REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-006544
ASUNTO : IP11-P-2013-006544
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ALANM STIK PEREZ MONTILLA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.788.313, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación: mecánico grado de instrucción quinto año de Bachillerato natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-01-1993, hijo de Carmen Elena García y José Pérez, domiciliado en: Sector Universitario, calle Molina, Casa Nº 18, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-591-7918, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el 9 de la Ley de Arma y de explosivo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad de le artículo 218 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes (09) de Abril de 2013, siendo las 02:51 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por el secretario de Sala ABG. MARIA LUISA RINCON; a los fines de realizar audiencia de presentación al ciudadano: ALANM STIK PEREZ MONTILLA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD RADAMES OCANDO, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ALANM STIK PEREZ MONTILLA, y el Defensor público de guardia ABG. NELITZA APONTE, en su carácter de defensor público Primero De seguida se le concede la palabra al ABG. HAROLD RADAMES OCANDO, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procede a presentar en este acto al ciudadano ALANM STIK PEREZ MONTILLA, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el 9 de la Ley de Arma y de explosivo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad de le artículo 218 del Código Penal, explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de conformidad artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días y La Prohibición de Salida de la península de Paraguaná, asimismo consigno actuaciones complementarias con 16 folios útiles al presente asunto, Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario y sea decretada la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: ALANM STIK PEREZ MONTILLA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el ciudadano: para identificarse de la siguiente manera: ALANM STIK PEREZ MONTILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.788.313, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación: mecánico grado de instrucción quinto año de Bachillerato natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-01-1993, hijo de Carmen Elena García y José Pérez, domiciliado en: Sector Universitario, calle Molina, casa Nº 18, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-591-7918, y declara: “Yo estaba en mi casa acostado solo escuche cuando entraron, y desordenaron todo en mi casa y me preguntaron por una persona que ni conozco, que si estaba implicado en el asesinato del guardia nacional, me golpearon y yo le respondía que no se nada, no sé nada y sacaron un chopo, con eso fue que me llevaron, como les dije que no sabía , eso es una declaración falsa tengo testigos que no fue así. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico para interrogar al imputado: P= Indique hace usted allí. R= Cuidaba la casa sola. P= De quien esa casa. R= De mi tío Franklin Pérez. P= Donde trabaja. R= En la empresa Hafran. P= El arma que indica donde la consiguieron. R= Al lado de un baño. P= Ha estado usted detenido anteriormente. R= Si. P= Puede decir al tribunal por que estuvo anteriormente detenido. R= Por Porte ilícito. P= Dirección exacta de la casa. R= Sector universitarios, calle Molina, al frente vive mi abuela y mi tía. P= La casa que cuida que le queda al frente. R= Un tanque rojo con manchas negras. P= Cuanto tiempo tiene cuidando la casa. R= No tenia 5 días, porque no había luz, puse la luz, las puertas y vivía allí. P= Si esa casa tiene puerta y reja como entraron a su casa. R= A la fuerza tumbaron las puertas y entraron. P= Como se llama su abuela. R= Carmen Elena García y mi tía Daisys Pérez “Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. NELITZA APONTE, a los fines de que interrogue al imputado: P= cuando llegaron los funcionarios a la casa que hacías tu. R= Estaba durmiendo, solo escuche el ruido y empezaron hacer desastre. P= Ellos te entregaron alguna orden judicial. R= No. P= Habían persona cerca de la zona. R= Si, mi abuela ella vio todo. :P= Como se llama tu tía. R= Daisys Pérez y mi abuela Carmen Elena Gracia. P= Ellas pueden dar fe de lo que dices. R= Si. P= Donde viven. R= Diagonal a la casa donde vivo. P= Se habló que se consiguió un chopo. R= Si eso estaba desde hace tiempo, estaba en un baño viejo. P= Su tía estaba allí. R= No, P= Esa casa siempre estaba sola. R= Me metí a vivir ahí porque estaba sola y siempre robaban. P= Como vieron. R= Porque la policía tenía día metiéndose en esas casa. P= De quién es ese chopo. R= De mi tío, yo si sabía que eso estaba allí P= Y sabes cómo llego allí. R= No.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. NELITZA APONTE, solicito la nulidad del procedimiento de conformidad con el artículo 175 del COPP por cuanto los funcionarios actuante no cumplieron con los requisitos de estar presente dos testigos que puedan dar fe de cómo ocurrieron los hechos, asimismo sin ninguna orden judicial para introducirse a la vivienda, asimismo mi defendido manifiesta de dos ciudadanos quienes pueden dar fe de los ocurrido por el principio de presunción de inocencia y solicita la libertad plena de mi defendido y copia del acta, en virtud de la declaración realizada no se acoge al procedimiento especial es todo. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
-ACTA POLICIAL DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nª 02, DE PUNTO FIJO, en la cual dejan constancia en fecha 07 de abril de 2013, momentos cuando se desplazaban por el sector Universitario específicamente en la calle Molina con Orinoco, lograron avistar a un sujeto de tez morena , contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía para el momento de short tipo bermuda estampada de color azul, franelilla de color blanco que al notar la presencia policial optó por mostrar una actitud nerviosa y a quien se le notaba un abultamiento a la altura del cinto haciéndonos presumir que portaba un arma de fuero, vista esta situación procedieron de conformidad a lo establecido en el COPP, a darle la voz de alto la cual no acató procediendo este sujeto a emprender la huida en veloz carrera, , produciéndose una persecución, dándole alcance la unidad moto, donde el mismo opto por desistir de la aprehensión lanzando golpes de puños procediendo a utilizar el uso agresivo de la fuerza con técnicas duras de control y activación muscular para la aprehensión, y una vez controlada la situación, se procedió a hacerle un registro corporal al sujeto, quien quedo identificado como ALAMS STIK PEREZ MONTILLA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 24.788.313, nacido en fecha 04-01-93, soltero, obrero, natural de esta ciudad, y residenciado en el sector universitario, calle Molina casa Nº 18, el cual arrojo el siguiente resultado, se le logro colectar a la altura del cinto EVIDENCIA 1, UNA REPLICA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL DE METAL, FORRADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, IGUALMENTE EN EL BOLSILLO DEL SORT QUE VESTIA PARA EL MOMENTO SE LE LOGRO COLECTAR: EVIDENCIA 2.- UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA SONY ERICCSON, MODELO U51, SERIAL Nº BX90271QGL- 012451008082480, CHIP DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA DIGITEL, SERIAL NUMERO 89580211060333377699F, CHIP DE MEMORIA 2GB Y SU RESPECTIVA BATERIA. Asimismo se revisó en la página del Tribunal Supremo de Justicia, el cual arrojo el siguiente resultado, que el ciudadano presenta un historial por Robo Agravado, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego de fecha 30-04-2012, quedando aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía 6º del Ministerio Público.-
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA REPLICA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL DE METAL, FORRADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, INCAUTADA AL HOY IMPUTADO .-
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA SONY ERICCSON, MODELO U51, SERIAL Nº BX90271QGL- 012451008082480, CHIP DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA DIGITEL, SERIAL NUMERO 89580211060333377699F, CHIP DE MEMORIA 2GB Y SU RESPECTIVA BATERIA, INCAUTADA AL HOY IMPUTADO.-
ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO SUSCRITA POR LOS FUNCIOANRIOS DEL CICPC, CARLOS PINEDA y NICO MEDINA, donde dejan constancia de las condiciones del sitio del suceso donde ocurrió la aprehensión del ciudadano imputado.-
EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL PRACTICADA POR EL DETECTIVE A JOSE GAMEZ, ADSCRITO AL CICPC SUB DELEGACION PUNTYO FIJO, A LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO, EN EL CUAL CONCLUYE que se trata de un teléfono celular de uso portátil, de los usados comúnmente como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas, mensajes de texto y mensajes de correo electrónico desde cualquier punto donde se encuentre. El segundo objeto resulto ser un facsímil de los utilizados como juguete y a su ves es usado como objeto de amedrentamiento hacia las personas debido a la similitud con un arma de fuego real, de igual forma puede ser utilizado como objeto contundente mediante el cual pueden ocasionarse lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región orgánica afectada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el 9 de la Ley de Arma y de explosivo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad de le artículo 218 del Código Penal. En el presente asunto se observa que efectivamente de acuerdo al acta policial donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, donde se señala que fue revisado y se le consiguió al cinto un arma de fuego, de fabricación cacera, así como el mismo opto por desistir de la aprehensión lanzando golpes de puños procediendo a utilizar el uso agresivo de la fuerza con técnicas duras de control y activación muscular para la aprehensión, objetos que fueron entregados con su respectivo registro de cadena de custodia, asimismo consta en el presente asunto que se realizó inspección al sitio del suceso, elementos estos que adminiculados en su totalidad hacen presumir a juicio de esta juzgadora que el ciudadano imputado es autor o participe en el delito que le imputa el Ministerio Publico en la audiencia oral, el cual precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el 9 de la Ley de Arma y de explosivo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad de le artículo 218 del Código Penal. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Considera al respecto esta juzgadora que si bien es cierto no existe el peligro de fuga, si existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado es de la zona podría ubicarla así como los presuntos testigos que pueden surgir en las investigaciones, y así lograr que los mismos se comporten de manera desleal en el proceso. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición, por lo que considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.
De modo que por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa pública por cuanto no se violentaron normas de orden Constitucional, ni procesal.
PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el 9 de la Ley de Arma y de explosivo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad de le artículo 218 del Código Penal. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano ALANM STIK PEREZ MONTILLA ya identificado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de conformidad artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días y La Prohibición de Salida de la península de Paraguaná.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Resuelve, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, de conformidad artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días y La Prohibición de Salida de la península de Paraguaná, al ciudadano: ALANM STIK PEREZ MONTILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.788.313, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación: mecánico grado de instrucción quinto año de Bachillerato natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-01-1993, hijo de Carmen Elena García y José Pérez, domiciliado en: Sector Universitario, calle Molina, casa Nº 18, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416-591-7918, imputado por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el 9 de la Ley de Arma y de explosivo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad de le artículo 218 del Código Penal, SEGUNDO Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase.
La publicación de la presente decisión se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIO DE SALA