REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005970
ASUNTO : IP11-P-2013-005970

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado a los ciudadanos YINA GREGORIA PIÑA VILLA Y ANGEL JOSE SEMECO PETIT, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARIAS TORRES YORDIS ANTONIO, CALATAYUD TIMAURE JORVI JOSE Y TIMAURE CASTILLO LIGIA JOSEFINA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, treinta (30) de marzo de 2.013, siendo las 2:00 de la tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-005970, seguida contra: de los Ciudadanos: YINA GREGORIA PIÑA VILLA Y ANGEL JOSE SEMECO PETIT, para determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la Secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. VIVIAN GRISETT, en su condición del Fiscal Sexto el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra a los imputados de la presente causa ciudadanos: YINA GREGORIA PIÑA VILLA Y ANGEL JOSE SEMECO PETIT, y quien se le designa en sala a defensor publico de guardia visto que el mismo manifestó si tener defensa privada. De conformidad con lo previsto en el artículo 131 del COPP, designo al ABG. KERRIS MAVAREZ, Inpreabogado Nro.- 133.501, domicilio procesal Calle concordia n 13, los taques, teléfono 04146885645. Al ABG. VICTOR AVILA GONZALEZ, Inpreabogado Nro.- 126.706, domicilio procesal Urbanización San Rafael Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6585565, al ABG. ROBERTO LEONIC BARRERA, Inpreabogado Nro.- 154.308, domicilio procesal avenida Rómulo gallegos centro empresarial fadi local 01, Coro Estado Falcon, teléfono 04166335142. De conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificadas de la siguiente manera YINA GREGORIA PIÑA VILLA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.801.504, de 38 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio ingeniero en computación, natural de Dabajuro estado Falcón, fecha de nacimiento 18/10/1974, Domiciliado en: Urbanización zarabon avenida 3 con 7-b- casa 2-14, hijo de Martia De Piña y Mario Piña de esta ciudad de Punto Fijo, teléfono Nº 0414-6582424. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificadas de la siguiente manera ANGEL JOSE SEMECO PETIT, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.296, de 31 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 17/12/1981, Domiciliado en: calle miranda casa 11 sector bolivar, hijo de Amada Petit y pedro Semeco de esta ciudad de Punto Fijo, teléfono Nº 0424-6123837. De seguidas se le concede la palabra al ABG. VIVIAN GRISETT, Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos imputados YINA GREGORIA PIÑA VILLA Y ANGEL JOSE SEMECO PETIT, asimismo imputándole precalificando el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARIAS TORRES YORDIS ANTONIO, CALATAYUD TIMAURE JORVI JOSE Y TIMAURE CASTILLO LIGIA JOSEFINA, señalando la Fiscal, que conste que previa espera de la victima llamada por mi persona para que hiciera acto de presencia, ante este tribunal, la cual no se presento, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3 y 9 consistente a presentaciones cada 7 días del reformado Código Orgánico Procesal penal, así como también la prohibición de la salida de la península de Paraguana las que el tribunal considere. Asimismo solicita se decrete la aprehensión en flagrancia articulo 234 y se decrete el proceso por el procedimiento ordinario articulo 262. Presento y consigno actuaciones complementarias comprendidas de 39 folios útiles. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la ciudadana imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputada. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: YINA GREGORIA PIÑA VILLA Y ANGEL JOSE SEMECO PETIT, que si deseaba declarar, manifestando la misma que “SI” deseaba hacerlo. De seguida la ciudadana YINA GREGORIA PIÑA VILLA “Primero yo no soy la encargada, yo soy una supervisora todera, a nivel de los procesos operativos, si falta algún insumo en las habitaciones, yo llegue el 28/03/2013, a las 11.00am, yo revise la lista, de las habitaciones y los insumos necesarios, yo me puse a revisar las habitaciones, Lugo fui a revisar el libro por la hora de salida, por cada 24 horas es el alquiler, de hay se da una prorroga hasta las 12: am, para que pague, este cliente antes de las 3:30 pm, cuando yo Salí, el señor estaba en la 16 y los otros en la 14, yo antes de salir, le dije al recepcionista hay tres habitaciones que no han cancelado y deben bajar las pertenencias de las habitaciones hasta la recepción, cuando pasa esto yo hago inventario, pero las señoras Ingrid Seijas y Carmen, ambas camareras de la mañana y de la tarde, ellas le manifestaron que bajaron las pertenencias de la habitaciones, cuando yo le pregunto a ella, no abrieron el equipaje, un radio y cerraron, y la ropa Sucia la metieron en unas bolsas, cuando llego a las 4:30 pm, me dijo que si había hecho el procedimiento, el recepción, del hotel, el no bajo solo las maletas en compañía de la camareras, el no sabia nada de lo que adentro había, cuando yo le pregunte a la recepcionista de la mañana, que no le sacaran las cosas de la habitación, ella le explico el procedimiento al señor, y este le manifestó que el iba a regresar nuevamente, ese señor llego y cancelo por adelantado, cuando llego, si el tenia tanto dinero hay por que no cancelo el dia, la gente de la 14, tiene un mes o mas, ella sabe el procedimiento del hotel, en la primera semana que llegaron se le bajaron las cosas, y le explicamos el por que, a las 5:15 pm. Llego el señor de la 16 y pidió su llave, el muchacho le dijo el desalojo, el le dijo al recepcionista muchas groserías, ya vas a ver si no van ha ir preso, ladro, yo le explique y me comenzó a insultar, y llamo por teléfono, y dijo que le habían robado 20 palos, yo en vista de eso llame a la policía, el señor dice que no abrimos la puerta, esa es de seguridad y no la abrimos por lo alterado que estaba el señor, cuando llego la policía, de manera alterada, me pidió que le abriera la puerta, hay el se retiro, y entro otro, diciendo grosería y que nos denunciaran, llame en ese momento al encargado, y me dijo que saliera el recepcionista, y que pasara a la jaula que el hablaba por teléfono con el, no pudo hablar y se vino en persona hablar con el policía, me retiro y me vuelven a llamar, para hacerle entrega de su maleta, el enseguida abrió, la maleta metió la mano, saco un fajo de billete, lo miro y lo guardo en su cintura, saco la bolsa, el radio con su pendribe, la ropa, y al final metió las cosas, luego cuando cerro la maleta, le preguntamos le falta algo, dijo la tapa de pendribe, y el la busco y la guardo, el juguete es un carro de playa, estaba en una de las bolsas, el no contó el dinero, cuando lo saco, cuando pasaron 10 minutos, me para la guardia nacional, veo al señor, y dice que le faltan 50 millones, me llamo la atención que le ordenaba al guardia a quien se tenia que llevar, me llevaron al comando y me interrogaron, hay llego también la señora de la habitación 14, llego y le dijo al guardia que le bajaran los sumos, el dice que la falta de respeto era por que yo estaba hablando por teléfono, es todo. De seguida el fiscal pregunta al imputado; Dígame quien es la persona responsable de las llaves de las habitaciones. Contesto: El recepcionista, y la copia están también en la recepción: Cuando las personas salen. Contestó. Ellos dejan las llaves, para limpiarla diario: Cuales son las normas básicas del hotel. contesto: Hora de salida, el comportamiento de los clientes, la vestimenta no indecorosa: Entre esas normas le notifican a los clientes que si se pasan de las horas, se sacan las cosas de su habitaciones. Contesto. No lo dice, pero lo decimos verbalmente. Ustedes en el contrato, le indican lo de las horas de sacar sus cosas pasadas las horas. Contesto. De manera verbal no escrita y es una condición. Quienes fueron las persona que hicieron el inventario. Ingrid y Carmen. El recepcionista. Contesto. En la mañana Yailin y en la tarde Jose Semeco. Que criterio utilizan para contratar a un personal. Se le dan 5 dias de entrenamiento. Usted sabia que Jose Semeco tenia causa penal. No sabia. Cuanto tiempo estuvieron hospedadas estas personas el señor Arias Torres. Si es cliente, habitual, en enero estuvo pero no recuerdo cuanto tiempo. En ese tiempo tuvo una conducta indecorosa. No. Después de ese dia cuando llego. 6 dias, el llego y pago 3 dias. A que hora se fue del hotel. A las 6:30 am hasta las 5:00pm. Hora de vencido el dia. 11:30 am. Ustedes le piden sus datos. Se registra en el libro. Que le hizo pensar que no iba a pagar el dia. Yo le di la orden. El era cliente habitual. Que le hizo pensar que no iba a regresar. Yo solo estaba haciendo cumplir una norma verbal, de hecho esperamos hasta las 4:30 pm, para bajarle las cosas. En el otro caso del señor Jordi Jose Calatayud y Ligia, estas persona si eran clientes habituales. Si. Ellos le habían quedado debiendo. Unas cuantas. Si le habían bajado por varias veces, por que no se reservaron el derecho de admisión. En su caso se veía unas personas humildes. Ellos le dejaron de pagar. Si pagaron y volvieron. Ustedes dejan esa constancia en el libro. Si. Quien le dio la orden de sacar las maletas. Yo di la orden, y las personas, no hicieron inventario. Como bajaron sin hacer inventario. La bajo Jose Semeco y las dos camareras. Eso es habitual no hacer inventario. No, pero aquí no se hicieron. Es todo. De seguidas la defensa interroga al imputado: Tu dices que hora de salida y entra del hotel. 3:30 pm y regrese a las 4:40 pm. Cual era el nombre del recepcionista. José Semeco. Tu dices que llegan dos funcionarios policiales sabes el nombre de ellos. No. Al momento de llegar estos que otras personas estaban. Mi hija Maria Jose, y la camarera Ingrid Seijas, la de la tarde. Que paso con el registro de huéspedes. Lo tiene la guardia. Hicieron algún acta de cadena de custodia. N. Fuiste victima de maltrato y de quien. Por todas las partes, psicológica. Tienes antecedentes penales. Usted llamo a polifalcon. Si. En algún momento dice la cantidad y que se le perdió algo. No ni contó. Que medio utiliza para irse. No. Cuando el sale y vuelve a poner la denuncia el había salido de ahí. Si. La defensa solicitó la disposición de experticia en los medios de video y filmación de las instalaciones. Continua la defensa con las preguntas: La cantidad fue única o no. Al principio dijo 20 y después 50 y después 23 mil. La denuncia dice 12 mil. No se. Amenazo con algún cargo publico.Si pero no dijo el cargo. Es todo. De seguida el ciudadano ANGEL JOSE SEMECO PETIT, declara: “Yo tome la guardia a eso de las 11:00 am, llegue revise el cuaderno de huéspedes, vi los vencidos, se le dio el plazo de tres horas, procedí a la habitación a recogerle sus pertenencias a eso de las 4:30 pm, cuando regreso le dijimos que había sido bajadas sus pertenencias, nos insulto, llamo la policía, ellos tenían una actitud de parte de ellos, se les abrió la puerta de la recepción, no le abrimos la otra por que estábamos nerviosos, llego el dueño quien le entrego sus cosas delante del funcionario, saco una paca de dinero, no dijo mas nada y se fue, como a los diez minutos, con la guardia y diciendo que nos llevaran preso, e hizo la denuncia, diciendo que se le había perdido 12 mil, también un juguete y un pendribe, y eso doy fe que estaba hay. Es todo. De seguida la fiscal pregunta al imputado: Cuanto tiempo tiene trabajando en el hotel. Desde el 10/03/2013. Ese día quien le ordenó a usted que fuera a la habitación de Yordi Antonio. Hay unas normas del hotel. Donde están esas normas. En un papel, se le dice de manera verbal. Quien le ordeno. Por las normas. Cual es el mecanismo cuando se excede de sus horas. Son unas horas mas de las 11:30 am. En compañía de quien. Con una camarera. Que recogieron. Su ropa en bolsas y la maleta estaba cerrada. Donde y quien resguarda las cosas. En recepción y nadie se mete con eso. Cuando una persona se pasa de tiempo, se hace inventario de las cosas. Si. Ese día hizo inventario. Si, no de cada cosa solo de lo que recogí, y lo pegue en la maleta. Quien firma eso. Nadie. Donde estaba con usted con la señora Piña. En la habitación y en la recepción. Quien más estaba ahí. El funcionario policial, la camarera y otra señora. En caso de los Timaure. Eso se les sacó las cosas ese dia y no es la primera vez. Hicieron el inventario. El mismo, anterior: Quien estaba con usted. La camarera. Es todo. De seguida la defensa interroga al imputado: Diga el día de toma de guardia. A las 11:00 am a las 7:00 pm. Indíqueme las funciones del recepcionista. Registrar el cliente, los datos, y tengo el control de las llaves de las habitaciones. Quienes estaban a parte de ellos. La camarera la señora Miriam, el otro recepcionista Joan. Que entiende por inventario. Lo que siempre hago en el hotel. Ha estado detenido anteriormente. Si por una usurpación de identidad. Sabe quien se la usurpó. Jean Carlo Petit. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada ABG. ROBERTO LEONCI BARRERA quien expuso “Corresponde según mandato de la sala penal, verificar el cumplimiento del articulo 236 ejusdem, se hace mención que para la aplicación de medidas cautelares, es imprescindible esto, el ministerio publico en su exposición imputa el delito de Hurto Calificado, Ultraje, Agavillamiento, corresponde hacer un análisis de la concurrencia de estos requisitos al respecto, observa esta defensa, que pudiésemos estar en presencia de la comisión de estos delitos, que no merecen pena privativa de libertad, por lo que el 1er ordinal no se cumple, con razón a la existencia de suficientes elementos de convicción, de la participación y actores de estos delitos, esto nace con la presunción de unas supuestas victimas, ahora bien cuando analizamos las actas observamos, solo se limitan a realizar una denuncia y escueta del procedimiento, tal como manifestó mi defendida, no existía denuncia previa, pese a que habían denuncias anteriores, que no son señaladas, con detalle, por lo que se presume que no ocurrió, parece que no identifica las misma, parece que esta de moda la aplicación de los delitos de ultraje de parte de los funcionarios de seguridad, estableciéndose en el articulo 220 ejusdem, no se debe aplicar esta, si el funcionario ha provocado el hecho, diga usted si este hecho provocado, como llegaron y también como fueron recabados los elementos de convicción se observa que el libro de control de huéspedes fue tomado de manera arbitraria, sin ni siquiera la aplicación de cadena de custodia, para la cual debió ser necesario la fijación de fotografía y otros pasos necesarios, lo que se hace presumir de la alteración de ese libro, los elementos de convicción, escasos, de las declaraciones se desprende que es política de ese hotel de que una vez finalizada la hora de habitación según la normativa, una vez vencido ese lapso no esta en la obligación de mantener en dicha habitación las pertenencias de ese huésped, si una persona deja una maleta 5 días de esa habitación, no voy a dejar de alquilar, no es lo que se aplica, existe una ley reglamento parcial de la ley orgánica de turismo sobre establecimiento de alojamiento turísticos, del año 1998, el propósito de esta ley regir el procedimiento de tratar a los huéspedes, esta dice que es un día hotelero, es el lapso entre la hora comprendida de entrada hasta la 1:00 pm del dia siguiente, también señala, se deberá indicar el día y hora de terminación del contrato, la obligación del huésped de devolver la habitación en las mismas condiciones entregadas, de no hacerlo deberá ser desocupada y guardar las pertenencias del huésped, en un sitio de resguardo o depositaria judicial, ahora bien aquí hay que llamar a muchas personas, así como que no existen suficientes elementos de convicción pido la LIBERTAD PLENA PARA AMBOS, por cuanto retiro sus bienes el denunciante y después vino a poner la denuncia, ni el Ultraje ni el Agavillamiento, solicito en su defecto que las medidas sean mucho mas extensas, hacer necesario la concurrencia del articulo 236 ejusdem, SOLICITO COPIAS SIMPLES DEL ASUNTO es todo. De seguida la defensa KERRIS MAVAREZ “Hoy estamos en una audiencia de presentación, donde lo mas relevante ha sido aportado por los imputados, para esclarecer este hecho, como aquí habido un cumplimiento de la normativa legal venezolana, todo lo que forma parte en el sistema hotelero, que se nos habla de flagrancia, pero no hay manifiesto de registro fotográfico, de eso también, que el procedimiento, comenzó con polifalcon, se retira del sitio después de hacer una revisión del equipaje, después de ello cada quien sale conforme, después un segundo cuerpo policial, con los mismo integrantes, a denunciar, nuevamente, y precisamente las personas se quedan en el lugar de trabajo, no se encontró ningún elemento sustraído, esta defensa solicita una libertad penal sin restricciones, y como antecedente penal se manifestó. Es todo. De seguida la defensa privada VICTOR AVILA señala: La declaración de Yina Piña, se puso en conocimiento de los abusos que sufrió y los maltratos, que ocasionaron los funcionarios de la Guardia Nacional, las personas sufrieron lesiones fuertes, daño moral, solicito se oficie a los cuerpos policiales para apertura la investigación y la libertad plena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un delito como lo precalifica el Ministerio Publico, como delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARIAS TORRES YORDIS ANTONIO, CALATAYUD TIMAURE JORVI JOSE Y TIMAURE CASTILLO LIGIA JOSEFINA, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos por lo reciente de su data, es decir que los mismos se evidencia de las actas que se cometió en fecha 28 de marzo de 2013, mas no se configura el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por cuanto a consideración de esta juzgadora el supuesto delito se cometió en el ámbito laboral de los imputados, no se observa de las actas elemento alguno que determine que anteriormente estaban reunidos para cometer el delito, pues los mismos se encontraban cumpliendo con las normas que le impone el hotel, y no existen elementos que indiquen que los mismos se pusieron de acuerdo para sustraer el dinero que supuestamente le fue sustraído a la victima.

En cuanto al segundo numeral, que existan fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos YINA GREGORIA PIÑA VILLA Y ANGEL JOSE SEMECO PETIT, son los presuntos autores del delito que se les imputa en esta etapa incipiente, observamos que el acta policial de fecha 28-03-2013, los funcionarios castrenses dejan constancia que los hoy imputados fueron aprehendidos por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana, donde los funcionarios policiales dejan constancia que siendo la 07:30 horas de la noche encontrándonos de comisión en el sector centro de la ciudad de Punto Fijo, específicamente avenida Bolívar, cruce con Girardot, se nos acercó un ciudadano quien se identifico como Arias Torres Yordis Antonio, CI: 10.856.8754, con la finalidad de denunciar hechos ocurridos el día de hoy aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, donde expone textualmente lo siguiente: “El día viernes 22 de marzo de 2013 llegue a la ciudad de Punto Fijo a las 04:00 horas de la tarde y me hospedé en el Hotel Mandarin, cancele tres días de habitación, venciéndoseme el plazo el día lunes 25 de marzo de 2013, ese día cancele nuevamente tres días mas de habitación los cuales se vencían el día de hoy 28 de marzo de 2013, el día de hoy en la mañana salí a la playa con intenciones de disfrutar un rato y regresar al hotel a cancelar otros tres días mas ya que tenia pensado viajar el sábado, al llegar a eso de las cinco de la tarde al hotel no me abrieron la puerta del hotel, ni me dieron la llave de mi habitación indicándome que el equipaje estaba ya en una oficina que cancelara 25 bolívares para que me lo hicieran llegar hasta la puerta, les indique que esa no era la manera de tratar a un huésped, que no debían haber tocado mi equipaje, en ese momento el recepcionista y la encargada se tornaron groseros y agresivos y llamaron a la policía, al llegar la policía les explique la situación y estas personas continuaron con sus groserías, después de dos horas pude recuperar mi equipaje después de tanto dialogar, revisando mi equipaje notando que me faltaban doce mil bolívares producto de las ventas como comerciante del día anterior, un pendrive de música y un juguete para niño”, indicándonos el ciudadano la ubicación exacta del hotel, procediendo de inmediato a constituirnos en comisión actuando como órgano receptor de denuncias, al llegar al hotel se trato de dialogar con una ciudadana quien fungía en el hotel como encargada del mismo y el recepcionista, obteniendo de sus partes solo ofensas y mal trato, mientras nos encontrábamos en el lugar llegaron al hotel dos ciudadanos mas quienes se identificaron como Calatayud Timaure Jorvy José, CI: 17.335.588 y Ligia josefina Timaure Castillo, CI 7.838.046, y quienes al preguntar por su llave para ingresar a la habitación donde se hospedaban resultaron estar en la misma situación del ciudadano antes descrito, estos ciudadanos en presencia nuestra también revisaron su equipaje el cual ya se encontraba en recepción indicando que allí faltaban algunas prendas de vestir nuevas, en vista de referidas anormalidades y la actitud de falta de respeto de la encargada del hotel y el recepcionista hacia los integrantes de la comisión por mas de una hora, se les solicito que nos acompañara a nuestra unidad militar, informándoseles el motivo de su detención, leyéndole de esta manera sus derechos en condición de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, trasladándolos hasta la sede de la primera compañía del DESUR-FALCON, donde al llegar se procedió a identificarlos plenamente, manifestando ser y llamarse PIÑA VILLA YINA GREGORIA, CI: 11.801.504, fecha de nacimiento 18110174, de 38 años de edad, natural de Dabajuro estado Falcón, de estado civil soltera, de profesión u oficio ingeniero en computación, residenciada en el sector Zarabon, calle 3, casa N° 214, Municipio Carirubana estado Falcón (encargada del hotel) y ANGEL JOSE SEMECO PETIT, CI: 16.196.296, fecha de nacimiento 17/12/81, de 31 años de edad, natural de Punto Fijo estado Falcón, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector Bolívar, Calle Miranda, casa N° 11, Municipio Carirubana estado Falcón (recepcionista del hotel), seguidamente se efectuó llamada telefónica a la Abg. Grisette Vivien, Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Falcón, a quien le notificamos todas las diligencias policiales que se practicaron.-

Se acompaña igualmente el ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 28 DE MARZO DE 2013, INTERPUESTA ANTE EL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, POR EL CIUDADANO ARIAS TORRES YORDIS ANTONIO, quien expuso lo siguiente: “El día viernes 22 de marzo llegue a la ciudad de Punto Fijo a las 04:00 horas de la tarde y me hospede en el Hotel Mandarin, cancelé tres días de habitación, venciéndoseme el plazo el día lunes 25 de marzo de 2013, ese día cancele nuevamente tres das mas de habitación, los cuales se vencían el día de hoy, el día de hoy en la mañana salí a la playa con intenciones de disfrutar un rato y regresar al hotel a cancelar otros tres días ya que tenia pensado viajar el sábado, al llegar a eso de las cinco de la tarde al hotel no me abrieron la puerta de hotel no me dieron la llave de mi habitación indicándome que el equipaje estaba ya en una oficina que cancelara 25 bolívares para que me lo hicieran llegar hasta la puerta, ahí le indique que esa no era la manera de tratar a un huésped que no debían haber tocado mi equipaje, en ese momento el recepcionista y la encargada se tornaron groseros y agresivos y llamaron a la policía, al llegar la policía les explique la situación y estas personas continuaron con sus groserías, después de dos horas pude recuperar mi equipaje después de tanto dialogar, luego busque el apoyo de la Guardia Nacional ya que no tema donde hospedarme y consideraba que lo que me hecho no era algo real, en ese momento revise mi equipaje y note que me faltaban doce mil bolívares producto de las ventas como comerciante del día anterior, un pendrive de música y un juguete para niño, hay varios funcionarios me acompañaron de nuevo al hotel y al llegar nuevamente el recepcionista y la encargada comenzaron de nuevo las ofensas hacia mi y los funcionarios de la Guardia nacional quienes por mas de una hora le solicitaron el apoyo a estos ciudadanos y solo reciban ofensas y mal trato, estando alli se presentaron dos personas mas quienes también habían sido objeto de este tipo de abuso en el referido hotel, en vista de esta situación los guardias nacionales detuvieron a los ciudadanos y nos pidieron que los acompañáramos para formular la presente denuncia.
Riela al asunto otro elemento de convicción como lo es EL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28-03-2013, RENDIDA POR EL CIUDADANO: CALATAYUD TIMAURE JORVY JOSE, quien expuso: “Hace mas de un mes llegué a la ciudad de Punto Fijo con la finalidad de trabajar como comerciante en la temporada de carnavales, ferias de Paraguaná y semana santa, junto a mi mama Ligia Josefina Timaury Castillo y me hospedé en el Hotel Mandarin, manifestando que me hospedaría todo este tiempo cancelando un dia por adelantado, el día de hoy en la mañana salí del hotel junto a mi mama a trabajar y al regresar a eso de las 06:30 horas de la tarde me consigo en el hotel con varios funcionarios de la Guardia Nacional y un cliente a quien habían sacado de la habitación, al preguntar por mi llave de habitación me dice el recepcionista que yo y mi mama estamos en la misma situación que allí se presentaba y el equipaje me lo tenían ya en recepción, al revisarlo de inmediato me di cuenta que faltaban prendas de vestir nuevas que es con lo que yo trabajo, ahi le indique que esa no era la manera de tratar a un huésped que no debían haber tocado mi equipaje y mucho menos haber agarrado cosas de alli, en ese momento el recepcionista y la encargada se tornaron groseros y agresivos, hay los funcionarios de la guardia trataban de dialogar con estos ciudadanos y mediar la situación pero solo recibían ofensas y mal trato, en vista de esta situación los guardias nacionales detuvieron a los ciudadanos y nos pidieron que los acompañáramos para formular la presente denuncia.-

Igualmente corre inserto al presente asunto ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA LIGIA JOSEFINA TIMAURY CASTILLO, EN FECHA 28-03-2013, en la cual expuso: Hace mas de un mes llegue a la ciudad de Punto Fijo, con la finalidad de trabajar como comerciante la temporada de carnavales y ferias de Paraguana y semana santa, junto a mi hijo Jorvy Calatayud, y nos hospedamos en el Hotel Mandarín, manifestando que nos hospedaríamos todo este tiempo cancelando un día por adelantado, el día de hoy en la mañana salmos del hotel junto a trabajar y al regresar a eso de las 06:30 horas de la tarde nos conseguimos en el hotel con varios funcionarios de la guardia nacional y un cliente a quien habían sacado de la habitación, al preguntar por nuestra llave de habitación nos dice el recepcionista que estamos en la misma situación que allí se presentaba y el equipaje me lo tenían ya en recepción, al revisarlo de inmediato nos dimos cuenta que faltaban prendas de vestir nuevas que es con lo que trabajamos, ahí le indique que esa no era la manera de tratar a un huésped que no debían haber tocado el equipaje, y mucho menos haber agarrado cosas de alli, en ese momento el recepcionista y la encargada se tornaron groseros y agresivos, ahí los funcionarios de la guardia trataban de dialogar con estos ciudadanos y mediar la situación pero solo recibían ofensas y mal trato, en vista de esta situación los guardias nacionales detuvieron a los ciudadanos y nos pidieron que los acompañáramos para formular la presente denuncia, quiero hacer referencia que los funcionarios de la guardia prácticamente le rogaron a la ciudadana y ciudadano para que los acompañaran y ellos solo fueron groseros.

Riela al asunto constante de 18 folios útiles, copias certificadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, del libro de registro llevados por el Hotel, donde se registran las personas que se encontraban hospedadas en el Hotel Madarin, a la fecha que sucedieron los hechos, entre los cuales se evidencia el registro de los denunciantes.--

En cuanto a estas planillas de registro, las cuales acompaña el Ministerio Publico, como elemento de convicción, el Defensor privado alega en defensa de los hoy imputados que el libro de control de huéspedes fue tomado de manera arbitraria, sin ni siquiera la aplicación de cadena de custodia, para la cual debió ser necesario la fijación de fotografía y otros pasos necesarios, lo que se hace presumir la alteración de ese libro, este tribunal observa, que si bien es cierto las mismas son copias del libro de registro de los huéspedes del Hotel Mandarin, y no cuentan con la cadena de custodia, este tribunal en esta etapa incipiente del proceso lo toma como un elemento de convicción para presumir que las personas denunciantes, si estaba hospedados a la fecha del suceso, por lo que en esta etapa del proceso, no le es dado a esta juzgadora valorar dicho elemento de convicción, mas aun cuando este elemento concatenado con el dicho de los funcionarios, de los denunciantes y de la entrevista del testigo que se encontraba en sitio de los hechos como es la ciudadana LIGIA JOSEFINA TIMAURY CASTILLO.

Se concatena a los anteriores elementos de convicción LA INSPECCION TECNICA N° 539, PRACTICADA AL SITIO DEL SUCESO (HOTEL MANDARIN), REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE GAMEZ Y NICO MEDINA ADSCRITOS AL CICPC SUB DELEGACION PUNTO FIJO, en la cual dejan constancia de la existencia del sitio del suceso, con sus respectivas fijaciones fotográficas-

Al describir todos los fundados y concordante elementos de convicción, se evidencia que son completamente armónicas y coherentes entre si, de las cuales se desprende sin lugar a dudas que se encuentra lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

En cuanto al tercer numeral del artículo 236 de la norma adjetiva penal, se verifica a través del análisis de las actas y de la precalificación que acoge el Tribunal en la referida audiencia de presentación, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1° del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, que si bien es cierto no existe el peligro de fuga por la pena a imponer, si se evidencia que existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los ciudadanos pudieran influir en el dicho de los testigos, que pudieran surgir en la investigación ya que estamos en una etapa incipiente del proceso, para que estos se comporten de manera desleal al proceso, a través de actos de amedrantamiento para influir en sus dichos.

Verificado como ha sido las exigencias del articulo 236 del COPP, y por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con los imputados en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud efectuada por la representante fiscal en consecuencia se decreta a los ciudadanos YINA GREGORIA PIÑA VILLA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.801.504, de 38 años de edad, estado civil soltera, de ocupación u oficio ingeniero en computación, natural de Dabajuro estado Falcón, fecha de nacimiento 18/10/1974, Domiciliado en: Urbanización zarabon avenida 3 con 7-b- casa 2-14, hijo de Martia De Piña y Mario Piña de esta ciudad de Punto Fijo, teléfono Nº 0414-6582424. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, y ANGEL JOSE SEMECO PETIT, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.196.296, de 31 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 17/12/1981, Domiciliado en: calle miranda casa 11 sector Bolivar, hijo de Amada Petit y pedro Semeco de esta ciudad de Punto Fijo, teléfono Nº 0424-6123837, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinal 3° DEL Código Orgánico Procesal Penal, consistente a presentación al Tribunal cada Treinta (30) días por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARIAS TORRES YORDIS ANTONIO, CALATAYUD TIMAURE JORVI JOSE Y TIMAURE CASTILLO LIGIA JOSEFINA, mas no por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por las razones antes expuestas. TERCERO: Se decrete la aprehensión en flagrancia artículo 234 y se decrete el proceso por el procedimiento ordinario artículo 262. CUARTO: En cuanto a oficiar a los cuerpos de seguridad, deben ser canalizado ante la fiscalía de derechos fundamentales, no por ante este tribunal, se acuerdan copias solicitas por la defensa privada. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO ABG. LUCIBEL LUGO