REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-006452
ASUNTO : IP11-P-2013-006452


AUTO DECRETANDO MEDIDAD DE PRIVACION JUDICIAL PREVTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 07 de abril de 2013, en contra del ciudadano JHOMAR JOSE CHIRINOS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, lo cual hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Domingo 07 de Abril de 2013, siendo las11:58 am, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, y la Secretaria de Sala ABG. MARIELA MORILLO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JHORMAR JOSE CHIRINOS CHIRINOS, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROL OCANDO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado JHOMAR JOSE CHIRINOS CHIRINOS, y el defensor público de guardia ABG. DENA JIMENEZ, defensora público Tercero. De seguidas se le concede la palabra la ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por el ciudadano: JHOMAR JOSE CHIRINOS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: JHORMAR JOSE CHIRINOS CHIRINOS, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: JHOMAR JOSE CHIRINOS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JHOMAR JOSE CHIRINOS CHIRINOS, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “si”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: JHOMAR JOSE CHIRINOS CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-101979, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de decorador, grado de académica 6 grado, con residencia calle Urdaneta entre Garcés y Mariño casa N° 6, al lado del deposito donde venden artefactos eléctricos los árabes, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-14.647.224, hijo de Jairo Chirinos y de Rosa Chirinos, teléfono Nro 04140593492 ( padre). Acto seguido se le concede la palabra al Imputado quien manifestó: “No me voy a negar a algo que yo hice”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: de la revisión del presente asunto penal se evidencia que estamos ante la comisión de un delito no prescrito y aun cuando mi defendido ha manifestado su presunta responsabilidad penal esta defensa invoca la presunción de inocencia de mi defendido establecido en la CRBV Y DEL Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y solicito se le imponga una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal penal, las que el tribunal considere. Es todo”.
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

JHOMAR JOSE CHIRINOS CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-101979, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de decorador, grado de académica 6 grado, con residencia calle Urdaneta entre Garces y Mariño casa N° 6, al lado del deposito donde venden artefactos electricos los arabes, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-14.647.224, hijo de Jairo Chirinos y de Rosa Chirinos, teléfono Nro 04140593492 ( padre)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, asimismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado JHOMAR JOSE CHIRINOS CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-101979, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de decorador, grado de académica 6 grado, con residencia calle Urdaneta entre Garcés y Mariño casa N° 6, al lado del deposito donde venden artefactos eléctricos los árabes, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-14.647.224, hijo de Jairo Chirinos y de Rosa Chirinos, teléfono Nro 04140593492 ( padre), a quien le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, los cuales son
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano JHOMAR JOSE CHIRINOS CHIRINOS, se le atribuye el hecho que en fecha 05 de abril del presente año, los funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial N° 02 de Punto Fijo, aprehenden al ciudadano imputado por cuanto despojó bajo amenaza con arma blanca (cuchillo) a la ciudadana JULIANA JOSE GARCIA RODRIGUEZ, de su teléfono celular marca blacberry color negro con forro de color rosado con gris, quien lo describió como un ciudadano de tez morena, estatura alta, contextura delgada quien vestía para el momento sweater verde con pantalón jean color azul, cuando se desplazaba por el sector 02 específicamente en un estacionamiento que esta adyacente a la estación policial del sector antiguo aeropuerto, por lo que procedió rápidamente a dirigirse al lugar en mención donde al llegar observe a un ciudadano con las características similares a las antes descritas por la ciudadana agraviada el cual al notar la presencia policial se torno en una actitud sospechosa (nerviosa), y procedo a darle la voz, acatando el mismo el llamado policial, donde con las medidas de seguridad del caso le efectué un registro corporal identificándose el mimo como JHORMAR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 02/10/1979, cedula de identidad 14.641224. soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Punto Fijo, sector 05, urbanización antiguo aeropuerto, vereda 29, casa N° 06, logrando incautarle en sus manos UN BOLSO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO MARCA NIKÉ CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) DE MATERIAL METÁLICO MARCA STAINLESS STEEL CON MANGO DE MADERA COLOR MARRÓN Y UN (01) TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA BLACKBERRY 9320 COLOR NEGRO CON PLATEADO MODELO REV71UW. CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL NRO. 895804420000818320 Y CHIP DE MEMORIA MICRO SD MARCA HC DE 4GE DE CAPACIDAD, BATERÍA MARCA BLACKBERRY CÓDIGO NRO. DC121203HNT1A08327 Y FORRO PROTECTOR DOBLE MARCA OTTER BOX UNO DE MATERIAL. POLÍMERO COLOR ROSADO Y EL OTRO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR GRIS, procediendo a trasladarme en compañía del ciudadano aprehendido a la estación policial del sector Parroquia Norte donde la ciudadana agraviada señalo al ciudadano aprehendido como el presunto autor del hecho antes narrado y las evidencias incautadas (el teléfono celular) como de su propiedad.


MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto a la primera exigencia del articulo anterior, cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia del imputado, la denuncia de la victima, la entrevista al testigo la cual riela en el asunto, la cadena de custodia de los objetos incautados al hoy imputado, la inspección al sitio del suceso, así como la experticia de reconocimiento de los objetos incautados en poder del imputado, en la cual señala la victima que fue constreñida frente a su amiga que la acompañaba a través de una arma blanca por la persona que la despojaba del celular, el celular. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 05 de abril de 2013, no se encuentra prescrito, ya que se imputó el Delito de ROBO AGRAVADO.

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2013, donde los funcionarios policiales dejan constancia que siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana del día de hoy 05/04/2013, me encontraba en la estación policial de la parroquia norte realizando labores como jefe de los servicios cuando se me apersona una ciudadana que se identifico como JLJLIANNA JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, manifestando que había sido despojada bajo amenaza con arma blanca (cuchillo) de su teléfono celular marca biacberry color negro con forro de color rosado con gris por parte de un ciudadano de tez morena, estatura alta, contextura delgada quien vestía para el momento sweater verde con pantalón jean color azul, cuando se desplazaba por el sector 02 específicamente en un estacionamiento que esta adyacente a la estación policial del sector antiguo aeropuerto, por lo que procedí rápidamente a dirigirme al lugar en mención donde al llegar observe a un ciudadano con las características similares a las antes descritas por la ciudadana agraviada el cual al notar la presencia policial se torno en una actitud sospechosa (nerviosa), y procedo a darle la voz, acatando el mismo el llamado policial, donde con las medidas de seguridad del caso le efectué un registro corporal identificándose el mimo como JHORMAR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, venezolano de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 02/10/1979, cedula de identidad 14.641224. soltero, profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en esta ciudad de Punto Fijo, sector 05, urbanización antiguo aeropuerto, vereda 29, casa N° 06, logrando incautarle en sus manos UN BOLSO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO MARCA NIKÉ CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) DE MATERIAL METÁLICO MARCA STAINLESS STEEL CON MANGO DE MADERA COLOR MARRÓN Y UN (01) TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA BLACKBERRY 9320 COLOR NEGRO CON PLATEADO MODELO REV71UW. CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL NRO. 895804420000818320 Y CHIP DE MEMORIA MICRO SD MARCA HC DE 4GE DE CAPACIDAD, BATERÍA MARCA BLACKBERRY CÓDIGO NRO. DC121203HNT1A08327 Y FORRO PROTECTOR DOBLE MARCA OTTER BOX UNO DE MATERIAL. POLÍMERO COLOR ROSADO Y EL OTRO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR GRIS, procediendo a trasladarme en compañía del ciudadano aprehendido a la estación policial del sector Parroquia Norte donde la ciudadana agraviada señalo al ciudadano aprehendido como el presunto autor del hecho antes narrado y las evidencias incautadas (el teléfono celular) como de su propiedad, por lo que se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano en mención.-

2.- DENUNCIA INTERPUESTA EN FECHA 05-04-2013, POR LA CIUDADANA JULIANNA JOSÉ GARCÍA RODRIGUEZ, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy como a las 09:30 de la mañana yo iba con una amiga de nombre ARIANA ISABEL PRIETO HIDALGO, por la callejón que esta al frente del comando policial, para la casa de una señora que es costurera y en el estacionamiento que esta ahí en el ambulatorio estaba parado un tipo moreno, alto, flaco que cargaba una suéter verde con un pantalón blue jean y gorra azul y con un bolso negro colgado, al vernos se nos acercó metió la mano en el bolso y bajo amenaza nos dijo que nos quedáramos tranquila, que no gritáramos y que les entregáramos los celulares, después de eso yo se lo entregue porque lo tenia en la mano y era imposible negárselo, diciéndole que me entregara el chip porque con eso es que yo trabajo, el me dijo que no, pero mi amiga que lo tenia oculto si le dijo que no lo tenia, después de eso el se fue como si nada para no llamar la atención, luego nosotras salimos corriendo hasta el comando policial de antiguo aeropuerto que esta cerca, ahí un funcionario que me atendió me preguntó como andaba vestido y para donde se había ido yo le dije todo eso y el salió corriendo a buscarlo, como a los diez minutos llegó el mismo funcionario, con el tipo detenido y lo metieron para el Comando, el se asomo y me amenazó diciéndome que si salía ya vería lo que me iba a pasar. Después de eso el policía vació el bolso que cargaba donde estaba mi celular y un cuchillo de cocina de los grandes.-
3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05-04-2013, RENDIDA POR LA CIUDADANA ARIANA ISABEL PRIETO HIDALGO, Quien expuso: Bueno el día de hoy como a las 0930 de la mañana, me dirigía con una amiga de nombre JULIANNA JOSÉ GARCÍA RODRIGUEZ, a una casa de Lina costurera en antiguo aeropuerto, cuando íbamos al frente del comando policial de antiguo aeropuerto ya casi a entrar al callejón a ubicar a la señora, vimos a un tipo delgado, alto de piel morena, que vestía suéter verde con pantalón blue jean, con gorra azul, con un bolso negro colgado, que estaba parado por el estacionamíento del ambulatorio, al vernos que andábamos solas se nos acercó y con la mano metida en el bolso nos amenazó diciéndonos que les entregáramos los celulares, nosotras asustadas mi amiga que lo cargaba en mano lo quedo de otra que entregárselo y a mi no me lo quito porque lo tenia oculto en el pantalón y nos decía que nos quedáramos tranquilas que no fuésemos a gritar ni nada ni nos pusiéramos brutas, después de eso el se fue caminando tranquilo como si nada hubiera pasado, después de eso nosotras nos fuimos corriendo para el comando policial que está al frente de donde estábamos y nos atendió un funcionario que nos preguntó que como andaba vestido y para donde se había ido, nosotras le dijimos que se [abía ido para los lado de la Carina, luego el funcionario salió a buscarlo y como los diez minutos llegó con el tipo detenido y cuando lo tenían dentro del comando nos amenazó diciéndonos que si salía ya íbamos a ver lo que nos iba a pasar, después de eso el funcionario sacó todo lo que tenia el bolso y estaba el celular de mi amiga y un cuchillo de cocina grande que fue con el que nos amenazó, después el funcionario nos dijo que viniéramos a poner la denuncia de lo que nos había pasado.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se especifica que se retuvo UN BOLSO DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO MARCA NIKÉ CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) DE MATERIAL METÁLICO MARCA STAINLESS STEEL CON MANGO DE MADERA COLOR MARRÓN Y UN (01) TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA BLACKBERRY 9320 COLOR NEGRO CON PLATEADO MODELO REV71UW. CON SU RESPECTIVO CHIP DE LINEA DE LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA MOVISTAR SERIAL NRO. 895804420000818320 Y CHIP DE MEMORIA MICRO SD MARCA HC DE 4GE DE CAPACIDAD, BATERÍA MARCA BLACKBERRY CÓDIGO NRO. DC121203HNT1A08327 Y FORRO PROTECTOR DOBLE MARCA OTTER BOX UNO DE MATERIAL. POLÍMERO COLOR ROSADO Y EL OTRO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR GRIS.-

Ahora bien siendo la planilla del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, uno de los actos de investigación que cumple con todas las formalidades que permitieron la descripción de la misma, como lo son el arman y el celular, objetos presuntamente incautado en el presente procedimiento, la descripción de los mismos; constata esta A quo que los actos que componen la misma cumplen irrestrictamente los principios jurídicos que circundan la licitud, la legalidad y la libertad de prueba.

5.- ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la existencia dekl sitio donde fue despojada la victima bajo amenzas de muerte y con un cuhcillo de su celular.-


6.- EXPERTICIA N° 081, SUSCRITA POR EL EXPERTO JOSE GAMEZ, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Punto Fijo, practicada a los objetos incautados descritos en la cadena de custodia, en la cual concluye que para el presente Peritaje de Reconocimiento Legal, se pudo constatar lo siguiente: El equipo descrito en el punto 1, resulta ser un bolso de regular tamaño de los utilizados para guardar y transportar objetos de acuerdo a su tamaño y capacidad. Lo descrito en el punto 2, resultaron ser resulto ser un Teléfonos Celular, de uso portátil, de los utilizado comúnmente como medio de comunicación, para realizar y recibir llamadas, así como cualquier otro servicio compatible entre el celular y la empresa Telefónica (SMS, Internet, Etc.) desde cualquier punto donde se encuentre, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por la empresa (saldo, cobertura, línea y carga de batería). Lo descrito en el punto 03, resultó ser un cuchillo, utilizado atípicamente como arma blanca, el cual puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región del cuerpo afectada y la fuerza empleada.

Al describir todos los Fundados Elementos de convicción, se evidencia que son completamente armónicas y coherentes entre si, de las cuales se desprende sin lugar a dudas que se evidencia que está lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte la defensa Alega que no hay suficientes elementos de convicción y por cuanto su defendido ha manifestado su presunta responsabilidad se le imponga una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del COPP.

Al respecto esta juzgadora se pronuncia, en cuanto a la precalificación por la cual imputa el Ministerio Publico al hoy imputado debe analizarse elementos circundantes como ocurre en el caso de marras, en el que se le consigue al ciudadano con el arma utilizada para amenazar a la victima, y el teléfono celular propiedad de la victima, que denuncia, así como también dicho ciudadano fue aprehendido enseguida que la victima denuncia, ya que el hecho ocurrió en el estacionamiento adyacente a ese Comando Policial, y en presencia de la victima le fueron incautados el teléfono celular de su propiedad y del arma con la cual la amenazo, así mismo consta en el acta policial que dicho ciudadano amenazó nuevamente a la victima de salir en libertad, es por ello que preliminarmente se acoge la precalificación, sin perjuicio, a que en el decurso de la investigación pueda configurarse una nueva modalidad delictual, desdibujarse el hecho típico o exculparse el imputado a través de la promoción de diligencias de investigación conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se verifica que el imputado fue aprendido en flagrancia, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y del proceso penal viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 262 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal), en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JHORMAR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 2236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos grave, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal, y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
El Tribunal observa que la presunta acción desplegada por el hoy imputado se compadece con la descripción típica prevista en el artículo 458 del Código Penal, lo cual agrava el delito, como ha quedado demostrado con todos los elementos de convicción que han sido traídos a la sala de audiencias, dado que los hechos y en virtud de como acontecieron los mismos y los medios de convicción recopilados a la fecha, indican que el imputado de autos es el presunto autor del delito de Robo Agravado, igualmente se evidencia que el delito de mayor entidad atribuido al imputado JHORMAR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, es un delito grave cuya pena en su límite superior alcanza la pena de 17 años de prisión, y por lo tanto no se podría señalar que se trata de un delito leve que juicio de este Tribunal la pena ha imponer en caso de que quedase demostrada la culpabilidad penal del encartado en el referido delito hace presumir razonablemente el peligro de fuga, por lo tanto se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
En otro orden de ideas, se trata de un hecho punible que de quedar demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado JHORMAR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, aumentaría cuantiosamente la pena a imponer partiendo de las consideraciones legales previstas en nuestro Código Penal, aunado a la magnitud del daño causado al tratarse de delitos complejos, pluriofensivos, dado que no solo afectan la propiedad como lo preveía el Código Penal, al ubicarlo en el título de los delitos contra la propiedad, sino que además lesiona otros bienes como es la salud y la vida misma de las víctimas de estos delitos al poner en peligro la vida de seres cercanos cuando la amenaza se dirige a causarle un mal físico a las personas cercanas al extorsionado.
En relación al peligro de obstaculización, igualmente se presume ya que dada la condición de JHORMAR JOSÉ CHIRINOS CHIRINOS, podría influir en las víctimas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, mas aun cuando el imputado al momento de ser aprehendido tal como lo manifestó la victima que ”…cuando lo metieron para el Comando, él se asomo y me amenazó diciéndome que si salía ya vería lo que me iba a pasar”.
Consecuencia de lo anterior es ajustado a derecho decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano JHOMAR JOSE CHIRINOS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón con sede en Coro, donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Solicito el ciudadano Fiscal 15° del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 262, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 262, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena se continúe la investigación por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JHOMAR JOSE CHIRINOS CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 32 años de edad, nacido en fecha 02-101979, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de decorador, grado de académica 6 grado, con residencia calle Urdaneta entre Garcés y Mariño casa N° 6, al lado del deposito donde venden artefactos eléctricos los árabes, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-14.647.224, hijo de Jairo Chirinos y de Rosa Chirinos, teléfono Nro 04140593492 ( padre), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en virtud de todo lo anteriormente fundamentado. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Notifíquese a las partes.-




JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO