REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-006455
ASUNTO : IP11-P-2013-006455


AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

visto el escrito presentado por la fiscal Décima Tercera del ministerio publico, en el cual coloca a disposición del tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos JONATHAN JESUS MARTINEZ RAMIREZ y ANTONIO JOSE MUÑOZ BOADA, imputando en este acto el delito de de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Nueve (09) de Abril de 2.013, siendo las 11:43 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-006455, seguida contra de los ciudadanos: JONATHAN JESUS MARTINEZ RAMIREZ y ANTONIO JOSE MUÑOZ BOADA, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. YENICE DIAZ, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados ciudadanos: JONATHAN JESUS MARTINEZ RAMIREZ y ANTONIO JOSE MUÑOZ BOADA y el defensor privado ABG. ANGELO SALAS, quien se encuentra debidamente juramentado. Se deja constancia de la incomparecencia del defensor privado ABG. SAMUEL MEDINA, quien se encuentra debidamente juramentado y quedó notificado del presente acto según consta en acta. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa ciudadanos JONATHAN JESUS MARTINEZ RAMIREZ y ANTONIO JOSE MUÑOZ BOADA, quienes designan en sala al profesional del derecho ABG. GILBERT RONDON, impreabogado 191917, domicilio procesal ubicado en: URBANIZACION PUERTA MARAVEN, CALLE SAN ANDRES, CASA NÚMERO 601, DE ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, teléfono Número 0424-6660475, para que conjuntamente con sus defensores de confianza ya designados asuman su defensa técnica. Acto seguido este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al ciudadano defensor y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado para el cual he sido designado por los ciudadanos: JONATHAN JESUS MARTINEZ RAMIREZ y ANTONIO JOSE MUÑOZ BOADA y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Se le concede la palabra a la ABG. YENICE DIAZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos JONATHAN JESUS MARTINEZ RAMIREZ y ANTONIO JOSE MUÑOZ BOADA, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitar el día de hoy de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto en relación a los ciudadanos: JONATHAN JESUS MARTINEZ RAMIREZ y ANTONIO JOSE MUÑOZ BOADA, imputando en este acto el delito de de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial, en segundo lugar cadena de custodia y cumple en totalidad su contenido y legalidad, acta de inspección 236 donde se acredita el peso exacto de la sustancia ilícita incautada, la fijación fotográfica de los billetes incautados, la inspección técnica 584 donde se acredita la existencia del lugar donde fueron aprehendidos los imputados, así como acta donde se deja constancia de la presencia física de los billetes, se deja constancia que no se presenta fijación de la sustancia incautada al momento de ser detenidos ya que en el lugar se apersonaron familiares de los hoy imputados de manera agresiva, impidiendo esta conducta a los funcionarios realizar dicha fijación, y que la Sustancia incautada a los ciudadanos, arrojo luego de ser sometida a la debida experticia química, un peso neto de LA PRIMERA MUESTRA TRECE COMA OCHENTA Y SEIS GRAMOS (13,86 Gramos), DE COCAINA, según acta de inspección 236 de fecha 06-04-2013, efectuada por funcionarios de Policarirubana y MUESTRA SEGUNDA DE QUINCE COMA CINCUENTA Y TRES GRAMOS (15,53 Gramos), DE COCAINA, según acta de inspección 236 de fecha 06-04-2013, efectuada por funcionarios de Policarirubana. Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, de las entrevistas tomadas a los testigos presénciales de los hechos son contestes entre sí a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos imputados, por cuanto evidentemente no se encontraban con que se encuentren llenos los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Y la incautación preventiva del dinero correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley y se oficie a la ONA. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos JONATHAN JESUS MARTINEZ RAMIREZ y ANTONIO JOSE MUÑOZ BOADA, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo se retira de la sala al ciudadano ANTONIO JOSE MUÑOZ BOADA y pasa al estrado el primero quedando identificado de la siguiente manera: JONATHAN JESUS MARTINEZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.095.225.848.54599, nacido en fecha 28-12-1991, de 21 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica sexto grado nivel primario, Hijo de (no sabe nombre de su padre) y su madre de nombre Milagros del Valle Martínez y residenciado en: Sector Andrés Eloy Blanco, casa sin número, entre calle Panamá y calle Juan 23, cerca del matadero municipal, en la esquina de los chinos, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0414-6474383 (teléfono de mi novia Yenifer), quien manifestó lo siguiente “ Yo estaba en mi casa acostado viendo el juego de fubol y el me quito prestado para comprar gas el llegó y se quedo en el cuarto y a los minutitos llegaron los policías dos vestidos de uniforme y dos de civil y nos tiraron para el suelo y buscando a alguien que había matado un guardia y como no encontraron nada y nos sembraron y nos enseñaron esas dos pelotas y se la enseñaron a él y a mi y estaba mi tía y la mamá de él y agarraron a la otra señora para que mostrara la factura del CD y voltearon toda la casa y como a las 5 nos sacaron y estaba mi prima y traían la cara tapada y nos montaron y nos dijeron que era por lo del guardia, y nos llevaron para el reconocimiento y nos sembraron. Es todo”. La representación Fiscal formular las siguientes preguntas P. Tu consumes. R. No. P. Alguna vez has estado detenido. R. Si, le di la cola a un muchacho y llevaba un revolver y nos pararon y nos pusieron bajo presentación por porte a los dos. P. Has tenido problemas con funcionarios. R. No nunca, solo por lo del porte. P. Cuantos funcionarios andaban en el procedimiento. R. Como 8 andaban algunos con uniformes y otros de civil el que nos sembró tenía camisa manga larga azul, chaleco y pantalón azul. P. Que haces. R. Soy obrero no estoy trabajando ahorita. Es todo. La defensa técnica ABG. ANGELO SALAS, formula las siguientes preguntas: P. Quienes se encontraban con usted el día que lo detienen. R. Mi tía Arelys Martínez, y mi tía Midelys Martínez y mi primito asustados salieron para la calle y llamaron a la gorda para que buscara las facturas. P. Donde te encontrabas tu. R. En el cuarto viendo el juego. P. Cuando ellos entran a tu casa y en el cuarto que buscaban. R. Por mi primo que donde estaba, que estaba implicado con el asesinato del guardia que buscara la pistola. P. Como se llama tu primo. R. Oswaldito. P. A que hora fue. R. Como a la 1. P. Cuantas personas estaban identificadas con credencial. R. Tenían el chaleco. P. Recuerdas si habían dos uniformados. R. Si. P. En algún momento avistó una unidad patrullera. R. Si estaba habían testigos y habían las primas mías. P. Describe físicamente la persona que te iba sembrar. R. Morenito, no muy alto, vestía manga larga azul, chaleco y pantalón azul. P. De donde saco la droga. R. De un bolsito que cargaba y me dijo que me iba sembrar. P. Que hicieron cuando estaban dentro. R. De todo partieron la cama. Es todo. El ciudadano Juez formula las siguientes preguntas: P. A Antonio lo detienen contigo. R. Si el es mi compadre. P. El estaba cuando el policía te enseñó la pelota. R. Si. P. De que color eran los envoltorios. R. Azul con blanco las pelotas. P. Pudiste ver que tenían dentro. R. algo blanco. P. Se la mostraron a los dos. R. Si, a los dos. P. Como era el que te la coloco. R. No muy alto como chaporrito, vestía camisa manga larga azul, pantalón azul y chaleco. Es todo. Acto seguido se hace pasar al Segundo de los imputados ciudadano ANTONIO JOSE MUÑOZ BOADA, quedando identificada de la siguiente manera: ANTONIO JOSE MUÑOZ BOADA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.478.535, nacido en fecha 13-06-1989, de 24 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio ayudante de panadería y obrero, grado de instrucción académica Bachiller, Hijo de María Boada y Darío Muñoz, y residenciado en: (Alquilado) calle panamá, con Juan 23, frente al matadero Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono 0426-6661704, manifestando el mismo lo siguiente: “ Bueno me encontraba yo como a la 1 de tarde me dirigí a la 1 del a tarde a la casa de Jonathan a solicitar bicicleta para comprar gas y entro comisión policial, preguntando por otras personas que no estaban en el lugar y nos tiraron en el suelo y donde estaba la pistola y donde estaban esas personas y les dijimos que no sabíamos nada de los que ellos nos preguntan, y nos solicitan la pistola y ellos buscando llegan y duro rato la broma, habían como 8 funcionarios y varios andaban en civil nosotros pensábamos que era PTJ y como no consiguieron nada de lo que buscaban y nos pusieron esto un funcionario con un chaleco, camisa manga larga y pantalón y bolso yo les dije que como me iba desgraciar la vida y vieron televisor y objetos y pensaron que eran robados y llamaron a la señora de la casa para que mostrara los papeles y nos llevaron nos montaron y nos llevaron todo sucedió tan rápido. Es todo” La representación fiscal pregunta de la siguiente manera: P. Por quien preguntaban. R. Por Teobaldo y otros chamos, nos preguntaron por Leovaldito. P. Los conoce R. Transitan por ahí no tengo trato con ellos simplemente salí a buscar bicicleta. P. Esas personas que los funcionarios preguntaban viven en la misma calle. R. No ellos pasan. P. De donde los conoce. R. De la calle uno vive en el mismo barrio. P. Que buscan los funcionarios. R. Sobre la muerte de un guardia y nos pusieron en una cosa de reconocimiento y ellos murmuraban y nos dejaron detenidos. P. Ha estado detenido antes. R. Si, hace tiempo me sembraron y mis presentaciones al día ya eso fue hace tiempo. P. Es decir que usted tiene antecedentes de droga. R. No eso era de porte ilícito. P. Consume drogas. R. No. P. Ha tenido problemas con funcionarios. R. Nunca. P. A que se dedica. R. Yo soy ayudante de panadería y obrero de construcción frente al Tijerazo en zona libre. P. Cuando fue la última vez que trabajo ahí. R. En diciembre. P. Como se llamaba su jefe inmediato. R. Gonzalo, no se me recuerdo el otro nombre el era capataz. P. De que trabajabas. R. Obrero. P. Desde diciembre a esta fecha que has hecho para vivir. R. Mi mama me ayuda y trabajo auto lavado. Es todo. La defensa privada ABG. ANGELO SALAS, formula las siguientes preguntas: P. Cuando llegó a la casa de Jonathan quien estaba. R. La tía Marelys y sus niños, y una señora que vive en la casa la chocha. P. Cuantos funcionarios estaban uniformados. R. Como 2 o 3. P. Estos que estaban de civil portaban credencial. R. No visible yo sabía que eran funcionarios yo pensaba que era la PTJ. P Describe el funcionario que te dijo que te iba sembrar. R. Flaco, alto, con pantalón de vestir azul clara. P. Cuando ellos llegaron te manifestaron por qué estaban en la casa. R. Preguntan por un chamo que no tenemos relación con él. P. No recuerdas la hora que paso todo. R. Duraron un rato y como vieron cosas pensaron que era robado y pidiendo papeles. Es todo. El Tribunal formula las siguientes preguntas: P. Te detienen con Jonathan. R. En el cuarto viendo el partido yo fui a pedirle la bicicleta. P. Que te dijo el funcionario. R. A los dos me dijo para el piso y nos tiramos nos preguntaron por los muchachos nos dijeron que nosotros sabíamos y nos dijeron que si no decíamos nada nos iban a sembrar y revisaron todo buscando la pistola, movieron todo el televisor y el radio y pensaron que era robado y duraron rato. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra privada, en representación del ABG. ANGELO SALAS, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “Esta defensa una vez revidada el presente asunto y oídas declaraciones solicita la libertad plena de mi defendido según artículo 44 numeral 1 constitucional toda vez que no existe orden de aprehensión emitida por el tribunal de control correspondiente y mucho menos existe flagrancia, ellos dicen que ciertamente fue a la 1 que llegó la comisión policial y que llegaron buscando información de un ciudadano la cual se desconoce porque donde ellos manifiestan que fue a las 5 de la tarde, es decir que fue desde la 1 hasta la 5 buscando no se que , evidentemente al entrar violentan normas ya que ellos manifiestan que fue en la calle, que observaron a mis defendidos, que evadieron y ellos fueron contestes que estaban en la casa, segundo punto pido la nulidad del acta policial toda vez que se violentaron derechos constitucionales tal como establece artículo 47 Constitucional debe existir orden de allanamiento, mis defendidos fueron detenidos dentro del inmueble, en verdad hay que colocar un freno a este tipo de actuaciones arbitrarias estos funcionarios tienen una función de prevenir el delito, no para buscar estadísticas o satisfacción personal, se aprovechan de la situación, estamos claros que mis defendidos no estaban cometiendo delito alguno y si no encontraron nada porque los detuvieron y realizan reconocimiento a espalda del ministerio público y del tribunal, solicito una medida cautelar que estime conveniente de no estimar la libertad plena, venimos apegados al proceso y queremos que se aclare hay testigos, en virtud de todo el problema que se esta suscitando en la comunidad penitenciaria de coro en caso de que sean privados de libertad sea el sitio de reclusión la zona policial número 02. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración de los imputados, procede a realizar las siguientes consideraciones: Este Tribunal vistas las circunstancias antes señaladas y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen en el inicio de la investigación por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que la pena a imponer sobrepasa los 10 años establecidos en el artículo, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: JONATHAN JESUS MARTINEZ RAMIREZ y ANTONIO JOSE MUÑOZ BOADA.

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

Se desprende de actas que en fecha 05 de abril de 2013, donde los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, dejan constancia que sé deja constancia de la siguiente actuación: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial realizando labores de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad Motorizada signada con las siglas M-010 en compañía de los Oficiales PEDRO LUGO, KERVIS DIAZ Y CORDOGA JOSE, Titulares de la Cedula de Identidad numero V-17.136.667, V-17.310.564 y V-19.648.504 respectivamente a bordo de las Unidades Motorizadas signadas con las siglas M-012 y M-015, es el caso que cuando patrullábamos por la calle Juan XXIII entre calles Panamá y Uruguay, avisté a dos ciudadanos de contextura delgada de tez morena quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera a quienes le dimos alcance y le dimos la voz de alto, por lo que acataron la orden y de inmediato me identifiqué como Funcionario Policial, seguidamente los ciudadanos tomaron una actitud evasiva y nerviosa, momento en el cual le ordené al Oficial Córdoba José a que les efectuara una inspección corporal a los dos ciudadanos mientras los Oficiales Kervis Díaz, Pedro Lugo y mi persona quedamos en calidad de resguardo del Funcionario y de los ciudadanos, por lo que el Oficial Córdoba les solicitó a los ciudadanos de acuerdo a lo que estipula el Articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal que exhibieran lo que tenían entre sus ropas y/o adheridas a sus cuerpos manifestando q poseían solo su documento personal (cedulas de Identidad), y uno de ellos extrajo de su bolsillo derecho de una bermuda color verde la cantidad de doscientos (200,00) bolívares, seguidamente el Oficial Córdoba le realizó la inspección corporal al ciudadano de la bermuda color verde encontrando dentro del bolsillo izquierdo un (01) envoltorio de material sintético tipo cebolla de regular tamaño color azul con blanco anudado en su único extremo con hilo de coser color azul claro contentivo en su interior de un polvo color blanco con un olor fuerte y penetrante, muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína, y al otro ciudadano que tenia puesto una franela color azul con una bermuda color negro le consiguió en el bolsillo derecho de la bermuda un (01) envoltorio de material sintético tipo cebolla de regular tamaño color traslucido anudado en su único extremo con hilo de coser color azul claro contentivo en su interior de un polvo color blanco con un olor fuerte y penetrante, muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína, por lo que le manifesté a los ciudadanos que quedarían detenidos por poseer esa presunta sustancia ilícita, solicitando apoyo a nuestro Despacho principal con una Unidad Patrullera para el traslado de los ciudadanos. Al momento de tratar de identificarlos mientras llegaba el apoyo de la Unidad, noté la presencia de varias personas quienes manifestaban ser familiares de los dos ciudadanos, de pronto se hicieron presente muchas personas quienes tomaron una actitud violenta en contra de la comisión siendo infructuoso hacer las fijaciones fotográficas y la identificación plenamente a los dos ciudadanos, ya que se estaba convirtiendo en un riesgo de la integridad física para la comisión Policial, en ese momento se hizo presente la Unidad P016 conducida por el Oficial Castillo Alejandro quien después de embarcar a los dos ciudadanos tuvo que salir del lugar a toda marcha en virtud de que las personas presentes querían arremeter en contra de la Unidad y las Unidades Motorizadas. Al llegar a nuestro Despacho quedaron identificados los ciudadanos de la siguiente manera: el primero; MARTINEZ RAMIREZ JONATHAN JESUS, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.848.545, SOLTERO, SIN PROFESION DEFINIDA, NACIDO EN FECHA; 2811211991, NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN LA CALLE JUAN XXIII ENTRE CALLES PANAMA Y URUGUAY, AL LADO DE LA CASA N° 24-42, DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, HIJO DE MILAGRO MARTINEZ (VIVA) PADRE, DESCONOCE, este vestía una bermuda color verde y una franela color blanco. Y el segundo ciudadano, MUÑOZ BOADA ANTONIO JOSE, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.478.535, SOLTERO, SIN PROFESION DEFINIDA, NACIDO EN FECHA 13106/1989, NATURAL DE CIUDAD BOLIVAR Y RESIDENCIADO EN LA CALLE JUAN XXIII ENTRE CALLES URUGUAY Y CHILE CASA COLOR BLANCO CON REJAS COLOR AZUL, HIJO DE MARIA BOADA Y DARlO MUÑOZ (VIVOS), este vestía una franela color azul y una bermuda color negro. Seguidamente hice el conteo del dinero resultando ser la cantidad de doscientos (200,00) bolívares en efectivo en billetes de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera: tres (3) billetes de cincuenta (50,00) bolívares cada uno, seriales N54644253, J76500275 Y K16984136 y cinco (5) billetes de diez (10,00) bolívares cada uno seriales: D01994594, J17182456, L09424830, E18865427 Y L46209361. Acto seguido le hice lectura de los Derechos como imputado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le hice del conocimiento a nuestros Jefes naturales, quienes me indicaron que culminara con las actuaciones del caso, posteriormente le hice entrega del ciudadano detenido al OFICIAL FRANCO AZUAJE de la Sala de Guarda y Custodia de Personas Detenidas, igualmente le realice el pesaje de la sustancia incautada, resultando un peso bruto de la evidencia 1, Catorce punto dos (14.2) gramos y la segunda evidencia, quince punto ocho (15.8), gramos para un total de treinta (30) gramos. Acto seguido se realizo llamada telefónica al Fiscal 13° del Ministerio Público.-

De tal manera que dentro de los elementos de convicción se encuentran el acta policial en la cual consta la aprehensión de los imputados y la incautación de los envoltorios contentivo de sustancia ilícita, del dinero presuntamente proveniente de la venta de las sustancias ilícitas.

Riela en el asunto Registro de Cadena de Custodia, en la cual se registran las evidencias incautadas como: EVIDENCIA UNO: un (01) envoltorio de material sintético tipo cebolla de regular tamaño color azul con blanco anudado en su único extremo con hilo de coser color azul claro contentivo en su interior de un polvo color blanco con un olor fuerte y penetrante, muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína. EVIDENCIA DOS: un (01) envoltorio de material sintético tipo cebolla de regular tamaño color traslucido anudado en su único extremo con hilo de coser color azul claro contentivo en su interior de un polvo color blanco con un olor fuerte y penetrante, muy peculiar conocida como cocaina, el cual garantiza que las evidencias llegan a los técnicos para las experticias sin alteraciones, ni modificaciones, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el aseguramiento de evidencia incautada de lo cual se deja constancia en la referida cadena de Custodia.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EVIDENCIA FÍSICAS COLECTADAS, de los dos cientos (200) bolívares fuertes en billetes de aparente curso legal en el país, desglosado de la siguiente manera: tres (03) billetes de cincuenta (50) bolívares, seriales números: N54644253, J76500275, K16984136, cinco (05) billetes de diez bolívares seriales: D01994594, J17182456, L09424830, E18865427, L46209361.

ASIMISMO RIELA ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL CORDOVA JOSE, ADSCRITO A LA POLICIAL MUNICIPAL BOLIVARIANA DE CARIRUBANA, en la cual se deja constancia, “Con esta fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó por ante la sala de evidencias físicas del Centro de Coordinación Policial de Policarirubana el OFICIAL CORDOBA JOSE, Titular de la cédula de identidad número V-19.648.504, adscrito a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal de Carirubana con sede en la Avenida Tumaruse, Punto Fijo, Estado Falcón, con el fin de resguardar y custodiar las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 05/04/201 3, por dicho Funcionario, en la calle Juan XXIII entre calles Panamá y Uruguay de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: MARTINEZ RAMIREZ JONATHAN JESUS, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.848.545, SOLTERO, SIN PROFESION DEFINIDA, NACIDO EN FECHA; 2811211991, NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN LA CALLE JUAN XXIII ENTRE CALLES PANAMA Y URUGUAY, AL LADO DE LA CASA N° 24-42, DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, HIJO DE MILAGRO MARTINEZ (VIVA) PADRE, DESCONOCE y MUÑOZ BOADA ANTONIO JOSE, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.478.535, SOLTERO, SIN PROFESION DEFINIDA, NACIDO EN FECHA 13/0611989, NATURAL DE CIUDAD BOLIVAR Y RESIDENCIADO EN LA CALLE JUAN XXIII ENTRE CALLES URUGUAY Y CHILE CASA COLOR BLANCO CON REJAS COLOR AZUL, HIJO DE MARIA BOADA Y DARlO MUÑOZ (VIVOS). Por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga. Las evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas en un sobre manilla fabricado en material de papel color amarillo, con cinta adhesiva de material sintético en su parte superior, contentiva esta de dos evidencias: evidencia uno (01); un (01) envoltorio de material sintético tipo cebolla de regular tamaño color azul con blanco anudado en su único extremo con hilo de coser color azul claro contentivo en su interior de un polvo color blanco con un olor fuerte y penetrante, muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína evidencia con un peso bruto de catorce punto dos (14.2) Gramos y evidencia dos (02): un (01) envoltorio de material sintético tipo cebolla de regular tamaño color traslucido anudado en su único extremo con hilo de coser color azul claro contentivo en su interior de un polvo color blanco con un olor fuerte y penetrante, muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína con un peso bruto de quince punto ocho (15.8) gramos, para un total de treinta (30). Constatada como ha sido cada una de las circunstancias previstas en el Artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, se procede al aseguramiento, quedando la evidencia antes identificada provista de su envoltorio de remisión debidamente selladas con cinta adhesiva de material sintético traslucido dejándose constancia de su Registro de Cadena de Custodia, adherida a esta, quedando la misma a cargo del responsable de la sala de evidencias de este Centro de Coordinación Policial de Policarirubana.

Asimismo se acompaña como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, N° 236, REALIZADA POR LA EXPERTA T.S.U. SILED ROJAS, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIDFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PUNTO FIJO, en la cual deja constancia que: En esta misma fecha siendo las 08:40 horas de la mañana, compareció ante este Despacho la funcionaria SUB INSPECTOR SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalistica de este Cuerpo de investigación quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en artículo 169 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial. ‘Se presenta comisión POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA DE CARIRUBANA, al mando del funcionario OFICIAL CORDOBA JOSE, CIV-19.648.504, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Décima Tercera, según indica memorando ABR-04-1205-13, de fecha 05/04/2013, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a los Ciudadanos MATINEZ RAMIREZ JONATHAN JESUS Y MUÑOZ BOADA ANTONIO JOSE, trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cádena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos dé alteración y consiste en un sobre de, pape vegetal tipo Manila debidamente sellado contentivo de Muestra 1 UN (01) ENVOLTORIO tamaño regular, tipo cebolla elaborado en material sintético de color blanco con azul, anudado en su extremo con hilo de color azul claro con un peso bruto de catorce Coma diez gramos (14.10 gr.), se, apertura y consta de una sustancia constituida por un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Trece coma ochenta y seis gramos (13,86 gr.). Muestra 2: UN (O1) ENVOLTORIO, tamaño regular tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente anudado en su extremo con hilo de color azul claro, con u peso bruto de quince coma ochenta y dos gramos (15.82 gr) se apertura y consta de una sustancia constituida por un polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de quince como cincuenta y tres gramos (15,53 gr.).

Corre inserto en el asunto, FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL DINERO INCAUTADO, presuntamente producto de la venta de las sustancias los cuales fueron colectados en el procedimiento con su debida cadena de custodia.-

Otro elemento de convicción que acompaña el Ministerio Público es la INSPECCION TECNICA N° 584, DE FECHA 06 DE ABRIL DE 2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIOANRIOS JOSE GUARDIA y JOSE GAMEZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PUNTO FIJO, en la cual dejan constancia de la existencia del sitio donde fueron aprehendidos los hoy imputados, con sus respectivas fijaciones fotográficas, las cuales considera esta juzgadora que son elementos de convicción que vinculan a los ciudadanos con el delito cometido, lo cual concuerda con el dicho de los funcionarios cuando señalan que estaban patrullando por la calle Juan XXIII entre calles Panamá y Uruguay, avistan a dos ciudadanos de contextura delgada de tez morena quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera a quienes le dimos alcance y le dimos la voz de alto, resultando aprehendidos los hoy imputados.-


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a disposición legal y criterio Jurisprudencial toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

La defensa solicita la libertad plena de su defendido según artículo 44 numeral 1 constitucional toda vez que no existe orden de aprehensión emitida por el tribunal de control correspondiente y mucho menos existe flagrancia, ellos dicen que ciertamente fue a la 1 que llegó la comisión policial y que llegaron buscando información de un ciudadano la cual se desconoce porque donde ellos manifiestan que fue a las 5 de la tarde, es decir que fue desde la 1 hasta la 5 buscando no se que, evidentemente al entrar violentan normas ya que ellos manifiestan que fue en la calle, que observaron a mis defendidos, que evadieron y ellos fueron contestes que estaban en la casa, segundo punto pido la nulidad del acta policial toda vez que se violentaron derechos constitucionales tal como establece artículo 47 Constitucional debe existir orden de allanamiento, mis defendidos fueron detenidos dentro del inmueble, en verdad hay que colocar un freno a este tipo de actuaciones arbitrarias estos funcionarios tienen una función de prevenir el delito, no para buscar estadísticas o satisfacción personal, se aprovechan de la situación, estamos claros que mis defendidos no estaban cometiendo delito alguno y si no encontraron nada porque los detuvieron y realizan reconocimiento a espalda del ministerio público y del tribunal, solicito una medida cautelar que estime conveniente de no estimar la libertad plena, venimos apegados al proceso y queremos que se aclare hay testigos, en virtud de todo el problema que se esta suscitando en la comunidad penitenciaria de coro en caso de que sean privados de libertad sea el sitio de reclusión la zona policial número 02.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos JONATHAN JESUS MARTINEZ RAMIREZ y ANTONIO JOSE MUÑOZ BOADA, son partícipes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendido de manera flagrante en el sitio cuando los funcionarios a bordo de las Unidades Motorizadas signadas con las siglas M-012 y M-015, es el caso que cuando patrullábamos por la calle Juan XXIII entre calles Panamá y Uruguay, avisté a dos ciudadanos de contextura delgada de tez morena quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera a quienes le dimos alcance y le dimos la voz de alto, por lo que acataron la orden y de inmediato me identifiqué como Funcionario Policial, seguidamente los ciudadanos tomaron una actitud evasiva y nerviosa, momento en el cual le ordené al Oficial Córdoba José a que les efectuara una inspección corporal a los dos ciudadanos mientras los Oficiales Kervis Díaz, Pedro Lugo y mi persona quedamos en calidad de resguardo del Funcionario y de los ciudadanos, por lo que el Oficial Córdoba les solicitó a los ciudadanos de acuerdo a lo que estipula el Articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal que exhibieran lo que tenían entre sus ropas y/o adheridas a sus cuerpos manifestando q poseían solo su documento personal (cedulas de Identidad), y uno de ellos extrajo de su bolsillo derecho de una bermuda color verde la cantidad de doscientos (200,00) bolívares, seguidamente el Oficial Córdoba le realizó la inspección corporal al ciudadano de la bermuda color verde encontrando dentro del bolsillo izquierdo un (01) envoltorio de material sintético tipo cebolla de regular tamaño color azul con blanco anudado en su único extremo con hilo de coser color azul claro contentivo en su interior de un polvo color blanco con un olor fuerte y penetrante, muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína, y al otro ciudadano que tenia puesto una franela color azul con una bermuda color negro le consiguió en el bolsillo derecho de la bermuda un (01) envoltorio de material sintético tipo cebolla de regular tamaño color traslucido anudado en su único extremo con hilo de coser color azul claro contentivo en su interior de un polvo color blanco con un olor fuerte y penetrante, muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína, por lo que le manifesté a los ciudadanos que quedarían detenidos por poseer esa presunta sustancia ilícita, solicitando apoyo a nuestro Despacho principal con una Unidad Patrullera para el traslado de los ciudadanos. Al momento de tratar de identificarlos mientras llegaba el apoyo de la Unidad, noté la presencia de varias personas quienes manifestaban ser familiares de los dos ciudadanos, de pronto se hicieron presente muchas personas quienes tomaron una actitud violenta en contra de la comisión siendo infructuoso hacer las fijaciones fotográficas y la identificación plenamente a los dos ciudadanos, ya que se estaba convirtiendo en un riesgo de la integridad física para la comisión Policial, en ese momento se hizo presente la Unidad P016 conducida por el Oficial Castillo Alejandro quien después de embarcar a los dos ciudadanos tuvo que salir del lugar a toda marcha en virtud de que las personas presentes querían arremeter en contra de la Unidad y las Unidades Motorizadas. Al llegar a nuestro Despacho quedaron identificados los ciudadanos como JONATHAN JESUS MARTINEZ RAMIREZ y ANTONIO JOSE MUÑOZ BOADA, todo lo cual hace presumir a esta juzgadora que se encuentra suficientemente acreditado que los ciudadanos hoy imputados se dedican al Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que en el mismo sitio se encontraron la sustancia y el dinero presuntamente producto de la venta.

Vale la pena destacar que los imputados en su defensa, señalan JONATHAN JESUS MARTINEZ RAMIREZ, que el estaba en su casa acostado viendo el juego de fubol y el me quito prestado para comprar gas el llegó y se quedo en el cuarto y a los minutitos llegaron los policías dos vestidos de uniforme y dos de civil, y nos tiraron para el suelo y buscando a alguien que había matado un guardia y como no encontraron nada y nos sembraron y nos enseñaron esas dos pelotas y se la enseñaron a él y a mi y estaba mi tía y la mamá de él y agarraron a la otra señora para que mostrara la factura del CD y voltearon toda la casa y como a las 5 nos sacaron y estaba mi prima y traían la cara tapada y nos montaron y nos dijeron que era por lo del guardia, y nos llevaron para el reconocimiento y nos sembraron y por su parte ANTONIO JOSE MUÑOZ BOADA, señala que se encontraba como a la 1 de tarde, en la casa de Jonathan que fue a solicitar la bicicleta para comprar gas y entro comisión policial, preguntando por otras personas que no estaban en el lugar y nos tiraron en el suelo y donde estaba la pistola y donde estaban esas personas y les dijimos que no sabíamos nada de los que ellos nos preguntan, y nos solicitan la pistola, que habían como 8 funcionarios y varios andaban en civil nosotros pensábamos que era PTJ y como no consiguieron nada de lo que buscaban y les pusieron esto un funcionario con un chaleco, camisa manga larga y pantalón y bolso yo les dije que como me iba desgraciar la vida y vieron televisor y objetos y pensaron que eran robados y llamaron a la señora de la casa para que mostrara los papeles y nos llevaron nos montaron y nos llevaron todo sucedió tan rápido. Todo lo cual deja do claro que no pudieron los imputado desvirtuar los hechos, que constan en las actas policiales, las cuales se contrapone a lo dicho por los imputados; por consiguiente, considera quien aquí decide que se encuentra acreditado suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima, por lo que en el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el artículo 149 establece, que si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…” . De acuerda al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es un hecho punible que excede de 10 años, en su límite máximo.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputados Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima y se presume que el mismo se sustraiga del proceso.

5) EL DAÑO CAUSADO: De la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Por otra parte la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Julio de 2012, expediente 11-0548, sentencia 875, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha mantenido el criterio de que son delitos de lesa Humanidad y que no deben gozar de beneficios procesales y seguidamente se cita un parte de la misma.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados post procesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como post procesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En dicha sentencia se excluyen dichos delitos de cualquier tipo de beneficio o medidas que puedan crear impunidad, en las diversas etapas del proceso, siendo procedente en el presente caso la privación preventiva de libertad de los imputados de autos.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados JONATHAN JESUS MARTINEZ RAMIREZ y ANTONIO JOSE MUÑOZ BOADA, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo por todo lo anteriormente motivado y fundamentado se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas policiales, solicitada por la defensa, toda vez que no se violentaron derechos constitucionales no procedimentales que hagan nulas las actas policiales, por lo que el procedimiento se realizo cumpliendo con todas las garantías Constitucionales y legales que les asiste a los imputados. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: JONATHAN JESUS MARTINEZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.095.225.848.54599, nacido en fecha 28-12-1991, de 21 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica sexto grado nivel primario, Hijo de (no sabe nombre de su padre) y su madre de nombre Milagros del Valle Martínez y residenciado en: Sector Andrés Eloy Blanco, casa sin número, entre calle Panamá y calle Juan 23, cerca del matadero municipal, en la esquina de los chinos, Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0414-6474383 (teléfono de mi novia Yenifer) y ANTONIO JOSE MUÑOZ BOADA, quedando identificada de la siguiente manera: ANTONIO JOSE MUÑOZ BOADA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.478.535, nacido en fecha 13-06-1989, de 24 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio ayudante de panadería y obrero, grado de instrucción académica Bachiller, Hijo de María Boada y Darío Muñoz, y residenciado en: (Alquilado) calle panamá, con Juan 23, frente al matadero Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono 0426-6661704, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva del dinero objeto del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las acta policiales solicitadas por la defensa, en razón de lo anteriormente motivado. NOVENO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga, (ONA), a los fines de colocar a su disposición los bienes incautados. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, a la Comunidad Penitenciaria de Coro y Ofíciese al Comando de POLICARIBANA de esta ciudad de Fijo, para que efectué el respectivo traslado. Cúmplase.

Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala que esta decisión se publica en la presente fecha, de conformidad con el articulo 161 del COPP motivo por la cual no se libran las Boletas de Notificaciones. Cúmplase.



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO