REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005638
ASUNTO : IP11-P-2013-005638


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano FERNANDO ENRIQUE GUERRERO DIAZ, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, 4 y 6°, del Código Penal Venezolano, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 18 de Marzo de 2013, siendo las 03:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: FERNANDO ENRIQUE GUERRERO DIAZ, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: FERNANDO ENRIQUE GUERRERO DIAZ. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al ciudadano FERNANDO ENRIQUE GUERRERO DIAZ, si designa defensor de confianza o este Tribunal le designará un defensor de confianza, manifestando el mismo que designará defensor público. Acto seguido este Tribunal hace llamar al defensor de guardia haciendo acto de presencia la ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de defensora pública Quinta y de guardia, para que asista a los ciudadanos antes nombrados. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, 4 y 6°, del Código Penal Venezolano. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo consigno en este acto actuaciones relacionadas con el presente asunto contentivo de Diecisiete (17) Folios útiles. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano FERNANDO ENRIQUE GUERRERO DIAZ, que NO deseaban declarar y quedando identificado de la siguiente manera FERNANDO ENRIQUE GUERRERO DIAZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.754.139, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 03-06-1983, hijo de Maria Díaz y Fernando Enrique Guerrero (+), Domiciliado en: Vía Santa Ana, Sector La Cañana, Calle Quino, como a 5 casas de la Bodega Los Castro, del Municipio Carirubana, Estado Falcón, número de teléfono (no posee). Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano FERNANDO ENRIQUE GUERRERO DIAZ, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que NO desea acogerse a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. DENA JIMENEZ, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible, y a mi defendido lo ampara el derecho constitucional de la presunción de la inocencia, por lo que solicito se le imponga la medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE MARZO 2013 en la cual el funcionario MIGUEL ANGEL GOTOPO PEROZO adscrito al centro de coordinación policial número 02 dejan constancia que siendo aproximadamente las 4:20 de la mañana del día 16-03-13 encontrándose de servicio al momento de trasladarse por la avenida ollarvides del sector 23 de enero de la parroquia Punta Cardón, recibió llamado vía radio de la centralista de servicio, oficial JENNIFER LÓPEZ quien le informa que había recibido un llamado a través del sistema de emergencia 171 informando sobre un hurto en una residencia ubicada en la siguiente dirección: Urbanización España calle servicio Norte, casa numero R-112 de color blanco y morado donde habita el ciudadano ARGUELLES USMALDO, inmediatamente me traslado al lugar indicado y al llegar al sitio soy recibido por un ciudadano a quien identifique como ARGUELLES USMALDO, informando que un sujeto delgado, de piel clara, como de 1,62 de estatura y vestía gorra de color blanco, franela de color naranja, jean de color azul había violentado la reja del porton principal de su residencia y además lanzó un matero contra la ventana que da acceso a la cocina, para luego sustraer del interior de la casa dos teléfonos celulares, siendo uno de ellos de marca BlackBerry color negro modelos bold 6 y uno marca Nokia de color negro y plateado, logrando observar que el mismo huyó corriendo sentido norte-sur (tomando como punto de referencia su residencia), por la Av. Ollarvides hacia el sector El Milagro de Punta Cardón, que obtenida esta información implementó un dispositivo de búsqueda logrando ubicar en la Av. Ollarvides, al lado de la cancha deportiva de la misma Urb. España un individuo con características idénticas a las aportadas por el denunciante. Seguidamente se le acercaron, se le dio la voz de alto la cual acató, procediendo a solicitarle que expusiera en caso de portar teléfonos celulares y armas, negándose el mismo, por lo que el funcionario oficial agregado PABLO GARCÍA le efectuó un registro personal de conformidad con el artículo 191 del COPP el cual arrojó el resultado siguiente: El el bolsillo delantero del pantalón que vestía en el momento se colectó Evidencia 1 Dos teléfono celulares con las siguientes características: Marca BlackBerry color negro modelo Bold 9790, Pin: 2970FA27 con su respectiva batería: BAT30615-006 y línea movistar, código: 895804120002638785, Uno marca Nokia color gris con negro, modelo 2330, Serial: 0591723ER06GI, con su batería y chip de línea Movilnet, serial: 8958060001037000995; Vistas y colectadas estas evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la aprehensión definitiva del ciudadano FERNANDO ENRIQUE GUERRERO DIAZ, Venezolano, de 32 años de edad, Soltero, No presentó documento alguno de identificación y manifestó poseer un número de cédula número: 16.754.139, con nacimiento el 03-06-83, Natural de Valencia Estado Carabobo, sin residencia fija. Al revisar sus datos en el sistema SIPOL arrojó que el mismo se encuentra requerido por el tribunal segundo de control de Punto Fijo estado Falcón, de fecha 10 de febrero de 2010, causa 1250-10, por el delito de comercio y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, oficio 2C-415-2010, Expediente número IP11-P-2009001576. Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo estado Falcón de fecha 14 de abril de 2010, caso 3258-10, por el delito de comercio y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, oficio: 2C-1517-2010, expediente: IP11-P-2009000569, siendo puesto a disposición de la fiscalía sexta del ministerio público.
- DENUNCIA NÚMERO 113 DE FECHA 16 DE MARZO 2013 INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ARBUELLES USMALDO quien puso en su denuncia lo siguiente: “Eran aproximadamente las cuatro(04:00 am) al momento que me encontraba en la habitación de mi residencia y escucho un fuerte ruido como de vidrios rotos, inmediatamente me levanto con la finalidad de verificar y lo hago en compañía de mi hija ELIMAR ARBUELLES al llegar a la plata alta de mi casa logro observar en el área de la cocina, esparcidos restos de vidrios, tierra y parte de un matero roto, con el cual presumo que rompieron el cristal de la ventana, a través de la ventana visualizo a un individuo que corre hacia el portón y huye entre unas de las rejas que dañó, posteriormente que verifico que se logró llevar dos teléfonos celulares me comunico a través del 171 de emergencia para informar de lo sucedido, y en escasos minutos llega a mi casa una patrulla de Polifalcón, dándole las características del sujeto y de los objetos que sustrajo de mi residencia, ellos salen a patrullar y al momento me comunican que detuvieron a un sujeto con iguales características a las que aporte y con teléfonos de mi pertenencia, por lo que me trasladé al comando y formulé la denuncia.”
-REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA INCAUTADAS AL IMPUTADO AL MOMENTO DE SU APREHENSION LAS CUALES SON: Un (1) teléfono celular marca BlackBerry color negro modelo Bold 9790, Pin: 2970FA27 con su respectiva batería: BAT30615-006 y línea movistar, código: 895804120002638785, y un (1) teléfono celular marca Nokia color gris con negro, modelo 2330, Serial: 0591723ER06GI, con su batería y chip de línea Movilnet, serial: 8958060001037000995.
-ACTA DE INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO Y SU RESPECTIVA FIJACIONES FOTOGRÁFICAS.
-ESPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS TELÉFONOS CELULARES INCAUTADOS A LOS IMPUTADOS

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, 4 y 6°, del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena que no excede de 10 años en su límite superior. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente de la denuncia formulada por la víctima, que en horas de la madrugada escucha el ruido en su casa, que sale y ve a un sujeto escapándose por la reja que había dañado, y que le dio las características de la persona que vio, y que se llevó de casa dos celulares, los cuales fueron encontrados en poder del sujeto aprehendido, todo lo cual concuerda con el acta policial levantada por los funcionarios policiales, considerando quien aquí decide que el hoy imputado es el auto o participe del delito el cual precalifica como LESIONES PERSONALES LEVES. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Considera al respecto esta juzgadora que si bien es cierto no existe el peligro de fuga si existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los imputados conocen a las víctimas, y tiene parentesco con las mismas por lo que se presume que dicho imputado pude influir en el dicho de las víctimas o testigos que puedan haber presenciado los hechos, si logren que los mismos se comporten de manera desleal en el proceso. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición, por lo que considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de FERNANDO ENRIQUE GUERRERO DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, 4 y 6°, del Código Penal venezolano.. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano FERNANDO ENRIQUE GUERRERO DIAZ, la medida cautelar de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentación al Tribunal cada 15 días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, 4 y 6°, del Código Penal venezolano
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días, para el ciudadano FERNANDO ENRIQUE GUERRERO DIAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3, 4 y 6°, del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal informándole sobre la aprehensión del ciudadano quien tiene causa penal Nº IP11-P-2009-000569, por ante el Tribunal segundo de control quien en fecha 14-04-2010 le decreto orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que el mismo se encuentra detenido en la Comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de que se proceda a la redistribución del presente asunto a los fines de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano FERNANDO ENRIQUE GUERRERO DIAZ. TERCERO: Como quiera que el imputado se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control y asimismo presenta causa penal por ante este mismo tribunal con el numero IP11-P-201-000716 quien en fecha 28-11-2012 le decreto orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de POSESION ILIICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se encuentra pendiente la fijación de audiencia preliminar, es por lo que se ordena el ingreso a la Comunidad Penitenciaria de Coro, asimismo se ordena agregar copias certificadas al referido asunto donde consta la aprehensión de ciudadano. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con el previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese Oficio a la Comunidad penitenciaria de Coro a los fines de que reciban al ciudadano FERNANDO ENRIQUE GUERRERO DIAZ. Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal con copia certificada de la presente acta. Notifíquese a las partes.-




ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIO DE SALA