REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005816
ASUNTO : IP11-P-2013-005816

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JUNIOR JOSE LUGO RODRIGUEZ, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y Sancionado en el artículo 455 concatenado con el 84 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, (25 ) de Marzo de 2.013, siendo las 02:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-005816, seguida contra el ciudadano: JUNIOR JOSE LUGO RODRIGUEZ , en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales en allanamiento practicado. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 5, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la Secretaria de Sala ABG. MARIA LUISA RINCON procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Maria Eugenia Dugarte y el imputado: JUNIOR JOSE LUGO RODRIGUEZ. Acto seguido se hace llamar ABG. JAVIER GUANIPA, en su carácter de Defensor Público Tercero a lo fines deque asistan en este acto a los ciudadanos antes identificados. Se le concede la palabra a la FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión dell ciudadano: JUNIOR JOSE LUGO RODRIGUEZ, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara de conformidad con el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y Sancionado en el artículo 455 concatenado con el 84 del Código Penal, igualmente solicito se decrete el procedimiento en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JUNIOR JOSE LUGO RODRIGUEZ, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO” deseaba hacerlo. Acto seguido procedieron a pasar al estrado al imputado para que aportara los datos, procediendo a pasar al estrado al quedando identificado de la siguiente manera: JUNIOR JOSE LUGO RODRIGUEZ: de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.525.004, nacido en fecha 21-10-1994, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, grado de instrucción Bachiller, Hijo de Egle Rodríguez y José Luís Lugo, residenciado en: Jadacaquiva, calle principal del liceo hacia abajo , número teléfono 0426-322-65-37.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra pública, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Me opongo a la solicitud presentada por el ministerio público en vista de que mi defendido no se encontraba en la circunstancia de modo tiempo y lugar narradas en la actas policiales por cuanto quienes materializaron en hecho punible eran otras personas que fueron debidamente descritas por la víctima, y que la misma no coinciden con la característica físicas de mi representado, en vista de ellos esta defensa considera que no existe elementos de convicción y solicita la Libertad plena “ Es todo”

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
-ACTA POLICIAL DE FECHA 23 DE MARZO DE 2013 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SAIR ALFREDO RODRIGUEZ, DANGER ZÁRRAGA, ADOLFO REYES DUNO, Y PABLO PALENCIA mientras en la cual dejan constancia que realizando labores de rutina por la zona comercial de esta ciudad específicamente por la calle Arismendi con Brasil, cuando recibieron un llamado vía radio de parte del supervisor jefe GERARDO BRAVO, quien le informa que se trasladaran al callejón Ricaurte entre calles Ecuador y Bolivia, ya que el clamor público tenía retenido a un ciudadano que presuntamente había cometido un robo a una ciudadana, trasladándose al lugar y una vez en el sitio observaron una gran multitud de personas, quienes tenían sometido a un ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía un sueter negro de manga larga y pantalón jean de color negro y gorra de color blanco, acercándose una ciudadana quien se identificó como AMARILIS CHIRINOS manifestando que en el momento que se encontraba en la calle Garcés con esquina-calle Bolivia fue interceptada por dos sujetos quienes por medio de intimidación la despojaron de la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares en efectivo, huyendo a veloz carrera y la persona aprehendida sale detrás de estos una vez cometido el hecho, siendo aprehendida por el clamor público, y vista la situación y lo expresado por la victima procedieron de conformidad con el artículo 191 del COPP, el oficial PABLO PALENCIA le efectuó un registro corporal, logrando colectar al ciudadano colgado a su hombro un bolso tipo bandolera de color blanco y negro, marca Nike contentivo de la cantidad de doscientos noventa (290) bolívares en efectivo en billetes de circulación nacional de aparente curso legal, discriminado de la siguiente manera: Tres (3) billetes de cincuenta (50) bolívares seriales números: B24556337, K17649400 y N79680382, Siete (7) billetes de veinte (20) bolívares, seriales números: N68699300, J19492706, F70516561, E77657515, D57702542, S22362938 y N76126570; Un teléfono celular marca Nokia, modelo E71-2 color plateado, serial IMEI número 352925023218649 con una tarjeta SIMCARD Movilnet, serial número: 8958060001217191903 y su batería modelo BP-4L, y un (1) teléfono celular marca ZTE, color blanco y plateado, modelo ZTE-U-E850, Serial número: 328212028463, con su tarjeta SIMCARD serial número: 895806000213461854 con su respectiva batería. Identificando al ciudadano por la documentación que portaba como: JUNIOR JOSE LUGO RODRIGUEZ: de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.525.004, nacido en fecha 21-10-1994, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, grado de instrucción Bachiller, Hijo de Egle Rodríguez y José Luís Lugo, residenciado en: Jadacaquiva, calle principal del liceo hacia abajo , número teléfono 0426-322-65-37, quien se puso a disposición de la fiscalía décima quinta.
-DENUNCIA NÚMERO 0136 DE FECHA 23 DE MARZO 2013 INTERPUESTA POR LA CIUDADANA CHIRINOS AMARILIS, quien denunció: El día de hoy, Sábado 23 de marzo de 2013 a las doce de la noche, en la farmacia Uno Mega, ubicada en la calle Garcés con esquina Bolívar, Casco central, cuando veo un joven que estaba parado en la esquina cerca del SENIAT, vestido de una camisa color azul oscuro, con un pantalón jean, en eso de repente cuando volví y voltee me llegaron dos jóvenes y me dijeron que le diera mi monedero donde tenía el dinero o sino me daban un tiro, en eso yo les dije Al menos déjame el monedero con mis papeles que yo te doy el dinero, en lo que le entregue mi quincena que eran cuatrocientos (400) bolívares, salieron corriendo los dos jóvenes y el joven que estaba en la esquina salió corriendo detrás de ellos, en ese momento iba pasando un carrito y me monté y le dije al señor lo que había pasado y me dijo Vamos a perseguirlos, cuando vamos por la Zamora veo que el joven que tenía la franela azul iba por la Zamora con Ecuador junto a uno de los jóvenes que me había quitado mi dinero en eso cuando me vieron salieron corriendo y el vigilando de la panadería donde yo trabajo andaba en su moto y se dio cuenta de lo que sucedió y enseguida llamó a la policía y unos funcionarios que llegaron lograron agarrar a uno de los jóvenes por la calle Ecuador, cerca del antiguo Traki.
-FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL DINERO INCAUTADO LOS CUALES CONSTAN DE: Tres (3) billetes de cincuenta (50) bolívares y siete (7) de veinte (20) bolívares con sus respectivos seriales descritos en el acta policial
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LOS OBJETOS INCAUTADOS AL HOY IMPUTADO.- Un bolso tipo bandolera de color blanco y negro, marca Nike contentivo de la cantidad de doscientos noventa (290) bolívares en efectivo en billetes de circulación nacional de aparente curso legal, discriminado de la siguiente manera: Tres (3) billetes de cincuenta (50) bolívares seriales números: B24556337, K17649400 y N79680382, Siete (7) billetes de veinte (20) bolívares, seriales números: N68699300, J19492706, F70516561, E77657515, D57702542, S22362938 y N76126570; Un teléfono celular marca Nokia, modelo E71-2 color plateado, serial IMEI número 352925023218649 con una tarjeta SIMCARD Movilnet, serial número: 8958060001217191903 y su batería modelo BP-4L, y un (1) teléfono celular marca ZTE, color blanco y plateado, modelo ZTE-U-E850, Serial número: 328212028463, con su tarjeta SIMCARD serial número: 895806000213461854 con su respectiva batería.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y Sancionado en el artículo 455 concatenado con el 84 del Código Penal, el cual establece una pena que no supera los diez (10) años en su límite superior. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente de acuerdo al acta policial donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, asi como de la denuncia formulada por la víctima quien narra que fue despojada de su dinero por un ciudadano que posteriormente lo visualizo cuando iba en el carrito, y que el mismo fue aprehendido por los funcionarios policiales que llegaron al lugar, al momento que trataba de escapar, y el cual reconoció como la persona que le robo su dinero, asimismo consta el registro de cadena de custodia de los objetos incautados, los cuales adminiculados en su totalidad hacen presumir a a juicio de esta juzgadora que el ciudadano imputado es autor o participe en el delito que le imputa el Ministerio Publico en la audiencia oral , el cual precalifica como ROBO GENERICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y Sancionado en el artículo 455 concatenado con el 84 del Código Penal. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Considera al respecto esta juzgadora que si bien es cierto no existe el peligro de fuga, si existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado es de la zona podría ubicarla así como los presuntos testigos que pueden surgir en las investigaciones, y así lograr que los mismos se comporten de manera desleal en el proceso. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición, por lo que considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y Sancionado en el artículo 455 concatenado con el 84 del Código Penal. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano JUNIOR JOSE LUGO RODRIGUEZ, ya identificada, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad 242, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días al Tribunal.-
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas Cautelares de conformidad 242, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días, al ciudadano: JUNIOR JOSE LUGO RODRIGUEZ: de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.525.004, nacido en fecha 21-10-1994, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Obrero, grado de instrucción Bachiller, Hijo de Egle Rodríguez y José Luís Lugo, residenciado en: Jadacaquiva, calle principal del liceo hacia abajo , número teléfono 0426-322-65-37, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y Sancionado en el artículo 455 concatenado con el 84 del Código Penal. SEGUNDO Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-


ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIO DE SALA