REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005899
ASUNTO : IP11-P-2013-005899
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal, en calidad de imputado al ciudadano DIEGO ANTONIO TROMPIZ ANTEQUERA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, 406 ORDINAL 1° CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de MENOR DE EDAD, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES
En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Marzo de 2013, siendo las 6:16 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: DIEGO ANTONIO TROMPIZ ANTEQUERA, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: DIEGO ANTONIO TROMPIZ ANTEQUERA, el Defensor público de Guardia ABG. JAVIER GUANIPA. De seguidas se le concede la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de manera sucinta y detallada los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano: DIEGO ANTONIO TROMPIZ ANTEQUERA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, 406 ORDINAL 1° CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de MENOR DE EDAD, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: DIEGO ANTONIO TROMPIZ ANTEQUERA, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano DIEGO ANTONIO TROMPIZ ANTEQUERA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, 406 ORDINAL 1° CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de MENOR DE EDAD, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: DIEGO ANTONIO TROMPIZ ANTEQUERA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: DIEGO ANTONIO TROMPIZ ANTEQUERA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 29 años de edad, nacido en fecha 01/10/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, con residencia Sector 7, Antiguo Aeropuerto, Vereda 45, casa número 05 de de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.309.374, hijo de Diego Trompis y Carmen Antequera, teléfono (no posee), .
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público para que presente sus alegatos de ley ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio público, el infante en varias oportunidades había sido víctima de varios accidentes dentro de la vivienda y una sería de objetos dentro de la vivienda y por eso aparece en el examen forense con hematomas, visto de ello dentro de las actas policiales se demuestra una declaración de la madre, donde manifiesta que mi representado le dio dos cachetadas y que el lo hizo por cuanto el niño estaba privado y para que reaccionara, solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del COPP. Es todo”.
HECHOS QUE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADOS, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
Que el día de 25 de Marzo de 2013, se presenta ante el Concejo de Protección del Niño (a) y Adolescente de Municipio Cariruhana del Estado Falcón, la ciudadana AZALIA ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.I26.987, domiciliada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 7, vereda 45 casa N° 5, denunciando que el ciudadano para denunciar que su hijo ADRIN DAVID YANEZ ALMARZA, de un (1) año de edad, sufrió maltrato cruel por parte del ciudadano DIEGO TROMPIZ, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 7, vereda 45, casa N° 5, quien es su concubino y que el niño se encuentra recluido en el Hospital Dr. Jesús García Coello, en delicado estado de salud, siendo tomada esta denuncia por la representante de dicha Institución Abg. Norma Sarmiento, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.768.435 de este domicilio, en su carácter de Consejera, que posteriormente la Comisión del CICPC se dirigió hacia el Hospital Doctor Jesús García Coello ubicado en la Urbanización Judibana Municipio Los Taques, estado Falcón, con la finalidad de identificar y verificar el estado de salud de un niño que lleva por nombre ADRIN DAVID YANEZ, de un (1) año de edad, quien presuntamente ingresó con lesiones causadas por su padrastro, de igual forma lograr la identificación plena del ciudadano DIEGO TROMPIZ, ya que el mismo es señalado como autor del presente hecho y practicar la inspección técnica del lugar donde se originó el presente hecho, una vez apersonados en el referido Hospital Infantil, fuimos atendidos por el Médico Pediatra YONI RODRIGUEZ, el mismo nos manifestó ser el galeno tratante del niño ADRIN DAVID YANEZ quien su vez nos relató que el día sábado 23-03-13, siendo aproximadamente las 12:00 hora de la tarde presentando un cuadro critico donde se le efectuó varios exámenes,
De tal manera que dentro de los elementos de convicción se encuentran lo siguientes:
1.- DENUNCIA FORMULADA EN FECHA POR LA CIUDADANA AZALIA ALMARZA, EN FECHA 25 DE MARZO DE 2013, ANTE EL CPNNA CUYO N° ES 25032013 – 4206, la cual es del tenor siguiente: En el día de hoy 25 de Marzo de 2013, este Concejo de Protección del Niño (a) y Adolescente de Municipio Cariruhana del Estado Falcón, En uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 160 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) Adolescente, representado por la Abg. Norma Sarmiento, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.7p8.435 de este domicilio, en su carácter de Consejera titular, recibe denuncia de la ciudadana: AZALIA ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.I26.987, domiciliada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 7, vereda 45 casa N° 5, quien expuso: que el ciudadano: DIEGO TROMPIZ, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 7, vereda 45, casa N° 5, concubino de la ciudadana antes descrita Madre del niño ADRIN DAVID YANEZ ALMARZA, de un (1) año de edad, quien sufrió maltrato cruel por parte del ciudadano DIEGO TROMPIZ, que el niño se encuentra recluido en el Hospital Dr. Jesús García Coello, en delicado estado de salud.
ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, DE FECHA 25 DE MARZO DE 2013, MEDIANTE LA CUAL EL FUNCIONARIO DETECTIVE REINALDO BASALO, adscrito Al CICPC Sub- Delegación Punto Fijo deja constancia de la diligencia policial practicada en la presente averiguación y expone: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este despacho, en mis labores de guardia, se recibió de manos del Funcionario Inspector LEONARDO PEÑA, oficio numero CPNNA-25032013-4206, de fecha 25/03/2013, emanado del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL ÑIÑO (A) Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, mediante el cual solicitan sea practicadas todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del presente hecho, donde aparece como victima el infante ANDRIN DAVID YANEZ ALMARZA y como investigado el ciudadano DIEGO TROMPIZ, iniciándose las investigaciones por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente.-
2.- ACTA LEVANTADA POR ANTE EL CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE FECHA 25 DE MARZO DE 2013, SUSCRITA POR LA CIUDADANA AZALIA ALMARZA, donde se deja constancia sobre la irregularidad del niño de un (1) año de edad de nombre ( omitido de conformidad con la Ley orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente), con signaos de evidentes maltratos, donde la madre del niño manifiesta que salio a comprar pañales y dejo al niño al cuidado del ciudadano DIEGO TROMPIZ, y al llegar a la casa el niño se encontraba desmayado, con signos físicos de maltratos y le pregunto al ciudadano que había ocurrido y solo le contestó que el estaba llorando privado y se desmayo, y acusa al ciudadano DIEGO TROMPIZ de haber maltratado a su hijo.-
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25 DE MARZO DEL AÑO 2013, en la cual el DETECTIVE SAUL GUANIPA, adscrito al CICPC, Sub Delegación de ese Cuerpo Policial, deja constancia de la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha continuando las averiguaciones relacionadas con la causa número K-130175-00854, iniciado ante este despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA PARA LA PFOTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, me trasladé en compañía del funcionario DETECTIVE JOSE GAMEZ, hacia el Hospital Doctor Jesús García Coello ubicado en la Urbanización Judibana Municipio Los Taques, estado Falcón, con la finalidad de identificar y verificar el estado de salud de un niño que lleva por nombre (omitido de conformidad con el artículo 65 del la LOPNA) de un (1) año de edad, quien presuntamente ingresó con lesiones causadas por su padrastro, de igual forma lograr la identificación plena del ciudadano DIEGO TROMPIZ, ya que el mismo es señalado como autor del presente hecho y practicar la inspección técnica del lugar donde se originó el presente hecho, una vez apersonados en el referido Hospital Infantil, fuimos atendidos por el Médico Pediatra YONI RODRIGUEZ, el mismo nos manifestó ser el galeno tratante del niño ADRIN DAVID YANEZ quien su vez nos relató que el día sábado 23-03-13, siendo aproximadamente las 12:00 hora de la tarde presentando un cuadro critico donde se le efectuó varios exámenes, arrojando corno resultado, un edema cerebral con insuficiencia respiratoria, con desequilibrio hidroelectrolitico, para el momento por lo que se dio la orden de dejarlo recluido, acto seguido se le inquirió información sobre la progenitora del niño, manifestándonos que se encontraba en los pasillos del hospital, continuando con labores de pesquisa nos apersonamos a una ciudadana que se encontraba en compañía de un ciudadano; por lo que se le inquirió documento de identificación quedando identificado de la siguiente manera; ALMARZA ROCA AZALIA MARGARITA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 17 años de edad, nacida en fecha 08-08-95, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 07, vereda 45, casa número 5, Municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V25126.987, y TROMPIZ ANTEQUERA DIEGO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana Natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha O1-1Q-83, 3stado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en a Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 07, vereda 45. casa número 5, Municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.309.374, acto seguido se le inquirió información sobre lo, sucedido donde la progenitora nos relató que el día viernes 23- 03-13, en horas de la noche se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicos con su pareja en eso se ausentó de por varias horas y al momento de llegar se percata que el niño se encontraba privado y convulsionando por lo que le preguntó a su pareja que tenia su hijo, lo único que le comentó que estaba llorando mucho y como, estaba llorando mucho lo agarró y lo sacudió de forma brutal y le dio dos cachetadas y al ver la situación lo dejó acostado en la cuna, así mismo se le requirió información del motivo por el cual no efectuó la denuncia del presente hecho al momento de suscitarse, no dando razón lógica y explicable alguna, y que luego tomó la decisión de trasladarlo hacia el ambulatorio del Sector Ezequiel Zamora donde quedó recluido de donde posteriormente fue remitido al hospital Jesús García Coello, continuando con la investigación de campo se le solicitó información sobre lo sucedido optando de sostener una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que se le solicito que nos acompañaran hacia la residencia exacta donde se originó el presente hecho, una vez apersonados en la urbanización Antiguo Aeropuerto, vereda 45, casa número 05, de esta ciudad, los referidos ciudadanos nos permitieron el acceso al inmueble por lo que el funcionario DETECTIVE J GAMEZ. procedió a realizar a inspección técnica y fijación fotográfica, donde nuevamente pudimos observar que los ciudadanos mostraban una actitud nerviosa y no cónsona al momento que se le inquirió información sobre la ubicación exacta donde se encontraba el niño al momento que presentó el estado critico, analizando esta situación pudimos constatar que ambas personas tienen responsabilidad en las lesiones que presentaba el infante e hijo de los mismos y amparados en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, aún en el periodo de un delito flagrante, así como el 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 654 dé la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, se les notifico que a partir de la presente fecha quedaran detenidos procedió a leerles sus derechos constitucionales continuando con el procedimiento se procedió a trasladar a los ciudadanos antes mencionados a la sede de esta sede detectivesco donde se le informó a nuestros jefes naturales los detalle del caso que nos ocupa, acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica a la Abogada VIVIEN GRISETTE, Fiscal Sexta del Ministerio Público y al Abogado ARGENIS RUIZ, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial respectivamente, a quienes se les notificó sobre las detenciones y los pormenores del caso, luego procedí a verificar a través del Sistema computarizado SHPOL, con enlace SAIME, los posibles y/o solicitudes que pudiese presentar luego de introducir los números de cédulas pude constatar que a los mismo les corresponden sus hombres y no presentan registros policiales ni solicitudes algunas.-
4.- INFORME MEDICO FORENSE N° 692, SUSCRITO POR EL DR. CARLOS APONTE, en el cual deja constancia de las condiciones de salud en las cuales se encuentra del niño (identidad omitida de conformidad con el artícuclo 65 de la LOPNA), señalando que hemos practicado un reconocimiento medico legal al menor ADRIÁN DAVID YANEZ ALMARZA, al examen practicado en el hospital Dr. JESUS GARCIA COELLO se aprecia: Lactante menor, sexo, masculino quien ingresa a la Unidad de cuidados Intensivo con número de historia 133952 el día 23103/13 con los siguientes diagnósticos: 1) Status convulsivo. 2) Traumatismo cráneo encefálico severo. 3) Caso social: síndrome del niño maltratado 4) Infección del sistema nervioso central (meningitis bacteriana a descartar). 5) Lactante masculino con peso y talla acorde. Para el día de hoy 25/03/13 se le practica tomografía Axial computarizada de cerebro identificada el cual reporta: Sin trazo de fractura craneal. Edema de hemisferio cerebral izquierdo con desplazamiento de la línea media y borramiento de las estructuras. Radiografía anteroposterior y lateral de cráneo de fecha 23/03/13 donde no se evidencia lesión ósea. Radiografía anteroposterior de tórax, debidamente identificada de fecha 23/03/13 donde no se evidencia lesión ósea. Fue valorado por neurocirugía el cual concluye: Edema cerebral de origen traumático. Actualmente en Unidad de Cuidados Intensivos en malas condiciones generales con ventilación mecánica asistido, controlado con apoyo, hemodinamico y medidas, antiedema cerebral, con edema testicular, lesiones ampollosas en región plantar bilateral excoriación redondeada costrosa en mentón. Secuela de quemadura en pabellón auricular izquierdo, excoriaciones lineales costrosa en regán maxiLar izquierda, secuela de excoriaciones lineales en región costal izquierda, excoriación lineal en región infraorbitaria derecha, excoriaciones redondeadas costrosas en 30 dedo de ambas manos, excoriación lineal 1° dedo pie derecho, contusión edematosa, región frontal. Estado general: Regulares condiciones generales. Tiempo de curación: Treinta (30) días, salvo complicaciones. Carácter grave.
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, que la menor victima del hecho que se investiga, se encuentra al cuidado de su progenitora ALMARZA ROCA AZALIA MARGARITA y de su concubino TROMPIZ ANTEQUERA DIEGO ANTONIO, imputado en el presente asunto estableciéndose así en principio, que son las personas responsables por el cuidado y bienestar del menor en cuestión.
Ahora bien, en el presente caso, emerge una pluralidad de elementos de convicción que individualizan al padrastro del niño, en la comisión del hecho que se le atribuye, ya que tal y como se desprende de las actuaciones, el procesado es señalado por su concubina como el autor de las lesiones sufridas por su hijo de apenas un (01) año de nacida, toda vez que ella manifestó ante el CPDNA y a la comisión policial, que el imputado era la persona que había agredido a la niño al señalar que el día viernes 23-03-13, en horas de la noche se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicos con su pareja en eso se ausentó por varias horas y al momento de llegar se percata que el niño se encontraba privado y convulsionando por lo que le preguntó a su pareja que tenia su hijo, lo único que le comentó que estaba llorando mucho y como, estaba llorando mucho lo agarró y lo sacudió de forma brutal y le dio dos cachetadas y al ver la situación lo dejó acostado en la cuna, señalamiento éste que individualiza al procesado en la comisión del hecho punible que se le atribuye.
En cuanto a la precalificación que hace el Ministerio Publico, la acoge este Tribunal, en virtud que el Tribunal observa que existen fundados elementos de convicción que hasta ahora se encuentran en el expediente y que le hacen presumir al ciudadano imputado como autor o participe de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, 406 ORDINAL 1° CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de MENOR DE EDAD, sin perjuicio a que en el decurso de la investigación pueda, conforme a derecho promover las diligencias para desvirtuar los hechos y lograr exculparse de ellos.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De acuerdo a disposición legal y criterio Jurisprudencial toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, 406 ORDINAL 1° CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de MENOR DE EDAD, tal como fue precalificado por el Ministerio Publico, por cuanto existen fundados elementos de convicción, que establecen una presunción de que el ciudadano DIEGO ANTONIO TROMPIZ, es partícipe de los hecho que le atribuye el Ministerio Público, tal como consta de las actas policiales, toda vez que de las mismas, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano DIEGO ANTONIO TROMPIZ, es el presunto autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, 406 ORDINAL 1° CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de MENOR DE EDAD, por cuanto así se desprende del acta de aprehensión de del imputado y la denuncia presentada por la madre de la menor, acompañada del acta respectiva, recibida por ante el CPDNA, por parte de la madre de la victima ciudadana: AZALIA ALMARZA, quien denuncia que su concubino de nombre DIEGO TROMPIZ, le produjo maltratos cruel a su menor hijo de nombre (identidad omitida de conformidad con el articulo 64 de la LOPNA), de un (1) año de edad y que el niño se encuentra recluido en el Hospital Dr. Jesús García Coello, en delicado estado de salud; asimismo del acta policial suscrita por los funcionarios del CICPC al dirigirse al Hospital de Judibana y verificar el estado de salud de un niño que lleva por nombre (Identidad omitida de Conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), de un (1) año de edad, quien presuntamente ingresó con lesiones causadas por su padrastro, de igual forma lograr la identificación plena del ciudadano DIEGO TROMPIZ, ya que el mismo es señalado como autor del presente hecho y practicar la inspección técnica del lugar donde se originó el presente hecho, una vez apersonados en el referido Hospital Infantil, fuimos atendidos por el Médico Pediatra YONI RODRIGUEZ, el mismo nos manifestó ser el galeno tratante del niño (Identidad omitida de Conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) quien su vez nos relató que el día sábado 23-03-13, siendo aproximadamente las 12:00 hora de la tarde presentando un cuadro critico donde se le efectuó varios exámenes, arrojando corno resultado, un edema cerebral con insuficiencia respiratoria, con desequilibrio hidroelectrolitico, para el momento por lo que se dio la orden de dejarlo recluido, que se le inquirió información sobre la progenitora del niño, que se encontraba en compañía de un ciudadano; por lo que se le inquirió documento de identificación quedando identificado de la siguiente manera; ALMARZA ROCA AZALIA MARGARITA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 17 años de edad, nacida en fecha 08-08-95, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 07, vereda 45, casa número 5, Municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V25126.987, y TROMPIZ ANTEQUERA DIEGO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana Natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha O1-1Q-83, 3stado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en a Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 07, vereda 45. casa número 5, Municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-17.309.374, acto seguido se le inquirió información sobre lo, sucedido donde la progenitora nos relató que el día viernes 23- 03-13, en horas de la noche se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicos con su pareja en eso se ausentó de por varias horas y al momento de llegar se percata que el niño se encontraba privado y convulsionando por lo que le preguntó a su pareja que tenia su hijo, lo único que le comentó que estaba llorando mucho y como, estaba llorando mucho lo agarró y lo sacudió de forma brutal y le dio dos cachetadas y al ver la situación lo dejó acostado en la cuna, así mismo se le requirió información del motivo por el cual no efectuó la denuncia del presente hecho al momento de suscitarse, no dando razón lógica y explicable alguna, y que luego tomó la decisión de trasladarlo hacia el ambulatorio del Sector Ezequiel Zamora donde quedó recluido de donde posteriormente fue remitido al hospital Jesús García Coello.
Causa asombro a quien aquí se pronuncia, que una lactante de apenas un (1) año de nacido, se encuentre en tan grave situación de salud y no por el hecho de se encuentre enferma, sino por el hecho de que el cuadro clínico que presenta, tal y como lo demuestra el INFORME MEDICO FORENSE N° 692, SUSCRITO POR EL DR. CARLOS APONTE, permite concluir que el niño ha sido victima de un total abandono y violencia dado la patología que actualmente presenta tal como puede observarse del resultado donde se lee que el niño presenta: Edema cerebral de origen traumático. Actualmente en Unidad de Cuidados Intensivos en malas condiciones generales con ventilación mecánica asistido, controlado con apoyo, hemodinamico y medidas, antiedema cerebral, con edema testicular, lesiones ampollosas en región plantar bilateral excoriación redondeada costrosa en mentón. Secuela de quemadura en pabellón auricular izquierdo, excoriaciones lineales costrosa en regán maxiLar izquierda, secuela de excoriaciones lineales en región costal izquierda, excoriación lineal en región infraorbitaria derecha, excoriaciones redondeadas costrosas en 30 dedo de ambas manos, excoriación lineal 1° dedo pie derecho, contusión edematosa, región frontal. Estado general: Regulares condiciones generales. Tiempo de curación: Treinta (30) días, salvo complicaciones. Carácter grave, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que el maltrato hacia el menor fue tan brutal y con ensañamiento, para haber causado todas estas lesiones tan graves como las ha calificado el medico forense, las cuales pudieron haberle causado la muerte, por cuanto se trata de una personas que carece de medios de defensa hacia su agresor, dado su corta edad, por lo que a todas luces priva la fuerza superior del hombre sobre la indefensa humanidad del niño, quien ahora yace en las salas de un hospital, tratando de recuperarse del daño tan grave sufrido.
Por todo lo anteriormente expuesto, detallado y suficientemente fundado es por lo que este Tribunal acepta la precalificación fiscal atribuida a los hechos siendo que, a juicio de este despacho, y partiendo de los elementos de convicción el imputado considera quien aquí decide que el imputado DIEGO TROMPIZ es autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, 406 ORDINAL 1° CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de MENOR DE EDAD.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA:
En relación al peligro de fuga se evidencia que el delito de mayor entidad atribuido al imputado es un delito grave como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, 406 ORDINAL 1° CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de MENOR DE EDAD, establece una pena de 15 a 20 años de prisión, y por lo tanto no se podría señalar que se trata de un delito leve que juicio de este Tribunal la pena ha imponer en caso de que quedase demostrada la culpabilidad penal del encartado en el referido delito hace presumir razonablemente el peligro de fuga, por lo tanto se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado DIEGO TROMPIZ, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto la madre del menor es su concubina y podría este influir en ella, así como los testigos que surjan en las investigaciones, para que se comporte de manera desleal en el transcurso del Proceso, de igual forma existe el peligro de obstaculización.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, es casi la muerte de un menor, que por su corta edad, no tiene posibilidades de defenderse ante el ataque de cualquier persona, siendo el derecho a la vida unos de los derechos mas importantes para el ser humano y el imputado con su presunta acción, le causo serios daños a la humanidad del menor, sin ningún motivo aparente.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado DIEGO ANTONIO TROMPIZ ANTEQUERA, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: DIEGO ANTONIO TROMPIZ ANTEQUERA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 29 años de edad, nacido en fecha 01/10/1983, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, con residencia Sector 7, Antiguo Aeropuerto, Vereda 45, casa número 05 de de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.309.374, hijo de Diego Trompis y Carmen Antequera, teléfono (no posee), la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, 406 ORDINAL 1° CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio de MENOR DE EDAD. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Zona Policial Número 02 de esta ciudad por el tipo de delito. TERCERO: Se ordena decretar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEPTIMO Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa por todo lo anteriormente expuesto. OCTAVO Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Comandante de la Zona policial Número 02, y oficiar lo conducente a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica de esta ciudad de Punto Fijo. Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Privación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO