REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-006703
ASUNTO : IP11-P-2013-006703


AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito Presentado por el fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano EVIS ALEKSANDER WEFFER, imputando en este acto el delito de de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Once (11) de Abril de 2.013, siendo las 10:05 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-006703, seguida contra del ciudadano: EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. YENICE DIAZ, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ciudadano: EVIS ALEKSANDER WEFFER. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano EVIS ALEKSANDER WEFFER, quien designa en sala al profesional del derecho ABG. ELIEZER NAVARRO, impreabogado 98049. Acto seguido este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al ciudadano defensor y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado para el cual he sido designado por el ciudadano: EVIS ALEKSANDER WEFFER y juró cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Se le concede la palabra a la ABG. YENICE DIAZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano EVIS ALEKSANDER WEFFER, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitar el día de hoy de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esto en relación al ciudadano: EVIS ALEKSANDER WEFFER, imputando en este acto el delito de de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de manera sucinta establece que existe acta de detención policial de fecha 09-04-2013, de igual forma consta en las actuaciones procesales la cadena de custodia la cual cumple en totalidad su contenido y legalidad, acta de inspección Número 242 donde se acredita el peso exacto de la sustancia ilícita incautada la cual corresponde VEINTIDOS COMO CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (22,57 GRAMOS), de igual forma Experticia balística número 160 de fecha 10-04-2013, en la cual se verifica que el arma de fuego y las cinco balas que fueron incautadas en posesión del ciudadano aprehendido corresponde a Arma tipo de fuego calibre 38, la fijación fotográfica del arma y de la sustancia incautada. Así como las entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento en las cuales se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señaló que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, de las entrevistas tomadas a los testigos presénciales de los hechos son contestes entre sí a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, por cuanto evidentemente se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. De igual forma y visto que el ciudadano se encuentra actualmente procesado en el asunto IP11-P-2011-002074, a cargo del Tribunal Primero de Juicio, por el delito de Trafico Ilícito De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópicas, sometido a este a la detención domiciliaria encontrándose en la fase de juicio, es por lo que solicito Primero: Que el sitio de reclusión del referido ciudadano sea la comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, toda vez que el mismo ha mostrado una conducta contumaz y reincidente no solo en la violación del arresto domiciliario sino en la reiteración del delito, no pudiéndosele otorgar otro sitio de reclusión por cuanto no se garantizaría los fines del proceso. Segundo: Que se libre oficio al Tribunal Primero de Juicio, remitiendo copia certificada de todas las actuaciones a los fines de informarle sobre la detención y la Audiencia de flagrancia realizada en esta oportunidad haciendo mención el número del asunto siendo este IP11-P-2011-002074. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.879.150, nacido en fecha 21-02-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante Universitario, grado de instrucción académica Bachillerato, Hijo de Daysy León y Evis Weffer y residenciado en: Antiguo Aeropuerto, sector 1, vereda 7, casa Número 01 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0416-2655555, quien manifestó lo siguiente “ Yo estaba en mi casa con mi abuela llegó el amigo de mi hermano Eduardo pacini, avisando que mi hermano había tenido un accidente en la moto en las mercedes como mi mamá cuida a mi abuela y eran tres y ayudando a mi abuela y salí se que pequé porque salí de mi domicilio, yo me dirigí hacía las Mercedes cuando veo a mi hermano esta diagonal a la casa de Eduardo y cuando lo veo tirado en agarre la moto y la puse en la casa de Eduardo y le dije que vamos para el Calles Sierra cuando estamos esperando el taxi en la esquina en todo el modulo policial, llega una camioneta Jep azul, me avisaron voz de alto me encaramé en un techo y me aprehendieron, lo que si me dijeron que si conocía a un tal Carlos pelota y me dijeron que hablara claro y le dije que tenía un arresto domiciliario y te vamos a cuadrar sobre el arresto, que querían 50 millones y les dije que si querían me llevaran preso y fue lo que hicieron, lo de la droga cuando me pusieron la franela y llamaron a un chamito de hay mismo todo lo escuchaba, el chamito le decían señala hay y me metían algo en el bolsillo y de repente me llaman para dar declaración y veo la droga y la pistola, con respecto a la comunidad yo caí preso y tenía problemas en zona 02, y buscaron la foto por el Facebook el funcionario es Josmar Ceballos, enviaron la foto y la población dice que soy sapo, informante y tengo problemas me cayeron a coñazos y chuzazos. Es todo”. La representación Fiscal formular las siguientes preguntas P: Cuantas personas estabas cuando llegaste a las mercedes. R. Con Eduardo y mi hermano estaba con dos personas estacionado cuando nos bajamos del taxi mi hermano sentado en la acera sobando los hematomas. P. En que momento llegó la comisión policial. R. La hora como a un cuarto para las nueve. P. Cuantos funcionarios viste. R. Dos estaban de civil. P. Que te dijeron los funcionarios. R. Manos arriba y de una vez me agarraron yo salí corriendo y me agarraron. P. Donde estabas cuando viste a la comisión policial y donde terminaste. R. A una cuadra y a tres casas. P. Como te montaste en el techo. R. Habían unas maderas. P. Arriba en el techo te revisaron los funcionarios. R. Me revisaron y lo que hacían taparme con la gente que estaba por los lados ya la población había salido y me revisaron y me bajaron y me tomaron la foto. P. Los testigos los viste donde. R. Ahí le escuche la voz a uno o dos. P. Tú cargabas esa arma de fuego. R. No. P. Y la sustancia. R. Menos. P. Consumes droga. R. No, si quieren me hacen la prueba. Es todo. Se deja constancia que la defensa técnica no formula preguntas. El Tribunal no formula preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra privada, en representación del ABG. ELIEZER NAVARRO, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “En virtud de la declaración hecho por mi representado, y en base a los insuficientes elementos de convicción traídos por la fiscalía del ministerio Público y de la falta de validez procesal que tiene el acta policial, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, púes de acuerdo a sus dichos estaríamos en presencia de una siembra de evidencia, ahora bien en caso contrario obsérvese en la cadena de custodia a la apreciación de esta defensa se encuentra en copias simples, lo que violenta los principios procesales y el manual único de evidencia, igualmente se observa que de la declaración rendida por los supuestos testigos, se evidencia que ellos jamás vieron la supuesta droga, porque tan solo hacen referencia a una bolsa amarilla que los funcionarios le dijeron que la droga pero ni siquiera que en las entrevistas de los testigos que haya descrito o por lo menos que hayan visto la sustancia o que esta por lo menos hubiera tenido un olor fuerte y penetrante porque en una bolsa amarilla puede estar contentivo hasta un objeto lícito, pero el hecho de que los funcionarios no lo hayan entrevistado con respecto a esto da a pensar que necesitan tiempo mientras buscaban la droga, para colocarla dentro de la bolsa amarilla, igualmente se observa que no se cumple con el manual único de evidencia para su recolección puesto que las fotografías anexas a la inspección carecen de descripción, ubicación y numerología y esto es esencial, para evitar el cambio modificación o siembra de evidencia, en tal sentido debe concluirse que la fiscalía del ministerio público tan solo cuenta con un acta policial, la cual no es suficiente para darle credibilidad al procedimiento pues los testigos no dicen nada de lo que señalan en el acta policial y los elementos de convicción tienen que se lícitos, congruentes, suficientes y legales para provocar la privativa de libertad de una persona, pues esta es la excepción y no la regla, contando su autoridad judicial, con un cúmulo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, pero para evitar choques jurisprudenciales que impiden el otorgamiento de beneficios y no de medidas, pudiéramos garantizar la resulta del proceso y protegiendo la vida de este ciudadano que se ha encontrado amenazado por la población penal, con una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, que de acuerdo a la sala constitucional la misma se equipara a la privación tomando en cuenta además que este ciudadano se encuentra en delicado estado de salud lo que incluso originó en su primer momento una medida en el asunto traído por la fiscal referente a la causa IP11-P-2011-002074, proceso este penal que se encuentra bastante avanzado a punto de su culminación y privar de libertad a este ciudadano y peor aún trasladarlo hasta la comunidad penitenciaria por una parte insisto sería condenarlo a la muerte, por lo que el mismo declaró y por la otra sería atentar contra la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues pudiera interrumpirse el juicio, o en su defecto en la zona policial número 02 en el supuesto de no acordar la medida que por derecho procede y cual sea su decisión sírvase oficiar al tribunal Primero de Juicio de este circuito toda vez que tenemos fijado el juicio oral para el día 18-04-2013, para que el mismo procure su efectivo traslado. Solicito copias simples de la totalidad del expediente.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el Presente Asunto sucedieron según quedo plasmado en el ACTA POLICIAL DE FECHA 09 DE ABRIL, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO OFICIAL JEFE EDAGAR PEREZ, OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ, OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS, OFICIAL AGREGADO JHON ARIAS, OFICIAL JEFE RENZO VERAS, OFICIAL AGREGADO JOEL GUTIERREZ, OFICIAL AGREGADO JOEL GUTIERREZ, OFICIAL AGREGADO LUIS CHIRINOS, OFICIAL JOSE VARGAS, OFICIAL AGREGADO EDGAR MANGLE; adscrito a la Coordinación De Investigación del Centro de Coordinación Policial Numero 02, en la cual dejan constancia que el día de hoy martes 09/04/13, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, momento cuando me encontraba en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N°2, recibí una llamada confidencial por parte de un ciudadano habitante de la urbanización Las Mercedes, quien me informó que en dicha urbanización, específicamente en la avenida principal de dicha urbanización, se encontraban tres (3) personas de sexo masculino con las siguientes características: el primero franela de color negro pantalón jeans de color azul, el segundo franela de color marrón pantalón jeans de color azul y el tercero suéter de color blanco y pantalón jeans de color azul, quienes andaban merodeando en actitud sospechosa, que presuntamente no eran del sector y posiblemente portaban armas de fuego, con esta información procedí a constituir comisión policial al mando del suscrito, integrada por los siguientes funcionarios: OFICIALES AGREGADOS EDGAR DIAZ, RAFAEL SALAS y JHON ARIAS y nos dirigimos al sitio indicado en un vehículo particular; en el recorrido solicité apoyo vía radio a las unidades en el perímetro para que se fueran acercando al lugar; al llegar a la urbanización Las Mercedes específicamente por la calle principal con calle sombrero, en una esquina que esta diagonal al puesto policial del sector, observamos a tres ciudadanos con características exactas a las descritas en la llamada telefónica, inmediatamente estacionamos el vehículo en el cual nos desplazábamos y procedimos de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a identificamos como funcionarios policiales y a darles la voz de alto, orden que fue acatada por dos de los ciudadanos que se encontraban en este sitio, quienes se colocaron hacia la pared a excepción de un ciudadano con las siguientes características: de sexo masculino de tez blanca, de contextura atlética, de estatura alta, quien vestía para el momento, franela de color blanco y pantalón blue jeans, quien no acatando las voces de comando que se le daban procedió a darse a la fuga procediendo el suscrito y el funcionario OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ a seguirlo entre las calles y solares vecinos; en el sitio se quedaron los funcionarios Oficiales Agregados Rafael Salas y Jhon Arias quienes de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a efectuarle un registro corporal no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés Criminalistico; simultáneamente el suscrito y el funcionario OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ continuábamos con la persecución y cuando estábamos en esta acción se hicieron presentes los funcionarios de las unidades motorizadas M-401 conducida por el OFICIAL JEFE RENZO VERAS como auxiliar el OFICIAL AGREGADO JOEL GUTIERREZ, M-397 conducida por el OFICIAL AGREGADO LUIS CHIRINOS y la M-399 conducida por el OFICIAL JOSE VARGAS, con apoyo de quienes logramos rodear al ciudadano objeto de persecución y visualizamos cuando utilizando una escalera trepó a una residencia vecina, inmediatamente y con las seguridades del caso nuevamente le dimos la voz de alto, indicándole que arrojara al techo de la residencia cualquier arma que pudiese portar, observando que este arrojó un arma de fuego, y le indicamos que se tendiera sobre su abdomen y colocara las manos sobre la cabeza, una vez en esta posición procedimos a esposarlo y a solicitar apoyo a dos ciudadanos vecinos del sector para que fungieran como testigos, quienes quedaron identificados como ROBERT REVILLA y LUIS SILVA (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público) y en presencia de estos el suscrito procedió a colectar el arma de fuego la cual presentó las siguientes características: Evidencia 1) un arma de fuego tipo revolver cañón corto marca AMADEO ROSSI calibre .38 mm, con cacha de material sintético de color negro serial: W501867, serial del tambor: 6124, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, mientras el funcionario oficial agregado Edgar Díaz realizó las fijaciones fotográficas correspondientes, motivado a que existía poca iluminación en este sitio, se hizo necesario trasladar al aprehendido siempre en presencia de los ciudadanos testigos, desde el techo de la residencia hasta la parte del frente del inmueble, lugar donde existía mayor iluminación, sitio donde el funcionario OFICIAL JOSE VARGAS procedió de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal el cual arrojó el siguiente resultado: en el Evidencia 2), pantalón de blue jeans que vestía específicamente en el bolsillo delantero izquierdo le colectó Evidencia 2-A) un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de polvo, granos y fragmentos de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, dicha evidencia fue fijada fotográficamente por el funcionario Edgar Díaz; vistas, fijadas fotográficamente y colectadas las evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de (a República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 34 numerales 04 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva del ciudadano, quien quedo identificado como: WEFFER LEON EVIS ALEKSANDER Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.879.150, con fecha de nacimiento 21/02/1990, estudiante, soltero, natural de esta ciudad y residenciado en el sector de Antiguo Aeropuerto sector 1 casa N° 5, a quien el funcionario Edgar Diaz le impuso de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la unidad P-258 conducida por el funcionario Oficial Agregado Edgar Mangle quien al oír la comunicación de radio se había apersonado al lugar; ya realizada la aprehensión se procedió a tomar nota de la propietaria del inmueble, sobre el cual sucedieron los hechos quien manifestó ser y llamarse Ydalmis Coromoto Goitia venezolana de 56 años de edad titular de la cedula de identidad numero 4.788.277, con fecha de nacimiento 13/09/1956, soltera, natural del Vínculo Estado Falcón y residenciada en la calle “El Sombrero”, manzana 2, casa número 02, Urbanización “las Mercedes”. residencia sobre la cual se realizó la aprehensión, igualmente se le tomó nota a la propietaria de la residencia vecina quien quedó identificada como Belkis Trompiz venezolana de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.771.761, natural del Vínculo Estado Falcón y residenciada en la calle “El Sombrero”, manzana 2, casa número 03, Urbanización “las Mercedes”. residencia vecina a la cual se realizó la aprehensión luego procedimos a trasladar al aprehendido y a los ciudadanos testigos hasta el Centro de Coordinación Policial N° 02, donde procedí a efectuar llamada telefónica al número de emergencia 171 siendo atendido por el S/lero GNB JOSE GREGORIO CASTILLO a quien le suministré los datos del arma de fuego incautada y la identidad del aprehendido indicándome dicho funcionario que el arma de fuego no registra en el sistema SIIPOL, pero que el aprehendido presenta el siguiente registro caso N° K-1 1-0175-00963, de fecha 28/06/2011, POR EL C.I.C.P.C delegación Punto Fijo, por el comercio de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; seguidamente se realizó investigación documental utilizando la red INTERNET verificando que el aprehendido presuntamente tiene una medida de arresto domiciliario la cual debía cumplir en la siguiente dirección en su propio domicilio, residencia ubicada en antiguo aeropuerto, sector 1, vereda 7, casa n° 1, punto fijo estado falcón, medida otorgada por el Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo, a cargo del Abogado José Alberto González Celis, en fecha 12 de junio del 2012, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, según Asunto Principal y Asunto IPl 1-P-201 1-002074; también se realizó investigación documental en los archivos físicos de la coordinación de Investigaciones logrando ubicar dos boletas de traslado, donde el referido Tribunal Tercero de Control ordena al Comandante de Polifalcón el traslado del aprehendido ya identificado plenamente, desde su lugar de residencia hasta la sede del tribunal toda vez que tiene programado Juicio Oral y Público (se anexan copias fotostáticas), siendo la última de fecha 5 de abril del 2013, donde ordenan su traslado para el día 18 de abril del 2013; luego procedí de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la norma adjetiva penal a efectuarle una llamada telefónica a la Abogada. YENICE DIAZ, Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público quien giró instrucciones que fuera puesto a su disposición y que las evidencias fueran remitidas al C.I.C.P.C. para la respectiva análisis técnico, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 241 Edjusdem le informe al ciudadano aprehendido que quedaría a disposición de la Fiscalía XIII Del Ministerio Publico por presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGA y Lev de Armas y Explosivos culminado el procedimiento se hizo entrega al OFICIAL AGREGADO JESUS MARTINEZ jefe de la sala de evidencias de la Coordinación de Investigaciones para el momento, es todo en cuanto tengo que informar..
ELEMENTOS DE CONVICCION
-ACTA POLICIAL DE FECHA 09 DE ABRIL, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO OFICIAL JEFE EDAGAR PEREZ, OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ, OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS, OFICIAL AGREGADO JHON ARIAS, OFICIAL JEFE RENZO VERAS, OFICIAL AGREGADO JOEL GUTIERREZ, OFICIAL AGREGADO JOEL GUTIERREZ, OFICIAL AGREGADO LUIS CHIRINOS, OFICIAL JOSE VARGAS, OFICIAL AGREGADO EDGAR MANGLE; adscrito a la Coordinación De Investigación del Centro de Coordinación Policial Numero 02, en la cual dejan constancia que el día de hoy martes 09/04/13, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche, momento cuando me encontraba en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N°2, recibí una llamada confidencial por parte de un ciudadano habitante de la urbanización Las Mercedes, quien me informó que en dicha urbanización, específicamente en la avenida principal de dicha urbanización, se encontraban tres (3) personas de sexo masculino con las siguientes características: el primero franela de color negro pantalón jeans de color azul, el segundo franela de color marrón pantalón jeans de color azul y el tercero suéter de color blanco y pantalón jeans de color azul, quienes andaban merodeando en actitud sospechosa, que presuntamente no eran del sector y posiblemente portaban armas de fuego, con esta información procedí a constituir comisión policial al mando del suscrito, integrada por los siguientes funcionarios: OFICIALES AGREGADOS EDGAR DIAZ, RAFAEL SALAS y JHON ARIAS y nos dirigimos al sitio indicado en un vehículo particular; en el recorrido solicité apoyo vía radio a las unidades en el perímetro para que se fueran acercando al lugar; al llegar a la urbanización Las Mercedes específicamente por la calle principal con calle sombrero, en una esquina que esta diagonal al puesto policial del sector, observamos a tres ciudadanos con características exactas a las descritas en la llamada telefónica, inmediatamente estacionamos el vehículo en el cual nos desplazábamos y procedimos de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a identificamos como funcionarios policiales y a darles la voz de alto, orden que fue acatada por dos de los ciudadanos que se encontraban en este sitio, quienes se colocaron hacia la pared a excepción de un ciudadano con las siguientes características: de sexo masculino de tez blanca, de contextura atlética, de estatura alta, quien vestía para el momento, franela de color blanco y pantalón blue jeans, quien no acatando las voces de comando que se le daban procedió a darse a la fuga procediendo el suscrito y el funcionario OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ a seguirlo entre las calles y solares vecinos; en el sitio se quedaron los funcionarios Oficiales Agregados Rafael Salas y Jhon Arias quienes de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a efectuarle un registro corporal no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés Criminalistico; simultáneamente el suscrito y el funcionario OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ continuábamos con la persecución y cuando estábamos en esta acción se hicieron presentes los funcionarios de las unidades motorizadas M-401 conducida por el OFICIAL JEFE RENZO VERAS como auxiliar el OFICIAL AGREGADO JOEL GUTIERREZ, M-397 conducida por el OFICIAL AGREGADO LUIS CHIRINOS y la M-399 conducida por el OFICIAL JOSE VARGAS, con apoyo de quienes logramos rodear al ciudadano objeto de persecución y visualizamos cuando utilizando una escalera trepó a una residencia vecina, inmediatamente y con las seguridades del caso nuevamente le dimos la voz de alto, indicándole que arrojara al techo de la residencia cualquier arma que pudiese portar, observando que este arrojó un arma de fuego, y le indicamos que se tendiera sobre su abdomen y colocara las manos sobre la cabeza, una vez en esta posición procedimos a esposarlo y a solicitar apoyo a dos ciudadanos vecinos del sector para que fungieran como testigos, quienes quedaron identificados como ROBERT REVILLA y LUIS SILVA (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público) y en presencia de estos el suscrito procedió a colectar el arma de fuego la cual presentó las siguientes características: Evidencia 1) un arma de fuego tipo revolver cañón corto marca AMADEO ROSSI calibre .38 mm, con cacha de material sintético de color negro serial: W501867, serial del tambor: 6124, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, mientras el funcionario oficial agregado Edgar Díaz realizó las fijaciones fotográficas correspondientes, motivado a que existía poca iluminación en este sitio, se hizo necesario trasladar al aprehendido siempre en presencia de los ciudadanos testigos, desde el techo de la residencia hasta la parte del frente del inmueble, lugar donde existía mayor iluminación, sitio donde el funcionario OFICIAL JOSE VARGAS procedió de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal el cual arrojó el siguiente resultado: en el Evidencia 2), pantalón de blue jeans que vestía específicamente en el bolsillo delantero izquierdo le colectó Evidencia 2-A) un envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de polvo, granos y fragmentos de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, dicha evidencia fue fijada fotográficamente por el funcionario Edgar Díaz; vistas, fijadas fotográficamente y colectadas las evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de (a República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 34 numerales 04 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva del ciudadano, quien quedo identificado como: WEFFER LEON EVIS ALEKSANDER Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.879.150, con fecha de nacimiento 21/02/1990, estudiante, soltero, natural de esta ciudad y residenciado en el sector de Antiguo Aeropuerto sector 1 casa N° 5, a quien el funcionario Edgar Diaz le impuso de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la unidad P-258 conducida por el funcionario Oficial Agregado Edgar Mangle quien al oír la comunicación de radio se había apersonado al lugar; ya realizada la aprehensión se procedió a tomar nota de la propietaria del inmueble, sobre el cual sucedieron los hechos quien manifestó ser y llamarse Ydalmis Coromoto Goitia venezolana de 56 años de edad titular de la cedula de identidad numero 4.788.277, con fecha de nacimiento 13/09/1956, soltera, natural del Vínculo Estado Falcón y residenciada en la calle “El Sombrero”, manzana 2, casa número 02, Urbanización “las Mercedes”. residencia sobre la cual se realizó la aprehensión, igualmente se le tomó nota a la propietaria de la residencia vecina quien quedó identificada como Belkis Trompiz venezolana de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.771.761, natural del Vínculo Estado Falcón y residenciada en la calle “El Sombrero”, manzana 2, casa número 03, Urbanización “las Mercedes”. residencia vecina a la cual se realizó la aprehensión luego procedimos a trasladar al aprehendido y a los ciudadanos testigos hasta el Centro de Coordinación Policial N° 02, donde procedí a efectuar llamada telefónica al número de emergencia 171 siendo atendido por el S/lero GNB JOSE GREGORIO CASTILLO a quien le suministré los datos del arma de fuego incautada y la identidad del aprehendido indicándome dicho funcionario que el arma de fuego no registra en el sistema SIIPOL, pero que el aprehendido presenta el siguiente registro caso N° K-1 1-0175-00963, de fecha 28/06/2011, POR EL C.I.C.P.C delegación Punto Fijo, por el comercio de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas; seguidamente se realizó investigación documental utilizando la red INTERNET verificando que el aprehendido presuntamente tiene una medida de arresto domiciliario la cual debía cumplir en la siguiente dirección en su propio domicilio, residencia ubicada en antiguo aeropuerto, sector 1, vereda 7, casa n° 1, punto fijo estado falcón, medida otorgada por el Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo, a cargo del Abogado José Alberto González Celis, en fecha 12 de junio del 2012, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, según Asunto Principal y Asunto IPl 1-P-201 1-002074; también se realizó investigación documental en los archivos físicos de la coordinación de Investigaciones logrando ubicar dos boletas de traslado, donde el referido Tribunal Tercero de Control ordena al Comandante de Polifalcón el traslado del aprehendido ya identificado plenamente, desde su lugar de residencia hasta la sede del tribunal toda vez que tiene programado Juicio Oral y Público (se anexan copias fotostáticas), siendo la última de fecha 5 de abril del 2013, donde ordenan su traslado para el día 18 de abril del 2013; luego procedí de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la norma adjetiva penal a efectuarle una llamada telefónica a la Abogada. YENICE DIAZ, Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público quien giró instrucciones que fuera puesto a su disposición y que las evidencias fueran remitidas al C.I.C.P.C. para la respectiva análisis técnico, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 241 Edjusdem le informe al ciudadano aprehendido que quedaría a disposición de la Fiscalía XIII Del Ministerio Publico por presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en la LEY ORGANICA DE DROGA y Lev de Armas y Explosivos culminado el procedimiento se hizo entrega al OFICIAL AGREGADO JESUS MARTINEZ jefe de la sala de evidencias de la Coordinación de Investigaciones para el momento, es todo en cuanto tengo que informar.

-ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO. EDGAR DÍAZ, Y OFICIAL AGREGADO. JESUS MARTÍNEZ, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 02 DE PUNTO FIJO, en la cual dejan constancia que se entrega para su resguardo y custodia de las evidencias colectadas en procedimiento policial realizado en fecha 09/04/2013 donde resulto aprehendido el Ciudadano: EVIS ALEXANDER WEFFER LEÓN venezolano 23 años de edad soltero, de fecha de nacimiento 21102190 cedula de identidad numero 19.879.150 natural de esta ciudad y residenciado en el sector Antiguo Aeropuerto sector N°02, vereda N° 09 casa N° 05 por la presunta comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Las evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas en un envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa plástica contentivo en su interior de: (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebolla, de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de polvo, granos, y fragmentos de una sustancia de color blanco, pre sublimemente cocaína, Acto seguido se procede a verificar el peso de la sustancia utilizando para tal fin una pesa digital con capacidad para 500grs, marca DIAMOND, dando como resultado con un peso bruto de veintitrés punto cinco (23.5). Constatada como ha sido cada una de las circunstancias previstas en el articulo 115 de la novísima Ley Sustantiva Especial, se procedió a su aseguramiento, quedando las evidencias antes identificadas provistas en su envoltorio o empaque de remisión, dejándose constancia así como de su registro de cadena de custodia inserta, quedando la misma a cargo del Funcionario. OFICIAL AGREGADO. JESUS MARTÍNEZ, (responsable de la Sala de evidencias para el momento).-

-ACTA DE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA y COLECCIÓN DE EVIDENCIAS SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ Y OFICIAL JOSE VARGAS, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 02 DE PUNTO FIJO, en la cual dejan constancia que el día de ayer, martes 09 de abril del año en curso, siendo aproximadamente las 09:35 hors de la noche encontrándome como funcionario actuante en procedimiento realizado en la siguiente dirección calle “El Sombrero”, manzana 2, casa número 02, Urbanización “las Mercedes”, residencia sobre la cual se realizó la aprehensión del ciudadano WEFFER LEON EVIS ALEKSANDER Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.879.150, con fecha de nacimiento 21/02/1990, estudiante, soltero, natural de esta ciudad y residenciado en el sector de Antiguo Aeropuerto sector 1 casa N° 5, fui comisionado por el OFICIAL JEFE EDGAR PEREZ, funcionario a cargo de la diligencia policial, para que realizara las fijaciones fotográficas a que hubiese lugar, con las instrucciones procedí a acompañar al funcionario OFICIAL JOSE VARGAS quien cumplían funciones de inspección, ubicación y colección de evidencias y en presencia de los ciudadanos testigos fui fijando fotográficamente las evidencias conforme su ubicación y colección según el mismo orden de inspección realizado, utilizando para ello la cámara de mi teléfono celular; dichas fijaciones fotográficas se anexan a la presente acta en el mismo orden y en la misma clasificación alfanumérica del acta policial conexa.
Asimismo corre inserto las fijaciones fotográficas al momento de la aprehensión del ciudadano.-

-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 051, DE FECHA 09-04-2013, de la sustancia incautada al imputado la cual especifica: Un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de polvo, granos y fragmentos de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína.-

-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 052, DE FECHA 09-04-2013, del arma incautada en la cual se especifica: Un (1) arma de fuego tipo revolver cañón corto marca AMADEO ROSSI calibre .38 mm, con cacha de material sintético de color negro serial: W501867, serial del tambor: 6124, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir.-

-ACTA DE INSPECCION N° 242, REALIZADA A LA SUSTANCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO DONDE RESULTO APREHENDIDO EL CIUDADANO EVISA ALEXANDER WEFFER LEON, REALIZADA POR LA INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, mediante la cual deja constancia de las características, peso bruto (23,33 gr) y peso neto (22,57), asimismo que no presentaba signos de alteración.
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 160 de fecha 10 de abril de 2013, PRACTICADA AL ARMA DE FUEGO Y LAS BALAS INCAUTADAS AL IMPUTADO, REALIZADA POR EL FUNCIONARIO CARLOS CHIRINOS, LA CUAL SE CORRESPONDE: A.- Un (1) Arma de fuego, tipo REVÓLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca: “Amadeo Rossi” calibre .38 Special, modelo 874, fabricado en Brasil, acabado superficial cromado, posee un cañón con una longitud de 50 Milímetros, con seis (6) campos y seis (6) estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir; hacia la derecha), Empuñadura cubierta por dos (2) piezas elaboradas en material sintético de color negro. Sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de cinco (5) recamaras, mecanismo de accionamiento: simple y doble acción. Conjunto de Mira: Alza gravada y guión fijo. Serial de Orden: W501867 y B. - Cinco (5) Balas, para Arma de fuego calibre .38 Special, de estructura raso de plomo, de las marcas: “CAVIM”, de fuego central, sus cuerpos se componen de: proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante. Que examinados los mecanismos del Arma de fuego del tipo REVÓL VER, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento, al igual que las balas suministradas.

-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2013, RENDIDA POR EL CIUDADANO ROBERT DAVID REVILLA FONSECA, POR ANTE LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES (COIN) DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 2, EN LA CUAL EXPONE: El día de hoy aproximadamente como a las 09:35 de la noche iba llegando a mi casa y escucho un alboroto en la esquina y salgo a ver que pasaba y me llegaron unos policías pidiéndome la colaboración si podía servirle de testigo que iban a revisar a un ciudadano que estaba en la parte de un techo de una casa y yo le respondí que si luego subimos en una escalera y al revisar al chamo y le encontraron un revolver cacha negra cromado con cinco balas tres doradas y dos plateadas y en el bolsillo izquierdo le encontraron una bolsa amarilla amarrada con hilo negro los policías me dijeron que era droga. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LA) DECLARANTE. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, lugar fecha y hora de cuando sucedió los hechos que narra? CONTESTANDO: Eso fue en las mercedes justamente detrás del terminal como a las 09:35 horas de la noche del día de hoy martes 09 de abril de 2013. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, cuantas personas estaban de testigos al momento de la comisión policial? CONTESTANDO: Mi persona y otro señor. TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, si puede describir las características fisonómicas del ciudadano en cuestión? CONTESTANDO: El chamo era de estatura mediana blanco, como de 23 años, cargaba un pantalón jean azul y una franela blanca. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, si se apersono alguna comisión policial al lugar? CONTESTANDO: Si, una comisión de motorizados. QUINTA PREGUNTA. Diga Usted, si la comisión policial la sometió a tratos crueles? CONTESTANDO: No, en ningún momento. SEXTA PREGUNTA Diga Usted, si alguna vez había divisado al ciudadano en cuestión. CONTESTANDO. No. SÉPTIMA PREGUNTA. ¿Tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTANDO: no eso fue todo se leyó y estando conforme firma.

-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2013, RENDIDA POR EL CIUDADANO LUIS ENRIQUE SILVA RODRIGUEZ, POR ANTE LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES (COIN) DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 2, EN LA CUAL EXPONE: Hace aproximadamente las 09:30 hora de la noche me encontraba con un grupo de amigos me llamaron unos de los policías para ver si podía servirle de testigos que iván a revisar un hombre que estaba arriba de un techo de una casa yo respondí que si y fuimos que iván a revisar el ciudadano que se encontraba en la plataforma cuando lo revisaron tenia un revólver acromado el cual tenía 5 balas en unos de los bolsillos del pantalón que cargaba, encontraron una bolsa de color amarillo al parecer era droga. Eso es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LA) DECLARANTE. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, lugar, fecha y hora, donde ocurrieron los hechos que narran? CONTESTANDO: En la urbanización las mercedes calle el sombrero manzana 2. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, sí conoce por nombre al ciudadano detenido? CONTESTANDO: No lo conozco. TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted, como se percata de los hechos que narra? CONTESTANDO: Por las patrullas y por los funcionarios que me pidieron colaboración. CUARTA PREGUNTA. Diga Usted, si conoce de vista trato o comunicación al ciudadano que hace mención en su declaración? CONTESTANDO: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si los funcionarios sometieron de maltratos al ciudadano detenido? CONTESTANDO: No nada de eso. SEXTA PREGUNTA. Diga usted si tiene algo más que agregar a la presente entrevista. CONTESTANDO: No se mas nada.

-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2013, RENDIDA POR EL CIUDADANO DAVIS ALEKSANDER WEFFER LEON, POR ANTE LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES (COIN) DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 2, EN LA CUAL EXPONE: “El día de hoy como a las 09:30 de la noche estaba en casa de un amigo dónde luego salimos a buscar un taxi cuando en la esquina de las mercedes de la calle principal, de repente llego una camioneta color negra con cuatros funcionarios policiales dando la voz de alto, la cual hicimos caso y nos dejamos que nos revisaran en eso se acercaba mi hermano donde estábamos esperando el taxi mi amigo y yo, pero mi hermano tomo actitud indebida y nerviosa, y salió corriendo luego unos policías se le pegaron atrás allí llegaron mas policías donde luego nos llevaron al sitio donde capturaron a mi hermano ya que el se encuentra bajo arresto domiciliario.” Eso es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL DECLARANTE. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, si tiene conocimiento del lugar fecha y hora donde sucedió el hecho que narra? CONTESTANDO: El día de hoy martes 09 de abril a eso de las 09:30 de la noche en la urbanización las Mercedes. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a la persona que salió corriendo? CONTESTANDO: Si era mi hermano. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce el motivo por que salió corriendo? CONTESTANDO: No lo se. CUARTA PREGUNTA Diga Usted, si los funcionarios actuaron de manera adecuada? CONTESTANDO: Si. QUINTA PREGUNTA. Diga usted, el nombre de su amigo que lo acompañaba cuando pasaron los hechos que narra. CONTESTANDO: EDUARDO. SEXTA PREGUNTA tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTANDO: No. Eso fue todo, se Leyó y estando Conforme Firman.
-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 09 DE ABRIL DE 2013, RENDIDA POR EL CIUDADANO EDUARDO JESUS CANCINI RAMOS, POR ANTE LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACIONES (COIN) DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 2, EN LA CUAL EXPONE: El día de hoy aproximadamente como a las 09:30 de la noche estaba en mi casa con un compañero e íbamos agarrar un taxi en la esquina cuando se nos acerco un chamo y en ese momento llego una comisión policial en un carro particular y nos dio la voz de alto, la cual la acate con el chamo que venia conmigo desde mi casa y el otro chamo que se nos venia acercándonos salió corriendo varios policías se le pegaron detrás y otros se quedaron con nosotros, como a escaso de varios minutos nos montaron a una patrulla y nos llevaron hasta donde habían agarrado al chamo que salió corriendo después los policías nos dijeron que nos iban a tomar una entrevista eso es todo.- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LA) DECLARANTE. PRIMERA PREGUNTA: Diga Usted, lugar fecha y hora de cuando sucedió los hechos que narra? CONTESTANDO: Eso fue en las Mercedes justamente en la esquina donde esta un modulo policial, como a las 09:30 horas de la noche del día de hoy martes 09 de abril de 2013. SEGUNDA PREGUNTA. Diga Usted, si conoce al ciudadano que emprendió la huida a la comisión policial? CONTESTANDO: No. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si puede describir las características fisonómicas del ciudadano que corrió? CONTESTANDO: De mediana estatura de piel blanca. CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, si se apersonó alguna comisión policial al lugar? CONTESTANDO: Si, una comisión de motorizados. QUINTA PREGUNTA. Diga Usted, si la comisión policial la sometió a tratos crueles? CONTESTANDO: No, en ningún momento. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, el nombre del ciudadano que lo acompañaba desde que salió de su casa. CONTESTANDO. DAVIS. SÉPTIMA PREGUNTA tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTANDO: No eso fue todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración de los imputadas este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: analizadas como han sido cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del Mismo, ya que en el caso del ciudadano, el presente procedimiento se inicia en fecha 09 de abril de 2013, cuando funcionarios adscrito a la Coordinación de Investigación del Centro de Coordinación Policial Numero 02, motivado a una llamada telefónica donde informan que en la Urbanización las Mercedes, específicamente en la avenida principal se encontraban tres (3) personas de sexo masculino, en actitud sospechosa, que presuntamente no eran del sector y posiblemente portaban armas de fuego, que al llegar a la urbanización Las Mercedes específicamente por la calle principal con calle sombrero, en una esquina que esta diagonal al puesto policial del sector, observaron a tres ciudadanos con características exactas a las descritas en la llamada telefónica, los funcionarios policiales al darles la voz de alto, la misma fue acatada por dos de los ciudadanos, a excepción de un ciudadano de sexo masculino de tez blanca, de contextura atlética, de estatura alta, quien vestía para el momento, franela de color blanco y pantalón blue jeans, quien procedió a darse a la fuga, procediendo el funcionario OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ, a seguirlo entre las calles y solares vecinos; que los funcionarios logran visualizar al ciudadano cuando utilizando una escalera trepó a una residencia vecina, inmediatamente y que el mismo arroja al techo de la residencia un arma de fuego, que en presencia de los testigos identificado en la respectiva acta de aprehensión le colectaron el arma de fuego la cual presentó las siguientes características: Evidencia 1) un arma de fuego tipo revolver cañón corto marca AMADEO ROSSI calibre .38 mm, con cacha de material sintético de color negro serial: W501867, serial del tambor: 6124, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, mientras el funcionario oficial agregado Edgar Díaz realizó las fijaciones fotográficas correspondientes, posteriormente se le efectuó un registro corporal el cual arrojó que en el pantalón de blue jeans que vestía específicamente en el bolsillo delantero izquierdo se le colectó un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de polvo, granos y fragmentos de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, dicha evidencia fue fijada fotográficamente por el funcionario Edgar Díaz; logrando la aprehensión definitiva del ciudadano, quien quedo identificado como: WEFFER LEON EVIS ALEKSANDER Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.879.150, con fecha de nacimiento 21/02/1990, estudiante, soltero, natural de esta ciudad y residenciado en el sector de Antiguo Aeropuerto sector 1 casa N° 5. Asimismo al verificarse a través del Sistema SIPOL, arrojo que el mismo tiene una medida otorgada por este mismo Tribunal, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, según Asunto Principal y Asunto IPl 1-P-201 1-002074. Elemento este de convicción que hace presumir a este tribunal que el imputado es autor o participe del delito por el cual es presentado ante el Tribunal, toda vez que el mismo fue aprehendido de manera infraganti cuando trato de huir del lugar, son concordantes con el dicho del imputado en su declaración, quien manifiesta que llego la comisión que reconoce que pecó, al darse a la fuga, por cuanto el tiene una medida de arresto domiciliario, se exculpa el imputado señalando en su declaración que no tenia esa arma y que no tenia esa drogas que le fue sembrada, todo lo cual se contrapone a lo expuesto en las actas policiales que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Evis Weffer, y a lo expuesto por los testigos en las entrevistas, los cuales son armónicos entre si al señalar el ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA RODRÍGUEZ, en su entrevista que el se encontraba con un grupo de amigos y le llamaron unos de los policías para ver si podía servirle de testigos que iban a revisar un hombre que estaba arriba de un techo de una casa yo respondí que si y fuimos que iban a revisar el ciudadano que se encontraba en la plataforma cuando lo revisaron tenia un revólver acromado el cual tenía 5 balas en unos de los bolsillos del pantalón que cargaba, encontraron una bolsa de color amarillo al parecer era droga. Igualmente en su entrevista el ciudadano ROBERT DAVID REVILLA FONSECA, quien expuso que como a las 09:35 de la noche iba llegando a mi casa y escucho un alboroto en la esquina y salgo a ver que pasaba y me llegaron unos policías pidiéndome la colaboración si podía servirle de testigo que iban a revisar a un ciudadano que estaba en la parte de un techo de una casa y yo le respondí que si luego subimos en una escalera y al revisar al chamo y le encontraron un revolver cacha negra cromado con cinco balas tres doradas y dos plateadas y en el bolsillo izquierdo le encontraron una bolsa amarilla amarrada con hilo negro los policías me dijeron que era droga. Asimismo los ciudadanos DAVIS ALEKSANDER WEFFER LEON y EDUARDO JESUS CANCINI RAMOS, son contestes al señalar que se encontraban en la Urbanización las mercedes que venia llegando el ciudadano Veis cuando llego la comisión y el mismo Salió huyendo, todos son acordes con el acta policial, todo cual se contrapone a lo dicho por el imputado como defensa, razón por la cual considera quien aquí decide se que en el presente caso y analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que la razón le asiste a la Fiscalía siendo que para este Órgano Jurisdiccional se evidencia que se ha cometido un hechos punible precalificado por la Oficina del Ministerio Público como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y cuyas acciones no se encuentran prescritas dado que los hechos datan del día 09 de abril de 2013.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente cual considera quien aquí decide se que en el presente caso y analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que la razón le asiste a la Fiscalía siendo que para este Órgano Jurisdiccional se evidencia que se ha cometido un hechos punible precalificado por la Oficina del Ministerio Público como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y cuyas acciones no se encuentran prescritas dado que los hechos datan del día 09 de abril de 2013.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: A juicio de esta instancia judicial como ya ha sido expuesto supra, emergen del expediente fundados, concordantes, plurales y suficientes elementos de convicción, que han sido analizados entre sí y sirven para estimar que el ciudadano EVIS WEFFER es presuntamente el autores o partícipe de la comisión de los referidos delitos, cometidos en fecha 09 de abril de 2013, los cuales constan detalladamente en el acta de aprehensión del ciudadano de fecha 09-04-22013, así como se acredita con el dicho de los testigos en las entrevistas rendidas en la misma fecha, los cuales son armónicos entre si, tal como se observa del dicho del ciudadano LUIS ENRIQUE SILVA RODRÍGUEZ, en su entrevista donde manifiesta que él se encontraba con un grupo de amigos y le llamaron unos de los policías para ver si podía servirle de testigos que iban a revisar un hombre que estaba arriba de un techo de una casa yo respondí que si y fuimos que iban a revisar el ciudadano que se encontraba en la plataforma cuando lo revisaron tenia un revólver acromado el cual tenía 5 balas en unos de los bolsillos del pantalón que cargaba, encontraron una bolsa de color amarillo al parecer era droga. Igualmente en su entrevista el ciudadano ROBERT DAVID REVILLA FONSECA, quien expuso que como a las 09:35 de la noche iba llegando a mi casa y escucho un alboroto en la esquina y salgo a ver que pasaba y me llegaron unos policías pidiéndome la colaboración si podía servirle de testigo que iban a revisar a un ciudadano que estaba en la parte de un techo de una casa y yo le respondí que si luego subimos en una escalera y al revisar al chamo y le encontraron un revolver cacha negra cromado con cinco balas tres doradas y dos plateadas y en el bolsillo izquierdo le encontraron una bolsa amarilla amarrada con hilo negro los policías me dijeron que era droga. Asimismo los ciudadanos DAVIS ALEKSANDER WEFFER LEON y EDUARDO JESUS CANCINI RAMOS, son contestes al señalar que se encontraban en la Urbanización las mercedes que venia llegando el ciudadano Veis cuando llego la comisión y el mismo Salió huyendo, todos son acordes con el acta policial, todo cual se contrapone a lo dicho por el imputado como defensa. Asimismo corre inserto en el asunto las respectivas cadenas de custodia, donde se deja constancia de la sustancia incautada así como del arma de fuego, las cuales el Defensor Privado Abg. Eliécer Navarro señala que se encuentra en copias simples, lo que violenta los principios procesales y el manual único de evidencia.

En ese sentido, debe hacerse referencia a que la planilla de Registro de Cadena de Custodia, viene a resguardar el procedimiento que circunda la cadena de custodia, ésta es controlada únicamente por los organismos de investigación penal, hasta que se produzca el acto conclusivo de la causa, sin conocer los intríngulis que generará la evidencia física durante su paso por el proceso.
Entonces, el fin de la cadena de custodia es avalar que la presunta evidencia recabada desde el principio es la misma que ha sido llevada al juicio (en caso de darse el caso), para lo cual se necesita una vigilancia controlada durante el inicio hasta las áreas donde se requiera su presentación, incluso en la custodia se hacen necesarias fotografías de la evidencia para que luego pueda ser comparada con otras, y así asegurar que no se pierda, se extravíe, se deteriore y no pueda ser exhibida en juicio.
Conforme a lo anterior, debe hacerse referencia a la cadena de custodia en dos particulares, primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, marcaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses.

En consecuencia, la cadena de custodia garantiza la transparencia de la investigación penal, no obstante, en el caso de marras observa el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al verificar que la planilla del Registro de Evidencia Física, que viene a dejar constancia del traslado de la evidencia física, en este caso la remisión de los billetes y demás objetos incautados, antes descritos, señalando como Dependencia receptora: Investigaciones Penales, con señalamiento claro e igualmente suscrita por los funcionarios actuantes.

Ahora bien, siendo la planilla del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, uno de los actos de investigación que cumple con todas las formalidades que permitieron la descripción de la misma, como lo son el arma y la sustancia incautada en el presente procedimiento, la descripción de los mismos; constata esta A quo que los actos que componen la misma cumplen irrestrictamente los principios jurídicos que circundan la licitud, la legalidad y la libertad de prueba, en todo caso no le es dado a este Tribunal valorar dicha cadena de custodia, por cuanto seria en un eventual Juicio Oral y Público que le corresponde valorar o no la Planilla de Registro de Cadena de Custodia.

Todos estos elementos de convicción antes descritos conjugados con el acta de identificación provisional de la sustancia suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de Punto Fijo, en la cual dejan constancia que se entrega para su resguardo y custodia de las evidencias colectadas en procedimiento policial realizado en fecha 09/04/2013 donde resulto aprehendido el Ciudadano: EVIS ALEXANDER WEFFER LEÓN, el acta de Fijación fotográfica y colección de evidencias suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de Punto Fijo, Acta de Inspeccion N° 242, realizada a la Sustancia Incautada en el Procedimiento donde resultó Aprehendido el Ciudadano Evis Alexander Weffer Leon, Realizada Por La Inspector Merlys Hernandez, mediante la cual deja constancia de las características, peso bruto (23,33 gr) y peso neto (22,57), la cual no presentaba signos de alteración, concatenado y adminiculado igualmente todos estos elementos de convicción con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 160 de fecha 10 de abril de 2013, practicada al arma de fuego y las balas incautadas al imputado, la cual se corresponde a Un (1) Arma de fuego, tipo REVÓLVER, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca: “Amadeo Rossi” calibre .38 Special, el cual al examinar los mecanismos, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento, al igual que las balas suministradas, lo cual adminiculado con las actas de entrevista y actas policiales hacen presumir la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego. Igualmente existen suficientes elementos para que se configure el delito de Resistencia a la Autoridad al quedar demostrado inclusive con el dicho del mismo imputado de autos que el salio corriendo para huir de la comisión por cuanto tenia una medida da arresto domiciliario, haciendo que la fuerzas publica lo persiguiera y fuera aprehendido finalmente. De modo que el Tribunal observa que la declaración del encartado no es lo suficientemente solvente para darle apreciación capaz de desvirtuar los hechos y los fundados elementos de convicción que hasta ahora se encuentran en el expediente y que le hacen presumir como autor o participe de la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin perjuicio a que en el decurso de la investigación pueda, conforme a derecho promover las diligencias para desvirtuar los hechos y lograr exculparse de ellos.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el solo delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON, la Medida Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.


PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.

El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 262 EJUSDEM y Así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: EVIS ALEKSANDER WEFFER LEON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.879.150, nacido en fecha 21-02-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante Universitario, grado de instrucción académica Bachillerato, Hijo de Daysy León y Evis Weffer y residenciado en: Antiguo Aeropuerto, sector 1, vereda 7, casa Número 01 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0416-2655555, , de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Zona Policial Número 02 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente solicitas por la defensa técnica. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Juicio, remitiendo copia certificada de todas las actuaciones a los fines de informarle sobre la detención y la Audiencia de flagrancia realizada en esta oportunidad haciendo mención el número del asunto siendo este IP11-P-2011-002074, toda vez que se evidencia de la revisión del sistema juris que efectivamente la continuación del juicio será el día 18-04-2013. OCTAVO: Se declara sin lugar las peticiones de nulidad de la defensa en virtud de que consta en las causa suficientes elementos de convicción que indican que el presente procedimiento cumple con los requisito de ley. Y así se decide. NOVENO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, a la Zona Policial Número 02, de esta ciudad de Fijo, para que efectué el respectivo traslado. Cúmplase.

La presente publicación se dicta dentro del término establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalía 13 en su oportunidad. Cúmplase.





LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO