REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005371
ASUNTO : IP11-P-2013-005371
AUTO ACORDANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, recibido por Ana Endrina Gómez Duran, en su carácter de Directora General de Derechos Humanos Caracas, Oficio Nª DDHHN000541, constante de 01 folio útil, mediante el cual solicita se estudie la posibilidad de medida de traslado del ciudadano XAVIER GUSTAVO GARCIA, quien presenta una colostomía producida luego de una operación quirúrgica por herida de arma de fuego, a un lugar adecuado en el cual se pueda recuperar por la cual presenta una colostomía, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En fecha 05-03-2013, se llevo a efecto la Audiencia Oral de Presentación de detenido en la cual este Tribunal le decreta al ciudadano: XAVIER GUSTAVO GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.981.694, nacido en fecha no recuerda, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, natural Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en la Calle Libertador, casa N° 9, de Creolandia, al lado de arriba de Coincimeca, hijo de Ana Guillermina López (viva) y de Reinaldo José García (vivo), teléfono: 0416-3616248, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.-
Seguidamente, en fecha 18-03-2013, se publicó texto integro de auto motivado, mediante el cual se le se decreta al ciudadano: XAVIER GUSTAVO GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.981.694, nacido en fecha no recuerda, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, natural Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en la Calle Libertador, casa N° 9, de Creolandia, al lado de arriba de Coincimeca, hijo de Ana Guillermina López (viva) y de Reinaldo José García (vivo), teléfono: 0416-3616248, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.-
EN fecha 04-04-2013, este tribunal acuerda de Oficio realizar una valoración medico forense al mencionado ciudadano XAVIER GUSTAVO GARCIA, siendo recibida por este tribunal en fecha 08-04-2013, en la cual se observa que, la Dra. Estilita Rodríguez, Médico Forense, practicó un reconocimiento médico legal al ciudadano XAVIER GUSTAVO GARCIA, que al examen practicado en este servicio se aprecia: Refiere diarrea de 2 días de evolución. Piel hidratada normo térmica al tacto. Cardio pulmonar: Ruidos cardiacos rítmicos normo fonéticos sin soplo. Murmullo vesicular audibles en ambos campos pulmonares sin agregados. Abdomen blando doloroso a la palpación profunda. Herida contusa supra e infraumbilical compatible con laparotomía exploradora, con presencia de secreción serosa; porta bolsa de colostomía. Herida contusa de 1,5 x 0,8 cm en vía de cicatrización que corresponde presumiblemente a orificio de entrada de proyectil único de arma de fuego en región sacra. Herida contusa de 1 cm parcialmente cicatrizada en región inguinal izquierda que corresponde presumiblemente a orificio de salida de proyectil único de arma de fuego. Se sugiere valoración por cirujano tratante. ESTADO GENERAL: Regulares condiciones generales. TIEMPO MINIMO DE CURACION: Noventa (90) días, salvo complicaciones. Carácter: Grave.
Es deber de esta juzgadora ponderar las circunstancias de los casos en concreto, y buscar un equilibrio entre derechos que interactúan constantemente en el proceso penal; refiriéndome en este caso, a los derechos del imputado o acusado, a los derechos de las victimas y a los derechos de la ciudadanía en general, sin que uno sea más importante que otro, ya que, tal y como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, propiedad (delitos) etc.”, vemos pues que es a todas las personas, sin distingo de condiciones, sexo, raza, credo etc., a los que les corresponden los derechos y garantías de la Constitución Nacional.
De modo que se observa que en el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 (anteriores 250, 251 y 252) del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien del Informe medico forense se observa que en ESTADO GENERAL el imputado se encuentra en regulares condiciones generales, con heridas con un TIEMPO MINIMO DE CURACION de Noventa (90) días, salvo complicaciones y que las mismas son de Carácter Grave, de lo cual se evidencia claramente que el mismo se encuentra en regulares condiciones generales, por lo cual considera este Tribunal, al analizar las circunstancias antes mencionadas y haciendo una ponderación de lo requerido por la Directora General de Derechos Humanos Caracas, y tomando en cuenta el informe emitido a este tribunal por el Comisario Jefe de Policarirubana, y en el cual solicita el traslado a otro Centro Reclusorio del ciudadano detenido de nombre XAVIER GUSTAVO GARCÍA, debido al delicado estado de salud y físico en que se encuentra el detenido nombrado anteriormente y a quien le fue dictada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el día 15103/13, ya que el detenido fue operado recientemente producto de una herida por arma de fuego, a quien le fue realizado una COLOSTOMÍA y amerita de cuidados y atención medica diaria, ya que debe realizarle el cambio diario de bolsa de colostomía y limpieza de la herida, para que no se le infecte, debido a que nuestra sede policial y en especial la Sala de Guarda y Custodia de Personas Detenidas, no posee la capacidad y condiciones de higiene necesarias para albergar a personas en estas condiciones, aunado a esto tenemos un hacinamiento en las celdas, este Tribunal considera ajustado a derecho seria Acordar el cambio de sitio de reclusión del ciudadano XAVIER GUSTAVO GARCÍA para la Comunidad Penitenciaria de Coro, para lo cual oficiar al Director de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, en función de que tome las medidas de seguridad que considere necesarias garantizar los traslados requeridos por este Órgano Jurisdiccional, a favor del imputado, y que se le preste la asistencia necesaria para la realización de las curas que requiera, toda vez que es de conocimiento que dicho recinto penitenciario cuenta en la actualidad con un Departamento de Servicios Médicos, todo ello en fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico y tomando en consideración lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas, “…2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, en concordancia con lo que establece el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Cualquiera a que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”, y a los fines de garantizar el Derecho a la Salud, del imputado, consagrado en los artículos 19, 43 en su parte inicial y 83, del Texto Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales suscritos por la Republica; siendo obligación de los administradores de Justicia, velar por el derecho a la salud; e igualmente en fiel cumplimiento a nuestro ordenamiento jurídico y especial a lo establecido en el Articulo 46, Ordinal 2° de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone, “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…) 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”;
Asimismo considera quien aquí decide que este tribunal ha garantizado en todo momento los derechos del imputado a los fines de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna, por lo que lo procedente es Acordar el cambio de sitio de reclusión del ciudadano XAVIER GUSTAVO GARCÍA para la Comunidad Penitenciaria de Coro y asimismo se acuerda girar instrucciones al Director de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por el médico forense, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del acusado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Acordar el cambio de sitio de reclusión del ciudadano XAVIER GUSTAVO GARCÍA para la Comunidad Penitenciaria de Coro y asimismo se acuerda girar instrucciones al Director de la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por el médico forense, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del acusado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera. Ofíciese lo conducente al Director de la Comunidad Penitenciaria anexando copia de la evaluación medico forense y a Policarirubana. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO