REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001073
ASUNTO : IP11-P-2011-001073
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 16 de abril de 2013, se celebro audiencia de verificación de Condiciones, en el asunto seguido al ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ COLINA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa y la Extinción de la Acción, por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la audiencia Preliminar, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves (25) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), siendo las 9:51 la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia de Verificación de Condiciones en el presente Asunto, seguido contra el Ciudadano Imputado: OSWALDO JOSE DIAZ COLINA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, en la Sala N 03, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 13° del Ministerio Publico ABG. PEDRO PRADO, la defensora pública Primera ABG. NELIPZA APONTE, por la Unidad de la Defensa Pública Penal y el imputado OSWALDO JOSE DIAZ COLINA. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien manifiesta “Que se verifique en las actas procesales si existe o no la constancia de finalización de régimen de Prueba al cual fue sometido el ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ COLINA, por parte de la Unidad Técnica de supervisión de Apoyo al sistema penitenciario. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede a la palabra a la Defensora pública ABG. NELIPZA APONTE, quien manifestó “Revisado como ha sido el presente asunto penal y del cual se desprende que efectivamente mi defendido cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es por lo que solicito que este Tribunal proceda de conformidad con lo preceptuado al artículo 46 del COPP reformado. Es todo”.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 11 de abril de 2011, se celebro por ante este Tribunal, audiencia de presentación del imputado OSWALDO JOSE DIAZ COLINA a quien la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, le imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual se le decreto medidas cautelares sustitutivas de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Julio de 2011, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, presenta formal escrito de acusación en contra del ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ COLINA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 09 de noviembre de 2011, se celebro la Audiencia Preliminar en la cual el ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ COLINA, admite los hechos por los cuales lo acuso el Ministerio Público, y se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso las siguientes condiciones: 1.- Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y someterse a las condiciones que allí se les imponga. 2.- Abstenerse de Poseer Drogas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas, se establece como plazo de duración del Régimen de Prueba de un (01) año contados a partir de la presente fecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, verifica este Tribunal, que desde la fecha en que se le decreto la suspensión Condicional del Proceso, al imputado de autos, ha transcurrido mas de un año del plazo de régimen de prueba acordado, que el imputado de autos comenzó y finalizo sus presentaciones por ante la unidad técnica de apoyo, según se evidencia de las constancias emitidas por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón, que igualmente no consta que el imputado haya reincidido en el consumo de sustancias Ilícitas, motivo por el cual este Tribunal considera cumplidas la Obligaciones que le fueran impuestas al imputado de autos, con ocasión a la audiencia Preliminar y en la cual se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 46 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra OSWALDO JOSE DIAZ COLINA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12786567, nacido en fecha 29-07-1974, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: plomero: Hijo de Ángel Rafael Díaz y Elida Josefina, natural de Caracas Distrito Federal, residenciado en calle La Castellana, casa Nº 1, Menca de Leoni, al lado del Mercal, Teléfono 0269-2478837, 04269255158, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia se extingue la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de todas las medidas de coerción personal que recaigan sobre el imputado de autos TERCERO: Se acuerda Oficiar al SIPOL, a los fines de que sea excluido del sistema en consecuencia del sobreseimiento.
La publicación de la presente decisión se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO