REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005971
ASUNTO : IP11-P-2013-005971

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del ministerio publico, en el cual coloca a disposición del tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos FREDDY JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y GABRIELA PRIMERA Y STEPHANIE ROMERO, procede este tribunal a publicar la resolución motivada recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 01 de abril de 2.013, siendo las 10:25 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-005971, seguida contra: del Ciudadano: FREDDY JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, en razón de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal, el cual fue detenido por comando de la policía regional zona 2. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la Secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. VIVIEN GRISETT, en su condición del Fiscal Sexto el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificadas de la siguiente manera FREDDY JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.960.860 de 39 años de edad, estado civil casado, grado de Quinto año de bachillerato , natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 20/08/1973, Domiciliada en: Antonio José de sucre avenida fluor casa 1-1, licorería sucre a una cuadra, de esta ciudad de Punto Fijo, teléfono Nº 02692469526, hijo de Soraya Hernández y Víctor González(+). De seguidas se le concede la palabra al ABG. VIVIAN GRISETT quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 8 días para el ciudadano: FREDDY JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, en virtud de que en el presente procedimiento solo consta un acta policial, la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos sin embargo no la pluralidad de elementos, que pudiera estimar que los mencionados ciudadanos se encuentran incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO y las ciudadanas GABRIELA PRIMERA Y STEPHANIE ROMERO. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234, solo para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo informo que las victimas se encontraban presente en sede de este tribunal, pero en virtud de lo publicado en las prensas regionales y visto lo decidido por este tribunal en cuanto a la rueda de reconocimiento, ellas informaron a esta representante no querer estar presente en la presente audiencia de presentación, solicito copias certificas del asunto en total. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: FREDDY JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, que SI deseaban declarar. “A mi me agarraron el viernes con mi familia y una familia vecina, diciendo que había robado, un motorizado, ahí me llevaron para Antiguo Aeropuerto y el comandante me pidió para allá, zona 2, y bueno que los CICPC me golpearon. Es todo. De seguida el fiscal interrogó al imputado. En que lugar lo aprehendieron a usted. Contesto. Saliendo de mi casa en el sector Antonio José de Sucre. Que funcionario lo detuvo. Contesto. Un motorizado, me llevaron al comando de Antiguo Aeropuerto, y después me llevaron a zona 2, metieron el carro allá también. Quien se llevó el vehículo de su casa a policía. Contesto: Yo. Una vez que llego al comando zona 2 que le dijeron. Contesto. Nada después de 2 horas, llegaron unas muchachas que reconocieron el carro y después me sacaron a ser reconocimiento en la zona 2, no me recuerdo el nombre del funcionario. Le tomaron fotos. Contesto. Si un funcionario bajito no recuerdo el nombre, y la otra foto el sábado, me sacaron del reten y me llevaron para que me dieran golpes. La foto que le tomaron en el diario la mañana recuerda donde se la tomaron. Contesto dentro del reten zona 2. Quien le tomo la foto. Contestó. un blanquito pequeño, no gordo, tiene un problema al caminar, lo puedo identificar. Estaba vestido de civil. Contestó. De civil. Es todo. De seguida la defensa interrogo al imputado: Recuerda los funcionarios que lo sacaron para el cicpc. Contesto. No recuerdo el nombre. En que patrulla lo trasladaron. Contesto. Me sacaron del reten y me metieron en el dipe. A que se dedica. Contestó. Mecánico. Hace cuanto compraron el vehiculo. Contesto. Hace una semana lo compro mi esposa. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Leonardo Díaz, quien señala: “Este procedimiento inicia el 21/03/2013, por denuncias posteriores, a razón del delito de resistencia a la autoridad, la misma no esta demostrada ni existen elementos suficientes, no solo que este delito se cometió por parte de mi defendido, en cuanto al delito de robo agravado, no hay elementos para aceptar la calificación jurídica de dicho delito, deben existir la pluralidad de hechos para hacer presumir que dicho delito se cometió, existe solo una denuncia, del 20/03/2013, 9 días antes la denunciante fue atacada, robada, presento golpe en la boca, no existiendo medicatura forense, donde no identifica a ningún vehiculo solo un carro color blanco, no dice marca ni modelo, además de eso no da descripciones ni características de la persona que la agredió, la otra denuncia es de fecha 29/03/2013, donde dice la denunciante dice haber sido robada el día 05/03/2013, donde se evidencia el procedimiento viciado, donde no se cumplieron los parámetros de la ley y los funcionarios actuantes pretenden, mentirle al tribunal, y colocan delitos a mi defendido, antecedentes que ellos plasmaron, IP11P-P2012-0140, la misma se reviso y pertenece a una causa de juicio, donde los funcionarios se dieron la tarea, que el ciudadano estuvo detenido por drogas, lo cual es alejado de la realidad, solicito de igual forma se apertura una investigación de que ha sido golpeado, y permitírsele a funcionarios policiales de la toma de fotografía y haber sacado del reten policial, y dejar en manos de dos funcionarios del CICPC, donde se evidencia los golpes propinados, por lo que solicito libertad plena de mi defendido, por lo que no cumplen los requisitos de ley ni siquiera para la aplicación de medida cautelar, por no encontrase elementos criminalistico, así como tampoco concuerdan las descripciones físicas de mi defendido. De seguida ABG. LUIS RIVERO expone: Estamos hoy a los fines de dilucidar, en concreto a la imputación del delito de la Resistencia a la Autoridad, según el acta policial, dice este desciende, con una posición ocular, en ningún momento toma una posición, que indique la resistencia, en cuanto a los delitos de Robo Agravado no hay elementos de convicción, siempre deben existir el testimonial y técnico, no hay en este caso, no dándosele buena fe, por cuanto debe ser soportado, en consecuencia solcito sea anulado dicho procedimiento y la libertad plena, solicito medicatura forense a mi defendido. Solicito copias simples es todo”.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

ACTA POLICIAL DE FECHA 29 DE MARZO DE 2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS FRANCKLIN JESUS GONZALEZ, LEONARDO MOLINA, LEONARDO ORTEGA, ALEJANDRO CASTILLO y FRANCISCO ODUBEL, en la cual dejan constancia que: Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en compañía del Funcionario OFICIAL LEONARDO MOLINA, realizando un dispositivo de seguridad en el marco de la Gran Misión a toda Vida Venezuela y del Operativo Semana Santa 2013, en un punto de Control, instalado en el Sector Antiguo Aeropuerto, específicamente en la Avenida Principal Antiguo Aeropuerto con Avenida Raúl Leoni, frente al Mercado Turístico, observamos a dos vehículos que venían en sentido Oeste Este a alta velocidad, presumiblemente en persecución uno del otro, cuando se acercan al Punto de Control, identificado plenamente con conos de seguridad de color naranja y donde estaba estacionada una unidad Motorizada identificada con logos del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, igualmente los dos funcionarios que en el nos encontrábamos plenamente identificados con nuestros uniformes e insignias policiales, pudimos notar que por la ventana del lado del copiloto del último de los vehículos, nos hizo señales un ciudadano a quien reconocimos como funcionario de la Coordinación de Investigaciones del Cuerpo de Policía del Municipio Carirubana, quien nos alertaba para que detuviéramos al primer vehículo el cual observamos que tiene las siguientes características Marca Daewoo, modelo Cielo, color Blanco, placas VCK-47G, vehículo reportado en varias ocasiones por la red de comunicación radial de nuestro Cuerpo Policial, donde informaban que el conductor del mismo había efectuado robos a las personas que lo abordaban, ya que en algunas ocasiones fungía de taxi, inmediatamente de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedimos a identificamos como funcionarios policiales y a darle la voz de alto haciendo este caso omiso, pasando por alto el punto de control, motivo por el cual inmediatamente abordamos la unidad Motorizada y nos unimos a la persecución, en virtud de que se generó una breve cola, pudimos pasar a ambos vehículos y logramos conminar al primero de ellos (ya descrito) para que se detuviera, luego con apoyo de los funcionarios OFICIAL LEONARDO ORTEGA, OFICIAL ALEJANDRO CASTILLO y FRANCISCO ODUBEL adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Cuerpo de Policía del Municipio Carirubana, quienes venían en un vehículo de uso particular para labores de investigación detrás del vehículo antes descrito, procedimos de conformidad con los artículos 191, 193 y 119 del Código Orgánico Procesal y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a identificamos como funcionarios policiales y a darle la voz de alto indicándole en forma verbal al conductor del vehículo, que descendiera de este con las manos en un lugar visible, no acatando estas instrucciones, adoptando el ciudadano en mención una actitud de violencia defensiva, consistente en oposición mediante activación muscular (lanzar golpes de puño a los funcionarios), sin consecuencias, para lo cual siguiendo con los parámetros del uso progresivo y diferenciado de la fuerza nos vimos en la necesidad de aplicar el nivel de fuerza apropiado para esta situación, denominado técnicas duras de control consistentes en inducción físicas con producción de molestias físicas tendientes a hacer ceder la resistencia u oposición (sujetarlo por los brazos) no causándole lesión alguna, procediendo de conformidad del artículo 191 del COPP a efectuarle un registro corporal no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, igualmente de conformidad con el artículo 193 Ejusdem se le efectuó una inspección al vehículo Marca Daewoo, modelo Cielo, color Blanco, placas VCK-47G, no logrando colectar ningún objeto de interés criminalistico en su interior, y se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva de este ciudadano quien quedó identificado como: FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.960.860, de Treinta y nueve (39) años de edad, nacido en fecha 20-08-73, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, Hijo de Víctor José González y ZulIy Hernández, natural Caracas y residenciado en el Sector Antonio José de Sucre, Avenida Fluor, Casa S/N, a tres casas de la Licorería Sucre, (en el frente hay un caucho de tractor enterrado, pintado de Amarillo) Punto Fijo, Estado Falcón a quien el funcionario OFICIAL LEONARDO MOLINA procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal a imponerlo de sus derechos que los asisten como imputado, trasladándolo al igual que el vehículo hasta el Centro de Coordinación Policial Número 02; seguidamente se realizó investigación documental utilizando la red de internet, donde se verificó que el aprehendido presenta el siguiente registro: Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo, de fecha, 5 de Noviembre de 2012, según Asunto Principal y Asunto Número IPII-P2012-000140 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION; Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo, de fecha, 2 de Octubre de 2007, según Asunto Principal Y Asunto Número IPII-P-2007-001891 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo, de fecha, 13 de Diciembre de 2006 , según Asunto Principal y Asunto Número lPll-P2006-001410 por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo, de fecha, 2 de Marzo de 2005, según Asunto Principal Y Asunto Número IP1 1-P-2005-000617 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo, de fecha, 20 de Agosto de 2004, según Asunto Principal y Asunto Número lPll-S-2004-001714 por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Igualmente se realizó la siguiente diligencia, se verificó que en el libro de novedades de la Estación Policial de Parroquia Punta Cardón en los folios 66 y 67 cursa denuncia formulada por la ciudadana GABRIELA DE JESUS PRIMERA HERNAN (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), en la cual consta denuncia por robo donde se involucra un vehículo y un ciudadano con características similares a las del aprehendido y a las del vehículo retenido; luego de un espacio de una hora y media llego otra ciudadana de nombre STEPHNIE ANDREINA ROMERO QUINTERO (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público) manifestando que la avía llamado un tío diciéndole que la policía tenía detenido a el ciudadano y al vehículo que la intento violar, seguidamente siendo las 01:45 horas de la tarde de este mismo día se realizó llamada telefónica a la Abogada VIVIAN GRISETH Fiscal Sexta del Ministerio Público y se le notificó del procedimiento realizado, quien giró instrucciones de trasladar a al aprehendido hasta el C.l.C.P.C-Punto Fijo para la reseña y demás diligencias de rigor. Una vez realizadas la respectiva notificación se le informó al aprehendido que quedaría detenido en el retén policial a la orden la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por estar presuntamente incurso en uno de los delitos sancionados y tipificados en el Código Penal Venezolano (Resistencia a la autoridad); en la sede de la Coordinación de Investigaciones de nuestro Cuerpo Policial hicieron acto de presencia la primera ciudadana GABRIELA DE JESUS PRIMERA HERNAN (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público, y la segunda ciudadana STEPHNIE ANDREINA ROMERO QUINTERO (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público) quienes observaron al vehículo Marca Daewoo, modelo Cielo, color Blanco, placas VCK-47G aparcado en el estacionamiento del CCPN° 02, reconociéndolo como el vehículo involucrado en el robo cometido en su contra. Ya canalizado el procedimiento en su totalidad se le hizo entrega al OFICIAL AGREGADO JESUS MARTINEZ (Jefe de los Servicios COIN); es todo lo que tengo que informar al respecto.
-ACTA DE DENUNCIA, N° 050, INTERPUESTA EN FECHA 29 DE MARZO, POR LA CIUDADANA GABRIELA DE JESUS PRIMERA HERMAN, Quien expuso lo siguiente: bueno yo vengo el día de hoy viernes 29 de marzo de 2013 a formalizar una denuncia porque el día 21 de marzo de 2013 a eso de las 10:20 de la mañana venia saliendo de clases y estaba parada frente la universidad esperando taxi bueno el caso es que yo vi que un taxi tenia un rotulado que pertenecía a taxi el cují bueno y lo pare y luego me monte y le dije al señor que me llevara para la clínica la familia okey cuando ya íbamos mas a menos por la avenida principal de zarabon había una ye y estaciono el carro en la esquina donde no lo viera nadie luego allí me dijo que me había equivocado de taxi que eso era un atraco que le diera el celular y mi cartera que no gritara que cargaba una pistola luego yo intente bajarme y el agarro la puerta de modo que no me pudiera bajar luego me quito el bolso e hizo como para sacar una pistola después de eso me pego un golpe en la boca que hasta me partió por dentro, quiero comentar algo el día 21/03/13 después de el robo fui a poner la denuncia en punta cardán y en maraven y al día siguiente que fue el 22 de marzo de 2013 me saque dos fotos la cual quiero que las vean por como me quedo la boca cuando el atracador me golpeo. Eso es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LA) DENUNCIANTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos anteriormente narrados? CONTESTANDO: eso fue el 21 de marzo de 2013 a eso de las 10:20 d la mañana cuando venia saliendo de clases y tome un taxi para que me llevara para la clínica. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, como se entero que detuvieron al señor que la robo? CONTESTO me entere porque el señor de la línea de taxi el cují le aviso a mi papa ya que tenia varias quejas porque ese señor se hacia pasar que era de esa línea. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, fue agredida físicamente por parte de el ciudadano en mención? CONTESTANDO: físicamente y verbal. CUARTA PREGUNTA. Diga Usted, si recibió alguna amenaza por parte de ciudadano? CONTESTANDO. Si que me iba a matar QUINTA PREGUNTA: diga usted, si conoce al ciudadano o la ha visto anteriormente? CONTESTANDO: no pero después del asalto si lo puedo reconocer SEXTA PREGUNTA. Diga usted, tiene algo mas que agregarle mas a la presente denuncia CONTESTO: si bueno cuando llegue al comando vi al taxi de color blanco y si es?, eso es todo. Se le dio lectura y estando conforme firma.
-COPIA CERTIFICADA DEL ACTA MANUSCRITA, DE FECHA 20-03-2013, DE TRANSCRIPCION DE NOVEDADES LLEVADO POR EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 02 PARROQUIA PUNTA CARDON, en la cual consta que en fecha 20-03-2013, se presento ante ese despacho policial la ciudadana GABRIELA DE JESUS PRIMERA HERMAN, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.796.884, estudiante natural de Punto Fijo, y residenciada en la Puerta maraven, urbanización Brisas de Paraguaya, casa N° A17, quien denuncia haber sido víctima de un robo por parte de un taxista que le prestaba el servicio y este le amenazó con matarla simulando tener un arma al colocar la mano en la cintura y le despojo de su celular y un bolso con sus pertenencias, además de darle un golpe en la boca por resistirse, la denunciante indica que es un carro color blanco, cuatro puertas con rotulado de taxi el Cuvi, un hombre blanco de barba, sin recordar mas características.
-Registro de Cadena de custodia en la cual se especifica el vehiculo incautado el cual es marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, placas VCR-47G,en el cual se desplazaba la persona que supuestamente cometió el presunto robo.
-ACTA DE DENUNCIA, N° 050, INTERPUESTA EN FECHA 29 DE MARZO, POR LA CIUDADANA STEPHANIE ANDREINA ROMERO QUINTERO, Quien expuso lo siguiente: Bueno yo vengo el día de hoy viernes 29 de marzo de 2013 a formalizar una denuncia porque el día 15 de febrero a eso de las 06:10 de la tarde me encontraba esperando un taxi en centro comercial Sambil donde pare un taxi color blanco con etiquetas, le pedí que me llevara hacia caja de agua y en el semáforo del Calles Sierra cambio la ruta yo le pregunte hacia donde me llevaba y me dijo que no me preocupara que no te iba a pasar nada y activo el seguro del vehículo luego empecé llorar y gritar diciéndole que no me hiciera nada y allí comenzó con las amenazas y saco el arma de fuego y se dirigió hacia el hotel la Cascada luego salió el vigilante diciendo que no había habitaciones yo le pedí que dejara allí, con groserías seguían sus amenazas que si no me callaba me iba a matar me maldecÍa y me decía todo lo que me haría luego se dirigía hacia el hotel Pégate Suites, donde había un cartel que no habían habitaciones. Yo intente verle la cara volteo y con el puño me golpeo en la cabeza, el recibió una llamada y de ahí me volvió a preguntar hacia donde me iba a dirigir, entre llantos que repetía agua volteó y me quito la cartera el dinero de mi quincena me tiro la cartera y me llevo a caja de agua donde en el camino me amenazaba de que esta vez me salve y ya sabia que trabajaba en movilnet del Sambil, me dejo en mi casa quito el seguro que si en 5 segundos no entraba a la casa te entro a plomo; me baje y el arranco y el día de hoy 29 de marzo mi tío me informo que la policía había detenido al tipo que me quería violar me dirigí hasta este comando policial y cuando voy entrando logro ver en el estacionamiento el vehículo donde me tenia el tipo, eso es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LA) DENUNCIANTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos anteriormente narrados? CONTESTANDO: eso fue el 15 de febrero en momentos que estaba esperando taxi en el centro comercial Sambil. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, como se entero que detuvieron al señor que la robo? CONTESTO me entere porque un tío mío vio cuando los policías detuvieron al carro. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, fue agredida físicamente por parte de el ciudadano en mención? CONTESTANDO: Físicamente y verbal. CUARTA PREGUNTA. Diga Usted, si recibió alguna amenaza por parte de ciudadano? CONTESTANDO. Si, que me iba a matar y como me iba a violar. QUINTA PREGUNTA: diga usted, si conoce al ciudadano o la ha visto anteriormente? CONTESTANDO: No pero después de lo que sucedió si lo puedo reconocer SEXTA PREGUNTA. Diga usted, tiene algo mas que agregarle mas a la presente denuncia. CONTESTO: Si bueno cuando llegue al comando vi al taxi de color blanco y si es? Eso es todo. Se le dio lectura y estando conforme firma.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido del análisis y revisión del presente asunto y de los elementos que aporta el Ministerio Publico, observa esta juzgadora que respecto al delito de RESITENCIA A LA AUDTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado cometió el delito de Resistencia a la Autoridad, por lo que solo se acompaña un acta policial, no configurándose en el presente caso el delito de Resistencia a la Autoridad. Más por el contrario se evidencia de los elementos de convicción antes esbozados que si se configura el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas GABRIELA PRIMERA Y STEPHANIE ROMERO, el cual establece como pena aplicable de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, así como las denuncias realizadas por las ciudadanas GRABRIELA DE JESUS PRIMERA HERMAN y STEPHANIE ANDREINA ROMERO QUINTERO, en fecha 29 de marzo de 2013, en la cual denuncian la primera de las nombradas unos hechos ocurridos en fecha 21-02-2013 y la segunda unos hechos ocurridos en fecha 15-02-2013, la cadena de custodia donde se determina las características del vehiculo incautado al presunto autor del delito de Robo en perjuicio de las ya mencionadas ciudadanas. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en el presente caso se evidencia claramente que tanto el imputado como las victimas son esta localidad por lo que pudiera el imputado influir en las victimas en el presente asunto e influir en el dicho de estas para que se comporten de manera desleal en el proceso.
En virtud de lo antes expuesto se decreta sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa del imputado, toda vez que no se observa que se hayan violado normas de carácter constitucional ni procedimental, el procedimiento fue realizado con forme a las normas previstas.-

Ahora bien observa esta juzgadora, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio, sin embargo a pesar de no ser aprehendido en flagrancia, tomando en consideración la gravedad de los hechos imputados, y en estricto apego a las sentencias numero 274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2002, sentencia numero 2176 de la Sala Constitucional, de fecha 19 de septiembre de 2002 y la sentencia numero 457 de fecha 11 de agosto de 2008, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, debe tomarse en cuenta los derechos de las victimas y la gravedad del daño causado, para tomar una excepción de la detención en fragancia, para declarar la detención como legal, pero es el caso que el imputado es presentado por el delito de Resistencia a la Autoridad ante este Tribunal, delito en el cual si configuraría en todo caso la flagrancia, mas no así para el delito de Robo, toda vez que se observa que las denuncias de las victimas datan de fechas 15 de febrero de 2013 y 21 de marzo de 2013, es decir casi mes y medio antes de la aprehensión del ciudadano en el primer caso y a casi diez días de la segunda denuncia, tiempo este considerable, asimismo no le fueron encontradas en su poder elementos de interés criminalístico, tal como consta en el acta policial, por lo que a consideración de esta juzgadora, no procede el delito en flagrancia, mas aun cuando, el reconocimiento en rueda de individuos no se pudo llevar a efecto, y fue dejado sin efecto por cuanto la finalidad y objeto de la rueda de reconocimiento, quedo cuestionada con la publicación de las fotos del ciudadano imputado, en los diarios de circulación de fecha 01/04/2013, específicamente la mañana pagina 47 y nuevo dia pagina 39, mismos que se desglosan de los diarios para ser agregados al asunto, por cuanto las victimas reconocedoras, han quedado impuestas de la persona a reconocer, perdiendo sentido la practica de la rueda de reconocimiento, ante la vulneración, del articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las reglas para la actuación policial, descrita en el articulo 119 ordinal 4 ejusdem, el cual establece la prohibición de no presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando ellos pueda afectar el desarrollo de la investigación, en consecuencia se deja sin efecto la presente rueda de reconocimiento fijada para el día 01-04-2013.
No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano FREDDY JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribuna, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio: GABRIELA PRIMERA Y STEPHANIE ROMERO y respecto al delito de Resistencia a la Autoridad se concede la Libertad Plena, por cuanto no se evidencias suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que el imputado es autor o participe del referido delito.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al imputado: FREDDY JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribuna, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio GABRIELA PRIMERA Y STEPHANIE ROMERO. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se declara sin lugar las nulidades expuesta por la defensa por todo lo anterior expuesto. CUARTO: Se declara sin lugar la apretura de investigación, por cuanto el imputado debe trasladarse a la fiscalía de derechos fundamentales, a formular su denuncia. QUINTO: SE ACUERDA COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS POR EL FISCALIA SEXTA. De la totalidad del asunto. SEPTIMO: Se decreta la Libertad Plena en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, en virtud que el tribunal considera que no existen suficientes elementos para decretar la Resistencia a la Autoridad, en cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación en el mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.



ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIA DE SALA