REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-007189
ASUNTO : IP11-P-2012-007189




Visto los escritos que anteceden, suscritos por la ABG. YADIRA ACOSTA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano CESAR ENRIQUE ACOSTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.593.764, nacido en fecha 15-02-1979, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio seguridad, grado de instrucción académica bachiller, Hijo de Enelida de Acosta, Julio Cesar Acosta, y residenciada en: Antiguo Aeropuerto Sector 01, Vereda 09, Casa 12, color azul, teléfono: 0269.245.79.65, acusado por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual solicita la imposición de una medida de arresto domiciliario o cambio de sitio de reclusión de su defendido, para el resguardo de la salud y sobre todo al derecho a la vida, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En fecha 20-09-2012, se llevo a efecto la Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE ACOSTA, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, DEBIDAMENTE ASISTIDO por los defensores privados ABG. ALEXANDER GONZALEZ y ABG. THAIMARA LOPEZ NESSI, fecha en la cual le fuera decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 eiusdem.

Seguidamente, en fecha 24-09-2012, se publico texto integro de auto motivado, mediante el cual se le impone al ciudadano CESAR ENRIQUE ACOSTA, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 26 de septiembre de 012, el ciudadano imputado designa como sus defensores privados a los Abogados ELIEZER NAVARRO, SAMUEL MEDINA y LUIS RIVERO, quienes fueron debidamente juramentados en fecha 09 de octubre de 2012.


En fecha 30-10-2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por el Abg. PEDRO RAUL PRADO LOPEZ, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Publico escrito Acusatorio, presentado en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE ACOSTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.593.764, nacido en fecha 15-02-1979, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio seguridad, grado de instrucción académica bachiller, Hijo de Enelida de Acosta, Julio Cesar Acosta, y residenciada en: Antiguo Aeropuerto Sector 01, Vereda 09, Casa 12, color azul, teléfono: 0269.245.79.65, acusado por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

En fecha 04 de diciembre de 2012, los defensores privados del acusado Abogados ELIEZER NAVARRO, SAMUEL MEDINA y LUIS RIVERO, presentan el escrito de descargos a favor de su defendido ciudadano CESAR ENRIQUE ACOSTA y quienes han continuado presentado diversas solicitudes de traslado al medido de su defendido las cuales han sido acordadas por el tribunal oportunamente.-

Ahora bien en fecha 8 de febrero de 2013, se recibe por ante la oficina de Recepción, Distribución y de Documentos de esta Circuito Judicial Penal, Oficio N° CPC-CP-493 de fecha 31 de enero de 2013, suscrito por el Director de la Comunidad Penitenciaria donde consta la manifestación del imputado CESAR ENRIQUE ACOSTA, mediante la cual designa como defensora privada a la Abg. YADIRA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado N° 195.080, con domicilio procesal en Antiguo Aeropuerto, sector 1, vereda 9 de Punto Fijo, SIN REVOCAR A LOS DEFESNORES QUE EJERCEN SU DEFENSA, es decir a los Abogados, ELIEZER NAVARRO, SAMUEL MEDINA y LUIS RIVERO; Incurriendo el Tribunal en el error de acordar tal designación y se procedió a juramentar a la Abg. YADIRA ACOSTA en fecha 15 de febrero de 2013.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal

Limitación, Articulo 141 “…..El imputado o imputada no podrá nombrar mas de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el articulo 148 de éste Código sobre el defensor o defensora auxiliar”.

De tal manera que el acusado en su escrito de designación de la Abg. Yadira Acosta, como defensora privada no indica que revoca expresamente a los defensores anteriores, lo cual a todas luces se evidencia que seria la cuarta defensa privada que tiene el imputado, lo que contraviene la norma adjetiva penal antes descrita, por lo que este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, y la tutela judicial efectiva procede de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda declarar la nulidad del auto de fecha 13-02-2013, mediante el cual se acuerda la designación de la Abg. YADIRA ACOSTA como defensora privada del imputado Cesar Enrique Acosta, así como de los actos de comunicación derivados del mismo, el acta de aceptación y juramentación de la Abg. YADIRA ACOSTA, como defensora privada del imputado Cesar Enrique Acosta, de fecha 15-02-2013, y en consecuencia se ordena notificar al imputado de la presente resolución para que informe a este Tribunal, a la brevedad posible a cual de los defensores privados que tiene en la actualidad revoca para que la ABG. YADIRA ACOSTA, pueda ejercer su defensa.- Notifíquese al imputado y a la Abg. Yadira Acosta.- Cúmplase con lo ordenado.






LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO