REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005963
ASUNTO : IP11-P-2013-005963
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado a los ciudadanos DOUGLAS SILVA ARTEAGA, EMIL CORNIEL BORGES Y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 29 de Marzo de 2013, siendo las 12:50 del mediodía, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS SILVA ARTEAGA, EMIL CORONEL BORGES Y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, efectuado por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. EDGLIMAR GARCIA, en su condición de Fiscal 3° del Ministerio Público, y los ciudadanos DOUGLAS SILVA ARTEAGA, EMIL CORONEL BORGES Y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: DOUGLAS SILVA ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.735.573 de 38 años de edad, estado civil concubino, de ocupación obrero, natural Píritu Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-11-75 Domiciliario: Sector Domingo Hurtado 3, Calle Principal, casa sin número de color sin frisar, a una cuadra de la Escuela Bolivariana del sector Punto Fijo estado Falcón. El segundo se identificó de la siguiente manera EMIL CORNIEL BORGES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.946.055 de 24 años de edad, estado civil casado, de ocupación Obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-11-1988 Domiciliario: Sector Ezequiel Zamora, calle Nº 07, casa sin número de color rosada con verde diagonal a la Bodega del Roberth el Evangélico Punto Fijo estado Falcón. El tercero se identificó de la siguiente manera JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.102.644 de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Pescador, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-12-1972 Domiciliario: Barrio la Chinita abajo, Callejón Páez, Casa sin número sin frisar frente a PACOMIN Punto Fijo estado Falcón, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del COPP, designan como sus defensoras de confianza a las ABG IRMARI JOSIL AREVALO MOYA, inpreabobado 189.604, DOMICILIO PROCESAL: CALLE COMERCIO ENTRE ARGENTINA Y TALAVERA EDIFICIO. RUDIZ, PISO 01, LOCAL 03, SECTOR CENTRO PUNTO FIJO Y ABG MARYORIS COROMOTO PAEZ LUGO, inpreabobado Nº 146.220, DOMICILIO PROCESAL: SECTOR LAS MERCEDES MANZANA 23 CASA 412 DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO. De conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo juramente de ley, y aceptaron el cargo de defensores de confianza de los ciudadanos DOUGLAS SILVA ARTEAGA, EMIL CORNIEL BORGES Y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, se deja constancia que a los defensores designados se le facilito la cusa y se otorgo un plazo prudencia para conversar con los imputados Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. EDGLIMAR GARCIA, consigna actuaciones complementarias constante de (21) folios, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DOUGLAS SILVA ARTEAGA, EMIL CORNIEL BORGES Y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada siete (07) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 Ejusdem. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEAN DECLARAR. Nos acogemos al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG IRMARI JOSIL AREVALO MOYA, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa se adhiere a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, pero en virtud de que mis defendidos son trabajadores de la contratista solicito se considere la medida cautelar solicitada de igual manera en virtud de la cantidad de problemática que se está presentando al momento de la presentación de los ciudadano, en tal sentido se solicitó de cada siete (07) días a quince (15) días. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
-ACTA POLICIAL NUMERO 018 DE FECHA 27 DE MARZO DE 2013 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES SM1. AMAYA GARCÍA GABRIEL, S/2 ARIAS GRANADO PEDRO, S/2 MARIN PETIT DENIS, S/2 MENDOZA BARICO LEONARDO, S/2 DEL RÍO URBINA JEFFERSON SUSCRITOS AL COMANDO REGIONAL NUMERO 04, HERÓICO DESTACAMENTO N°44, TERCER PELOTON, PRIMERA COMPAÑÍA, QUIENES DEJAN CONSTANCIA: Que esa misma fecha siendo las 16:15, horas de la tarde los efectivos militares antes mencionados nos encontrábamos de servicio efectuando patrullaje en el CRP Amuay, donde logramos avistar a tres ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del tanque numero dos, ubicado en la Av. A-Bloque 1, quienes vestían, el primero pantalón color negro y chemise color gris, y botines negros; El segundo short blanco, de cuadros gris, chemise de color verde y botas marrones con amarillo; Y el tercero, pantalón negro, chemise de rayas negro con gris y zapatos negros con blanco. Quienes se encontraban sustrayendo material estratégico del CRP Amuay, procedimos a darle la voz de alto a los ciudadanos quienes intentaron emprender la retirada en veloz carrera, repitiéndoles en diferentes oportunidades que se detuvieran que era la Guardia Nacional de Venezuela quien le daba la voz de alto, posteriormente luego de varios minutos fueron capturados poniendo resistencia. Se les pidió identificarse y quedaron identificados como: DOUGLAS SILVA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº 14.735.573, EMIL CORNIEL BORGES, titular de la cédula de identidad Nº 19.946.055, y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.102.644. Los mismos fueron chequeados corporalmente y se realizo llamada telefónica al Sistema de Investigación Policial (SIPOL), siendo atendidos por el operador de guardia SOLANO GUDIÑO, arrojando los siguientes datos: Primero, DOUGLAS SILVA ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.735.573 de 38 años de edad, estado civil concubino, de ocupación obrero, natural Píritu Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-11-75 Domiciliario: Sector Domingo Hurtado 3, Calle Principal, casa sin número de color sin frisar, a una cuadra de la Escuela Bolivariana del sector Punto Fijo estado Falcón, sin novedad y con antecedentes penales, presentando el delito de hurto agravado y hurto común del 2011. 2. EMIL CORNIEL BORGES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.946.055 de 24 años de edad, estado civil casado, de ocupación Obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón encontrándose sin novedad ante el sistema, fecha de nacimiento 02-11-1988 Domiciliario: Sector Ezequiel Zamora, calle Nº 07, casa sin número de color rosada con verde diagonal a la Bodega del Roberth el Evangélico Punto Fijo estado Falcón. 3. JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.102.644 de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Pescador, natural Coro Estado Falcón, sin novedad y presentando antecedentes penales por el delito de hurto común. Siendo trasladados al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, tercer pelotón de la primera compañía del heroico destacamento 44, ubicado en Judibana, con el material que habían sustraído del CRP Amuay, el cual se especifica a continuación: Veinte(20) metros de tubo de bronce de ½, Cuatro(4) conexiones de 1 ½ , de bronce para manguera, Cuatro(4) picos rociadores de los hidratantes de 2’’0, material de bronce, Quince(15) metros de cable color negro de 1 ¼ de 15kv, Cien (100) metros de cable color negro de extensión para máquina de soldar y un esmeril de color amarillo marca, Dewalt, con un código hecho manualmente con marcador negro A7141, un carrito de metal con una empuñadura de color amarillo y cuatro ruedas alusiva a los utilizados en los supermercados, los mismos fueron puestos a la orden de la fiscalía tercera del Ministerio Público.
-EXPERTICIA DE FECHA 27-03-13, SUSCRITA POR EL INSPECTOR DE EQUIPOS MECANICOS ARNALDO ARIAS, INSPECTOR ADSCRITO A LA GERENCIA DE INGENIERIA DE INSTALACIONES. DEPARTAMENTO DE INSPECCION DE EQUIPOS DEL CRP, PDVSA, AMY, EN LA CUAL CONSTA LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL AL MATERIAL INCAUTADO A LOS HOY IMPUTADOS LOS CUALES FUERON: Veinte(20) metros de tubo de bronce de ½, Cuatro(4) conexiones de 1 ½ , de bronce para manguera, Cuatro(4) picos rociadores de los hidratantes de 2’’0, material de bronce, Quince(15) metros de cable color negro de 1 ¼ de 15kv, Cien (100) metros de cable color negro de extensión para máquina de soldar y un esmeril de color amarillo marca, Dewalt, con un código hecho manualmente con marcador negro A7141, un carrito de metal con una empuñadura de color amarillo y cuatro ruedas alusiva a los utilizados en los supermercados. Concluyendo dicho experto que con base al reconocimiento y avaluó real practicado al material presentado y tomando en cuenta el valor de la pieza, así también el estado de uso y conservación se estimó un valor total, general, de 29.000 Bs.F. Experticia esta que anexa la fijaciones fotográficas respectivas, las cuales cursan en el presente asunto.
-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS LAS CUALES SON: Veinte(20) metros de tubo de bronce de ½, Cuatro(4) conexiones de 1 ½ , de bronce para manguera, Cuatro(4) picos rociadores de los hidratantes de 2’’0, material de bronce, Quince(15) metros de cable color negro de 1 ¼ de 15kv, Cien (100) metros de cable color negro de extensión para máquina de soldar y un esmeril de color amarillo marca, Dewalt, con un código hecho manualmente con marcador negro A7141, un carrito de metal con una empuñadura de color amarillo y cuatro ruedas alusiva a los utilizados en los supermercados.
-INSPECCION TECNICA NUMERO 189 DE FECHA 28 DE MARZO 2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS HENDRI CASTILLO Y YENNSER GOMEZ, ADSCRITOS AL CICPC, SUB-DELEGACION PUNTO FIJO, DONDE DEJAN CONSTANCIA DEL SITIO DONDE SE SUCEDIERON LOS HECHOS, OBJETOS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS.
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, PRACTICADA POR EL FUNCIONARIO HENDRI CASTILLO, ADSCRITO AL CICPC SUB-DELEGACION PUNTO FIJO, A LOS OBJETOS QUE GUARDAN RELACION CON EL PRESENTE ASUNTO, QUE FUERON INCAUTADOS A LOS HOY IMPUTADOS, que son: 1. Veinte(20) metros de tubo de bronce de ½ se pudo constatar que se observan en buen estado de uso y conservación. 2. Cuatro (4) conexiones de 1 ½ de bronce para manguera, se pudo constatar que se observan en buen estado de uso y conservación. 3. Cuatro (4) picos rociadores de los hidratantes de 2’’0, material de bronce, se pudo constatar que se observan en buen estado de uso y conservación. 4. Quince (15) metros de cable color negro de 1 ¼ de 15kv, se pudo constatar que se observan en buen estado de uso y conservación. 5. Cien (100) metros de cable color negro de extensión para máquina de soldar, se pudo constatar que se observan en buen estado de uso y conservación. 6. Un esmeril de color amarillo marca, Dewalt, con un código hecho manualmente con marcador negro A7141, se pudo constatar que se observan en buen estado de uso y conservación. Y 7. Un carrito de metal con una empuñadura de color amarillo y cuatro ruedas alusivas a los utilizados en los supermercados, se pudo constatar que se observan en buen estado de uso y conservación. En el cual concluye, Que lo descrito desde los puntos 1 al 7, resultó ser materiales estratégicos utilizados para diversas funciones de trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como lo precalifica el Ministerio Público en base a las circunstancias del hecho, el cual establece una pena que no supera los diez (10) años en su límite superior. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente de acuerdo al acta policial donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, así como de la denuncia formulada por la víctima quien narra que estando en su negocio el Salpicòn ingresaron tres personas, un hombre una mujer y un niño, y que el ciudadano (hombre) tapaba la visualización de la vendedora para que la ciudadana (mujer, procediera a sustraer el televisor LDC, de 19 pulgadas que servía para probar los DVD, de la tienda, que estas personas fueron observadas en el video de seguridad, el cual es entregado a los Funcionarios de la Guardia Nacional con su respectiva cadena de custodia, y que el mismo fueron aprehendidos por los funcionarios castrenses una vez que la víctima logra ubicar al ciudadano junto con el menor entrando a la Goafe, previo llamado de la víctima, asimismo consta en el asunto que fue entregado por la victima el video de seguridad a través del cual se observaron las características de los sujetos y lograr su aprehensión, el cual fue entregado con su respectivo registro de cadena de custodia, elementos estos que adminiculados en su totalidad hacen presumir a juicio de esta juzgadora que el ciudadano imputado es autor o participe en el delito que le imputa el Ministerio Publico en la audiencia oral, el cual precalifica como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Considera al respecto esta juzgadora que si bien es cierto no existe el peligro de fuga, si existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado es de la zona podría ubicarla así como los presuntos testigos que pueden surgir en las investigaciones, y así lograr que los mismos se comporten de manera desleal en el proceso. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición, por lo que considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.
PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle a los ciudadanos DOUGLAS SILVA ARTEAGA, EMIL CORNIEL BORGES Y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, ya identificado la Medida Cautelar la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada doce (12) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, y la prohibición de acercarse al lugar donde se realizó el procedimiento Ubicado en las adyacencia del C.R.P. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, asimismo se le impuso a los ciudadanos DOUGLAS SILVA ARTEAGA, EMIL CORNIEL BORGES Y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados DOUGLAS SILVA ARTEAGA, EMIL CORNIEL BORGES Y JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada doce (12) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, y la prohibición de acercarse al lugar donde se realizó el procedimiento Ubicado en las adyacencia del C.R.P. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que se acuerda la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIO DE SALA