REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-006449
ASUNTO : IP11-P-2013-006449

AUTO DECRETANDO MEDIDAD DE PRIVACION JUDICIAL PREVTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 08 de abril de 2013, en contra del ciudadano JHOENNY JESUS AMAYA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA espeficamente el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Terrorismo, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 18 numeral 2 del Código Penal, con respecto a la ciudadana SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL, por la presunta comisión del delito de: COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 18 numeral 2 del Código Penal y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA espeficamente el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Terrorismo, lo cual hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Ocho (08) de Abril de 2013, siendo las 2:37 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL y JHOENNY JESUS AMAYA RAMIREZ, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL y JHOENNY JESUS AMAYA RAMIREZ, y los defensores privados ABG. GILBERTO ZERPA Y ABG. JUAN CARLOS LEON. De seguidas se le concede la palabra al ciudadano ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito presentado contra los ciudadanos: JHOENNY JESUS AMAYA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA espeficamente el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Terrorismo, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 18 numeral 2 del Código Penal, con respecto a la ciudadana SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL, por la presunta comisión del delito de: COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 18 numeral 2 del Código Penal y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA espeficamente el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Terrorismo, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL y JHOENNY JESUS AMAYA RAMIREZ, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JHOENNY JESUS AMAYA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA espeficamente el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Terrorismo, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 18 numeral 2 del Código Penal, con respecto a la ciudadana SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL, por la presunta comisión del delito de: COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 18 numeral 2 del Código Penal y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA espeficamente el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, aunado al hecho de que el día de hoy en celebración de la Rueda de Reconocimiento de Individuos donde la victima señalo al hoy imputado como el responsable de los hechos ocurridos. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL y JHOENNY JESUS AMAYA RAMIREZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 20/03/1988, estado civil soltera, de profesión u oficio deportista (lucha Libre), grado de académica 4to año de bachillerato, con residencia en Sector Ezequiel Zamora, calle 4, casa sin número, a dos calles del Club de la Guardia, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.448.609, hijo de Zoila Refungol y Adolfo Palencia, teléfono Nro (no posee) y pasa al estrado el segundo de los imputados quedando identificados de la siguiente manera JHOENNY JESUS AMAYA RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 11/08/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica bachiller, con residencia en Calle Monagas, entre calles peninsular y callejón Atlántico, Centro de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.698.295, hijo de Janeth Ramirez y Jhony Amaya, teléfono Nro 0414-6942897.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS LEON, defensor del ciudadano JHOENNY JESUS AMAYA RAMIREZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa rechaza, niega y contradice las imputaciones impuestas por la vindicta publica en cuanto a los hechos, del tiempo, lugar y modo ocurridos el día 05-04-2013, ya que mi defendido se encontraba en casa de su mujer, ubicado en el barrio bolívar calle Colombia, del barrio bolívar, cuando salio de la morada de su mujer la cual esta embarazada aproximadamente a las 9:45 de la mañana, hubo como un especie de redada en la cual lo detienen, sin encontrarle en su humanidad elementos de interés criminalisticos y sin hacer ningún tipo de pregunta lo introducen en la unidad policial, y solicitó las copias simples de la totalidad del expediente, solicita una media cautelar menos gravosa de las que solicita el ministerio público, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que respecta a la ciudadana presente en esta sala mi defendido desconoce totalmente a la ciudadana, no la conoce ni de vista, trato y comunicación se encontraron en la unidad patrullera, cuando fueron aprehendidos por los funcionarios. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. GILBERTO ZERPA, defensor de la ciudadana SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: Oídas las precalificaciones jurídicas que en este acto imputa el ministerio público a mi defendida plenamente identificada en primer lugar debo señalar que obra a favor de esta ciudadana el hecho de no haber sido detenida en el lugar de los hechos si no en la cercanías del sector barrio Bolívar, a donde se dirigía hacía la casa de una amiga, así mismo que fue detenida y requisada por los funcionarios policiales, siendo que esto no le estaba permitido a ellos pues debería haberlo hecho una funcionaria del genero femenino, así mismo a pesar de la clara violación procesal, a esta no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, ni en sus ropas, ni adherido al cuerpo, lo que es extraño para la defensa pues que la víctima dijo que ella tomó dinero de la caja registradora, e igualmente se encontraba totalmente sola, no acompañaba a ninguna otra persona. Destaca igualmente esta defensa que al momento de ser aprehendida por los funcionarios policiales no opuso ningún tipo de resistencia en contra de estos, tampoco poseía o manejo algún tipo de arma blanca o de fuego, menos podría entonces adjudicarle el delito de Resistencia, así como tampoco el delito de Asociación para delinquir ya que el supuesto de hecho necesario para que se configure esta conducta es la reunión asociada de tres o más personas tal y como lo prevé el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, solicito a este Tribunal con el debido respeto la aplicación de una medida menos gravosa a la detención ya que en esta fase incipiente del proceso, sería cuesta arriba estimar que la ciudadana involucrada de manera directa con este hecho, lo que podría ser susceptible en una detención domiciliaria ya que cuenta con arraigo en la ciudad de Punto fijo, tampoco existe la posibilidad de obstaculización pues lo importante para ella y para esta defensa es aclarar su situación donde puede perfectamente coadyuvar con su propia defensa técnica, solicito copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, antes de que las mismas sean remitidas al ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 20/03/1988, estado civil soltera, de profesión u oficio deportista (lucha Libre), grado de académica 4to año de bachillerato, con residencia en Sector Ezequiel Zamora, calle 4, casa sin número, a dos calles del Club de la Guardia, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.448.609, hijo de Zoila Refungol y Adolfo Palencia, teléfono Nro (no posee) y JHOENNY JESUS AMAYA RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 23 años de edad, nacido en fecha 11/08/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica bachiller, con residencia en Calle Monagas, entre calles peninsular y callejón Atlántico, Centro de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-18.698.295, hijo de Janeth Ramirez y Jhony Amaya, teléfono Nro 0414-6942897.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, asimismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados JHOENNY JESUS AMAYA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA espeficamente el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Terrorismo, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 18 numeral 2 del Código Penal, con respecto a la ciudadana SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL, por la presunta comisión del delito de: COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 18 numeral 2 del Código Penal y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA específicamente el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, los cuales son
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, a los ciudadanos JHOENNY JESUS AMAYA RAMIREZ y SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL, se le atribuye el hecho que en fecha 05 de abril del presente año, como a las 09:00 de la mañana el ciudadano HANI CHALGHIN CHALGHIN se encontraba en su negocio que tiene en sociedad con su tío de nombre ZIYAD CHALGHIN, ubicado en la calle Colombia con avenida Peninsular, del casco central de la ciudad denominado REMATES DANIEL DE PARAGUANA, quien estaba en compañía de tres (03) de mis empleados y algunos clientes que se encontraban a esa hora en la tienda, se encontraba exactamente en la caja, en eso entra un sujeto quien vestía para ese momento una chaqueta de la selección de Venezuela, con los colores de la bandera de Venezuela, este sujeto era alto, moreno y de contextura gruesa, grito a los presentes lo siguiente QUIETO, QUIETO ESTE ES UN ATRACO, TODO EL MUNDO PARA DENTRO, en ese entra una persona de sexo femenino con pantalón jean de color azul y franela de color negra y mas atrás entra un joven delgado de piel blanca y baja de estatura, este ultimo baja la Santamaría del negocio y entra con un revolver, a final de la tienda para donde se encuentra las oficinas, luego la femenina que andaba con estos sujetos se metió al área donde estaba yo y me dijo textualmente DAME LA PLATA, solo le dice TRANQUILO NO LE HAGAN DAÑO A NADIE AQUÍ ESTA LA PLATA, la muchacha abrió la gaveta y comenzó a echar el dinero en un bolso que cargaba, luego la muchacha se dirige a la puerta y los otros dos (02) se acercan hasta la puerta donde abran la Santamaría y salen del negocio y la vuelven a cerrar y se suben a un carro CHEVROLET DE COLOR AZU L y se van, luego salgo y subo la Santamaría consigo a dos (02) funcionarios y varias personas que le indicaban a los funcionarios donde se escapaban los sujetos por toda la calle Colombia hacia el Sur, uno de los que iba dentro del carro les dispara a los funcionarios policiales, asimismo que en ese momento un ciudadano que se negó a identificarse por temor a represalias informa a la Comisión policial sobre que unos ciudadanos estaban efectuando un robo en un local denominado REMATE DANIEL, que el OFICIAL JIMMY se baja de la unidad y observan como un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, PLACAS AB229VM, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, DE COLOR AZUL, con los vidrios con papel oscuro, estacionado en frente de dicho local y arranca a toda velocidad por la calle Colombia en sentido hacia el Sur y varias personas que se encontraban cerca del lugar comienzan a realizar señales hacia el vehiculo que iba en veloz carrera, en ese momento con el vehículo antes descrito en movimiento uno de sus ocupantes abre la puerta delantera del copiloto y con una arma de fuego en sus manos realiza disparos en contra de la comisión policial en varias oportunidades, que se realiza la persecución del vehiculo CHEVROLET OPTRA DE COLOR AZUL, los sujetos que huían en el vehículo Democracia hacia el Este, posterior tomaron la calle Bella Vista hacia el sector 23 de enero hacia el Sur, siguiendo la persecución del vehículo hacia el final de la calle Bella Vista del sector Bolívar, donde detuvieron el vehículo antes identificado y descendieran cuatro (04) ciudadanos en veloz carrera, entre ellos había una persona de sexo femenino, rápidamente junto al OFICIAL GONZÁLEZ le realizan una inspección al vehiculo, sin encontrar ninguna evidencia de interés criminalística, luego prosiguen con la persecución a pie por una calle de tierra hacia el Oeste, llegando al callejón Internacional del sector Bolivar donde avistamos dos (02) ciudadanos y una (01) ciudadana corriendo, quienes ingresaron a una casa de color verde ubicada en la esquina del callejón Internacional con calle Independencia y nuevamente los ciudadanos al ver la presencia policial realizar varios disparo de arma de fuego contra la comisión, y amparados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la vivienda en busca de las personas en persecución y observan a los dos (02) sujetos, uno de ellos de tez blanca, de contextura delgado, que