REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-006954
ASUNTO : IP11-P-2013-006954


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 15 de abril de 2013, por la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Publico ABG. GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano JOENI JESUS MARTINEZ CASTRO, para quien solicitó, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal. Procede este tribunal a publicar la decisión dictada en la referida fecha en los siguientes términos: En el día de hoy, Lunes (15) de Abril de 2013, siendo las 5:36 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIA LUISA RINCON; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOENI JESUS MARTINEZ CASTRO, efectuado por los funcionarios Policiales de la Zo0na Policial N° 2. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: JOENI JESUS MARTINEZ CASTRO. Seguidamente solicitan la palabra el imputado de la presente causa ciudadano: JOENI JESUS MARTINEZ CASTRO y quien designa en sala a los Defensores Privados ABG. HAROLD SANTIAGO GUERRERO, Impreabogado 178.838 y ABG. ALIRIO JOSE ZAVALA, Impreabogado 168.157, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano JOENI JESUS MARTINEZ CASTRO, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOENI JESUS MARTINEZ CASTRO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.666.693, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-07-1983, hijo de Pricilia Castro y Jesús Martínez Domiciliado en: Las Adjuntas , Urb. Las Colonias, Casa Nº 8, esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (0424-665-20-65 ) Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, Consistentes en la presentaciones cada 45 días, imputados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano JOENI JESUS MARTINEZ CASTRO, que NO deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

De Seguidas se le otorgó la palabra a la defensa privada representada por el ABG. ABG. HAROLD SANTIAGO GUERRERO, quien manifestó “Solicito la Libertad plena de mi defendido, por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto no constan elementos de convicción alguno que involucren a mi defendido de los hechos imputados, igualmente solicitó que la presente causa sea llevada por el procedimiento ordinario. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

- ACTA POLICIAL DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA MUNICIPAL BOLIVARIANA DE CARIRUBANA, en la cual deja constancia que: Siendo aproximadamente las 4:50 am de la mañana del día domingo 14/04/13 encontrándose labores en gerentes al servicio policial, realizando labores de patrullaje vehicular por la parroquia norte, a bordo de la unidad Radio patrullera numero P-018, conducida por el oficial JAIRO NOGUERA, cuando recibimos una llamada vía radio del centralista de la estación policial de Antiguo Aeropuerto DENNYS DORANTES, quien nos informó que nos trasladáramos a la intercomunal Alí Primera, diagonal al Antiguo club ITALO, para que verificáramos una supuesta colisión entre vehículos, una vez en el sitio antes mencionado observamos dos vehículos, los cuales habían colisionado y estaban fuera de la vía, y localizamos los conductores para verificar que no estuvieran lesionados, en ese momento se presentó un ciudadano de tez blanca quien vestía para el momento una franela de color gris y una bermuda de cuadros de colores amarillo y azul y quien poseía un neumático en sus manos, al llegar donde nos encontrábamos se lo arrojo a los conductores de los vehículos involucrados en la colisión y en voz alta y violenta vociferaba textualmente lo siguiente: QUIEN ME VA A PAGAR EL CAUCHO Y EL RING DE MI CAMIONETA, ya que presuntamente se le había dañado por los restos de micas y partes metálicas que quedaron esparcidas en el pavimento producto de la colisión de los vehículos antes mencionados, este ciudadano presentaba un fuerte aliento etílico, y cuando caminaba tambaleaba de un lado a otro, de igual manera al hablar se le entrecruzaban las palabras, lo que hizo presumir que se encontraba bajo los efectos del alcohol o de sustancias ilícitas ya que los ojos los poseía rojos…” “....posteriormente el ciudadano tomó una actitud agresiva y violenta en contra de la comisión policial y se tornó más violento en contra del oficial Noguera, quien era que se encontraba dialogando con este ciudadano para que depusiera su actitud, a quien empujó en varias ocasiones y le gritaba en varias oportunidades que quien le pagaría su familia si le hubiera pasado algo por el accidente y en reiterada veces gritaba la palabra MAMAGUEVO al funcionario y fue cuando quise calmar la actitud del ciudadano tratando de dialogar con él, siendo infructuosa, ya que continuaba con la actitud hostil, en ese momento el ciudadano que se encontraba con la actitud hostil y agresiva se le fue encima al funcionario lanzándole varios golpes de manos al rostro del oficial JAIRO NOGUERA y a mí, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de evadir y controlar la situación actuando de acuerdo a los niveles de resistencia que se encuentran explícitos en el artículo 70 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional, para tratar de evadir dicha agresión. Así mismo buscando la manera de neutralizar la violencia verbal y pasiva del ciudadano en mención, donde utilizamos los métodos adecuados para este tipo de situación, consistente estas en presionar nervios sensoriales a los fines de controlar la resistencia pasiva del ciudadano, con inducción física, sin producción de dolor para que desistiera su actitud, pero el ciudadano no cedía y seguía con su actitud agresiva y defensiva en contra de la comisión, por lo que nos vimos en la obligación de utilizar otras de las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, consistente estas en técnicas duras de control, donde se le aplico activación muscular, afectando nervios sensoriales o motores y que sin causar lesiones graves contrarrestan la resistencia defensiva del ciudadano …”
- ENTREVISTA POLICIAL DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2013, RENDIDA POR EL CIUDADANO ALVAREZ PARTIDAS JOSE RAMON, quien expuso: ” En fecha 14-04-2013, a las 04:00 de la mañana iba saliendo de la casa de mi mama via autopista Ali primera, yo conducía un vehículo de agua potable venia un vehículo PALIO no recuerdo bien el color, me saco de la carretera, me golpee la cabeza, se me acerco el chofer del palio reclamando que yo tenía la culpa, él fue el que me llegó por detrás y a raíz del golpe se desprendió la base del repuesto del camión y quedo en la vía, venía un vehículo y se llevó la base por delante, se le estallo un caucho, el señor vino agresivo a reclamarme que tenía que pagarle el caucho, le tiro el caucho encima a mi hermana que estaba en el sitio del accidente de nombre ANA MARIA ALVAREZ PARTIDAS, luego llamó al funcionario de policarirubana para que le llamara la atención al señor, él le respondió unas palabras obscenas al funcionario policial (mamaguevo, guevon, no sabes con quien te estas metiendo) El policía trato de calmarlo, el señor siguió insultando al funcionario, logrando controlar la situación en el lugar.
-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2013 RENDIDA POR LA CIUDADANA GRASMELYS JOSEFINA ANTEQUERA LOPEZ quien expone: Que el día 14/04/13 recibo una llamada telefónica de mi pareja JOSE RAMON ALVAREZ diciéndome que había sufrido un accidente de tránsito en la intercomunal Alí Primera, a la altura del club ITALOVENEZOLANO, cuando llego a mi pareja y a otro conductor y a los funcionarios policiales, de pronto aparece una persona de sexo masculino, quien tiro o lanzó un neumático hacia nosotros y casi le pega a mi cuñada y comienza a gritar palabras obscenas hacia los funcionarios que son unos vendidos y los funcionarios se acercan y le piden que se tranquilice y se torna violento y empieza a insultarlos y ofenderlos con toda clase de grosería, y los funcionarios lo controlan pero luego lo sueltan, y después vuelve a ponerse violento y a golpear al funcionario policial, que no le quedó otro remedio que someterlo y detenerlo entre las palabras que les decía a los funcionarios es que eran unos vendidos y tenían que responderle el conductor del camión por los daños del vehículo, y creo que no andaba en sus cabales y al final decía, se van a arrepentir, ustedes no saben quién soy yo, debe haber estado bajo los efectos del alcohol.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión de dicho ciudadano, donde los funcionarios dejan constancia que el ciudadano arremete de forma incontrolable contra los funcionarios policiales y contra los ciudadanos involucrados en el accidente, igualmente acompaña el Ministerio Público las actas de entrevistas de los ciudadanos JOSEFINA ANTEQUERA LOPEZ y ALVAREZ PARTIDAS JOSE RAMON, quienes da fe de la conducta desplegada por el hoy imputado. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en el presente caso si bien es cierto no existe el peligro de fuga por la pena a imponer y el daño causado, considera quien aquí decide que si existe peligro de que el imputado obstaculice la búsqueda de la verdad, y de la justicia por cuanto saben donde ubicar a los funcionarios y pueden ejercer actos de amedrantamiento sobre el mismo, a los efectos que se comporte de manera desleal en el proceso. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener a las ciudadanos en el sitio de los hechos y al poco tiempo de suceder los hechos, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de las imputadas, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICO

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal.
En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en las norma sustantiva ya descrita, y alegadas por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se Decreta: La Medidas Cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, Consistentes en la presentaciones cada 45 días al ciudadano: JOENI JESUS MARTINEZ CASTRO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.666.693, de 29 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-07-1983, hijo de Pricilia Castro y Jesús Martínez Domiciliado en: Las Adjuntas , Urb. Las Colonias, Casa Nº 8, esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (0424-665-20-65, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano. SEGUNDO Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO: Remítanse las actuaciones a la correspondiente Fiscalía. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena realizada por el defensor privado, por los motivos antes expuestos. Se deja constancia que se impuso al ciudadano del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del cumplimiento de la medida impuesta.
La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en la sala de la publicación de la presente resolución.



LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO