REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005957
ASUNTO : IP11-P-2013-005957
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ FOLIACO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL EL SALPICÓN, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 29 de Marzo de 2013, siendo las 11:12 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ FOLIACO, efectuado por Funcionarios de la Guardia Nacional (DESUR). Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ FOLIACO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ FOLIACO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.237.221 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-04-1990 Domiciliario: Sector Ezequiel Zamora, Calle 08, Casa Nº 80 de la Ciudad de Punto Fijo Teléfono 0426-6609646 (Mi mujer). Seguidamente la ciudadana Juez, paso a preguntar a los imputados si tenía defensor de confianza que lo asistieran en el presente acto, a lo cual respondieron que no. Seguidamente y oído lo manifestado por los imputados se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo el ABG. JAVIER GUANIPA, en su condición de Defensor Público 3° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, quien consigno constante de catorce (14) folios de actuaciones complementarias, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ FOLIACO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFOCADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL EL SALPICÓN. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JAVIER GUANIPA, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “De la revisión del presente asunto penal, por el cual está siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por partes de la representación fiscal, por la presunta comisión del delito que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe a los supuesta conducta denunciada por la víctima, es por lo que solicito con el debido respeto al Tribunal, decrete la libertad plena y sin restricciones de mi defendido. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
ACTA POLICIAL NUMERO 114-13 DE FECHA 27 DE MARZO 2013 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL NUMERO 04, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, PRIMERA COMPAÑÍA. En la cual dejan constancia que el día 27 de marzo del presente año siendo la una (1:01:00) horas, encontrándonos de comisión de servicio en la Av. Bolívar, cruce con Girardot, del centro de la ciudad Punto Fijo, se presentó un ciudadano quien fue identificado como KAKIH ISSA WALID, titular de la C.I.V 29.505.315, de 33 años de edad, con la finalidad de denunciar los hechos ocurridos el día de hoy, y expone que en local comercial EL SALPICÓN donde funge como encargado, ingresaron un hombre, una mujer y un niño, y hurtaron un televisor LCD de 19 pulgadas, marca LG, enseñando a su vez el vídeo de seguridad; razón por la cual se le indicó que se patrullaría el sector con la finalidad de ubicar a los ciudadanos y darles captura. En ese momento el ciudadano se retiró y pocos minutos después se acercó un ciudadano quien acompañaba en primer momento al ciudadano denunciante, indicando que ya tenían ubicados al hombre y al niño que habían efectuado el hurto que los tenían frente a la tienda GOAFE, de inmediato nos dirigimos al lugar y al llegar el ciudadano denunciante nos entregó a los presuntos implicados en el hurto, quienes al verse en persona sus características, eran las mismas presentadas en el vídeo de seguridad, con la aceptación de que ya la ciudadana no andaba con ellos, y la evidencia (Televisor de 19 pulgadas, marca LG) ya no lo portaban, de inmediato se procedió a efectuarle una revisión corporal al ciudadano y al adolescente de conformidad con el artículo 191 del COPP, no detectándosele ningún objeto de interés criminalístico, identificados como CARLOS ALBERTO GONZALEZ FOLIACO, cédula de identidad 25.237.221, de 22 años de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, Soltero, Obrero, residenciado en el sector Ezequiel Zamora, calle 8, casa número 80, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y MAIKEL ANTONIO CANFUNJOL ORTEGA Cédula de identidad 27.169.315, fecha de nacimiento 12-01-99, de 13 años de edad, natural de Punto Fijo, Soltero, Estudiante, Residenciado en el sector Antiguo Aeropuerto, Casa sin número, del municipio Carirubana, Estado Falcón. Quienes quedaron detenidos a la orden de la fiscalía sexta del Ministerio Público.
-DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO KAKIH ISSA WALID DE FECHA 27 DE MARZO DE 2013 QUIEN EXPUSO: El día de hoy a eso de las 11:50 hors de la mañana, me encontraba en mi lugar de trabajo, local comercial EL SALPICON, ubicado en la Av. Bolívar y Altagracia, cuando me percaté que el televisor LCD de 19 pulgadas, marca LG que utilizamos para probar los DVD ya no se encontraba en su lugar, razón por la cual decidimos ver las grabaciones de la cámara de seguridad, visualizando en ellas la entrada de tres personas (una mujer, un hombre y un niño) observándose que mientras el hombre tapaba la visualización de la vendedora la mujer tomó el televisor y lo metió en una bolsa que portaba el niño, saliendo de inmediato los tres de la tienda, en vista de esta situación me acerqué al puesto de la Guardia Nacional que queda en el banco Mercantil del centro y denuncie verbalmente los hechos, enseñándoles a su vez el vídeo, indicándome los guardias que saldrían a patrullar e intentar capturar a los ciudadanos, de ahí me retiré y seguí bajando por la Av. Bolívar observando de nuevo al hombre y al niño, entrando a la tienda GOAFE, razón por la cual los abordé y de inmediato llamé a los funcionarios de la Guardia Nacional a quienes ya le había denunciado los hechos, y estos de inmediato se acercaron al lugar y dieron captura a estos dos ciudadanos, sin encontrarles el televisor ni ser detectada la ciudadana que los acompañaba en la tienda al momento que hicieron el hurto.
-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 27-03-13 EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DEL PENDRIVE COLOR AZUL MARCA HP DE 4 GB, CONTENTIVO DE UN VIDEO DE SEGURIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EL SALPICON, DONDE PRESUNTAMENTE SE OBSERVAN A LOS CIUDADANOS QUE COMETIERON EL HURTO.-
-INSPECCION TECNICA Nª 527, REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS HENDRY CASTILLO y YENNSER GOMEZ, EN EL SITIO DEL SUCESO, CON SUS FIJACIONES FOOTGRAFICAS, ELEMENTO DE COVICCION QUE DEMUESTRA LA EXISTENCIA DEL SITIO DONDE PRESUNTAMENTE SUSTRAJERON EL TELEVISOR DE LA TIENDA EL SALPICO, DE PUNTO FIJO.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL EL SALPICÓN, tal como lo precalifica el Ministerio Público en base a las circunstancias del hecho, el cual establece una pena que no supera los diez (10) años en su límite superior. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente de acuerdo al acta policial donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, así como de la denuncia formulada por la víctima quien narra que estando en su negocio el Salpicòn ingresaron tres personas, un hombre una mujer y un niño, y que el ciudadano (hombre) tapaba la visualización de la vendedora para que la ciudadana (mujer, procediera a sustraer el televisor LDC, de 19 pulgadas que servía para probar los DVD, de la tienda, que estas personas fueron observadas en el video de seguridad, el cual es entregado a los Funcionarios de la Guardia Nacional con su respectiva cadena de custodia, y que el mismo fueron aprehendidos por los funcionarios castrenses una vez que la víctima logra ubicar al ciudadano junto con el menor entrando a la Goafe, previo llamado de la víctima, asimismo consta en el asunto que fue entregado por la victima el video de seguridad a través del cual se observaron las características de los sujetos y lograr su aprehensión, el cual fue entregado con su respectivo registro de cadena de custodia, elementos estos que adminiculados en su totalidad hacen presumir a juicio de esta juzgadora que el ciudadano imputado es autor o participe en el delito que le imputa el Ministerio Publico en la audiencia oral, el cual precalifica como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL EL SALPICÓN. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Considera al respecto esta juzgadora que si bien es cierto no existe el peligro de fuga, si existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado es de la zona podría ubicarla así como los presuntos testigos que pueden surgir en las investigaciones, y así lograr que los mismos se comporten de manera desleal en el proceso. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición, por lo que considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.
PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL EL SALPICÓN. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ FOLIACO ya identificado la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ FOLIACO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL EL SALPICÓN, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, comprometiéndose el imputado CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ FOLIACO, al cumplimiento de la medida impuesta, so pena de revocatoria en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIO DE SALA