vestía una (01) pantalón jean de color azul y una (01) franelilla de color blanco y el segundo de tez morena, de contextura robusto, alto de estatura, quienes saltaron una pared de la parte trasera de la vivienda hacia la vivienda contigua, en ese momento el sujeto de tez moreno, de contextura robusto, lanza un (01) arma de fuego con las siguientes características, MARCA PRIETO BERETTA, MODELO PX4 STORM, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL DE METAL DE PAVÓN NEGRO Y LA EMPUÑADURA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO PX7964F, CALIBRE 9MM, PROVISTO DE UN CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, de inmediato proceden a resguardar mediante cadena de custodia, de igual manera se trasladan por el otro lado de la vivienda hacia donde tomaron los dos (02) sujetos, se procedió a realizarle una inspección a la vivienda logrando ubicar en una de las habitaciones de la vivienda a una persona de sexo femenino, de tez morena, estatura contextura gruesa, quien vestía para el momento una (01) franela de color (01) pantalón de jean de color azul, quien poseía las características similares a las de las personas que se habían bajado del vehículo CHEVROLET OPTRA DE COLOR AZUL, y había emprendido la huida a pie, la misma estaba escondida en una de las habitaciones y se notaba a simple vista la agitación de su respiración y lo sudorosa de la cara, esto producto del esfuerzo físico que había realizado al salir corriendo desde el sitio donde habían abandonado el vehiculo, por lo que le dan la voz de alto identificándose como funcionario de la Policía Municipal, asimismo le preguntan si ella residía en dicha vivienda; a lo cual esta no respondió, por lo que se procedió a detenerla, y quedo identificada como SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL, titular de la cedula de identidad numero V-18.448.609 de 25 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, natural de Punto Fijo y quien manifestó residir en el sector Ezequiel Zamora, calle numero 04, casa sin numero, parroquia Norte, municipio Carírubana, quien dijo ser hija de Soyla Refunjol (viva) y de Adolfo Palencia (vivo), igualmente cuando entraron a la vivienda contiguas hacia donde habían saltado los otros dos (02) sujetos, la cual era de color amarilla ubicada en la calle Independencia entre el callejón Internacional y calle Miranda, donde la una ciudadana que se encontraba en la vivienda estaba nerviosa y al entrar ubicaron a los dos (02) sujetos, el primero de ellos de tez morena, de contextura gruesa, alto de estatura, quien solo vestía para el momento un (01) pantalón jean de color azul y medias y se encontraba acostado sobre una cama de una de las habitaciones de la vivienda y el segundo quien vestía para el momento una (01) pantalón jean de color azul y una (01) franelilla de color blanco, estos se habían despojado de la demás vestimenta que poseía, al igual que la primera persona aprehendida se encontraban agitados y sudados, a quienes luego de darle la voz de alto e identificados como funcionarios policiales, procedieron a aprehenderlos quedando identificados de la siguiente, el primero quien era de tez morena, de contextura gruesa, alto de estatura, quien solo vestía para el momento un (01) pantalón jean de color azul y medias, como YOENNY JESUS AMAYA RAMIREZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-18.698.295, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, natural de Punto Fijo, quien manifestó residir en la avenida Peninsular con calle Monagas, casa numero 06, del sector Josefa Camejo, parroquia Carirubana, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de Yanet Ramírez (viva) y de Jonny Amaya (vivo), este sujeto fue quien arrojo el arma al momento de saltar la pared de una de las viviendas.-






MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto a la primera exigencia del articulo anterior, cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia del imputado, la denuncia de la madre de la menor y la cadena de custodia de los objetos incautados al hoy imputado, en la cual señala la victima representante de la menor que fue constreñido a través de una arma por la persona que se sentó en parte trasera del vehículo, mientras que la persona que se sentó en el puesto delantero lo despojaba de la cartera, el celular y un dinero efectivo. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 02 de abril de 2013, no se encuentra prescrito, ya que se imputó los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS.

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2013, donde los funcionarios policiales dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, te este Despacho el funcionario OFICIAL JEFE RONY SMITH, titular identidad número V-15.386.506, adscrito a la Dirección de Patrullaje de la Policial Municipal Bolivariana de Carirubana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50, numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalística y el Sevicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana del día de hoy viernes 05 de Abril del año en curso, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-001, en compañía del OFICIAL JEFE JIMMY LUGO, titular de la cedula de identidad numero V-13.516.642, momentos cuando nos desplazábamos por la calle Bolivar con avenida Peninsular del Casco Central de la ciudad, parroquia Carirubana, Municipio Carirubana en sentido de circulación Sur-Norte, en ese momento un ciudadano que se negó a identificarse por temor a represalias nos informa sobre que unos ciudadanos estaban efectuando un robo en un local denominado REMATE DANIEL, ubicado en la calle Colombia con avenida Peninsular, con la prontitud de caso nos trasladamos al sitio por la calle Peninsular y al llegar al lugar también venia llegando un funcionario de Polifalcón de OFICIAL AGREGADO OSBIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-15.459.004, a bordo de la unidad motorizadas signada con las siglas 02 adscritos a Polifalcon, en este momento el OFICIAL JIMMY se baja de la unidad y observamos como un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, PLACAS AB229VM, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, DE COLOR AZUL, con los vidrios con papel oscuro, estacionado en frente de dicho local y arranca a toda velocidad por la calle Colombia en sentido hacia el Sur y varias personas que se encontraban cerca del lugar comienzan a realizarnos señales hacia el vehiculo que iba en veloz carrera, en ese momento con el vehículo antes descrito en movimiento uno de sus ocupantes abre la puerta delantera dE copiloto y con una arma de fuego en sus manos realiza disparos en comisión policial en varias oportunidades, acto seguido procedí junto al OFICIAL GONZÁLEZ DE POLIFALCÓN a realizar la persecución del vehiculo CHEVROLET OPTRA DE COLOR AZUL por la avenida Colombia en sentido hacia el Sur OFICIAL JIMMY en el sitio del suceso para que recabara mayor información con las personas que fueron objeto del robo, de igual manera procedí a solicitar apoyo vía radio a la Central de Comunicaciones de la sede policial, los sujetos que huían en el vehículo Democracia hacia el Este, posterior tomaron la calle Bella Vista hacia el sector 23 de enero hacia el Sur, es allí donde se une a la persecución el Oficial PEDRO LUGO, titular de la cedula de identidad numero V-17.136.667, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-015 y el OFICIAL DIAZ KERVIS, titular de la cedula de identidad numero V-17.310.564, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-012, siguiendo la persecución del vehículo hacia el final de la calle Bella Vista del sector Bolívar, donde detuvieron el vehículo antes identificado y descendieran cuatro (04) ciudadanos en veloz carrera, entre ellos había una persona de sexo femenino, rápidamente junto al OFICIAL GONZÁLEZ le realice una inspección al vehiculo, amparados en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar ninguna evidencia de interés criminalística, luego junto a los OFICIALES KELVIS DIAZ Y PEDRO LUGO, proseguimos con la persecución a pie por una calle de tierra hacia el Oeste, llegando al callejón Internacional del sector Bolivar donde avistamos dos (02) ciudadanos y una (01) ciudadana corriendo, quienes ingresaron a una casa de color verde ubicada en la esquina del callejón Internacional con calle Independencia y nuevamente los ciudadanos al ver la presencia policial realizar varios disparo de arma de fuego contra la comisión, aun asi continuamos con la persecución de los individuos y amparados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que ingresamos a la vivienda en busca de las personas en persecución y observe a los dos (02) sujetos, uno de ellos de tez blanca, de contextura delgado, que vestía una (01) pantalón jean de color azul y una (01) franelilla de color blanco y el segundo de tez morena, de contextura robusto, alto de estatura, quienes saltaron una pared de la parte trasera de la vivienda hacia la vivienda contigua, en ese momento el sujeto de tez moreno, de contextura robusto, lanza un (01) arma de fuego con las siguientes características, MARCA PRIETO BERETTA, MODELO PX4 STORM, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL DE METAL DE PAVÓN NEGRO Y LA EMPUÑADURA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO PX7964F, CALIBRE 9MM, PROVISTO DE UN CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, de inmediato procedí a resguardar mediante cadena de custodia, de igual manera de ordene a los OFICIALES DIAZ Y LUGO que se trasladaran por el otro lado de la vivienda hacia donde tomaron los dos (02) sujetos, asimismo en compañía del OFICIAL GONZÁLEZ, procedí a realizarle una inspección a la vivienda amparados en el articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en una de las habitaciones de la vivienda a una persona de sexo femenino, de tez morena, estatura contextura gruesa, quien vestía para el momento una (01) franela de color (01) pantalón de jean de color azul, quien poseía las características similares a las de las personas que se habían bajado del vehículo CHEVROLET OPTRA DE COLOR AZUL, y había emprendido la huida a pie, esta ciudadana estaba escondida en una de las habitaciones y se notaba a simple vista la agitación de su respiración y lo sudorosa de la cara, esto producto del esfuerzo físico que había realizado al salir corriendo desde el sitio donde habían abandonado el vehiculo, por lo que le di la voz de alto y me identifique como funcionario de la Policía Municipal, asimismo le pregunte si ella residía en dicha vivienda; esta no respondió, por lo que procedí a detenerla, al colocarle las esposas de seguridad esta ciudadana no opuso resistencia alguna y luego la saqué de la vivienda donde se encontraba la unidad radio patrullera P-018, donde procedí a embarcarla y a la identificarla plenamente quien dijo ser y llamarse como queda escrito SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL, titular de la cedula de identidad numero V-18.448.609 de 25 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, natural de Punto Fijo y quien manifestó residir en el sector Ezequiel Zamora, calle numero 04, casa sin numero, parroquia Norte, municipio Carírubana, quien dijo ser hija de Soyla Refunjol (viva) y de Adolfo Palencia (vivo), igualmente los OFICIALES PEDRO LUGO Y KERVIS DÍAZ me informan que cuando entraron a la vivienda contiguas hacia donde habían saltado los otros dos (02) sujetos, la cual era de color amarilla ubicada en la calle Independencia entre el callejón Internacional y calle Miranda, donde la una ciudadana que se encontraba en la vivienda estaba nerviosa y al entrar ubicaron a los dos (02) sujetos, el primero de ellos de tez morena, de contextura gruesa, alto de estatura, quien solo vestía para el momento un (01) pantalón jean de color azul y medias y se encontraba acostado sobre una cama de una de las habitaciones de la vivienda y el segundo quien vestía para el momento una (01) pantalón jean de color azul y una (01) franelilla de color blanco, estos se habían despojado de la demás vestimenta que poseía, al igual que la primera persona aprehendida se encontraban agitados y sudados, a quienes luego de darle la voz de alto e identificados como funcionarios policiales, procedieron a aprehenderlos quedando identificados de la siguiente, el primero quien era de tez morena, de contextura gruesa, alto de estatura, quien solo vestía para el momento un (01) pantalón jean de color azul y medias, como YOENNY JESUS AMAYA RAMIREZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-18.698.295, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, natural de Punto Fijo, quien manifestó residir en la avenida Peninsular con calle Monagas, casa numero 06, del sector Josefa Camejo, parroquia Carirubana, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de Yanet Ramírez (viva) y de Jonny Amaya (vivo), este sujeto fue quien arrojo el arma al momento de saltar la pared de una de las viviendas, y el segundo quien manifestó llamarse ANTHONY JOSE CARRASQUERO DURAN, nacionalidad Venezolana, quien manifestó no poseer ningun documento de identificación personal y que dijo tener 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, natural de Punto Fijo, quien manifestó residir en el sector Antiguo Aeropuerto, Adyacente a la tasca Los Perozo, casa sin numero, parroquia Norte del Municipio .Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de Marilis Carrasqueño y Arnoldo Duran, a quienes se embarcaron en la unidad radio patrullera P-018 conducida por el Oficial Agregado Junior Lugo, al mando del Supervisor Agregado Ernesto Rivero, junto a la evidencia incautada fueron trasladados hacia el centro de Coordinación Policial Carirubana, ubicada en la Avenida Tumaruse del sector Santa Irene, ya en nuestra sede policial procedí a trasladar el vehiculo desde el lugar donde fue abandonado hasta nuestra sede policial, se procedió a identificarlo de la siguiente manera PLACAS AB229VM, LET, MODELO OPTRA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, EL CUAL PRESENTABA LOS SERIALES DEVASTADOS, asimismo procedí a indicarle a los tres (03) personas aprehendidas que a partir de ese momento se encontraban detenidos, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos estipulados en el Código Penal Venezolano vigente (ROBO), de la Ley Sobre el control de Armas, Municiones y Desarme (PORTE ILÍCITO), y de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, asimismo se procedió a informarle a los dos (02) ciudadanos adultos sobre sus derechos establecidos el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenados con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Pena, y al presunto adolescente se le informo sobre sus derechos establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de esta misma manera el OFICIAL JEFE JIMMY LUGO traslado al ciudadano propietario del establecimiento REMATES DANIEL quien quedo identificado como HANI CHALGHIN CHALGHIN, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-19.970.120, de 26 años de edad, profesión u oficio Comerciante, donde se procedió a tomarle la entrevista respectiva.-

2.- DENUNCIA INTERPUESTA EN FECHA 05-04-2013, POR LA VICTIMA CIUDADANO HANI CHALGHIN CHALGHIN, quien expuso lo siguiente: “el día de hoy viernes 05 de abril del 2013, como a las 09:00 de la mañana me encontraba en un negocio que tengo en sociedad con mi tío de nombre ZIYAD CHALGHIN, ubicado en la calle Colombia con avenida Peninsular, del casco central de la ciudad denominado REMATES DANIEL DE PARAGUANA, estaba en compañía de tres (03) de mis empleados y algunos clientes que se encontraban a esa hora en la tienda, mi encontraba exactamente en la caja, en eso entra un sujeto quien vestía para ese momento una chaqueta de la selección de Venezuela, con los colores de la bandera de Venezuela, este sujeto era alto, moreno y de contextura gruesa, grito a los presentes lo siguiente QUIETO, QUIETO ESTE ES UN ATRACO, TODO EL MUNDO PARA DENTRO, en ese entra una persona de sexo femenino con pantalón jean de color azul y franela de color negra y mas atrás entra un joven delgado de piel blanca y baja de estatura, este ultimo baja la Santamaría del negocio y entra con un revolver, a final de la tienda para donde se encuentra las oficinas, luego la femenina que andaba con estos sujetos se metió al área donde estaba yo y me dijo textualmente DAME LA PLATA, solo le dice TRANQUILO NO LE HAGAN DAÑO A NADIE AQUÍ ESTA LA PLATA, la muchacha abrió la gaveta y comenzó a echar el dinero en un bolso que cargaba, luego la muchacha se dirige a la puerta y los otros dos (02) se acercan hasta la puerta donde abran la Santamaría y salen del negocio y la vuelven a cerrar y se suben a un carro CHEVROLET DE COLOR AZU L y se van, luego salgo y subo la Santamaría consigo a dos (02) funcionarios y varias personas que le indicaban a los funcionarios donde se escapaban los sujetos por toda la calle Colombia hacia el Sur, uno de los que iba dentro del carro les dispara a los funcionarios policiales, en ese momento me regreso de nuevo a la tienda y posterior comienzan a seguir los sujetos a bordo del vehículo, luego que salí nuevamente llegan varios funcionarios y me informan que habían agarrado a unos sujetos que presuntamente eran los que me habían cometido el robo y uno de ellos me traslada a la sede policial de ellos ubicada en el sector Santa Irene, donde me tomaron la entrevista respectiva. TERMINADA LA EXPOSICIÓN DEL CIUDADANO EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDIÓ CON UN BREVE INTERROGATORIO. 01.- DIGA USTED. ¿Lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos. CONTESTO. En mi local denominado REMATES DANIEL DE PARAGUANA, ubicado en la calle Colombia con avenida Peninsular del centro de la ciudad, el día de hoy viernes 05/04/13, como a las 09:10 de la mañana. PREGUNTA Nro. 02.- DIGA USTED. ¿Qué personas se encontraban con usted para el momento de los hechos antes narrados? CONTESTO: Estaban tres (03) empleados de nombre VANESA ANTEQUERA, DAILU TREMONT Y LISMARY AVILA y varios clientes que se encontraban en ese momento ahi. PREGUNTA Nro. 03.- DIGA USTED. ¿Observo a estos sujetos que le cometieron el robo si portaban algún tipo de arma? CONTESTO: Si, dos (02) ellos portaban cada uno un arma, el moreno alto cargaba una (01) pistola de color negra automática y el otro de contextura delgada y piel blanca, cargaba un revolver de color negro. PREGUNTA Nro. 04.- DIGA USTED. ¿Qué les indicaron los sujetos al momento de llegar a su negocio? CONTESTO: QUIETO ESTE ES UN ATRACO, TODO EL MUNDO PARA DENTRO, DAME LA PLATA y nos amenazaba con el arma. PREGUNTA Nro. 05.-DIGA USTED ¿Estos sujetos lograron llevarse algún dinero o pertenencia? CONTESTO: Si, solo dinero alrededor de treinta y cinco mil bolívares aproximadamente. PREGUNTA Nro. 06.- DIGA USTED. ¿Logro observar las características fisonómicas de lo sujetos que cometieron el robo? CONTESTO. Si, de dos (02) de ellos, el primero era el sujeto que entro de primero que era de contextura gruesa, alto y moreno quien tenia la cara dañada con acné, quien vestía una chaqueta de la selección de Venezuela con los colores de la bandera, y la muchacha que se acerco hasta la caja y me pido el dinero que poseía un (01) pantalón jean de color azul, una (01) franela de color negro, contextura gruesa y estatura mediana, de piel morena, al tercer sujeto solo lo vi poco se que era delgado y de piel blanca. PREGUNTA Nro. 07.-DIGA USTED ¿De observar nuevamente a los sujetos que le cometieron el robo, os reconocería? CONTESTO. Si, seguro. PREGUNTA Nro. 08.-DIGA USTED ¿Le ha ocurrido algo similar en anteriores oportunidades en el negocio que tiene? CONTESTO. Si, una sola vez en el mes de diciembre. PREGUNTA Nro. 09.-DIGA USTED ¿Coloco la denuncia en un cuerpo de seguridad del estado por las situaciones anteriormente planteadas? CONTESTO. No, solo llama por teléfono y llego la policía pero no se hizo mas nada. PREGUNTA Nro. 10.-DIGA USTED ¿Había observado en anteriores oportunidades a las personas que le cometieron el robo? CONTESTO. No primera vez que las observo. PREGUNTA Nro. 11.-DIGA USTED ¿Por qué poseía esa suma de dinero en su negocio a esa hora del día? CONTESTO. Era dinero de las ventas de ayer y algunas del dia de hoy, ya que no había ido a realizar el depósito. PREGUNTA Nro. 12.-DIGA USTED ¿Qué personas a parte de usted sabían la cantidad de dinero que existía en la caja? CONTESTO. Nadie. PREGUNTA Nro. 13.- DIGA USTED ¿Tiene alguna sospecha que si algunos de sus empleados podría estar involucrado en el robo que le cometieron? CONTESTO. No.-
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO, consistentes en Un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca: ‘PIETRO BERETTA”, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo: PX4 Storm, fabricado en ITALIA; acabado superficial pavón negro, longitud del cañón de 97 milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías; de giro helicoidal Dextrógiro (es decir; hacia la derecha); empuñadura conformada por la prolongación de la caja de los mecanismos, elaborada en material sintético de color negro, con el logo Pietro Beretta y PX4 Storm en cada lado; secuencia de disparo semiautomática; modalidad de accionamiento: simple y doble acción, conjunto de mira: alza y guión fijo, sistema de carga a través de un (01) Cargador; presenta dos (02) aletas de seguro ubicadas en ambos lados parte posterior de la corredera, las cuales al ser accionadas desmontan el martillo y desconectan el disparador, serial de orden: PX7964F, ubicado en el lado derecho del cañón, corredera y en la platina metálica ubicada en la parte ínfero—anterior de la caja de los Mecanismos. B. - Un (01) Cargador, elaborado en metal, de acabado superficial pavón negro, con capacidad para diecisiete (17) balas del calibre 9 Milímetros Parabellum, dispuestas en columna doble. Marca Pietro Beretta. C.- Cinco (5) Balas, para Armas de fuego calibre 9 Milímetros Parabellum, de estructura blindada, de fuego central, de la marca. “PMC’ sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante, a las cuales se le realizo la PERITAClON y Examinados los mecanismos del Arma de fuego, descrita en el texto de este informe, se constató que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, para el momento de realizar la presente experticia. Concluyendo el experto que 01.- Con esta Arma de fuego del tipo Pistola, se efectuaron disparos de prueba, para obWner las piezas “Conchas y Proyectiles “, las cuales quedan depositadas en nuestro Departamento para establecer futuras Comparaciones Balísticas. 02.- Verificada el Arma de fuego tipo PISTOLA, en el Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constato que la misma Se encuentra solicitada por la Sub Delegación de Punto Fijo por el delito de Hurto Genérico, de fecha 23-04-2011, según expediente K-11-0175-00266, dicha información fue suministrada por la funcionario Agente Joselis Rodríguez, credencial: 29.742. 03.- Se devuelve el arma de fuego tipo PISTOLA, descrito en el texto de este informe.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL ARMA DE FUEGO INCAUTADA, la cual tiene con las siguientes características, MARCA PRIETO BERETTA, MODELO PX4 STORM, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL DE METAL DE PAVÓN NEGRO Y LA EMPUÑADURA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO PX7964F, CALIBRE 9MM, PROVISTO DE UN CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR.-
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL VEHICULO EN EL CUAL SE TRANSPORTABAN LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS DE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS, PLACAS AB229VM, LET, MODELO OPTRA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, EL CUAL PRESENTABA LOS SERIALES DEVASTADOS.-

Ahora bien siendo la planilla del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, uno de los actos de investigación que cumple con todas las formalidades que permitieron la descripción de la misma, como lo son el arman y el celular, objetos presuntamente incautado en el presente procedimiento, la descripción de los mismos; constata esta A quo que los actos que componen la misma cumplen irrestrictamente los principios jurídicos que circundan la licitud, la legalidad y la libertad de prueba.

6.- ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la existencia dekl sitio donde fue despojada la victima bajo amenzas de muerte y con un cuhcillo de su celular.-


7.- EXPERTICIA N° 081, SUSCRITA POR EL EXPERTO JOSE GAMEZ, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Punto Fijo, practicada a los objetos incautados descritos en la cadena de custodia, en la cual concluye que para el presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: El equipo descrito en el punto 1, resulta ser un bolso de regular tamaño de los utilizados para guardar y transportar objetos de acuerdo a su tamaño y capacidad. Lo descrito en el punto 2, resultaron ser resulto ser un Teléfonos Celular, de uso portátil, de los utilizado comúnmente como medio de comunicación, para realizar y recibir llamadas, así como cualquier otro servicio compatible entre el celular y la empresa Telefónica (SMS, Internet, Etc.) desde cualquier punto donde se encuentre, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la empresa (saldo, cobertura, línea y carga de batería). Lo descrito en el punto 03, resultó ser un cuchillo, utilizado atípicamente como arma blanca, el cual puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región del cuerpo afectada y la fuerza empleada.

8.- ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizada en este mismo Tribunal de Control, en fecha 08 de Abril de 2013, a solicitud de la defensa privada, en la cual siendo las 02:01 de la tarde, se constituyo este Tribunal Tercero de control a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, a fin de efectuar la Rueda de Reconocimiento acordada por este Tribunal, encontrándose presente la Fiscal 15 del Ministerio Público ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, los Defensores Privados ABG. JUAN CARLOS LEON Y ABG. GILBERTO ZERPA y los imputados previo traslado de la Zona Policial número 02 ciudadanos YOENNY JESUS AMAYA RAMIREZ Y SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL, y el ciudadano CHALGHIN CHALGHIN HANI, titular de la cédula de identidad número V-19.970.120, testigo reconocedor. Seguidamente el Tribunal da inicio a la rueda de reconocimiento, quienes Impuestas del motivos de su comparecencia, y de conformidad con el primer aparte del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestaron no tener impedimento en que se practicara el RECONOCIMIENTO DE PERSONAS, en el presente acto, fijado previamente, se procedió a tomarle el juramento de ley y a solicitarle a la testigo reconocedora que explique de manera muy breve como sucedieron los hechos y describa los rasgos característicos y señales particulares de las personas que participaron en los mismos, exponiendo el ciudadano: CHALGHIN CHALGHIN HANI, titular de la cédula de identidad número V-19.970.120, lo siguiente: “El día viernes como a las 9 a 9 y pico de la mañana, entra un chico armado como moreno y tiene un camisa de la selección de Venezuela, y empujó a las personas de la puerta para dentro, y dijo que era un atraco que quieto que nadie se movía, en eso entra la muchacha y otro, y cierre la santa maría de la puerta del negocio, yo me quede tranquilo y le dije que estaba la plata y entró la muchacha para la caja, y empezó a llenar la plata en el bolso, en eso el que cerró la santa maría entró para la oficina y una de las muchachas estaba desayunando y la caso de aya le preguntó por más plata la muchacho que tenía en frente y yo le dije que era temprano y no tenía más nada, hay salieron los tres, abrieron y cerraron santa maría en eso cuando ellos entraron y estaban atracando en eso una de las personas que estaba afuera vió y notificó a la policía, entonces ellos salieron y estaban los policías en la calle y empezaron a dispararles a los policías, y yo me volví a meter en el negocio, incluso unos de los tiros dio en la pared de mi negocio, de ahí lo siguieron los policías lo agarraron y los mismos policías lo llevaron para el comando Policarirubana donde hice la denuncia, el que entro de primero era un morenito alto y cuadrado, el que se metió para dentro del negocio el que cerro la puerta cargaba un revolver y una braga y no le vi la cara muy bien, y la chica que entro para la casa la ví bien es una morenita, un poquitico más bajita que yo, aproximadamente de 1.60 metros, tenía pelo enrolladito, negro y lo tenía como recogido. Es todo. Es todo”. De inmediato se colocan a la vista del reconocedor varias personas, las cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así: PRIMERA RONDA: 1º MILAGROS NUÑEZ, 2° SURGIS PALENCIA, 3° MARIA MOTA, 4° GREGORIA HERNANDEZ y 5° EUDYS AVILA. Se incluye en la presenta RUEDA DE INDIVIDUOS a la ciudadana: SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL, previo traslado de la Zona Policial Número 02, en donde se encuentra detenido a la orden de este Tribunal de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna persona que forma la ronda por reconocer, presenta señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás, y se inquirió al testigo sobre si en ella se encuentra alguna de las personas que se refiere en su exposición como partícipe de los hechos investigados y bajo juramento expuso: “Es el Número 02, el Tribunal deja constancia que la señalada es la ciudadana SURGIS PALENCIA. De inmediato se colocan a la vista del reconocedor varias personas, para realizar la Segunda Ronda, las cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así: SEGUNDA RONDA: 1º WILSON MOLIINA, 2° JULIO ZAVALA, 3° CESAR GOMEZ, 4° YOENNY AMAYA, y 5° ANDY PIMENTEL. Se incluye en la presenta RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano: YOENNY JESUS AMAYA RAMIREZ, previo traslado de la Zona Policial Número 02, en donde se encuentra detenido a la orden de este Tribunal de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna persona que forma la ronda por reconocer, presenta señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás, y se inquirió al testigo sobre si en ella se encuentra alguna de las personas que se refiere en su exposición como partícipe de los hechos investigados y bajo juramento expuso: “Es el Número 4, el Tribunal deja constancia que la señalada es el ciudadano YOENNY AMAYA. Es todo”. Se deja constancia que los señalados por el ciudadano reconocedor señalado en la primera ronda como el número 02 es la ciudadana SURGIS PALENCIA y en la Segunda Ronda el señalado por el testigo Reconocedor como el número 4, es el ciudadano YOENNY AMAYA.-

Al describir todos los Fundados Elementos de convicción, se evidencia que son completamente armónicas y coherentes entre si, de las cuales se desprende sin lugar a dudas que se evidencia que está lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte el Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS LEON, defensor del ciudadano JHOENNY JESUS AMAYA RAMIREZ, rechaza, niega y contradice las imputaciones impuestas por la vindicta publica en cuanto a los hechos, del tiempo, lugar y modo ocurridos el día 05-04-2013, ya que mi defendido se encontraba en casa de su mujer, ubicado en el barrio bolívar calle Colombia, del barrio bolívar, cuando salio de la morada de su mujer la cual esta embarazada aproximadamente a las 9:45 de la mañana, hubo como un especie de redada en la cual lo detienen, sin encontrarle en su humanidad elementos de interés criminalisticos y sin hacer ningún tipo de pregunta lo introducen en la unidad policial, y solicitó las copias simples de la totalidad del expediente, solicita una media cautelar menos gravosa de las que solicita el ministerio público, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que respecta a la ciudadana presente en esta sala mi defendido desconoce totalmente a la ciudadana, no la conoce ni de vista, trato y comunicación se encontraron en la unidad patrullera, cuando fueron aprehendidos por los funcionarios. Por su parte el Defensor Privado ABG. GILBERTO ZERPA, defensor de la ciudadana SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL, que su defendida no fue detenida en el lugar de los hechos si no en la cercanías del sector barrio Bolívar, a donde se dirigía hacía la casa de una amiga, así mismo que fue detenida y requisada por los funcionarios policiales, siendo que esto no le estaba permitido a ellos pues debería haberlo hecho una funcionaria del genero femenino, así mismo a pesar de la clara violación procesal, a esta no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, ni en sus ropas, ni adherido al cuerpo, lo que es extraño para la defensa pues que la víctima dijo que ella tomó dinero de la caja registradora, e igualmente se encontraba totalmente sola, no acompañaba a ninguna otra persona, que al momento de ser aprehendida por los funcionarios policiales no opuso ningún tipo de resistencia en contra de estos, tampoco poseía o manejo algún tipo de arma blanca o de fuego, menos podría entonces adjudicarle el delito de Resistencia, así como tampoco el delito de Asociación para delinquir ya que el supuesto de hecho necesario para que se configure esta conducta es la reunión asociada de tres o más personas tal y como lo prevé el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, solicita la aplicación de una medida menos gravosa a la detención lo que podría ser susceptible en una detención domiciliaria ya que cuenta con arraigo en la ciudad de Punto fijo, tampoco existe la posibilidad de obstaculización pues lo importante para ella y para esta defensa es aclarar su situación donde puede perfectamente coadyuvar con su propia defensa técnica.-

Al respecto esta juzgadora se pronuncia, en cuanto a la precalificación por la cual imputa el Ministerio Publico al hoy imputado debe analizarse elementos circundantes como ocurre en el caso de marras, en el que los mismos utilizaron un arma de fuego, la cual fue arrojada por el imputado JHOENNY JESUS AMAYA RAMIREZ, que huyeron a veloz carrera en el vehiculo el cual cfue incautado por la comisión policial al momento que los hoy imputados se desmontan y salen corriendo a pie y se introducen en una vivienda donde son aprehendidos, con signos propios de estar en una carrera o una persecución, por lo que los mismos fueron aprehendidos en flagrancia, ya que el hecho se produce e inmediatamente se produce la persecución, en presencia de la victima y de varios testigos del lugar, así mismo se realizo en esta sede judicial y a solicitud de la defensa la rueda de reconocimiento en la cual estuvo presente esta juzgadora, observándose que la victima presente en la rueda sin ningún tipo de dudas reconoció a los hoy imputados como las personas que ingresaron a su negocio y bajo amenazas de muerte con un arma de fuego le sustrajeron el dinero que tenia en su negocio, y salieron en veloz huida, es por ello que preliminarmente se acoge la precalificación, sin perjuicio, a que en el decurso de la investigación pueda configurarse una nueva modalidad delictual, desdibujarse el hecho típico o exculparse el imputado a través de la promoción de diligencias de investigación conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se verifica que los imputados fueron aprendidos en flagrancia, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y del proceso penal viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 262 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal), en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL y JHOENNY JESUS AMAYA RAMIREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 2236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos grave, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal, y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
El Tribunal observa que la presunta acción desplegada por los hoy imputados se compadece con la descripción típica por el cual precalifica el Ministerio Público, como ha quedado demostrado con todos los elementos de convicción que han sido traídos a la sala de audiencias, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, y los medios de convicción recopilados a la fecha, indican que los imputados JHOENNY JESUS AMAYA RAMIREZ, es autor o participe del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA espeficamente el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Terrorismo, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 18 numeral 2 del Código Penal, y la ciudadana SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL, por la presunta comisión del delito de: COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 18 numeral 2 del Código Penal y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA específicamente el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, delitos estos todos graves cuyas penas en su límite superior alcanza la pena de 17 años de prisión, en el solo caso del Robo Agrvado y por lo tanto no se podría señalar que se trata de un delito leve que juicio de este Tribunal la pena ha imponer en caso de que quedase demostrada la culpabilidad penal de los encartados en el referido delito hace presumir razonablemente el peligro de fuga, por lo tanto se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
En otro orden de ideas, se trata de un hecho punible que de quedar demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de los hoy imputados plenamente identificados en autos, aumentaría cuantiosamente la pena a imponer partiendo de las consideraciones legales previstas en nuestro Código Penal, aunado a la magnitud del daño causado al tratarse de delitos complejos, pluriofensivos, dado que no solo afectan la propiedad como lo preveía el Código Penal, al ubicarlo en el título de los delitos contra la propiedad, sino que además lesiona otros bienes como es la salud y la vida misma de las víctimas de estos delitos al poner en peligro la vida de seres cercanos cuando la amenaza se dirige a causarle un mal físico a las personas cercanas al extorsionado.
En relación al peligro de obstaculización, igualmente se presume ya que los imputados son residentes de la zona, y siendo que el negocio propiedad de la victima se encuentra ubicado en el Cetro de Punto Fijo, fácilmente los hoy imputados podrían influir en las víctimas y testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
Consecuencia de lo anterior es ajustado a derecho decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JHOENNY JESUS AMAYA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA específicamente el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Terrorismo, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 18 numeral 2 del Código Penal, y a la ciudadana SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL, por la presunta comisión del delito de: COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 18 numeral 2 del Código Penal y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA específicamente el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Terrorismo. Y así se decide.
Solicito el ciudadano Fiscal 15° del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 262, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 262, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena se continúe la investigación por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JHOENNY JESUS AMAYA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado con el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 del Código Penal y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA específicamente el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Terrorismo, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 18 numeral 2 del Código Penal, con respecto a la ciudadana SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL, por la presunta comisión del delito de: COAUTORA EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el artículo 18 numeral 2 del Código Penal y el delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA específicamente el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en virtud de todo lo anteriormente fundamentado. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEXTO: Se ordena Oficiar al Tribunal de Ejecución de Punto Fijo, informando sobre la Privación Judicial de Libertad decreta al ciudadano HOENNY JESUS AMAYA RAMIREZ, toda vez que del sistema documental juris 2000 se observa que el mismo goza del beneficio de Régimen Abierto otorgado por ese tribunal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Tribunal de Ejecución.- Cúmplase.-




JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO