REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005464
ASUNTO : IP11-P-2013-005464


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado a los ciudadanos SIXTO RAMON YAMARTE, JAIRO BLANQUICE SILVA, IRWIN ALEXANDER PEROZO, JAIME JESUS NAVAS GARCIA y DEIBY ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 y 6 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (CORPOELEC), procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Sábado Dieciséis (16) de Marzo de 2013, siendo las 3:18 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: SIXTO RAMON YAMARTE, JAIRO BLANQUICE SILVA, IRWIN ALEXANDER PEROZO, JAIME JESUS NAVAS GARCIA y DEIBY ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, efectuados por los Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. ALVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados SIXTO RAMON YAMARTE, JAIRO BLANQUICE SILVA, IRWIN ALEXANDER PEROZO, JAIME JESUS NAVAS GARCIA y DEIBY ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO. Seguidamente solicitan la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos SIXTO RAMON YAMARTE, JAIRO BLANQUICE SILVA, IRWIN ALEXANDER PEROZO, JAIME JESUS NAVAS GARCIA y DEIBY ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO y quien designa en sala a la ABG. LUIS MARTINEZ, Impreabogado 78066 y ABG. MACHADO KELLY NEYTZA, impreabogado número 190.378, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos SIXTO RAMON YAMARTE, JAIRO BLANQUICE SILVA, IRWIN ALEXANDER PEROZO, JAIME JESUS NAVAS GARCIA y DEIBY ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: SIXTO RAMON YAMARTE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.181.394, de 64 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del Vigilante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 05-04-1947, grado de instrucción académica 6to grado nivel primario, Domiciliado en: Sector el Cardón, sector la Hoyada, calle principal casa sin número, por la entrada del Paraguná Mall, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, hijo de María Yamarte y Juan Antonio Gómez (+),teléfono número 0416-1689629. Seguidamente se pasó a interrogar al segundo de los imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JAIRO BLANQUICE SILVA, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-73194893, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del artesano, natural de Colombia, fecha de nacimiento 24-05-1986, grado de instrucción académica 1er año Bachillerato, Domiciliado en: Sector el Cardón, sector la Hoyada, calle principal casa sin número, residencia, por la entrada del Paraguná Mall, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, hijo de Genaro Silva Apolo y Talía Blanquece, ,teléfono número 0416-4403537. Seguidamente se pasó a interrogar al tercero de los imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: IRWIN ALEXANDER PEROZO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.554.295, de 34 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-10-1977, grado de instrucción académica Bachiller, Domiciliado en: Sector el Cardón, sector la Hoyada, calle principal casa sin número, residencia, por la entrada del Paraguná Mall, al lado de la residencia, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, hijo de Eniceni Zavala (+) y Lisbeth Perozo, teléfono número 0426-6235873 (de un amigo de nombre Franklin Araujo). Seguidamente se pasó a interrogar al cuarto de los imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JAIME JESUS NAVAS GARCIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.284, de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del albañil, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-03-1980, grado de instrucción académica sexto grado de Bachillerato, Domiciliado en: Sector el Cardón, sector la Hoyada, calle principal casa sin número, al lado de un poste rojo y un poste blanco, cerca de la residencia, por la entrada del Paraguná Mall, al lado de la residencia, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, hijo de Calixto Navas y Omaira de Navas, teléfono número 0426-6235873 (de un amigo de nombre Franklin Araujo) y Seguidamente se pasó a interrogar al Quinto de los imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: DEIBY ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.946.646, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-11-1994, grado de instrucción académica 1er año de Bachillerato, Domiciliado en: Sector el Cardón, sector la Hoyada, calle principal casa sin número, al lado de un poste rojo y un poste blanco, cerca de la residencia, por la entrada del Paraguná Mall, al lado de la residencia, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón y Barrio Integración Comunal, calle 133, casa sin número cerca del abasto Manuel, al lado de la ferretería Preka, Parroquia Luís Hurtado Higuera, sector Yetset de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Daniel Antonio Rodríguez y Mery Sandra Araujo, teléfono número 0416-7677346. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ALVARO ENRIQUE CONTRERAS URDANETA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención en flagrancia de los imputados: SIXTO RAMON YAMARTE, JAIRO BLANQUICE SILVA, IRWIN ALEXANDER PEROZO, JAIME JESUS NAVAS GARCIA y DEIBY ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, quien en fecha 14-03-2013, fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo Policial del Estado Falcón, a los cuales una vez revisados todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 y 6 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (CORPOELEC). tomando en consideración que estamos en una etapa incipiente del proceso y aun falta resultados y pruebas que recabar, y en cuanto a la Medida de Coacción personal que debe recaer en contra de los ciudadanos SIXTO RAMON YAMARTE, JAIRO BLANQUICE SILVA, IRWIN ALEXANDER PEROZO, JAIME JESUS NAVAS GARCIA y DEIBY ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal. Igualmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo". De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: SIXTO RAMON YAMARTE, JAIRO BLANQUICE SILVA, IRWIN ALEXANDER PEROZO, JAIME JESUS NAVAS GARCIA y DEIBY ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, que NO deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. LUIS MARTINIEZ, quien señala: “El ministerio Publico solícita medida cautelar, sin embargo solicito libertad plena en virtud de que ha precalificado el delito de Hurto calificado y ha traído una inspección ocular de una residencia y no del sitio o la presunta planta donde se efectuó el hecho no estamos en presencia de delito alguno ya que no señalan el lugar, existen una experticia de reconocimiento legal donde el punto 4 establece dos rollos de cable en mal estado, lo cual quiere decir que si esta en mal estado no se puede presumir que eran sustraídos de la presunta planta, no existe denuncia por parte de CORPOELEC, ni informe técnico, que diga que pertenece a la empresa antes indicada, y que haya ocasionado un posible apagón, solicito libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de que el Tribunal no este de acuerdo solito la medida sea bastante amplía, todos mis defendidos son trabajadores y uno de ellos labora y reside en la ciudad de Maracaibo. Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un delito como lo precalifica el Ministerio Publico, como delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 y 6 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (CORPOELEC), el cual no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, es decir que el mismo se evidencia de las actas que se cometió en fecha 14 de marzo de 2013, que existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos SIXTO RAMON YAMARTE, JAIRO BLANQUICE SILVA, IRWIN ALEXANDER PEROZO, JAIME JESUS NAVAS GARCIA y DEIBY ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, quienes en fecha 14-03-2013, fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo Policial del Estado Falcón, y en base a las actuaciones que conforman el expediente hacen presumir que los hoy imputados son autores o participes del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 y 6 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (CORPOELEC), por cuanto se desprende del acta policial de fecha 14 de marzo de 2013, donde los funcionarios policiales dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, se recibió llamada vía radio por la centralista de guardia quien informó que en la planta eléctrica del cardón específicamente detrás del Paraguana Mall se encontraba dos motos estacionadas conducida por unos sujetos que mostraban en el interior de la planta eléctrica presumiblemente sustrayendo tendido eléctrico, obtenida esta información se procedió a constituir comisión policial al mando del suscrito integrada por los siguientes funcionarios OFICIAL DAMISMIR MANZANAREZ, OFICIAL JALVIS MANZANAREZ, OFICIAL JALWS MOSQUERA, OFICIAL ALEJANDRO LAGUNA en las unidades motos M-401, M-402 Y M.-339, trasladándonos al lugar indicado y al llegar avistamos a varios sujetos que al notar nuestra presencia emprendieron la huida en las motos y a pie, por lo que procedimos de conformidad a lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal a identificamos como funcionarios policiales y a darle la voz de alto la cual no acataron logrando introducirse en una vivienda fabricada de bloque sin frisar ni pintar, vista esta situación procedimos acordonar el lugar logrando observar detrás de la vivienda dos rollos de guayas de cobre presumiblemente sustraído de la planta eléctrica dejando esta evidencia tal cual como estaba, pidiendo apoyo a las unidades en el perímetro para que trasladaran a dos ciudadanos en calidad de testigos pasados unos minutos se apersonó el SUPERVISOR AGREGADO MARCO FUMERO en la unidad P-3 16 conducida por el funcionario OFICIAL AGREGADO JENNY CORDERO en compañía del ciudadano YONATHAN ROJAS (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quien será testigo presenciar del procedimiento, acto seguido comisioné al funcionario OFICIAL DAMISMIR MANZANAREZ para que procediera a colectar en presencia del ciudadano testigo: EVIDENCIA 1) DOS (02) ROYOS DE GUAYAS DE COBRE, en virtud de estas evidencias colectadas procedí de conformidad con lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para introducirme en la vivienda en compañía del ciudadano testigo, donde toqué la puerta de la vivienda donde fueron abiertas por un sujeto de tez moreno, contextura delgado, estatura alta y vestía para el momento camisa a raya de varios colores, short tipo bermuda de color negro, quien quedó identificado como: JAIRO BLANQUISE SILVA, Colombiana de 27 años de edad con fecha de nacimiento 25-05-1982, titular de la cedula de identidad Número 73.194.893, soltero, artesano, natural Cartagena Colombia residenciado en el Cardón sector la Hoyada, quien se encontraba en compañía de las siguientes personas: tez blanca, contextura grueso, estatura mediana vestía para el momento chemis de color negro a con rayas de color blanco, pantalón jeans de color azul y portaba un ame y cinturón de seguridad de color amarillo quien quedó identificado como: JAIME NAVA GARCIA Venezolano de 32 años de edad soltero con fecha de 15- 03-1980, titular de la cedula de identidad número 14.867.284, soltero, albañil, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en esta ciudad el Cardón Sector L a Hoyada casa sin número; quien nos manifestó ser el propietario del inmueble; DEIVI ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO venezolano de 18 años de edad soltero con fecha de 19-11-1994, titular de la cedula de identidad numero 24.946.646, soltero, albañil, natural de Maracaibo estado Zulia y residenciado en la ciudad de punto fijo estado falcón el cardón sector la hollada casa sin numero, SIXTO RAMÓN YAMARTE venezolano de 64 años de edad soltero con fecha de 05-04-1942, titular de la cedula de identidad numero 41.813:94, soltero, vigilante, natural de punto fijo estado falcón el cardón sector la hollada numero e IRWIN ALEXANDER PEROZO, Venezolano de 34 años de edad con fecha de nacimiento 08-10-1977, titular de la cedula de identidad número 13.554.295, soltero, albañil natural de esta ciudad el Cardón sector la Hoyada, una vez en el interior de la vivienda se comisiono al funcionario OFICIAL JALVIS MOSQUERA que procediera de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a la inspección de estos ciudadanos el cual arrojo el siguiente resultado: al ciudadano JAIME NAVA GARCIA se le colecto EVIDENCIA 2) UN ARNE Y CINTURÓN DE SEGURIDAD, al restante no se le logró colectar entre sus ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido procedieron los funcionarios OFICIAL DAMISMIR MANZAJAJ{EZ y OFICIAL JALVIS MOSQUERA a la revisión del inmueble en presencia del ciudadano testigo y del propietario el cual arrojó el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge como sala se colectó: EVIDENCIA 3), Dos (02) motos descritos de siguiente manera: 1) de color azul marca empaire, modelo arsen II 150, placas AA8Y58T SERAL CHASIS 8123D1K19DM005834 y 2) color negro, marca renegado, modelo patotera 200, placas AA7CO4K, serial chasis LZSPCML0585203259, continuando con el registro en un cubículo que funge como dormitorio en un rincón se colectó EVIDENCIA 4): UNA (1) LLAVE AJUSTABLE, DOS LLAVES INGLESAS 1/1/4, 17/16, UNA MAQUINA TRANSADORA Y UN TABLERO DE ELECTRICIDAD INDUSTRIAL, por lo que ya canalizado el procedimiento en su totalidad se procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 de la norma adjetiva penal y se le efectuó llamada telefónica a la Abogada. EGLIMAR GARCIA, Fiscal III del Ministerio Público a quien se le hizo del conocimiento de la diligencia policial realizada.
Riela al asunto ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14-03-2013, RENDIDA POR EL CIUDADANO YONATHAN ADRIAN ROJAS ROSALES (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), Quien expuso lo siguiente: el día de hoy jueves 14 de marzo de 2O13. a eso de las 05:30 horas de la mañana encontrándome en las afueras de la concretera Falcón, esperando para comprar cemento cuando a los pocos minutos me llegan dos oficiales en una patrulla de la policía pidiéndome la colaboración para que les sirviera de testigo en un procedimiento lo cual dije que si, me monta en la unidad patrullera N° 316 con los oficiales MORALES Y CORDEROS llegamos a el sector cardón por los lados de Paraguana mall, los oficiales se bajaron tocaron la puerta de la casa salió un sujeto entraron los policías y me llamaron al momento de revisar la casa en su sala se encontraban dos motos, antes de seguir visualizando los demás lugares de la casa, en la sala se encontraban cuatro sujetos, logre visualizar bien a uno de los sujetos que portaba un arne encima, pasamos a dos cuartos de la casa el cual en uno de ellos unas herramientas, (cortadora, llaves mecánicas y una hoya con pedazos de cobre); después visualizamos hacia la parte trasera de la casa, unas guayas que se encontraban en el mismo suelo de material de cobre, después de de seguir visualizando la casa al lado de donde se encontraban las guayas había un pozo profundo donde se veían residuos de los cables que cortaban. Entrevista esta que concuerda y es armónica con el acta policial, lo cual hace presumir a esta juzgadora que los actos que da lugar al procedimiento fueron realizados por los hoy imputados, quienes fueron aprehendidos en flagrancia con los objetos provenientes del hurto, los cuales se encuentran descritos en la respectiva cadena de custodia como son Una llave ajustable, , dos llaves inglesas 1 ¼ y 17/16, una maquina transadora; un tablero de electricidad industrial, , Dos rollos de guayas de cobre, un cinturón de seguridad y un ARNE de seguridad; así como las Dos (02) motos descritos de siguiente manera: 1) de color azul marca empaire, modelo arsen II 150, placas AA8Y58T SERAL CHASIS 8123D1K19DM005834 y 2) color negro, marca renegado, modelo patotera 200, placas AA7CO4K, serial chasis LZSPCML0585203259.

Igualmente considera esta juzgadora como elemento de convicción, el acta de inspección N° 484, realizada por los funcionarios CARLOS PINEDA y SAUL GUANIPA, adscritos al CICPC Sub Delegación Punto Fijo, al sitio donde fueron conseguidos, los objetos provenientes de la acción realizada por los hoy imputados, con su respectiva fijación fotográfica, y las inspecciones N°. 489 realizada a la moto de color azul marca empaire, modelo arsen II 150, placas AA8Y58T SERAL CHASIS 8123D1K19DM005834 y la N° 490 realizada a la moto color negro, marca renegado, modelo patotera 200, placas AA7CO4K, serial chasis LZSPCML0585203259, vehículos motos, incautadas a los hoy imputados, donde se presumen son los vehículos utilizados por los imputados apara realizar el transporte de los objetos hurtados, de los cuales arrojo la Experticia de Reconocimiento legal que no se encuentran registrados en los archivos del SIPOL.-
Consta en el expediente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS OBJETOS: 01. Una (1) herramienta metálica, denominada llave ajustable sin marca visible, de igual forma, de uso manual de 1 1/4 pulgadas de longitud. 02. Una (1) herramienta metálica, denominada llave ajustable sin marca visible, de igual forma, de uso manual de 1 1/4 pulgadas de longitud. 03. Una (1) herramienta metálica de corte, denominada tubo marca REDGID, de uso manual de 24 pulgadas de longitud. Examinada cuidadosamente esta herramienta, se pudo determinar que la misma se encuentra en buen estado de conservación. 04. Dos (02) rollos de cables de color dorado de la comúnmente llamado Guaye, utilizado para los tendidos eléctricos de los postes eléctricos examinado cuidadosamente se encuentran en mal estado. 05. Un (01) cinturón de seguridad arnés elaborado en material sintético, de color amarillo, en sus extremos poseen varios trozos de metales que son utilizados para la unión de dos piezas comúnmente (Gancho) Examinadas cuidadosamente estas herramientas, de pudo determinar que las mismas se encuentra en estado de conservación. 06. Un (01) cinturón de seguridad elaborado en material sintético, de color amarillo, en sus extremos poseen varios trozos de metales que son utilizados para la unión de dos piezas comúnmente (Gancho) Examinadas cuidadosamente estas herramientas, de se pudo determinar que las mismas se encuentra en buen estado de conservación. 07. Una (01) caja metálica de forma receptáculo, de color gris, comúnmente llamado tablero eléctrico observando en su interior una series de múltiples breques de color negro en distintos amperajes los cuales conducen y suministra electricidad en diversos tendidos eléctricos. Examinadas cuidadosamente estas herramientas, de se pudo determinar que las mismas se encuentra en buen estado de conservación. 08. Una (01) herramienta eléctrica de la comúnmente llamada trocadora, elaborada en metal de color gris, el mismo posee unas letras sobre una parte metálica (chape) donde se leen DW870, serial 64984, 10 pulgadas, asi mismo se observa en un disco para corte de color negro en su parte superior se observa un protector, en la parte posterior se observa un cable de color negro el cual es utilizado para suministrar electricidad. Examinadas cuidadosamente estas herramientas, se pudo determinar que las mismas se encuentran en buen estado de conservación, Concluyendo el experto que: Para el presente Peritaje de Reconocimiento Legal se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito en el punto 01, 02 y 03 resultaron ser herramientas de uso eléctrico utilizada en distintas labores, de igual forma, puede ser utilizada como objeto contundente con la cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso pueden llegar a causar la muerte, dependiendo de la zona orgánica afectada y de la violencia empleada. Lo descrito en el punto 04, resultaron dos rollos de guayas para suministrar electricidad, Lo descrito en los puntos 05 y 06, resultaron ser cinturones de seguridad para sostener el cuerpo humano en un lugar alto. Lo descrito en los puntos 07 resultan ser un tablero eléctrico el cual suministra electricidad. Lo descrito en el punto 08, resulta ser una herramienta de las utilizadas para cortar tuberías y cables.
Al describir todos los Fundados Elementos de convicción, se evidencia que son completamente armónicas y coherentes entre si, de las cuales se desprende sin lugar a dudas que se evidencia que está lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Asimismo se verifica que si bien es cierto no existe el peligro de fuga por la pena a imponer, si se evidencia que existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los ciudadanos pudieran influir en el dicho de los testigos, tomando en cuenta que el testigo se encuentra identificado en la actas, para que este testigo se comporten de manera desleal al proceso, a través de actos de amedrantamiento para influir en el dicho de este testigo y los que pudieran arrojar la investigación.
Verificado como ha sido las exigencias del articulo 236 del COPP, y por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con los imputados en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara totalmente con lugar la solicitud efectúa por la Representación Fiscal y en consecuencia se impone a los ciudadanos: SIXTO RAMON YAMARTE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.181.394, de 64 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del Vigilante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 05-04-1947, grado de instrucción académica 6to grado nivel primario, Domiciliado en: Sector el Cardón, sector la Hoyada, calle principal casa sin número, por la entrada del Paraguná Mall, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, hijo de María Yamarte y Juan Antonio Gómez (+),teléfono número 0416-1689629. JAIRO BLANQUICE SILVA, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-73194893, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del artesano, natural de Colombia, fecha de nacimiento 24-05-1986, grado de instrucción académica 1er año Bachillerato, Domiciliado en: Sector el Cardón, sector la Hoyada, calle principal casa sin número, residencia, por la entrada del Paraguná Mall, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, hijo de Genaro Silva Apolo y Talía Blanquece, teléfono número 0416-4403537. IRWIN ALEXANDER PEROZO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.554.295, de 34 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-10-1977, grado de instrucción académica Bachiller, Domiciliado en: Sector el Cardón, sector la Hoyada, calle principal casa sin número, residencia, por la entrada del Paraguná Mall, al lado de la residencia, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, hijo de Eniceni Zavala (+) y Lisbeth Perozo, teléfono número 0426-6235873 (de un amigo de nombre Franklin Araujo) y JAIME JESUS NAVAS GARCIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.284, de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del albañil, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-03-1980, grado de instrucción académica sexto grado de Bachillerato, Domiciliado en: Sector el Cardón, sector la Hoyada, calle principal casa sin número, al lado de un poste rojo y un poste blanco, cerca de la residencia, por la entrada del Paraguná Mall, al lado de la residencia, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, hijo de Calixto Navas y Omaira de Navas, teléfono número 0426-6235873 (de un amigo de nombre Franklin Araujo), Decreta a imposición de la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 y 6 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (CORPOELEC). SEGUNDO: Con relación al ciudadano DEIBY ANTONIO RODRIGUEZ ARAUJO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.946.646, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-11-1994, grado de instrucción académica 1er año de Bachillerato, Domiciliado en: Sector el Cardón, sector la Hoyada, calle principal casa sin número, al lado de un poste rojo y un poste blanco, cerca de la residencia, por la entrada del Paraguná Mall, al lado de la residencia, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón y Barrio Integración Comunal, calle 133, casa sin número cerca del abasto Manuel, al lado de la ferretería Preka, Parroquia Luís Hurtado Higuera, sector Yetset de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Daniel Antonio Rodríguez y Mery Sandra Araujo, teléfono número 0416-7677346, la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Tribunal de control del Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Numeral 3 y 6 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO (CORPOELEC). TERCERO: Se acuerda la remisión de la copia certificada del acta al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-



JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO