REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005897
ASUNTO : IP11-P-2013-005897


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTIRUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 2 de octubre de 2011, mediante la cual acordó imponer a los imputados BORIS MICHAEL GARCIA ROJAS Y JEAN CARLOS ALFREDO MALPICA QUIROZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 8º en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de un (1) fiador (por cada uno) de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presente constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual, igual o superior de 80 unidades Tributarias, así como copia de las cédulas de identidades y también suscribir el acta a la que se refiere el artículo 247 de la norma adjetiva penal, acordada por el Tribunal a los imputados ciudadanos BORIS MICHAEL GARCIA ROJAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.698.691, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-01-1990, hijo de Rafael García y Luisa Rojas, Domiciliado en: Ciudad Bicentenaria, sector los rosales, calle 8, casa R16, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0414-6891381, presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1°, concatenado con el 99 del Código Penal venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y con relación al ciudadano JEAN CARLOS ALFREO MALPICA QUIROZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.982, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, natural de Guasgulito Estado Apure, fecha de nacimiento 10-03-1987, hijo de José Malpica y Sonia Quiroz, Domiciliado en: Sector Bella Vista, calle Punto Fijo, casa sin número, al final frente a una casa de portón marrón, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-1654426, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1°, concatenado con el 99 del Código Penal venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EMPRESA REPRESENTACIONES SEVLUX C.A, l. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente: Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible tipificado en la norma sustantiva penal en el caso del imputado BORIS MICHAEL GARCIA ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1°, concatenado con el 99 del Código Penal venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y con relación al ciudadano JEAN CARLOS ALFREO MALPICA QUIROZ, el presunto delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1°, concatenado con el 99 del Código Penal venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EMPRESA REPRESENTACIONES SEVLUX C.A,, el cual es un hecho típico penalmente y su acción no está prescrita.
Estima el Tribunal que del expediente emergen elementos de convicción serios que permiten presumir que los imputados BORIS MICHAEL GARCIA ROJAS Y JEAN CARLOS ALFREDO MALPICA QUIROZ, son los presuntos autores o participes de la comisión del delito precalificado por la Representación Fiscal y que este Despacho Judicial comparte por ajustarse a los hechos, tal y como se explicará infra.

A los hoy imputados se le atribuye el hecho de ser el presunto responsable de los delitos en el caso de BORIS MICHAEL GARCIA ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1°, concatenado con el 99 del Código Penal venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y con relación al ciudadano JEAN CARLOS ALFREO MALPICA QUIROZ, el presunto delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1°, concatenado con el 99 del Código Penal venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EMPRESA REPRESENTACIONES SEVLUX C.A, siendo que en fecha Lunes 25 de Marzo de Dos Mil Trece, compareció ante este Despacho del CICPC Punto Fijo, previa boleta de citación, el ciudadano BORIS MICHAEL GARCIA ROJAS, se le impuso de los hechos por los cuales se le investiga, optando el mismo por tomar una actitud extremadamente nerviosa y entrando en una crisis depresiva en la que reconoció que si había sido él, quien sustrajo de manera progresiva, todos los cheques de la empresa para la cual labora de nombre REPRESENTACIONES SERVILUX, manifestando de forma insistente que él quiere ponerse a derecho antes las autoridades competentes, por cuanto se siente atormentado por haber faltado a la confianza que le brindaron los propietarios de la empresa antes mencionada, de igual manera nos informó que todos los cheques que el sustrajo de la antes mencionada empresa, se los entregó a su amigo de nombre JEAN CARLOS MALPICA, quien se encargaba de llenar los referidos cheques, falsificar la firma y luego hacerlos efectivos en la agencia Bancaribe de la avenida Táchira de esta ciudad, de la misma manera nos manifestó que todo el dinero producto los cheques en cuestión, lo gastaron en bebidas alcohólicas, comidas y algunas compras de objetos, de los cuales solo poseen actualmente un televisor y un DVD, que se encuentran en la habitación del ciudadano JEAN CARLOS MALPICA, ubicada en la calle Punto Fijo, sector Bella Vista de esta ciudad, exponiendo insistentemente la intención de regresar los artefactos en referencia, asimismo que se realizó llamada telefónica al ciudadano JEAN CARLOS MALPICA, trasladándose los funcionarios Detectives CESAR MILLAN, ROBERTO SIBADA, WLADIMIR RAMIREZ, y el ciudadano BORIS MICHAEL GARCIA ROJAS, hacia la residencia del ciudadano JEAN CARLOS MALPICA, a fin de ubicar al susodicho ciudadano y asimismo constatar la existencia de los artefactos electrodomésticos antes referidos; una vez presentes en la mencionada dirección, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos en la entrada del inmueble por un ciudadano, a quien luego exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando plenamente identificado de la manera siguiente: JEAN CARLOS ALFREDO MALPICA QUIROZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-03-1987, estado civil Soltero, profesión u oficio Peluqueros residenciado en la calle Punto Fijo, casa sin número, sector Bella Vista, Municipio Carirubana, Parroquia Carirubaana, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-18017982, hijo de José Malpica y Sonia Quiroz, quien al sostener coloquio con la comisión, sin ningún tipo de coacción ni apremio, manifestó que efectivamente desde hace más de un año, él ha estado recibiendo cheques por parte del ciudadano BORIS SARCIA ROJAS, los cuales él se encargaba de llenar a puño y letra, falsificando la firma y posteriormente los hacia efectivo en la agencia del Bancaribe, ubicada en la avenida Táchira de esta ciudad, en el mismo orden de ideas nos hizo entrega de manera voluntaria de los aparatos en cuestión, los mismos presentaron las siguientes características: UN (01) TELEVISOR, COLOR NEGRO, DE 22 PULGADAS, MARCA RANIA, MODELO 22E9AF, SERIAL ELE100608A0311, CON SU RESPECTIVO CONTROL SIN SERIALES VISIBLES y UN (01) DVD COLOR NEGRO, MARCA ONIDA, MODELO ON-6616, SERIAL 011041806131, CON SU RESPECTIVO CONTROL DE LA MISMA MARCA SIN SERIAL, culminadas las diligencias en el lugar, regresamos a nuestra sede, conjuntamente con los dos susodichos ciudadanos y las evidencias incautadas; Recabada toda esta información le informamos al Inspector Jefe LEONARDO PEÑA, Jefe de investigaciones de este despacho, quien giró instrucciones que ambos ciudadanos fueran detenidos y colocados bajo las órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia.-

Por su parte, la víctima, HERNANDEZ CHACON LUIS EMILIO en su DENUNCIA, quien en audiencia de presentación de imputados estuvo presente presentado al tribunal la respectiva acta de Asamblea que acredita que el mismo es socio de la empresa mercantil denominada REPRESENTACIONES SERVILUX C.A, (elemento de convicción), señaló que el día 21-03-2013, le efectuaron una llamada telefónica a su mama de nombre JOSEFA CHACON, del BANCARIBE, donde le manifestaron que tenia un error en la firma, en uno de los cheques y que la persona que lo estaba cobrando se encontraba en BANCARIBE, agencia Punto posteriormente mi mama se traslado a la agencia BANCARIBE, con la finalidad de verificar tal información, al momento que la supervisora le mostró el cheque de inmediato se dio cuenta que no era su firma, por lo que pidió una consulta de movimientos de cuenta desde la fecha 01/01/2012 hasta el 22/03/2013, logrando percatarse que habían muchos cheques cobrados en la agencia BANCARIBE, signados con los números: 00054548417, por un monto de 5500 bs, 00047748421, por un monto de 7.200 bs, 00031048422, por un monto de 3.500 bs, 0009648424, por un monto de 7.500 bs, 00034748411 por un monto de 7.200 bs, 00091248416 por un monto de 7.850 bs, 00081848418, por un monto de 5.000 Bs, 00095848398 por un monto de 4.221 Bs, 00075048402 por un monto de 4.720 Bs, 00092348403 por un monto de 5.200 bs, 00093648404 por un monto de 4.200 Bs, 00060148409 por un monto de 3.200 Bs, 00028048412 por un monto de 4.200 Bs, 00085348413 por un monto de 9.500 Bs, 00094948425 por un monto de 4.500 Bs, 00056948430 por un monto de 8.320 Bs, 00078148434 por un monto de 10.680 Bs, 00044648439 por un monto de 4.980 Bs, todos cobrados en la agencia de BANCARIBE, ubicada en la avenida Táchira, de esta ciudad, informando que ella no había firmado ningún cheque de los antes descritos y todos fueron cobrados sin verificación y confirmación de firma. Respondiendo a una de las preguntas formuladas por el Funcionario que sospechaba de todo el personal de la empresa.-

Consta la cadena de custodia de los objetos incautadas en la vivienda del imputado como son un televisor de 22 pulgadas, el DVD, y el Teléfono Blckberry, debidamente detallado en la cadena de custodia que se acompaña al presente asunto.

Asimismo corre inserto al presente asunto Experticia de Reconocimiento legal practicado a los objetos incautados descritos en la cadena de custodia.

En otro orden de ideas y ya habiendo hecho el recorrido de los elementos de convicción que acreditan la presunta participación y responsabilidad de los imputados en el hecho delictual; el Tribunal es del criterio que aún y cuando se encuentran llenos plenamente los extremos de los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito de graves dimensiones ya que se ejecuta sin violencia y depende de un delito principal, estima este Juzgador que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 242.8 en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de un (1) fiador de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acrediten que devengan una remuneración mensual, igual o superior a 80 unidades Tributarias, así como copia de las cédulas de identidades, constancias de residencia expedida por la primera autoridad civil del Municipio donde vive y/o Consejo Comunal de la localidad y deberán comprometerse a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal conforme la parte final del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 247 eiusdem. Y así se decide.

Por otra parte, y visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario contenido en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que tal petición luce adecuada y ajustada a los hechos dado que habría que efectuar diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los hechos investigados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 242.8 en relación con el artículo 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados BORIS MICHAEL GARCIA ROJAS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.698.691, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-01-1990, hijo de Rafael García y Luisa Rojas, Domiciliado en: Ciudad Bicentenaria, sector los rosales, calle 8, casa R16, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0414-6891381. Seguidamente se pasó a interrogar al segundo de los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el imputado: JEAN CARLOS ALFREDO MALPICA QUIROZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.982, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, natural de Guasgulito Estado Apure, fecha de nacimiento 10-03-1987, hijo de José Malpica y Sonia Quiroz, Domiciliado en: Sector Bella Vista, calle Punto Fijo, casa sin número, al final frente a una casa de portón marrón, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-1654426, medida cautelar sustitutiva de libertad, que consistirá en la presentación de un (1) fiador de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presente constancia de trabajo donde acrediten que devengan una remuneración mensual igual o superior de 80 unidades Tributarias, así como copia de la cédula de identidad, constancia de residencia y deberá comprometerse a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 244 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal en los hechos, estos son, para el imputado BORIS MICHAEL GARCIA ROJAS, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1°, concatenado con el 99 del Código Penal venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y con relación al ciudadano JEAN CARLOS ALFREO MALPICA QUIROZ, el presunto delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 1°, concatenado con el 99 del Código Penal venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena que la causa prosiga bajos las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 4º en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.-



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO