencia y al revisar una cesta de ropa, logramos encontrar una (01) bolsa de papel de color marrón y dentro de esta la cantidad de CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS TIPO CIGARROS DE MATERIAL PAPEL DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SUS INTERIORES DE RESTOS DE VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA (DROGA) DENOMINADA (MARIHUANA). Seguidamente procedimos a abrir una puerta que se encontraba en el cuarto a su lado izquierdo la cual da acceso con un pasillo y al revisar el techo del cuarto por este acceso logramos encontrar un (01) envase plástico de color blanco y tapa roja y dentro del mismo se encontraba lo siguiente: VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS1 ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE (BOLSA ENVOPLAST) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA); UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE (BOLSA ENVOPLAST) ANUDADO EN UN EXTREMO CON PABILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA): Y VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO (BOLSA ENVOPLAST) DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, ANUDADOS EN UNOS DE SUS EXTREMOS CON PABILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SUS INTERIORES DE RESTOS DE VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), motivo por el cual se procedió a identificar al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quien quedo identificado como: JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, titular y portador de la Cedula de Identidad N° 18.156.841, de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento 03-10-85, Profesión Obrero, Estado Civil Soltero, de Nacionalidad Venezolana, natural Punto fijo y Residenciado en el Sector Las Piedras, calle Democracia Casa sin número, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y al efectuarle una inspección corporal (cacheo) de conformidad con el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho de su bermuda la cantidad de: Ochenta y cinco (85,oo bsf.) Bolívares Fuertes, especificados de la siguiente manera: Dos (02) billetes de moneda nacional de denominación diez (10,00 bsf.) bolívares fuertes, seriales Q61841565 y D71856870; Un (01) billete de moneda nacional de denominación cinco (5,oo bsf.) bolívares fuertes, serial J86737702; treinta (30) billetes de moneda nacional de denominación dos (2,00 bsf.) bolívares fuertes, seriales D68669597, H40794675, G07076280, E57493620, E26055540, F66876488, G07750535, F56222866, E55578327, H43579733, F78978038, G38402831, H30384738, Hl 6820755, Hl 6726717, H16728375, D64925283, G20977810, E29429494, D68669866, H38009834, F63902096, El7176708, E61506255, F21288362, D63336074, H16928237, F69489951, H37642980 y G39933780; igualmente se encontró en el mismo bolsillo un teléfono celular marca Nokia modelo 100.1 serial IMEI 357917/04/294619/8, con su batería marca Nokia serial 0670619437995S475323303530; posteriormente se le informo al Ciudadano que iba a quedar detenido y a informarle sobre sus derechos Constitucionales, de acuerdo con el articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le informo que sería trasladado hasta la sede del comando del Puesto Las Piedras de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector Las Piedras calle Principal, a fin de continuar con ¡as actuaciones respectivas, una vez en el comando se procedió al pesado de la presunta droga incautada en la pesa electrónica marca DIAMONND, de capacidad de 500 Gramos; arrojando un peso aproximadamente de 3,7 Gramos de presunta droga denominada COCAINA y un peso aproximadamente de 54,9 Gramos de presunta droqa denominada MARIHUANA, seguidamente el SM/3. YESUS NIETO RICO, aseguro la evidencia. Posteriormente se efectuó llamada telefónica al ABG. PEDRO PRADO Fiscal Auxiliar XIII Del Ministerio Público con Competencia En Drogas.

De tal manera que dentro de los elementos de convicción se encuentran el acta policial en la cual consta la aprehensión del imputado y la incautación de los envoltorios contentivo de sustancia ilícita, del dinero presuntamente proveniente de la venta de las sustancias ilícitas, así como de los utensilios utilizados para la elaboración de los envoltorios,

el Registro de cadena de custodia, en la cual se registran una (1) caja de madera de color marrón, contentiva de dos (2) envoltorios de regular tamaño, envueltos en bolsa de color azul, anudado en su único extremo con hilo de color negro, de material sintético, contentiva de una sustancia fuerte y penetrante de color blanco denominada la droga COCAINA, el cual garantiza que las evidencias llegan a los técnicos para las experticias sin alteraciones, ni modificaciones, las actas de Lectura de los Derechos en la cual se evidencia que se cumplió con la garantía y los derechos de los imputados, y riela al folio 3 la cual suscribe el SM/3. YESUS NIETO RICO, adscrito al Tercer Pelotón Tercera Escuadra de la Segunda Compañía del Heroico Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional Bolivariana, con el fin de constatar dentro de las mismas las evidencias que fueron incautadas en procedimiento donde resulto aprehendido el Ciudadano: JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, titular de la Cedula de Identidad N° 18.156.841, de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento 03-10-85, Profesión Obrero, Estado Civil Soltero, de Nacionalidad Venezolana, natural Punto fijo y Residenciado en el Sector Las Piedras, calle Democracia Casa sin número, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el aseguramiento de evidencia incautada de lo cual se deja constancia de la existencia de lo siguiente: Evidencia Numero 1: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTETICO (BOLSA PLÁSTICA) DE COLOR AMARILLO ANUDADO EN UNO DE SUS EXTREMO CON PABILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA (DROGA) DENOMINADA (COCAINA) con un peso aproximado de 3,7 gramos; Evidencia Numero 2: CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS TIPO CIGARROS DE MATERIAL PAPEL DE COLOR BLANCO , CONTENTIVO EN SUS INTERIORES DE RESTOS DE VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA (DROGA) DENOMINADA (MARIHUANA); Evidencia Numero 3: VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS, ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE (BOLSA ENVOPLAST) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA); UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE (BOLSA ENVOPLAST) ANUDADO EN UN EXTREMO CON PABILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA 4 DENOMINADA (MARIHUANA); Y VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO (BOLSA ENVOPLAST) DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, ANUDADOS EN UNOS DE SUS EXTREMOS CON PABILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SUS INTERIORES DE RESTOS DE VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA); con un peso aproximado total de 54,9 Gramos.

Asimismo riela acta de ENTREVISTA al ciudadano DOUGLAS ANTONIO MARQUEZ; quien libre de todo apremio y cohesión expuso lo siguiente: “El día de hoy como a las 12:30 horas de la tarde, me encontraba en la esquina de mi casa cuando una comisión de la guardia se detuvo y me pidió la cedula de identidad y me solicitaron la colaboración para que sirviera como testigo en un procedimiento que están haciendo; me trasladaron hasta la calle democracia a una casa sin número de color rosada y una puerta de hierro color blanca, en la puerta se encontraba un Guardia Nacional, el cual me informo que estaban realizando un procedimiento en fragancia ósea que acababa de ocurrir, me dijo que un ciudadano vestido de chemise y bermuda de color marrón había salido corriendo y entrado a esa residencia, motivo por lo cual ellos realizaron la persecución y entraron a la casa y detuvieron al ciudadano y necesitaban de mi presencia para realizar la inspección a mencionada residencia, lo cual yo accedí sin problema; entramos a la casa y un guardia nacional empezó a revisar una habitación a mano izquierda de la entrada de la casa; en la misma se encontraba una lava platos y dentro de la misma se encontraban: (01) tijera de color gris su agarre, una (01) cuchara de metal y (01) pabilo color blanco; seguidamente procedimos a efectuar la revisión a la sala la cual queda entrando a su casa, encontrando oculto en una viga de hierro que sostiene el techo, un (01) envoltorio de color amarillo amarrado con pabilo de color blanco y en su interior se observaba un polvo de color blanco y el mismo olía fuerte; seguidamente pasamos al cuatro y al revisar una cesta de ropa encontramos una bolsa de papel de color marrón y dentro de esta, la cantidad de (43) envoltorios de color blanco tipo cigarro contentivo en su interior de pedazos de hojas secas y también olía fuerte; posteriormente a esto procedimos a abrir una puerta que se encontraba en la parte izquierda del cuarto supracitado y al revisar la parte del techo de mencionada habitación el guardia encontró un (01) envase plástico con tapa roja, y en su interior había la cantidad de (01) envoltorio de envoplast color transparente el cual tenía en su interior pedazos pequeños de hojas secas con un olor fuerte; un (01) envoltorio de envoplast color transparente amarrado en una punta con pabilo de color blanco el cual tenía en su interior pedazos pequeños de hojas secas con un olor fuerte; y la cantidad de veintidós (22) envoltorios de bolsa plástica de color amarillo y negro amarrados con pabilos en su punta y dentro de los mismos observe igual que los otros envoltorio pedazos pequeños de hojas secas con un olor fuerte, seguidamente terminamos de revisar la casa y enfrente mío los guardias nacionales revisaron al ciudadano que se encontraba en la casa cuando yo llegue y le encontraron la cantidad de ochenta y cinco (85,o bsf.) Bolívares en su bolsillo de su bermuda, le dijeron sus derechos y que iba a quedar detenido por tenencia de droga, es todo. Seguidamente las siguientes preguntas: PREGUNTADO: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y donde vive el ciudadano antes mencionado?, CONTESTADO: solo lo conozco de vista y él vive donde estábamos realizando la inspección y encontraron la droga que yo antes mencione. PREGUNTADO: ¿Diga usted, Si, observo que en algún momento del procedimiento los guardia nacionales, maltrataron física, verbal o moralmente al ciudadano antes descrito: CONTESTANDO: No, en ningún momento; PREGUNTADO: ¿Diga usted, el lugar y la hora del hecho que usted acaba de narrar; CONTESTANDO: El día 24 de marzo a las 12:30 horas de la Tarde del año 2013; PREGUNTADO: ¿Diga usted, Diga usted, si tiene algo más que decir? CONTESTADO: No.

Se acompaña también como elementos de convicción la Inspección realizada por la experta MERLIS HERNANDEZ, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, a la sustancia incautada, la cual no evidencia signos de alteración, en la cual se determinó que la muestra N° 1, tiene un peso bruto de 3.72 grs y un peso neto de 3.40 grs, la muestra N° 2, tiene un peso bruto de 8.98 grs y un peso neto de 7.05 grs; la muestra N° 3; tiene un peso bruto de 45.35 grs y un peso neto de 35.45.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a disposición legal y criterio Jurisprudencial toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Ahora bien, la defensa alega que se opone a la solicitud visto que lo que demuestra las actas policial la detención se realiza en la calle libertad y no le encuentran elementos de interés criminalisticos y es llevado a otra casa, y mi representado dice que no es su vivienda, al realizar la inspección técnica el lugar donde se realiza el procedimiento se encontró sustancia estupefacientes y a través de exámenes, esa sustancia no pertenece a mi defendido y esa casa no es la mi defendido desconocemos quien sea el propietario, y de conformidad con el artículo 236 del COPP, esta defensa hace oposición en cuanto al númeral 2 visto que existe un presunción razonable de que esa sustancia no pertenezca a mi defendido, solicito una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del COPP.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, es partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante en el sitio cuando los funcionarios lograron visualizarlo, este tomo una actitud nerviosa y evasiva, procedieron a acercarse y el mismo al ver esta acción, impartió la huida (salió corriendo velozmente), motivo por el cual procedieron a efectuar una persecución, logrando detenerlo cuando el ciudadano disponía a cerrar la puerta de una residencia (casa) de pared de color rosado y puerta de hierro de color blanco sin número ubicada en la misma calle, estando allí procedimos a identificamos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adscrita al Heroico Destacamento Nro. 44, seguidamente procedimos a preguntarle el motivo por que había evadido la comisión e igualmente observamos que el ciudadano mostraba signos físicos de nervios (temblaba y tartamudeaba), motivo por el cual presumimos que ciudadano había guardado y/o oculto algún objeto o sustancia ilícita, seguidamente procedimos a pedir la colaboración a un ciudadano que se encontraba cerca del lugar para que sirviera como testigo, de conformidad con el articulo identificado de la siguiente manera: DOUGLAS ANTONIO MÁRQUEZ, que una vez tomadas todas las medidas de seguridad en el sector procedieron a revisar el lugar (casa), estando en la sala de la residencia, se logró encontrar en una viga que sostiene el techo dentro de un orificio de la misma, UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTETICO (BOLSA PLÁSTICA) DE COLOR AMARILLO ANUDADO EN UNO DE SUS EXTREMO CON PABILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA (DROGA) DENOMINADA (COCAINA); en la cocina, en el lavaplatos lo siguiente: una (01) tijera grande con agarre de color gris, una cuchara y un rollo de pabilo de color blanco; en una cesta de ropa, lograron encontrar una (01) bolsa de papel de color marrón y dentro de esta la cantidad de CUARENTA Y TRES (43) ENVOLTORIOS TIPO CIGARROS DE MATERIAL PAPEL DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SUS INTERIORES DE RESTOS DE VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA (DROGA) DENOMINADA (MARIHUANA) y al abrir una puerta que se encontraba en el cuarto a su lado izquierdo la cual da acceso con un pasillo y al revisar el techo del cuarto por este acceso lograron encontrar un (01) envase plástico de color blanco y tapa roja y dentro del mismo se encontraba lo siguiente: VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE (BOLSA ENVOPLAST) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA); UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE (BOLSA ENVOPLAST) ANUDADO EN UN EXTREMO CON PABILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA): Y VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO (BOLSA ENVOPLAST) DE COLOR AMARILLO Y NEGRO, ANUDADOS EN UNOS DE SUS EXTREMOS CON PABILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SUS INTERIORES DE RESTOS DE VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que se encuentra suficientemente acreditado que el ciudadano hoy imputado se dedica al Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que en el mismo sitio se encontraron instrumentos par la elaboración de los envoltorios, por consiguiente, se encuentra acreditado suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y con la agravante prevista en el articulo 163 ordinal 7° de la ley especial, que es la de utilizar el seno del hogar.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el artículo 149 establece, que si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…” . De acuerda al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es un hecho punible que excede de 10 años, en su límite máximo.

Por otra parte la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Julio de 2012, expediente 11-0548, sentencia 875, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha mantenido el criterio de que son delitos de lesa Humanidad y que no deben gozar de beneficios procesales y seguidamente se cita un parte de la misma.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En dicha sentencia se excluyen dichos delitos de cualquier tipo de beneficio o medidas que puedan crear impunidad, en las diversas etapas del proceso, siendo procedente en el presente caso la privación preventiva de libertad de los imputados de autos.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta La privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOHAN MANUEL QUERALES ITRIAGO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.156.841, nacido en fecha 03-10-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, grado de instrucción académica tercer año de bachillerato, Hijo de Livia Josefina de Querales Itriago y Carlos Ivan Querales y residenciado en: Sector las Piedras, Calle Democracia, casa número 11, como a 50 metros de licorería Sánchez, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono (No posee), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión provisionalmente el la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro. TERCERO. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprehensión en Flagrancia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. SEXTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de una medidas menos gravosa, por lo anteriormente fundamentado. SEPTIMO: Se decreta el aseguramiento preventivo del inmueble objeto del procedimiento, y del dinero incautado, por lo que se ordena oficiar a la ONA y a la Guardia Nacional a los fines que resguarde el bien inmueble previo inventario de los bienes que allí se encuentren. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala que esta decisión se publica de conformidad con el articulo 161 del COPP, motivo por la cual no se libran las Boletas de Notificaciones. Cúmplase.



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO