REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005769
ASUNTO : IP11-P-2013-005769



AUTO DECRETANDO MEDIDAD DE PRIVACION JUDICIAL PREVTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 25 de marzo de 2013, en contra del ciudadano CARLOS LUIS GUANIPA PALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo en el Articulo 16, contra la Ley y Secuestro y Extorsión, USO DE DOCUMENTO FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.-
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

CARLOS LUIS GUANIPA PALENCIA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.802.083, nacido en fecha 21.09.1978, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión Mecánico, delegado y vocero del Sindicato de la Construcción, natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Democracia entre calles Brasil y Callejón Peninsular casa N° 23 de Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Omar José Guanipa y Mabel Josefina Palencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, asimismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo en el Articulo 16, contra la Ley y Secuestro y Extorsión, USO DE DOCUMENTO FALSOS, articulo 319 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA Articulo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
Al imputado CARLOS LUIS GUANIPA PALENCIA, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo en el Articulo 16, contra la Ley y Secuestro y Extorsión, USO DE DOCUMENTO FALSOS, articulo 319 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA Articulo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, el primero de ellos, ajustado por este despacho en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE TIMAURE TACHON.

Los hechos que se le atribuyen al imputado CARLOS LUIS GUANIPA PALENCIA, se relacionan con los actos de extorsión, en virtud que en fecha 19 de marzo de 2013, el mencionado ciudadano, sugirió al ciudadano PEDRO JOSE TIMAURE TACHON, que se inscribiera en el sindicato, y asimismo le exigió que tenia que cancelarle la cantidad de 250 mil bolívares fuertes, por día trabajado, para un total de Mil Quinientos (1.500 Bs) semanales, que si iba a viajar tenia que cancelar las semanas que estuviera fuera, bajo amenaza de que si quería continuar construyendo su casa, ya que si no los cancelaba el dinero al Sindicato, no iba a permitir que se siguiera trabajando en la construcción.

A raíz del acto de investigación se genera la extorsión de la que fue víctima el ciudadano PEDRO JOSE TIMAURE TACHON, quien es contactado a través del albañil de la construcción ciudadano Francisco Barboza por el extorsionista, y quien hizo acto de presencia en la construcción, donde se entrevista directamente con el ciudadano CARLOS LUIS GUANIPA PALENCIA y le exige la cantidad de 250 mil bolívares fuertes, por día trabajado, para un total de Mil Quinientos (1.500 Bs) semanales fuertes, ya que si no los cancelaba el dinero al Sindicato, no iba a permitir que se siguiera trabajando en la construcción, y como este al no acceder a la extorsión por cuanto no podía cancelar ese dinero, ya que el no tiene empresas y que simplemente tenia dos trabajadores, tal y como lo cuenta en sus entrevistas, es decir, según las propias palabras de la víctima, era una brecha que abrirían para asegurar la entrega del dinero exigido como consecuencia de la extorsión. Fue insistente que la victima accedió, preguntando el extorsionador que en cuanto tiempo estaría en Punto Fijo, que recordara que tenia que dejarle pagas las semanas, que cuando se fuera el le garantizaba la seguridad de los materiales y de los obreros y que ningún otro sindicato lo iba a estar molestando; asimismo le manifiesta la victima que le diera tiempo para busca el dinero que no tenia nada en efectivo.
Ante todos los eventos y exigencias, la víctima se traslada al Comando de la Guardia Nacional, ubicado en la Comunidad Cardón del Municipio Carirubana a interponer la denuncia, ya que le parecía raro que le exigiera dinero y el papel del sindicato porque le parecía escaneado y denuncia los hechos, por lo que los funcionarios castrenses una vez recibida la denuncia le informaron vía telefónica a la Abg. Maria Eugenia Dugarte Cardenas, Fiscal 15° ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien giró instrucciones que se practicara la entrega acordada se le sacara copia fotostática a los billetes para que quedara como evidencias en presencia de los testigos, por lo que procedió la victima a sacarle copia fotostática a los billetes de circulación nacional, de las siguientes denominaciones: Dos billetes de de cien bolívares (100 Bs) seriales L15383561, L30219427 y un (1) billete de Cincuenta bolívares (50 Bs) serial L51439584 para la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares, el cual constituía el pago a cancelar por la presunta extorsión, para llevar a efecto la operación de ENTREGA VIGILADA DE DINERO, de acuerdo a la investigación y datos aportados por la victima.
Como puede observarse, se definió la operación de entrega vigilada la cual se haría a través de copia fotostática a los billetes de circulación nacional, de las siguientes denominaciones: Dos billetes de de cien bolívares (100 Bs) seriales L15383561, L30219427 y un (1) billete de Cincuenta bolívares (50 Bs) serial L51439584 para la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares, todo en virtud y razón de las exigencias del extorsionista.
En la misma fecha 19 de marzo, siendo las 05:00 horas de la tarde, se acuerda la entrega del dinero en urbanización Las Virtudes, calle 16 A, con avenida 6 G, parcela 1, manzana 91, etapa 1 del Municipio Carirubana del estado Falcón, previa coordinación que habría efectuado el imputado CARLOS LUIS GUANIPA PALENCIA y la victima PEDRO JOSE TIMAURE TACHON.
Así la cosas, la operación de entrega vigilada se coordina con el órgano de investigación y la Fiscalía y la víctima, llegado el momento se apersonan al lugar donde se entregaría el dinero previamente identificado en la forma como lo expresa el acta policial, siendo a las 05:00 horas de la tarde que se constituyo la comisión conformada por tres (03) efectivos militares, adscritos a la primera compañía, del Heroico Destacamento Nro. 44, del Comando Regional NRO. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del SMI. LEONEL JOSE SANCHEZ, en vehículo particular marca: Toyota, modelo: Canrry, Color Rojo, placas: AA993HW, en compañía del ciudadano PEDRO JOSE TIMAURE TACHON, titular de la cedula de identidad: CIV, 12.484.100, víctima de la presunta extorsión ° con la finalidad de dirigirnos al sitio donde se efectuaría la cancelación del pago de la presunta extorsión, por lo que nos dirigirnos a la urbanización las virtudes, calle 16 A con avenida 6 G, parcela 1, manzana 91, etapa 1 del municipio Carirubana del estado Falcón, sitio donde el presunto vocero del sindicato, solicito dinero al ciudadano con la finalidad de no paralizar la obra de construcción, estando en el sitio antes descrito y encontrándonos en el Interior del vehiculo antes mencionado, pudimos observar que llegaba al mencionado lugar un ciudadano que vestía una braga de color azul, botas de color marrón cuero, de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1.75 mts de estatura. El mismo vehículo Chevrolet, optra, color plata, clase automóvil, tipo sedan, placa AGS-08G, el cual conducía y se dirigió hasta donde se encontraba el señor PEDRO JOSE TIMAURE TACHON, empezaron a conversar y fue en ese momento donde el ciudadano PEDRO JOSE TIMAURE TACHON, le hizo entrega del dinero de los tres billetes ante descritos para la cancelación del pago diario que le estaban exigiendo el presunto vocero del sindicato, momento en el cual procedimos a salir del interior del vehículo e identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento Nro: 44, por lo que el ciudadano que vestía de braga azul, noto la presencia de la comisión militar, presentando una actitud nerviosa, Seguidamente procedimos a identificar al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 deI Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dijo ser y llamarse: GUANIPA PALENCIA CARLOS LUIS, cédula de identidad Nro. V.-14.802.083, de nacionalidad Venezolano, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Democracia entre calle Brasil y Callejón Peninsular, casa número: 123, Municipio Carirubana, Estado Falcón, quien manifestó que el señor Pedro le estaba dando un dinero para cancelación del pago, por ser vocero del Sindicato denominado SITRABFALCON. Seguidamente procedimos a solicitar la presencia de dos ciudadanos que nos sirvieran como testigos del procedimiento, quedando identificado el primer testigo como el ciudadano MANUEL ALBERTO GARCIA PORRAS, CIV-9.488.867 y el segundo testigo como el ciudadano RODOLFO ANTONIO GANEM PEREZ, CIE-86.447.143. Por lo que se le informo al ciudadano GUANIPA PALENCIA CARLOS LUIS, cédula de identidad Nro. V,-14.802.083, que por favor y en presencia de los dos testigos exhibiera todo lo que estuviera en sus bolsillos, dándole oportunidad de extraer por sí mismo todos los objetos que estuviesen en ellos, en ese mismo momento exhibió del bolsillo del lado derecho de la Braga, Tres (03) billetes de papel moneda de circulación nacional, de las siguientes denominaciones: dos (02) billetes de cien bolívares (100BS), seriales: L15383561, L30219427 y un (01) billete de cincuenta bolívares (50BS) serial: J51439584, para una cantidad total de Doscientos Cincuenta bolívares (250 BS), razón por la cual se procedió a constatar los billetes exhibidos por el ciudadano GUANIPA PALENCIA CARLOS LUIS con las copias fotostáticas de billetes entregadas por el ciudadano PEDRO JOSE TIMAURE TACHON, a la comisión militar, constatándose ser la misma cantidad y denominación de billetes y seriales exhibidos por el ciudadano GUANIPA PALENCIA CARLOS LUIS. En vista de lo detectado procedimos inmediatamente al traslado del ciudadano GUANIPA PALENCIA CARLOS LUIS, junto a la unidad automotora hasta el estacionamiento de la sede del estacionamiento de la sede del Heroico Destacamento N° 44, ubicado en la Avenida Nor.: 1, calle 1 de la comunidad cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, perteneciente al Comando Regional N° 4. Una Vez aparcado en el estacionamiento de referido Comando Militar procedimos a la revisión del vehículo Marca Chevrolet, modelo Optra, color plata, placas AGS-08G, el cual era conducido por el ciudadano GUANIPA PALENCIA CARLOS LUIS, con la finalidad de constatar la propiedad del mismo, por lo que le solicitamos al ciudadano GUANIPA PALENCIA CARLOS LUIS, la documentación del vehículo, por lo que mencionado ciudadano nos hizo entrega de un (01) Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nro. 29661158, a nombre del ciudadano EDUARDO SEGUNDO CASTELLANO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.502.868, el cual identifica a un vehículo Marca CHEVROLET OPTRA, de color PLATA, año 2.007, serial de carrocería KL1JM52B97K71, Motor F18D3066603K, y una vez en nuestras manos y analizarlo detenidamente sometiéndolos a las normas técnicas y claves de seguridad establecidas por el Ministerio de Infraestructura oficina Setra - Minfra, en la documentación oficial que este ente emite a los propietarios de unidades automotoras y que acreditan la propiedad y legalidad de cada ellas por individual, se pudo determinar que el Certificado de REGISTRO DE VEHICULO es apocrifico (FALSO), de acuerdo al llenado y claves de seguridad, en vista de lo detectado procedimos a la revisión de los seriales de identificación, dando inicio por el Serial NIV, el cual se encuentra ubicado en la parte central del fromt body o pared del corta fuego del vehículo a objeto de estudio, área donde pudimos observar una lamina metálica rectangular con un sistema de fijación constante de Dos (02) remaches redondos de aluminio, los mismos presentando signos físicos e inequívocos NO ORIGINALIDAD y con una serializacion alfanumérica alusiva a KL1JM52B97K719547, con un sistema de impresión a troquel manual en bajo relieve, el cual al ser observado más de cerca se puede determinar que la misma lamina presentan signos físicos e inequívocos de NO ORIGINALIDAD, de acuerdo al sistema de impresión, separación, simetría, tamaño y profundidad de cada digito identificador no coincidiendo con las normas técnicas de implantado de seriales usado por la Planta ensambladora General Motors, para el año de ensamblaje (2.007), por lo que se determina que referido serial se encuentra FALSO SUPLANTADO. Se procedió a verificar la etiqueta de seguridad NIV, el cual se encuentra ubicado en la parte central inferior del capot del vehículo a objeto de estudio, área donde pudimos observar una etiqueta plástica adhesiva rectangular adherida al cuerpo de carrocería por un pegamento, la misma de color blanco con relieve de color negro, presentando una serializacion alfanumérica alusiva a KL1JM52B97K719547, la cual al ser observada más de cerca se puede determinar que la misma presenta signos físicos e inequívocos de no originalidad de acuerdo al sistema de impresión en inyección a tinta, simetría, separación, código binario (código de Barras) y tamaño entre digito y digito no coincidiendo con las normas técnicas de implantación de seriales usado por la General Motors, para el año de ensamblaje (2007) por lo que se determina que referido serial se encuentra FALSO — SUPLANTADO. Al verificar el serial de SEGURIDAD, el cual se encuentra ubicado en la parte interna de la maletera, lado derecho o del copiloto, justamente donde se coloca el caucho de repuesto del vehículo a objeto de estudio, área donde pudimos observar una lamina metálica rectangulada con un sistema de fijación constante de dos (02) electro puntos, los mismos presentando signos físicos e inequívocos de NO ORIGINALIDAD, observándose como sistema de fijación dos (02) puntos de soldadura electromecánica y con una serializacion alfanumérica alusiva a BS407354067, con un sistema de impresión a troquel manual en bajo relieve, el cual al ser observado más de cerca se puede determinar que el misma lamina presentando signos físicos e inequívocos de NO ORIGINALIDAD, de acuerdo al sistema de impresión, separación, simetría, tamaño y profundidad de cada digito identificador no coincidiendo con las normas técnicas de implantado de seriales usado por la Planta ensambladora General Motors, para el año de ensamblaje (2.007), por lo que se determina que referido serial se encuentra FALSO SUPLANTADO. Seguidamente procedimos a la revisión del serial del MOTOR, el cual se encuentra ubicado en la cara inferior de la estructura del Block del Motor, lado izquierdo del conductor del vehículo a objeto de estudio, área que al ser observada más de cerca se pudo observar una serializacion alfanumérica alusiva a F18D3053700K, los cuales al ser observados más de cerca se puede determinar que los mismos presentan signos físicos e inequívocos de originalidad de acuerdo al sistema de impresión, separación, simetría, tamaño y profundidad de cada digito identificador coincidiendo con las normas técnicas de implantado de seriales usado por la Planta ensambladora General Motors, para el año de ensamblaje, por lo que se determina que referido serial se encuentra en su estado ORIGINAL. Detectando una contravención a los artículos 8 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Posteriormente se procedió a tomar la entrevista de los dos testigos presénciales en mencionado procedimiento y dar cumplimiento a la lectura de los derechos del Imputado al ciudadano GUANIPA PALENCIA CARLOS LUIS, cédula de identidad Nro. V.-14.802.083. Posteriormente procedimos a participarle vía telefónica a la Dra: MARIA EUGENIA DUGARTE FISCAL AUXILIAR DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, quien se encontraba de guardia para el momento, se procedió a la participación de lo acontecido de acuerdo a lo establecido en los Artículos 115 y 116 del “Código Orgánico Procesal Penal”, y manifestándole que referido ciudadano quedaría a partir de la presente fecha a la orden de referida representación fiscal por el delito de extorsión, girando instrucciones verbales, precisas y directas de proceder a la elaboración de la presente acta penal de acuerdo a lo pautado en el articulo 153 ejusdem y que se practicara la respectiva experticia de reconocimiento de seriales de acuerdo a los artículos 224 y 225 ejusdem, y que todas estas actuaciones fueran remitidas a la sede de la Fiscalía Décimo Quinta de esta Circunscripción judicial Penal y que el dinero incautado en la presente procedimiento fuera resguardado en la sala de evidencia de la primera compañía del HD-44 y el mismo se le efectuara experticia técnica de autenticación con su respectiva cadena de custodia por parte de funcionarios del CICPC sub delegación de punto fijo y que el vehículo permaneciera aparcado en referida sede a la orden de referida representación fiscal con su respectiva cadena de custodia, dando cumplimiento al pie de la letra de lo ordenado, de acuerdo a lo establecido en el articulo N° 115 y 116 del mismo Código, en concordancia con el artículo 111 del “Código Orgánico Procesal Penal”, Actualmente en Vigencia.
Estos hechos que se le atribuyen al imputado conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustentan y soportan en los siguientes medios y/o elementos de convicción.
Riela en el expediente una (1) denuncia interpuesta por la víctima del delito, es decir, PEDRO JOSE TIMAURE, la cual fue rendida ante el Comando Regional N° 4 Heroico Destacamento 44 Primera Compañía de la Guardia Nacional, en la cual esta victima señala que el día de hoy (19-3-2013) aproximadamente a las 10:00 de la mañana venia desde la ciudad de Caracas a Punto Fijo, ya que tengo un terreno en las virtudes municipio Carirubana del estado Falcón y venia a supervisar la construcción de mi casa cuando me llamo vía telefonía a mi celular el albañil Francisco Barboza y me informo que había un ciudadano haciéndose pasar como delegado sindical, el cual quería hablar conmigo, el mismo se encontraba en compañía de cuatro personas que estaban preguntando por el dueño de la obra, ya que insistían en forma agresiva y violenta hablar con mi persona, para poder continuar construyendo la obra, yo le dije que me esperara y que continuaran trabajando y que les dijera qué yo iba en camino para allá y que hablaría con ellos al llegar al terreno, me apersone como a las tres de la tarde, al llegar al terreno me estaba esperando un ciudadano que se identifico como vocero un sindicato llamado (SITRABFALCON) y me informo que él era del sindicato antes mencionado y que velaría por la seguridad de los materiales y por la construcción y la seguridad de los trabajadores y el mismo me sugirió que me inscribiera en su sindicato para que ningún otro sindicato me molestara y me fuera a paralizar la obra y me exigió que tenía que cancelarle la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250 BS) por día trabajado, para un total de mil quinientos bolívares (1.500 Bs) semanales y que si viajaba tenía que cancelarle las semanas que estuviera fuera, yo le dije que no podía cancelarle esa cantidad de dinero que yo no tenía una empresa y que simplemente tenía dos trabajadores, me contestó que si quería continuar construyendo mi casa tenía que inscribirme en su sindicato y cancelar la cantidad de mil quinientos Bolívares (1 .500 Bs) semanales y que cuando me fuera tenía que dejar pagas las semanas que trabajarían en la construcción de mi casa, ya que si no le cancelaba el dinero el sindicato no iba a permitir que se siguiera trabajando en la construcción, yo les dije que estaba bien, que aceptaba la condición y que me diera oportunidad para buscarle el dinero me pregunto que cuanto tiempo estaría aquí en Punto Fijo, que recordara que tenía que dejarle pagas las semanas, cuando me fuera que él me garantizada la seguridad de los materiales y de los obreros y que ninqún otro sindicato me iba a estar molestando. Yo note todo muy extraño le dije que si que le iba a pagar que volviera luego a buscar el dinero que me diera oportunidad de buscarlo ya que no tenia nada en efectivo para el momento, después que el ciudadano se retiro. Me dirigí hasta el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en la comunidad Cardón del Municipio Carirubana del estado Falcón, a interponer esta denuncia, ya que me pareció muy extraño la exigencia de dinero del ciudadano y el papel que me enseñó del sindicato, ya que era una copia escaneada. Seguidamente al denunciante le fueron formuladas las siguientes preguntas: PREGUNTA NRO.1. ¿Diga usted donde tiene ubicado el terreno donde se encuentra realizando la construcción. RESPUESTA: Urbanización -Las Virtudes -Calle 1-6 A con Avenida 6 G, Parcela 1 Manzana 91, Urbanización Las Virtudes Etapa 1. PREGUNTA NRO.2 ¿Diga usted que le solicitud el ciudadano representante del sindicato (SITRABFALCON)? Me exigió que tenia que pagarle doscientos cincuenta bolívares (250 BS) semanales para no paralizarme la obra y poder continuar con la construcción de mi casa. PREGUNTA NRO3. ¿Diga usted las características fisonómicas del ciudadano que se hizo pasar por representante del Sindicato (SITRABFALCON) y como andaba vestido? Vestía una braga de color azul, botas de seguridad de color cuero de contextura delgado de piel morena, como de 170 de altura. PREGUNTA NRO4. ¿Diga usted si el ciudadano que se hizo pasar por representante del sindicato -(SITRAEFALCONI le realizo alguna llamada telefónica o le envió algún mensaje de texto? RESPUESTA: No yo hable en persona con él. PREGUNTA NRO. ¿Diga usted si tiene algo más que agregar a la presente denuncia? RESPUESTA: No. En dicha denuncia la victima expone los antecedentes de la extorsión con todas sus circunstancias, por lo que luego de la denuncia se tramita conjuntamente con la Fiscal del Ministerio Publico, el procedimiento para la entrega controlada, hasta la aprehensión del imputado.

Se evidencia como la víctima PEDRO JOSE TIMAURE TACHON, denuncia el inicio del proceso de extorsión, que es cuando se procede a las primeras diligencias para la entrega controlada, y expone como se comunicó con el imputado y la intervención de éste en los actos de extorsión, vale decir, que le señaló que al llegar al terreno donde reencuentra la construcción de su propiedad, lo estaba esperando un ciudadano que se identifico como vocero un sindicato llamado (SITRABFALCON) y le informo que él era del sindicato antes mencionado y que velaría por la seguridad de los materiales y por la construcción y la seguridad de los trabajadores y el mismo me sugirió que me inscribiera en su sindicato para que ningún otro sindicato le molestara y me fuera a paralizar la obra y me exigió que tenía que cancelarle la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250 BS) por día trabajado, para un total de mil quinientos bolívares (1.500 Bs) semanales y que si viajaba tenía que cancelarle las semanas que estuviera fuera, yo le dije que no podía cancelarle esa cantidad de dinero que yo no tenía una empresa y que simplemente tenía dos trabajadores, me contestó que si quería continuar construyendo mi casa tenía que inscribirme en su sindicato y cancelar la cantidad de mil quinientos Bolívares (1 .500 Bs) semanales y que cuando me fuera tenía que dejar pagas las semanas que trabajarían en la construcción de mi casa, ya que si no le cancelaba el dinero el sindicato no iba a permitir que se siguiera trabajando en la construcción, e incluso señaló que no podía cancelarle esa cantidad de dinero que no tenía una empresa y que simplemente tenía dos trabajadores, le contestó que si quería continuar construyendo su casa tenía que inscribirse en su sindicato y cancelar la cantidad de mil quinientos Bolívares (1 .500 Bs) semanales y que cuando me fuera tenía que dejar pagas las semanas que trabajarían en la construcción de mi casa, ya que si no le cancelaba el dinero el sindicato no iba a permitir que se siguiera trabajando en la construcción, a lo que le dijo que estaba bien, que aceptaba la condición y que le diera oportunidad para buscarle el dinero le pregunto que cuanto tiempo estaría aquí en Punto Fijo, que recordara que tenía que dejarle pagas las semanas, cuando se fuera que él le garantizaba la seguridad de los materiales y de los obreros y que ningún otro sindicato le iba a estar molestando.

Se evidencia del relato expuesto por la víctima las múltiples y constantes insistencias del ciudadano CARLOS LUIS GUANIPA PALENCIA, solicitándole el dinero objeto de la extorsión y de las promesas de cuidar la seguridad de los materiales y de los obreros y que ningún otro sindicato le iba a estar molestando, lo cual extraño a la victima quien denuncia y conforme a la orden de entrega vigilada con plena identificación de los billetes originales (seriales) para posteriormente ser aprehendido el imputado CARLOS LUIS GUANIPA PALENCIA, lográndose recuperar las evidencias (dinero simulado), así como también EL VEHICULO en el cual se transportaba el ciudadano CARLOS LUIS GUANIPA PALENCIA resulto una vez sometido a la experticias: • Que el Serial NIV, se determina FALSO-SUPLANTADO. • Que Etiqueta de seguridad NIV, se determina FALSO-SUPLANTADO. • Que el serial de SEGURIDAD, se determina FALSO-SUPLANTADO y • Que el Serial del MOTOR, se determina ORIGINAL, el cual quedo plenamente identificadas en el acta de aprehensión, al igual que el CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHICULO el cual resulto una vez sometido a las experticias correspondientes que el mismo es FALSO, lo que hace presumir que el ciudadano también se encuentra incurso en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSOS, articulo 319 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.-
Corren insertas al presente asunto ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO MANUEL ALBERTO GARCIA de fecha 19 de marzo de 2013, en la cual el mismo manifiesta: que ese día me encontraba en mi lugar de trabajo una construcción del ciudadano PEDRO JOSE TIMAURE TACHON, me desempeño en la construcción como vigilante en la avenida 6 de la Urbanización las virtudes, aquí en punto fijo, cuando como a las diez de la mañana llegaron cuatro individuos en un carro color plata preguntando por el dueño o el encargado de a obra que ellos eran unos representantes de un sindicato y necesitaban hablar con el dueño para llegar a un acuerdo porque de lo contrario iban a parar los trabajos allí, el encargado les dijo que el dueño venia en camino desde Caracas y que posiblemente llegaría en la tarde que pasaran luego para que hablara directamente con el, ya que era el albañil que estaba trabajando allí, los sujetos se retiraron y volvieron como al medio día y preguntaron que si ya había llegado el dueño yo les dije que no que todavía no había llegado y me dice uno de ellos que pasaría mas tarde, como a las tres de la tarde llego uno solo y ya estaba el dueño y se pusieron hablar yo pude escuchar ya que estaba algo cerca de donde estaban hablando de que el sujeto le dijo que era de un sindicalista y que le tena que pagar semanal para poder seguir trabajando, que si no llegaba a un acuerdo el sindicato le iba a paralizar la construcción, luego se retiro el dueño de la obra también se fue y al rato volvió a llegar en compañía de tres Guardias Nacionales, los cuales se quedaron observando desde el interior del vehiculo Toyota Canrry de color rojo propiedad del dueño de la obra, como a las cinco de a tarde volvió a llegar el señor del sindicato pidiéndole el dinero que había acordado y el señor PEDRO le entrego un dinero, en ese momento salieron los tres Guardias nacionales del vehículo del dueño de la obra y se identificaron como funcionarios de la Guadia Nacional Bolivariana, en ese instante los guardia nacionales me llamaron y me dijeron que por favor les sirviera como testigo de un procedimiento, yo le dije que no había ningún problema y acepte, los guardia le dijeron al señor de braga azul que mostrara lo que tenía oculto en los bolsillos, fue en ese tomento cuando el señor de braga azul saco del bolsillo derecho unos cobres, en ese momento el guardia le dice que por muestre los billetes, me di cuenta que eran tres billetes, dos billetes de cien bolívares y uno de cincuenta bolívares y uno de los guardia me mostró una hoja con una copia de tres billetes, dos de cien y uno de cincuenta y vi los seriales de los billetes que el señor de braga azul saco del bolsillo, me dijo que comparara a los billetes que el señor le saco del bolsillo con los de la copia que ellos tenían y ciertamente eran los mismos seriales y la misma cantidad de billete, me dijeron que tenia que acompañarlos para el destacamento de a Guardia Nacional. Seguidamente al entrevistado le fueron realizadas las siguientes preguntas: ¿Diga donde tiene ubicado el terreno donde se encuentra la construcción del ciudadano MANUEL ALBERTO GARCIA PORRAS?; RESPUESTA: Urbanizacion Las Virtudes Calle 16 A, Con Avenida 6 G, parcela 1 manzana 91 urbanización Las Virtudes etapa 1. PREGUNTA N° 2.- Diga usted desde cuando trabaja en la construcción del ciudadano. MANUEL ALBERTO GARCIA PORRAS y que funciones cumple alli?: RESPUESTA, Tengo apenas un dia ya que ayer fue que llego el material para la construcción y hoy empezaron los trabajos y de una vez llegaron esto señores del Sindicato y me desempeño como vigilante. PREGUNTA NRO.3. ¿Diga usted las características fisonómicas del ciudadano que se hizo pasar por representante del sindicato SITRABFALCON) y como andaba vestido. RESPUESTA: Braga de color azul con botas de seguridad de color marrón cuero. PREGUNTA NRO.4. ¿Diga usted si tiene conocimiento de cuanto estaba solicitando el ciudadano que se hizo pasar por representante del sindicato para no paralizar la obra. PREGUNTA NRO.4. Diga que saco el señor de braga azul del bolsillo derecho. RESPUESTA: Saco unos cobres. PREGUNTA NRO.5. ¿Diga usted cuantos billetes saco el señor de braga azul del bolsillo derecho? RESPUESTA: Tres billetes, dos billetes de cien bolívares y uno de cincuenta bolívares. PREGUNTA N° 6.- ¿Diga usted si logro comparar los seriales de los billetes de las copias que los Guardias le mostraron con el dinero en efectivo que tenía el ciudadano de braga azul” RESPUESTA: Si eran los mismos seriales y la misma cantidad de billetes. PREGUNTA NRO.7. ¿Si tiene algo más que agregar ala presente entrevista? No.-

ENTREVISTA RELAIZADA AL CIUDADANO RODOLFO ANTONIO GANEM PEREZ DE FECHA 19 DE MARZO DE 2013, en la cual deja declara que: el día de hoy a las diez de la mañana me encontraba trabajando en la construcción del señor Pedro Timaure, cuando llegaron tres personas en un carro Chevrolet Optra de color plata y preguntaron por el dueño de la construcción que ellos eran de un sindicato y que necesitaban hablar con el encargado de la obra, le dije que era un señor de caracas y que venia viajando, que tal vez en la tarde estaría aquí en Punto Fijo, que pasaran luego; ellos se retiraron y volvieron a pasar como al medio día y hablaron con el encargado y le dijeron que iban a para la obra que necesitaban hablar con el dueño de la obra y llegaron en agresiva pidiendo la cedula de identidad, como si fueran funcionarios y diciéndonos a los que nos encontrábamos trabajando que dejáramos de trabajar que hasta que no hablaran con el dueño de la obra no dejarían que nadie trabajara, se retiraron y volvieron como a las tres de la tarde y ya estaba el señor Pedro Tirnaure, en ese momento llego solamente una sola persona de piel morena y le dijo que tenía que pagar la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares 250 Bs; diarios por día que se trabajara y que como no era de aquí que cuando se fuera tenia que dejar pagadas las semanas de trabajo, hasta que volviera y amenazando con parar la obra si no cumplía con el pago del dinero; El señor Pedro le dijo que si que estaba bien, que él le iba a pagar que llegaran a un acuerdo pero que no tenía el dinero que pasara más tarde buscando la plata, el sujeto se retiro y el señor Pedro dijo que iba a ir para la Guardia Nacional a poner la denuncia, llego al rato en compañía de unos Guardias que se quedaron dentro del carro del señor Pedro, no paso mucho tiempo cuando volvió a llegar el sujeto que era de un sindicato se puso hablar con el señor Pedro y el mismo saco la cartera y le entrego un dinero, fue en ese mismo momento que salieron los guardias del carro del señor Pedro, le dijeron al sujeto del sindicato que eran funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento Nro; 44 y le pidieron los papeles de identificación y !os guardia nacionales me llamaron y me informaron que por favor les sirviera como testigo de un procedimiento, por lo que te informe que no había ningún problema y acepte voluntariamente, en ese momento los guardia le dijeron al señor de braga azul que sacara lo que tenía oculto en los bolsillos, fue en ese momento cuando el señor de braga azul saco del bolsillo derecho una plata, en ese momento el guardia le dice que muestre los billetes, fue cuando me di cuenta que eran tres billetes, dos de cien bolívares y uno de cincuenta bolívares y uno de los guardia nos mostró una hoja con una copia de tres billetes, dos cien y uno de cincuenta y me mostró los seriales de los billetes que el señor de braga azul saco del bolsillo, me dijo que comparara que el señor saco del bolsillo con los de la copias que ellos tenían y cierto eran los mismos seriales y la misma cantidad de billete, luego me dijeron que los acompañara para el Destacamento de la Guardia nacional. Seguidamente al entrevistado le fueron formuladas las siguientes preguntas; PREGUNTA NRO 1. ¿Diga usted donde tiene ubicado el terreno donde se encuentra la construcción del ciudadano PEDRO JOSE TIMAURE TACHON.?: RESPUESTA. Urbanización las Virtudes calle 16ª, con avenida 6G parcela 1, manzana 9 1 urbanización las Virtudes etapa 1. PREGUNTA NRO 2. ¿Diga usted las características fisonómicas del ciudadano que se hizo pasar por representante del sindicato (SITRABFALCON) y como andaba vestido? RESPUESTA: Braga azul, con botas de cuero, moreno alto. PREGUNTA NRO 3.- ¿Diga usted si tiene conocimiento cuanto estaba solicitando el ciudadano que se hizo pasar por representante del sindicato para no paralizar la obra? RESPUESTA; ¿Doscientos cincuenta Bolívares (250 Bs) por día de trabajo y que cuando se fuera de viaje tenia que dejar las semanas pagadas hasta volver, que ellos le cuidarían que ningún sindicato se metiera en la obra y cuidaran los materiales. PREGUNTA NRO.4. ¿Diga usted que saco el señor de braga azul del bolsillo derecho. RESPUESTA: Saco una plata. PREGUNTA N° 5.- ¿Diga usted cuantos billetes saco el señor de braga azul del bolsillo derecho? RESPUESTA: Tres billetes, dos billetes de cien bolívares y uno de cincuenta bolívares. PREGUNTA NRO 6.- ¿Diga usted si logró comparar los seriales de los billetes de las copias que los Guardias le mostraron con el dinero en efectivo que tema el ciudadano de braga azul? RESPUESTA: Si eran los mismos seriales y la misma cantidad de billetes. PREGUNTA NRO 7. ¿Si tiene algo más que agregar a la presente entrevista.- RESPUESTA: No.

Se evidencia en consecuencia, que las anteriores entrevistas junto con la denuncia de la victima, que son perfectamente armónicas y coherentes entre sí, y en ellas se desprende sin lugar a dudas los hechos de extorsión de los que habría sido objeto el ciudadano PEDRO JOSE TIMAURE, por el hoy imputado que se según refiere en su declaración que es vocero del Sindicato SINBOCONSTAQ, quien actuó presuntamente de forma ágil y astuta, armonizada efectuando las primeras exigencias del dinero y profiere las amenazas, es decir, el hoy imputado realizo todos los preparativos e incluso le dio tiempo para que la victima consiguiera las cantidades por el solicitadas, requisito necesario para la configuración del delito de extorsión, y le solicita, pide, requiere a la víctima el dinero y además refuerza las amenazas que le habían efectuado, pues, le indica que debía conseguir el dinero que eran 250 mil bolívares por día trabajado y 1.500 semanales, y mas aun que debía dejarle cancelado las semanas que trabajarían en la construcción de la casa, cuando el no estuviera en Punto Fijo, porque sino le iba a paralizar la obra. Además facilitó la negociación ilícita señalando, como en efecto se presume que lo hizo, que daba tiempo de conseguir el dinero ya que la víctima no le tenía de forma inmediata.

Vale la pena destacar que el imputado en su defensa alegó que él llegó a la obra, que hablo con el jefe le pregunto que cuantos trabajadores habían, me dice que estaban 7, pero que iban a trabajar con 2, yo le pedí el porcentaje del sindicato que uno siempre llega a un a porcentaje e incluimos los obreros que son los que mas pide el sindicato, en vista de eso el Sr. Me dice que cuales son los pasos a seguir, le paso el acta para recoger la firma y los trabajadores firman, habían 5 firmas, recoge las firmas me dice vaya que ya yo vengo, ello llegaron en un carro rojo, bajan el vidrio me dicen que le pase la carpeta, cuando le paso la carpeta, con las misma me devuelve el papel firmado, venia dos persona de inteligencia y me detienen a las fuerzas les digo porque me detienen, y me montaron en el carro, me dijeron te jodiste, me metieron una presión Psicológica, ellos si me extorsionaron me pidieron 20 mil bolívares y me lleva al comando, me golpearon cuando me dice que les entregue los papeles del vehiculo, le hacen revisión y aparece con seriales adulterados, y el carro yo lo compre en octubre en Maracaibo a un Señor haciéndose pasar por profesor de la universidad del Zulia, supuestamente el Señor Eduardo Castellano, me dice que conoce un supuesto Abogado y fuimos hacer traspaso del Vehiculo donde el Abogado me exige 600 mil bolívares, para hacer traspaso del vehiculo y resulta que cuando llega la guardia el carro estaba totalmente falso, yo lo había pasado por todo los órganos competente, ellos me golpearon y preguntándome por un supuesto homicidio, dejando claro que no pudo el imputado desvirtuar los hechos, que constan en las actas policiales, así como en la denuncia y entrevistas a los testigos presénciales del hecho, todo lo cual se contrapone a lo dicho por el imputado.

Se observa que en el acta de aprehensión del imputado CARLOS LUIS GUANIPA PELENCIA, se expone armónicamente con lo expuesto por PEDRO JOSE TIMAURE TACHON, en relación al procedimiento efectuado, señalándose que a la víctima, que siendo las 05:00 horas de la tarde se constituyo comisión conformada por tres (03) efectivos militares antes mencionados, adscritos a la primera compañía, del Heroico Destacamento Nro. 44, del Comando Regional NRO. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del SMI. LEONEL JOSE SANCHEZ, en vehículo particular marca: Toyota, modelo: Canrry, Color Rojo, placas: AA993HW, en compañía del ciudadano PEDRO JOSE TIMAURE TACHON, titular de la cedula de identidad: CIV, 12.484.100, víctima de la presunta extorsión ° con la finalidad de dirigirnos al sitio donde se efectuaría la cancelación del pago de la presunta extorsión, por lo que nos dirigirnos a la urbanización las virtudes, calle 16 A con avenida 6 G, parcela 1, manzana 91, etapa 1 del municipio Carirubana del estado Falcón, sitio donde el presunto vocero del sindicato, solicito dinero al ciudadano con la finalidad de no paralizar la obra de construcción, estando en el sitio antes descrito y encontrándonos en el Interior del vehiculo antes mencionado, pudimos observar que llegaba al mencionado lugar un ciudadano que vestía una braga de color azul, botas de color marrón cuero, de contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1.75 mts de estatura. El mismo vehículo Chevrolet, optra, color plata, clase automóvil, tipo sedan, placa AGS-08G, el cual conducía y se dirigió hasta donde se encontraba el señor PEDRO JOSE TIMAURE TACHON, empezaron a conversar y fue en ese momento donde el ciudadano PEDRO JOSE TIMAURE TACHON, le hizo entrega del dinero de los tres billetes ante descritos para la cancelación del pago diario que le estaban exigiendo el presunto vocero del sindicato, momento en el cual procedimos a salir del interior del vehículo e identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento Nro: 44, por lo que el ciudadano que vestía de braga azul, noto la presencia de la comisión militar, presentando una actitud nerviosa, Seguidamente procedimos a identificar al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 deI Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dijo ser y llamarse: GUANIPA PALENCIA CARLOS LUIS, cédula de identidad Nro. V.-14.802.083, de nacionalidad Venezolano, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Democracia entre calle Brasil y Callejón Peninsular, casa número: 123, Municipio Carirubana, Estado Falcón, quien manifestó que el señor Pedro le estaba dando un dinero para cancelación del pago, por ser vocero del Sindicato denominado SITRABFALCON. Asimismo señalan los funcionarios de la Guardia nacional, que luego de la aprehensión del ciudadano y una vez aparcado en el estacionamiento de referido Comando Militar procedieron a la revisión del vehículo Marca Chevrolet, modelo Optra, color plata, placas AGS-08G, el cual era conducido por el ciudadano GUANIPA PALENCIA CARLOS LUIS, con la finalidad de constatar la propiedad del mismo, por lo que le solicitamos al ciudadano GUANIPA PALENCIA CARLOS LUIS, la documentación del vehículo, por lo que mencionado ciudadano les hizo entrega de un (01) Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nro. 29661158, a nombre del ciudadano EDUARDO SEGUNDO CASTELLANO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.502.868, el cual identifica a un vehículo Marca CHEVROLET OPTRA, de color PLATA, año 2.007, serial de carrocería KL1JM52B97K71, Motor F18D3066603K, y una vez analizarlo detenidamente sometiéndolos a las normas técnicas y claves de seguridad establecidas por el Ministerio de Infraestructura oficina Setra - Minfra, se pudo determinar que el Certificado de REGISTRO DE VEHICULO es apocrifico (FALSO), que en vista de lo detectado procedieron a la revisión de los seriales de identificación, los mismos presentando signos físicos e inequívocos NO ORIGINALIDAD y con una serializacion alfanumérica alusiva a KL1JM52B97K719547, con un sistema de impresión a troquel manual en bajo relieve, el cual al ser observado más de cerca se puede determinar que la misma lamina presentan signos físicos e inequívocos de NO ORIGINALIDAD, de acuerdo al sistema de impresión, separación, simetría, tamaño y profundidad de cada digito identificador no coincidiendo con las normas técnicas de implantado de seriales usado por la Planta ensambladora General Motors, para el año de ensamblaje (2.007), por lo que se determina que referido serial se encuentra FALSO SUPLANTADO. Se procedió a verificar la etiqueta de seguridad NIV, el cual se encuentra ubicado en la parte central inferior del capot del vehículo, presentando una serializacion alfanumérica alusiva a KL1JM52B97K719547, la cual al ser observada más de cerca se puede determinar que la misma presenta signos físicos e inequívocos de NO ORIGINALIDAD, de acuerdo al sistema de impresión en inyección a tinta, simetría, separación, código binario (código de Barras) y tamaño entre digito y digito no coincidiendo con las normas técnicas de implantación de seriales usado por la General Motors, para el año de ensamblaje (2007) por lo que se determina que referido serial se encuentra FALSO — SUPLANTADO. Al verificar el serial de SEGURIDAD, los mismos presentaron signos físicos e inequívocos de NO ORIGINALIDAD, observándose como sistema de fijación dos (02) puntos de soldadura electromecánica y con una serializacion alfanumérica alusiva a BS407354067, con un sistema de impresión a troquel manual en bajo relieve, el cual al ser observado más de cerca se puede determinar que el misma lamina presentando signos físicos e inequívocos de NO ORIGINALIDAD, no coincidieron con las normas técnicas de implantado de seriales usado por la Planta ensambladora General Motors, para el año de ensamblaje (2.007), por lo que se determina que referido serial se encuentra FALSO SUPLANTADO. Seguidamente procedimos a la revisión del SERIAL DEL MOTOR, se pudo observar una serializacion alfanumérica alusiva a F18D3053700K, los cuales al ser observados más de cerca se puede determinar que los mismos presentan signos físicos e inequívocos de originalidad de acuerdo al sistema de impresión, separación, simetría, tamaño y profundidad de cada digito identificador coincidiendo con las normas técnicas de implantado de seriales usado por la Planta ensambladora General Motors, para el año de ensamblaje, por lo que se determina que referido serial se encuentra en su estado ORIGINAL.-

Confirman los funcionarios que se adelantaron previamente a la operación de entrega vigilada de cantidades de dinero, la cual se haría a través de copia fotostática a los billetes de circulación nacional, de las siguientes denominaciones: Dos billetes de de cien bolívares (100 Bs) seriales L15383561, L30219427 y un (1) billete de Cincuenta bolívares (50 Bs) serial L51439584 para la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares.

Todo éste relato confirma la versión aportada por la víctima y el procedimiento policial de entrega vigilada de dinero en relación a los momentos previos a esta, y al momento exacto de la operación, su dirección, los vehículos involucrados y el resultado de la operación.

También se observara en esta acta donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, la confirmación de la existencia de un vehiculo Marca CHEVROLET OPTRA, de color PLATA, año 2.007, serial de carrocería KL1JM52B97K71, Motor F18D3066603K, que al ser sometido a la debida experticia resulto Que el Serial NIV, se determina FALSO-SUPLANTADO. • Que Etiqueta de seguridad NIV, se determina FALSO-SUPLANTADO. • Que el serial de SEGURIDAD, se determina FALSO-SUPLANTADO y • Que el Serial del MOTOR, se determina ORIGINAL, todo lo cual hace presumir que el imputado además de cometer el delito de extorsión también incurre en el delito de en la extorsión USO DE DOCUMENTO FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

Por todo lo anteriormente expuesto, detallado y suficientemente fundado es por lo que este Tribunal acepta la precalificación fiscal atribuida a los hechos como el delito de Extorsión conforme a los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro, siendo que, a juicio de este despacho, y partiendo de los elementos de convicción el imputado CARLOS LUIS GUANIPA PALENCIA, con su actuación se presume autor de comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo en el Articulo 16, contra la Ley y Secuestro y Extorsión, USO DE DOCUMENTO FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.-

Asimismo corre inserto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA AL FOLIO 21, de los billetes entregados al hoy imputado los cuales son: Dos billetes de de cien bolívares (100 Bs) seriales L15383561, L30219427 y un (1) billete de Cincuenta bolívares (50 Bs) serial L51439584 para la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares,

Riela igualmente en las actas, CADENA DE CUSTODIA DEL VEHICULO, que conducía al imputado al momento de cometer el delito el cual es de las siguientes características, UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, AÑO 2007, COLOR PLATA, CLASE, AUTOMOVIL, TIPO SEDEAN, USO, PARTICULAR, PLACAS; AGS-08G; SERIAL DE CARROCERIA KL1 J M52B97K71 9547; SERIAL DEL MOTOR: F18D30537001.

Riela CADENA DE CUSTODIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO, DE VEHICULO SIGNADO CON EL NUMERO: 29661158 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2012, el cual fue incautado al imputado al momento de su aprehensión.

En ese sentido, debe hacerse referencia a que la planilla de Registro de Cadena de Custodia, viene a resguardar el procedimiento que circunda la cadena de custodia, ésta es controlada únicamente por los organismos de investigación penal, hasta que se produzca el acto conclusivo de la causa, sin conocer los intríngulis que generará la evidencia física durante su paso por el proceso.

Entonces, el fin de la cadena de custodia es avalar que la presunta evidencia recabada desde el principio es la misma que ha sido llevada al juicio (en caso de darse el caso), para lo cual se necesita una vigilancia controlada durante el inicio hasta las áreas donde se requiera su presentación, incluso en la custodia se hacen necesarias fotografías de la evidencia para que luego pueda ser comparada con otras, y así asegurar que no se pierda, se extravíe, se deteriore y no pueda ser exhibida en juicio.

Conforme a lo anterior, debe hacerse referencia a la cadena de custodia en dos particulares, primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, marcaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses.

En consecuencia, la cadena de custodia garantiza la transparencia de la investigación penal, no obstante, en el caso de marras observa el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al verificar que la planilla del Registro de Evidencia Física, que viene a dejar constancia del traslado de la evidencia física, en este caso la remisión de los billetes y demás objetos incautados, antes descritos, señalando como Dependencia receptora: Investigaciones Penales, con señalamiento claro e igualmente suscrita por los funcionarios actuantes.

Ahora bien, siendo la planilla del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, uno de los actos de investigación que cumple con todas las formalidades que permitieron la descripción de la misma, como lo son el dinero, documentos y objetos presuntamente incautado en el presente procedimiento, la descripción de los mismos; constata esta A quo que los actos que componen la misma cumplen irrestrictamente los principios jurídicos que circundan la licitud, la legalidad y la libertad de prueba.

Ahora bien la defensa presenta al tribunal, Autorización suscrita por el ciudadano Felipe Amaya, Secretario General del Sindicato Sinboconstq, para el respetivo carnet del ciudadano Carlos Luis Guanipa Palencia, carta suscrita por el ciudadano Luis Felipe Arcaya, donde nombra al ciudadano Carlos Luis Guanipa Palencia, como funcionario de trabajo de la organización sindical Sinboconstq, el cual podrá administrar la convención colectiva de trabajo vigente y constancia de residencia del imputado, quien vive en la calle democracia N° 123, emanada del consejo comunal del Barrio Andrés Eloy Blanco.

Corre al expediente EXPERTICIA DE DOCUMENTO DE FECHA 24 DE MARZO DE 2013, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS S/M1RA. SÁNCHEZ LEONEL JOSE Y S/M1RA. REINA MENDOZA DENNI, ADSCRITOS AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4 DEL HEROICO DESTACAMENTO 44 PRIMERA COMPAÑÍA SECCION VEHICULOS, en la cual rinden el dictamen pericial para los fines legales que juzgue pertinente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como Primer Punto exponen no ser expertos grafo técnicos pero si tener conocimiento en cuanto al reconocimiento de este tipo de documentos y que dicha experticia, seria realizada según los criptogramas de seguridad (claves) detectadas en el sistema de llenado particular del formato (sistema de escritura), para el reconocimiento de la autenticidad o falsedad del documento objeto de estudio procediendo en consecuencia a dar cumplimiento y emitir el informe pericial solicitado para A.-Determinar la autenticidad y/o falsedad de la evidencia recibida de Un (1) Certificado de Registro de Vehículo (MINFRA-INTTT) NRO: 29661158 (KL1JM52B97K719547-1-2) el cual describe las características siguientes: propietario: EDUARDO SEGUNDO CASTELLANO RODRIGUEZ, Cédula o RIF Nro. 10.502.868, Placas del Vehículo: AGS-08G; Serial de Carrocería Nro. KL1JM52B97K719547; Serial del Motor: F18D3066603K; Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA, Año: 2007; Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Nro. De Autorización: 2122LV029282, con las siguientes medidas 23,0 de centímetros de largo por 21,0 centímetros de ancho. B.- EVIDENCIAS INDUBITADAS: Procedimos a someter a estudio cantidades de Certificados de Registro de vehículo (Originales) utilizados como estándar de comparación en el presente estudio (Técnico). En cumplimiento al pedimento formulado procedimos a estudiar detenidamente y con la amplitud necesaria, el contenido o composición física de la evidencia recibida mediante observación microscópica a través del empleo de medios y recursos adecuados a este tipo de peritación, que pueden ser (lupa) tipo científica de grandes aumentos e iluminación graduable a objeto de investigar, clasificar y evaluar los hallazgos que constituyen las características suficientes a los procedimientos de impresión, tintas utilizadas y acabados en general, de los elementos cualitativos en las operaciones técnicas practicadas, procediendo en las siguientes secuencias. 1.- Estudio de los documentos de origen conocidos: Procedimos a estudiar cada uno de los documentos facilitados a objetos de conocer, interpretar y evaluar tamaños, color y forma con la finalidad de compenetramos, con las características individuales de producción que ameritan los mismos. 2.- Estudio del Documento Cuestionado: Posteriormente practicamos el mismo tipo de estudio, en la evidencia cuestionada y presenta características NO ORIGINALES (APOCRIFICOS), en cuanto a papel, respondiendo sus Filigramas, los cuales no aplican a luz ultravioleta Eficientemente, ya la evidencia indubitada en lo que se refiere al entintado del papel en cuanto a Nitidez o calidad de la Definición Lineal, presentando características NO ORIGINALES (APOCRIFICAS), es decir posee una fuente de llenado NO CONOCIDA de confección y origen. 3.- Descripción de los sistemas de seguridad las cuales soportan la originalidad del documento objeto de estudio. A.- Este tipo de documento aplica criptografía emitidas por el ente emisor MINFRA-INTTT, las cuales van soportadas en el número de autorización ubicado dentro del Documento, las mismas FALLAN, esto como resultado de las pruebas de Orientación y Certeza, aplicadas al Documento e igualmente en algunas claves aplicadas a los renglones reflejados a pie de páginas del documento. 4.- CONCLUSIONES: Basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido concluye lo siguiente. A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ORIGINAL (APOCRIFICO), del organismo emisor (MINFRA-INTTT), MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA-INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2012. B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL (APOCRIFICO). C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como NO ORIGINAL (APOCRIFICO).

De modo que se verifica además de los hechos de extorsión y la entrega vigilada del dinero, que el mismo transitaba en un vehiculo el cual presentaba una serie de irregularidades, tal como se determina de la EXPERTICIA DE DOCUMENTO DE FECHA 24 DE MARZO DE 2013, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS S/M1RA. SÁNCHEZ LEONEL JOSE Y S/M1RA. REINA MENDOZA DENNI, ADSCRITOS AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N° 4 DEL HEROICO DESTACAMENTO 44 PRIMERA COMPAÑÍA SECCION VEHICULOS, en la cual rinden el dictamen pericial solicitado para A.-Determinar la autenticidad y/o falsedad de la evidencia recibida de Un (1) Certificado de Registro de Vehículo (MINFRA-INTTT) NRO: 29661158 (KL1JM52B97K719547-1-2) el cual describe las características siguientes: propietario: EDUARDO SEGUNDO CASTELLANO RODRIGUEZ, Cédula o RIF Nro. 10.502.868, Placas del Vehículo: AGS-08G; Serial de Carrocería Nro. KL1JM52B97K719547; Serial del Motor: F18D3066603K; Marca: CHEVROLET; Modelo: OPTRA, Año: 2007; Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Nro. De Autorización: 2122LV029282, con las siguientes medidas 23,0 de centímetros de largo por 21,0 centímetros de ancho, quienes CONCLUYEN que basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido concluye lo siguiente. A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ORIGINAL (APOCRIFICO), del organismo emisor (MINFRA-INTTT), MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA-INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2012. B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL (APOCRIFICO). C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como NO ORIGINAL (APOCRIFICO); así como también dicho imputado portaba un Certificado de Registro del Vehículo, el cual resulto ser falso, tal y como se señala en el acta de aprehensión y de la experticia realizada, donde quedan descritas las irregularidades que presenta dicho vehículo, que al consultarlo vía telefónica al Sistema de Consulta y datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (SICODA), la placa matricula signada con los alfanuméricos AGS-08G, que portaba el vehiculo que conducía el hoy imputado corresponden a un vehiculo marca Chevrolet; Modelo: Optra, Año: 2007, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Color Plata, Serial de Carrocería KL1JM52B97K719547, Uso Particular; el mismo presenta denuncia ante el CICPC Sub Delegación de Maracaibo por Extravío de placa de fecha 22 de enero de 2013; constituyéndose así “prima facie” el delito de USO DE DOCUMENTO FALSOS, articulo 319 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA Articulo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, el cual fue refutado por la defensa, en virtud que según lo expresan que los funcionarios ocultaron el documento de compra venta del vehiculo, el cual había adquirido en el Municipio San Francisco de Maracaibo, y que no pudieron obtener la copia certificada en la notaría respectiva, sin embargo, el imputado niega en todo momento que él sabia de las condiciones del vehículo por cuanto manifiesta que se lo vendió un profesor en el mes de octubre en la ciudad de Maracaibo.

Prima facie; comparte el Tribunal la precalificación fiscal USO DE DOCUMENTO FALSOS, articulo 319 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA Articulo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, sin perjuicio a que la investigación desdibuje el hecho típico, pueda constituirse otro delito distinto o pueda exculparse el imputado, pero conforme a las máximas de experiencias es lógico pensar que según lo alegado por la defensa que no se pudo obtener el documento de venta del vehiculo el vehiculo, es por que el mismo resulto ser falso, tal como ha quedo establecido con las respectiva experticia, pues, debe analizarse elementos circundantes como ocurre en el caso de marras, en el que el vehículo estaba en posesión del imputado quien tiene el dominio y disposición de las mismas, es por ello que preliminarmente se acoge la precalificación, sin perjuicio, a que en el decurso de la investigación pueda configurarse una nueva modalidad delictual, desdibujarse el hecho típico o exculparse el imputado a través de la promoción de diligencias de investigación conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado en su declaración expone: Yo había llegado a la obra a las 9:00 a. m hable con los trabajadores pregunte que si había un jefe me respondió, que estaba de viaje que llagaba a la 1:30, en vista de que yo no llagaba a la obra, el encargado de la obra en vista que yo no llegaba, me envía un masaje, voy, y hablo con el jefe le pregunto que cuantos trabajadores habían, me dice que estaban 7 , que iban a trabajar con 2 , yo le pedí el porcentaje del sindicato que uno siempre llega a un a porcentaje y incluimos los obreros que son los que mas pide el sindicato, en vista de eso el Sr. me dice que cuales son los pasos a seguir, le paso el acta para recoger la firma y los trabajadores firman habían 5 firmas, recoge las firmas me dice vaya que ya yo vengo, ellos llegaron en un carro rojo, baja el vidrio me dice que le pase la carpeta, cuando le paso la carpeta, con las misma me devuelve el papel firmado, venían dos persona de inteligencia y me detienen a la fuerza les digo porque me detienen, y me montaron en el carro , me dijeron te jodiste me metieron una presión Psicológica , ellos si me extorsionaron me pidieron 20 mil bolívares y me lleva al comando, me golpearon cuando me dice que les entregue los papeles del vehiculo, le hacen revisión y aparecen con seriales adulterado, y el carro yo lo compre en octubre en Maracaibo a un Señor haciéndose pasar por profesor de la universidad del Zulia, supuestamente el Señor Eduardo Castellano, me dice que conoce un supuesto Abogado y fuimos hacer traspaso del Vehiculo donde del Abogado me exige 600 mil bolívares, para hacer traspaso del vehiculo y resulta que cuando llega la guardia el carro estaba totalmente falso y lo había pasado por todo los órganos competente, ellos me golpearon y preguntándome por unos supuesto fallecidos.

De la declaración defensiva del imputado se desprende que él reconoce que fue a la obra, pero que fue a buscar unas supuestas firmas, las cuales no se encuentran en el presente asunto, todo lo cual se contrapone a las actas que acompaña el Ministerio Publico, y con las entrevistas realizadas a los testigos, los cuales son contestes en cuanto a que el hoy imputado acudió al sitio para extorsionar al propietario de la obra amenizándolo con paralizar la obra si no le cancelaba las cantidades solicitadas.

Se exculpa señalando que fue a buscar unas firmas para el porcentaje de los trabajadores. Si bien es cierto que el imputado pretende en uso de su derecho a la defensa, desdibujar los hechos y exculparse de la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía, su sola declaración que es el primer medio de defensa que ejerce el imputado por si mismo; no es suficiente para destruir el otro conjunto de elementos de convicción, siendo que si acudió a la hora indicada para recibir las cantidades de dinero tal como lo había acordado con la victima, sin esperar este que la victima antes había realizado la denuncia respectiva, de modo que el Tribunal observa que la declaración del encartado no es lo suficientemente solvente para darle apreciación capaz de desvirtuar los hechos y los fundados elementos de convicción que hasta ahora se encuentran en el expediente y que le hacen presumir como autor o participe de la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo en el Articulo 16, contra la Ley y Secuestro y Extorsión, USO DE DOCUMENTO FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, sin perjuicio a que en el decurso de la investigación pueda, conforme a derecho promover las diligencias para desvirtuar los hechos y lograr exculparse de ellos.

Así las cosas, es menester hacer algunas consideraciones en relación al tipo delictual de Extorsión. En tal sentido, lo primero que hay que decir que este tipo de delito, así como el secuestro, son hoy por hoy muy típicos en la sociedad Nacional, son pocos los delitos que puedan ser más repudiables que el secuestro y la extorsión, de allí que todos los esfuerzos de los Poderes Públicos Nacionales, se han centrado en la lucha contra este grave flagelo que agovia y azota la tranquilidad y la paz de todos los ciudadanos y ciudadanas de la República.
Ciertamente, estos delitos son si se quiere importados para nuestro país, ya que en décadas pasadas no se encontraban presentes en la vida cotidiana del Venezolano, si es cierto, las conductas delictuales se encontraban tipificadas en la ley sustantiva pero las penas no eran tan graves o de gran monta como en la actualidad si lo son, ello obedece fundamentalmente a la función propia del derecho penal que es la intimidación del ciudadano con el castigo que no es otra cosa que la pena o la sanción, de modo que al elevar las penas y a limitar el otorgamiento de beneficios procesales y post condena, el legislador lo que quiere advertir es la gravedad del delito y de la magnitud del daño que ellos causan en su perpetración.
Estos delitos, como se dijo, eran ajenos a nuestro país, sin embargo, se fueron desplazando desde otros países vecinos de la región hasta enquistarse en el seno de nuestra sociedad y de allí surgieron nuevas modalidades delictuales con relación a dichos delitos que ameritaron la intervención y la atención de todos los poderes públicos de la nación al punto de legislar sobre esas nuevas modalidades delictuales y graduar con severidad y rigurosidad las penas.

Surge así la nueva ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde el legislador sustantivo incluye o decide penalizar cierta conductas delictuales que son apéndices o raíces del secuestro y de la extorsión propiamente tal, ejemplo de ellos es el secuestro Express, el secuestro sin solicitud de rescate, con propósitos alarmistas, la simulación al secuestro en perjuicio de parientes, y en relación a la extorsión, el legislador penal abandonó en su totalidad aquella conducta ilícitia que limitaba la comisión del hecho punible a la libertad personal y amplió su punibilidad a aquellas acciones extorsionistas que atenten contra las personas e incluso a los bienes de las mismas, y además abandonó la admisión de la tentativa y la frustración en tal delitos, ellos se desprende del primer aparte del artículo 16 de la Ley especial, en donde se advierte que aún y cuando el sujeto activo no haya obtenido de la víctima o de terceras personas el lucro o beneficio exigido responderá de la misma forma como si las hubiese recibido, es decir, ya no importa el desplazamiento patrimonial, basta con la exigencia del bien, títulos, valores, dinero, etc, el transcurso del tiempo por muy brevísimo que sea y la amenaza de causar un mal futuro si la víctima no accede a los requerimiento o acciones extorsionistas del delincuente, de esa manera se perfecciona o consuma el delito.
La Extorsión según Soler, es un delito en el cual el desplazamiento se produce por acción de la propia víctima, la cual se determina a base de una voluntad viciada por coacción.
Fontán Balestra, apunta que la extorsión esta dada por el hecho de que el desplazamiento o modificación de carácter patrimonial se produce por acción de la propia víctima que obra por el efecto de amenazas de distinta naturaleza.
En efecto, comparte el Tribunal estas opiniones doctrinales pero agrega que su especialidad y diferencia frente a otros tipos delictuales con los que suele confundirse es la mediación de un intervalo de tiempo entre la exigencia y el mal futuro determinado por amenazas de distinta naturaleza, como por ejemplo: Si no consigues o entregas el dinero esa gente te va a sembrar y causar un daño a ti o tu familia.
El intervalo de tiempo, como se señaló ut retro, no está cuantificado simplemente por muy breve que sea y a él le preceda la exigencia del lucro y le suceda la amenaza de un mal futuro, ya configura el delito de extorsión. En el robo ello no sucede porque el mal es inminente e inmediato y la víctima es despojada de su patrominio o de sus cosas por medio de violencia física o amedrentado con un objeto capaz de causarle la muerte, de modo que no tiene la posibilidad mínima de defensa, mientras que en la extorsión si la tiene ya que como apunta Barrera Dominguez: “en la extorsión por tratarse de un mal de realización futura con respecto al apoderamiento, o ser este futuro con relación a la amenaza, el sujeto pasivo bien puede eludir el daño en su patrominio económico al no atender los requerimientos del delincuente, en la esperanza del poder evitar asimismo, el cumplimiento, en el futuro, del mal con que se le intimida; o dejar de enviar, entregar o depositar lo que se le solicite”
Finalmente, y como una última consideración respecto al delito de estafa, con el que suele confundirse también el delito de extorsión (en ciertos casos), aquél se distingue de éste en que no existe amenaza para lograr el despojo de las cosas de la víctima mientras que en la extorsión, se repite, es un elemento necesario, característico e inmanente, en la estafa, la víctima es sorprendida en su buena producto de un ardit o de un error, entendiéndose por este al falso conocimiento o representación de la verdad. Sin lugar a dudas, los hechos no asoman prima facie evidencia de la configuración del delito de estafa.
La defensa en su intervención hizo oposición a las precalificaciones Fiscales advertidas por el Ministerio Público, lo cual ya ha sido explicado con suficiencia en el texto de la decisión, pero además alegaron demanda de nulidad al establecer que el procedimiento había violatorio, que en ningún momento su representado coaccionó, amenazo, chantajeó al patrono que son los elementos característicos de la extorsión, siendo que mal pudiera estarse en una conducta dolosa y que el mismo llevo unas actas suscritas por los trabajadores y que le fueron retenidas al igual que el vehiculo, que dichas actas no conforman el presente asunto, evidenciándose una vez mas la forma violatoria con que se realizo el procedimiento la Guardia nacional, ocultándole las actas, de donde se configura una vez mas la nulidad del procedimiento realizado,
En primer lugar vale destacar y advertir a la defensa que el hecho de no consten las actas que señala el hoy imputado que estaban firmadas por los trabajadores y que no conste el documento de compra venta del vehículo, no son hechos que vicien de nulidad el procedimiento, ya que son diligencias de investigación criminal que a lo largo de la fase deberá el Ministerio Público aportarlas e incluso en el caso de que no lo haga tiene la defensa la posibilidad de solicitarla, pedirlas, exigirlas, etc, conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el Ministerio Público de acuerdo a una investigación que inicia por denuncia ordenó a los funcionarios se procediera a la entrega vigilada de cantidades de dinero, las cuales fueron acordadas realizadas conforme a derecho y a las normas legales y procesales y así constan en el expediente y que dicha practica de investigación controlada, arrojó un resultado que fue la detención del imputado CARLOS LUIS GUANIPA PALENCIA, no encuentra el Tribunal motivo de nulidad que afecte al procedimiento conforme a la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda de nulidad por no existir, en opinión de este despacho de Justicia violación de carácter constitucional y/o legal.

Ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito de mayor entidad atribuido al imputado es un delito grave cuya pena en su límite superior alcanza la pena de 15 años de prisión, y por lo tanto no se podría señalar que se trata de un delito leve que juicio de este Tribunal la pena ha imponer en caso de que quedase demostrada la culpabilidad penal del encartado en el referido delito hace presumir razonablemente el peligro de fuga, por lo tanto se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
En otro orden de ideas, se trata de una concurrencia de hechos punibles que de quedar demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado CARLOS LUIS GUANIPA PALENCIA, aumentaría cuantiosamente la pena a imponer partiendo de las consideraciones legales previstas en nuestro Código Penal, aunado a la magnitud del daño causado al tratarse de delitos complejos, de delincuencia organizada y que son considerados pluriofensivos, dado que no solo afectan la propiedad como lo preveía el Código Penal, al ubicarlo en el título de los delitos contra la propiedad, sino que además lesiona otros bienes como es la salud y la vida misma de las víctimas de estos delitos al poner en peligro la vida de seres cercanos cuando la amenaza se dirige a causarle un mal físico a las personas cercanas al extorsionado.
Además que la magnitud del daño causado por estos delitos es reconocido por el Legislador Patrio al multiplicar sus esfuerzos en sancionar una Ley Especial que combata directamente los delitos de Secuestro y Extorsión, agravando tales delitos al punto de impedir o prohibir la concesión de beneficios procesales que puedan conllevar a la impunidad de los hechos y a limitar la concesión de beneficios post condenas supeditándolos al cumplimiento de las ¾ partes de la pena.
En relación al peligro de obstaculización, igualmente se presume ya que dada la condición de CARLOS LUIS GUANIPA PALENCIA, amparándose que es representante del Sindicato podría influir en las víctimas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
Consecuencia de lo anterior es ajustado a derecho decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano CARLOS LUIS GUANIPA PALENCIA por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo en el Articulo 16, contra la Ley y Secuestro y Extorsión, USO DE DOCUMENTO FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria del estado falcón con sede en Coro, donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Solicito el ciudadano Fiscal 15° del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 262, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 262, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena se continúe la investigación por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS LUIS GUANIPA PALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo en el Articulo 16, contra la Ley y Secuestro y Extorsión, USO DE DOCUMENTO FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa, por no existir, en opinión de este despacho de Justicia, violación de carácter constitucional y/o legal. QUINTO: Ordena la reclusión del imputado CARLOS LUIS GUANIPA PALENCIA, en el La Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, donde quedará a la orden de este despacho judicial. SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.
Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala que esta decisión se publica de conformidad con el articulo 161 del COPP, motivo por la cual no se libran las Boletas de Notificaciones. Cúmplase. Regístrese, déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO