REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-006711
ASUNTO : IP11-P-2013-006711

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En la presente fecha once (11) de abril de 2013, siendo las 1:32 de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO PULGAR, estando presente en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado MIGUEL ANGEL BLANCO PULGAR. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO PULGAR y quien designa en sala a los defensores privados ABG. HERMES AREVALO, Inpreabogado 9765 y la ABG. YRMARI AREVALO, Inpreabogado 189604 de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO PULGAR, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el imputado: MIGUEL ANGEL BLANCO PULGAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.552.385, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio pescador, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 22-02-1990, hijo de Wilmer Blanco y Marian Pulgar, Domiciliado en: Sector Blanquita de Pérez, Calle 5 de Julio al final, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (no posee). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 7°, del Código Penal venezolano. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO PULGAR que NO deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. HERMES AREVALO, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible, y a mi defendido lo ampara el derecho constitucional de la presunción de la inocencia, por lo que solicito se le imponga la medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- ACTA POLICIAL DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2013, donde el funcionario OFICIAL AGREGADO CLEMENTE ANTONIO CARRASQUERO BRACHO, funcionario aprehensor deja constancia que siendo aproximadamente as 04:45 horas de la tarde del día de hoy martes 09 de abril de 2013; me encontraba en labores do recorrido y patrullaje por el sector de Creolandia, jurisdicción de este Municipio Los Taques, en la Unidad Moto signada con a sigla M-288, conducida por mi persona, momento en el efectuar recorrido por la calle Urdaneta del referido barrio, cuando un ciudadano de tez blanca me hace señas con su mano y me detengo; en ese momento me informa que en su cosa se había introducido un ciudadano, el cual había intentado sustraer una bombona de gas con su regulador y un destornillador: por lo que de inmediato acompañado por la presunta victima; llegando hasta una vivienda hecha en bloques sin frisar en donde al frente de la misma se hallaba un ciudadano de tez trigueña clara, de contextura delgado, quien vestía en ese momento un pantalón tipo jean de color azul y un suéter de color verde: el cual se encontraba sentado en la acera: manifestando la presunta victima que el referido ciudadano aprehendido había sido sorprendido en momentos en que el se presentaba a su inmueble observó cuando el aprehendido salía con una bombona a gas con su regulador y un destornillador de pala; los cuales estaban allí dentro de la residencia: por lo que de inmediato procedí a leerle los derechos que le confiere el artículo 127 del COPP al ciudadano aprehendido, efectuándole una inspección corporal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del COPP: procediendo a realizar un llamado a la unidad siglas P-336; quien en pocos minutos llego al sitio conducida por el OFICIAL AGREGADO: DERWIS GUANIPA bajo el mando del SUPERVISOR RICHARD VERA; poniendo bajo custodia al detenido, conjuntamente con lo colectado e incautaco; lo cual fue descrito de la siguiente manera: UNA BOMBONA A GAS DE FORMA CILINDRICA DE MATERIAL PLÁSTICO SINTETICO DE COLOR BLANCO CON ROJO DE TAMAÑO PEQUEÑA; UN REGULADOR DE BOMBONA DE GAS DL MATERIAL METALICO DE COLOR GRIS PLOMO MARCA PRESIMEX MODELO 5005 Y UN DESTORNILLADOR CON HOJA MODELO TIPO PALA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON AMARILLO MARCA STANLEY, en donde al llegar; el ciudadano fue aprehendido, fue identificado como: MIGUEL ANGELO BLANCO PULGAR NO PRESENTE DOCUMENTACION PERSONAL MANIFESTADO SER VENEZOLANO DE 23 AÑOS DE EDAD PORTADOR DE LA CI. NRO. 20.552.385 HABER NACIDO EL 22/02/1990, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, ALFABETO, PERCADOR, NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN CREOLANDÍA, CALLE PRINCIPAL CASA NRO. 13 DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON; a quien se le informó que sería puesto a disposición de lo Fiscalía Sexta del Ministerio Público por encontrarse incurso en uno de los cielitos en contra de la propiedad:
DENUCIA INTERPUESTA EN FECHA 09 DE ABRIL DE 2013, POR LA VICTIMA CIUDADANO HECTOR MANUEL GONZALEZ GARCIA, en la cual expone: Resulta que había salido de mi trabajo y cuando llego a mi casa; veo a un tipo que iba saliendo del solar de la casa con mi bombona; en ese momento comencé a pegar gritos a las demás habitaciones que están allí en donde viven familiares míos allí salieron dos de mis tíos; allí logramos agarrar a este tipo; logrando quitarle 1 bombona y su regulador; también había agarrado un destornillado el cual lo tenia en la cintura. Luego llamamos a la Policía y corno a las 04:45 llegaron y ahí se lo Ilevaron preso; además se llevaron la bombona con su regulador y el destornillador.

CADENA DE CUSTODIA DE LOS OBJETOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO, donde ase hace constar de forma detallada los objetos que fueron incautados al ciudadano al momento de su aprehehsion.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 7°, del Código Penal venezolano. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente las actuaciones policiales donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, asi como la denuncia formulada por la victima. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, considera esta juzgadora que en el presente caso el ciudadano puede influir en las victimas y presuntos testigos del hehco para que se comporten de manera desleal en el proceso y no acudan al mismo. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición. Se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 7°, del Código Penal venezolano. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO PULGAR, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público e impone al ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO PULGAR, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.552.385, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio pescador, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 22-02-1990, hijo de Wilmer Blanco y Marian Pulgar, Domiciliado en: Sector Blanquita de Pérez, Calle 5 de Julio al final, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (no posee), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 7°, del Código Penal venezolano. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalia sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que la presente resolución se publica de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIO DE SALA