REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005375
ASUNTO : IP11-P-2013-005375



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado a la ciudadana:YARELIS DEL VALLE LOPEZ, el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ROSA MARIA GUERRA QUINTERO Y FRANDY JOSE LOPEZ, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera:. En el día de hoy, 15 de Marzo de 2013, siendo las 05:54 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: YARELIS DEL VALLE LOPEZ, efectuado por los Funcionarios adscritos a la CICPC. Acto seguido la ciudadana Jueza, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la ciudadana YARELIS DEL VALLE LOPEZ. Seguidamente solicita la palabra la imputada de la presente causa la ciudadana YARELIS DEL VALLE LOPEZ, quien designa en sala a los ABG. ELIÉZER NAVARRO, Inpreabogado 98.049 y ABG. HERNAN SANCHEZ Inpreabogado 163.949 de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de la ciudadana YARELIS DEL VALLE LOPEZ y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: YARELIS DEL VALLE LOPEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.735.178, de 32 años de edad, estado civil soltera, de ocupación del hogar, natural de Cabure, fecha de nacimiento 11-09-1980, Domiciliario: Menca de Leoni, cale la castellana casa #05, Caja de agua, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Hija de Jorge Miranda y Francisca Mercedes López, teléfono 0426-366-9807. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación del Artículo 242 Numeral 5° y 9° el cual trata de la prohibición de acercarse al domicilio de la víctima y acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de con relación a la ciudadana: YARELIS DEL VALLE LOPEZ el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ROSA MARIA GUERRA QUINTERO Y FRANDY JOSE LOPEZ. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputada y se le preguntó a la imputada si deseaba declarar, manifestando la ciudadana YARELIS DEL VALLE LOPEZ, que NO deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien señala: “De conformidad del art. 44 de la constitución solicito la libertad plena por considerar que no hay delito pues más bien mi defendida es la víctima en el presente caso y así lo demuestra el examen forense el corre inserto en el folio 14, en todo caso des estimarse que son reciprocas las lesiones la provocadora fue la denunciante quien ingreso a la casa de mi defendida para agredirla, caso contrario estime la exposición de medida que no afecte los derechos de mi defendida es todo, igualmente solcito copias simples del presente asunto, así mismo solito que se ordene el examen médico forense a mi defendida`.-

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- DENUNCIA FORMULADA EN FECHA 13 DE MARZO DE 2013 POR LA CIUDADANA ROSA MARIA GUERRA QUINTERO ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE PUNTO FIJO, donde manifiesta “Comparezco ante este despacho a denunciar a los ciudadanos de nombres YARELIS LÓPEZ apodada “Nina” y a su esposo de nombre JESÚS JAVIER NARANJO de 33 años de edad ya que me agredieron físicamente en la cara con un objeto cortante y me colocaron un polvo en los ojos, porque yo fui a su casa a las 12:30 del mediodía a decirle al esposo de Yarelis que por favor se trasladara a las central telefónica CANTV, yo me quedé en la puerta y ella de manera agresiva me golpeó en la cabeza, me rasguñó, luego llegó el esposo de nombre JESÚS JAVIER NARANJO y la señora YARELIS LÓPEZ abrió la puerta de su casa, me tiró un polvillo en los ojos, luego comenzaron a agredirme con un objeto cortante el cual no logro determinar si fue un cuchillo o una hojilla, hasta que llegó mi pareja de nombre FRANDY LÓPEZ, logrando separarnos hasta que dejaron de golpearme, luego me vine a esta sede a interponer la denuncia.”
-ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO FRANDY JOSÉ LÓPEZ RENDIDA ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE PUNTO FIJO DE FECHA 13 DE MARZO DE 2013, quien expuso “Resulta ser que el día de hoy 13/03/2013 como a las 12:30 de la tarde, en momentos cuando llegué a casa de mi hermana de nombre YARELIS LÓPEZ, me encontré que estaba agrediendo a mi pareja de nombre ROSA MARÍA GUERRA, por lo que me metí a desapartarlas en eso el marido de mi hermana de nombre JESÚS JAVIER NARANJO me golpeó en el estómago para que no separara a mi hermana de mi pareja, por lo que como pudimos nos separamos de ellos y nos fuimos al lugar para venir a colocar la denuncia.”
-ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE MARZO DE 2013 EN LA CUAL EL FUNCIONARIO AGENTE DE INVESTIGACIÓN II JOHAN GÓMEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN PUNTO FIJO, mediante la cual deja constancia que se trasladó en compañía de los funcionarios agentes YOSELIN CARRERA, YENNSER GÓMEZ y GABRIEL CASTILLO, conjuntamente con la ciudadana ROSA MARÍA GUERRA QUINTERO, quien funge como víctima en la presente investigación hacia la calle La Castellana, casa número 5 del sector Caja de Agua, Municipio Carirubana Estado Falcón, a fin de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos YARELIS LÓPEZ Y JESÚS NARANJO quienes fungen como investigados en la presente causa; que una vez presente en el lugar fueron atendidos por la ciudadana YARELIS DEL VALLE LÓPEZ, Venezolana natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacida en fecha 11/09/80, Soltera, de oficios del hogar, Residenciada en la referida dirección, C.I 14.735.178, quien manifestó ser una de las personas requerida por la comisión, así mismo se le notificó que quedaría detenida por estar incursa en un delito flagrante contra las personas, por lo que fueron leídos sus derechos que le asisten como imputados, de igual forma la funcionaria agente YOSELIN CARRERA le realizó una revisión corporal a fin de ubicar una evidencia de interés criminal, siendo infructuosa la misma; así mismo se le hizo referencia por el ciudadano JESÚS NAVARRO, quien funge también como investigado informando la misma que este no se encontraba en la vivienda aportando sus datos filiatorios quien quedó identificado como JESÚS JAVIER NAVARRO, Venezolano, natural de ésta ciudad, de 38 años de edad, nacido en fecha 03/02/75 de Estado civil Soltero, Obrero, Residenciado en la misma dirección, titular de la C.I 12.497.879. Continuando con las labores de pesquisa el técnico de guardia procedió a realizar la respectiva inspección técnica retirándose al despacho”
-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 481 DE FECHA 13 DE MARZO DE 2013 SUSCRITA por los funcionarios agentes YOSELIN CARRERA, YENNSER GÓMEZ y GABRIEL CASTILLO donde dejan constancia del sitio del suceso
-INFORME FORENSE NÚMERO 601 DE FECHA 13 DE MARZO DE 2013, SUSCRITO POR EL MÉDICO FORENSE DR. CARLOS APONTE, QUIEN CERTIFICA LAS LESIONES SUFRIDAS POR LA CIUDADANA ROSA MARÍA GUERRA QUINTERO LAS CUALES TIENEN UN TIEMPO DE DURACIÓN DE DIEZ (10) DÍAS
--INFORME FORENSE NÚMERO 602 DE FECHA 13 DE MARZO DE 2013, SUSCRITO POR EL MÉDICO FORENSE DR. CARLOS APONTE, QUIEN CERTIFICA LAS LESIONES SUFRIDAS POR EL CIUDADANO FRANDY JOSÉ LÓPEZ LAS CUALES TIENEN UN TIEMPO DE DURACIÓN DE SEIS (6) DÍAS.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ROSA MARIA GUERRA QUINTERO Y FRANDY JOSE LOPEZ, el cual establece una pena que no supera los 10 años en su límite superior. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente de la denuncia formulada por la víctima, Rosa Maria Guerra, asì como de la entrevista rendida por el ciudadano Frandy Lopez, y los informes médicos realizados a las victimas lo cual a juicio de esta juzgadora que los ciudadanos imputados son autores o participes en delito que les imputa el Ministerio Publico en la audiencia, el cual precalifica como LESIONES PERSONALES LEVES. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Considera al respecto esta juzgadora que si bien es cierto no existe el peligro de fuga si existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que la imputada conoce a las víctimas, y tiene parentesco con las mismas por lo que se presume que dicha imputada pudiera influir en el dicho de las víctimas o testigos que puedan haber presenciado los hechos, y así lograr que los mismos se comporten de manera desleal en el proceso. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición, por lo que considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de ROSA MARIA GUERRA QUINTERO Y FRANDY JOSE LOPEZ. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle a la ciudadana YARELIS DEL VALLE LOPEZ, ya identificada, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en el artículo 242 numeral 9 Y 5 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no acercarse a la victima y al domicilio de la misma.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público y en consecuencia de decreta a la imputada YARELIS DEL VALLE LOPEZ, la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 9 Y 5 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no acercarse a la víctima y al domicilio de la misma, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ROSA MARIA GUERRA QUINTERO Y FRANDY JOSE LOPEZ, y se decreta SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 Ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Notifíquese a las partes.-




ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIO DE SALA