REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007091
ASUNTO : IP11-P-2013-007091
AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION y MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado el artículo 99 del Código Penal, con lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ESTENIA GENESIS PEREZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Diecisiete (17) de Enero de 2013, siendo las 3:32 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: RUBEN DARIO GARCIA, efectuado por los Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décima Sexta Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: RUBEN DARIO GARCIA. Seguidamente se le pregunta al imputado si designará un defensor de confianza o desea que se le designe un defensor público, manifestando el mismo su deseo de que le designe un defensor público. Haciendo llamar a esta sala al defensor de guardia la ABG. OSCAR GOMEZ, en su condición de defensor público Segundo y de guardia, para que asista al ciudadano antes nombrado. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: RUBEN DARIO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.567.641, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio seguridad, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-09-1979, hijo de Josefa Torres (+) y Dago García (+), Domiciliado en: Sector los rosales, sector Antichirru, detrás del sector bicentenario la primera casa a mano izquierda, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-3003814. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando para el ciudadano: RUBEN DARIO GARCIA, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado el artículo 99 del Código Penal, con lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ESTENIA GENESIS PEREZ, exponiendo la representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 1, 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 3°, 6º y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas al arresto transitorio por 48 horas, la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días y la salida de la residencia en común así como la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, y la obligación de asistir al Instituto Regional de la mujer para recibir charlas orientadoras. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: RUBEN DARIO GARCIA, que NO deseaba declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. OSCAR GOMEZ, quien señala: “En este acto represento al imputado a quien el ministerio público solicita un arresto de 48 horas, el abandono del hogar el común, ya todos sabemos cual es el criterio del abandono del bien patrimonial se evidencia de lo que me dice mi defendido las razones por las cuales agredió a la madre de sus hijos, esta defensa no esta de acuerdo con esa conducta, debo parar y ver varias circunstancias si esas agresiones continuas pueden ser producto de un hecho fatal, unas personas que no es de la zona de origen guajiro, cultura diferente del rango criollo, pero mucho mas a eso reflexiona si se deja dentro del hogar si pudiera terminar con un desenlace fatal o al salir del hogar quien va a ver por esos hijos, yo inclusive a manera de demostrarse al ciudadano que existen leyes y de hecho explicarle el estado de su situación, que debe cumplir el deber de la protección de su pareja y sus hijos y no golpearlo y poner en peligro la vida de los mismos, yo no estoy de acuerdo es en abandono del hogar sino en función de los niños, 5 niños no son uno ni dos a lo mejor habría ver que su deber es proteger a los niños y su pareja y sobre la otras medidas ya que ha manifestado mi defendido esta defensa esta de acuerdo ya que hay elementos de convicción, y que el sienta el peso de la ley para que no incurra otra vez en el delito que ha cometido, esto no quiere decir que no me adhiero solo no estoy de acuerdo con el abandono de hogar. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos y analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado el artículo 99 del Código Penal, con lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ESTENIA GENESIS PEREZ.
En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado el artículo 99 del Código Penal, con LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ESTENIA GENESIS PEREZ, tal como la ha precalificado el Ministerio Publico, asimismo que no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión y que existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado es autor o participe del delito, por cuanto fue denunciado por la ciudadana ESTENIA GENESIS PEREZ, quien manifestó que fue agredida por parte de su pareja el día sábado 13 de abril de 2013 aproximadamente como a las 07:00 horas de la noche, e0n la calle Antechirru adyacente al sector Los Rosales y Bicentenario, casa sin numero quien la golpeo en la cara ,causándole un hematoma en el pómulo derecho y en la oreja derecha una cicatriz y otra cicatriz en la izquierda, le golpeo por la espalda y en el hombro y en la pierna izquierda dejándole un hematoma en el muslo del mismo lado, que su motivo de golpearla es por haber sacado un dinero de la alcancía donde guardamos un dinero entre los dos y se molesto, no lo denuncie por temor de que me mate, y en el día de hoy a eso de las tres (03:OO)de la tarde, empezó a volverla a golpear golpeándola entre el medio de las cejas y la frente y delante de sus hijos y de todas las personas vecinas, quienes decidieron llamar a la policía, estos maltratos de hoy es por el mismo motivo de haber sacado ciento cincuenta bolívares (150:OOBs), la misma manifiesta que ya no aguanta esa situación, siempre le dice que no merece la casa y la insulta llamándola PERRA ,SUCIA, MALDITA y que tiene. Dicho este que se corrobora con el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, donde consta que un ciudadano quien no se identifico por temor, dio parte a la policía, que en el sector denominado Antechirru frente a la urbanización Bicentenario un ciudadano estaba golpeando a su pareja, que eso sucede consecutivamente, y que al llegar al sitio la ciudadana manifestó que si hubo una discusión con su pareja y el la golpeo porque ella lo hizo molestar, y asimismo se verifica las lesiones sufridas por la ciudadana tal como consta del Informe medico forense que en el cual señala la Dra. Estilita Rodríguez, que las lesiones sufridas tiene un tiempo de curación de 25 días salvo complicaciones, y que las mismas son de carácter moderado. Considera esta juzgadora que los elementos de convicción antes mencionados y que acompaña el Ministerio Publico como fundamento de su imputación, son acordes y armonicos entre si, que hacen presumir que el ciudadano imputado es autor o paricipe del delito de VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana: ESTENIA GENESIS PEREZ.
Por otro lado se videncia del presente asunto que existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que los ciudadanos son parejas, por lo que pudiera este ciudadano influir en la victima y podría ejercer actos de amedrentamiento sobre la misma, a los efectos que se comporte de manera desleal en el proceso, de allí que se configura el peligro de obstaculización, requerido por el articulo 236 del copp, todo lo cual hace procedente lo previsto por la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra.
En cuanto a la solicitud del fiscal del Ministerio Publico que se decrete la salida del hoy imputado del domicilio este tribunal la niega en virtud que el ciudadano no tiene familiares en esta ciudad de Punto Fijo, aunado al hecho que tiene procreados junto a la ciudadana ESTENIA GENESIS PEREZ, cinco hijos menores por los cuales debe velar este ciudadano, por lo que de acordar la salida perjudicaría en gran parte los derechos que tienen los hijos de estar y convivir con su padre, por lo que garantizando así el bien superior como son los derechos de hijos habidos en la relación, por lo que se declara sin lugar la solicitud de salida del domicilio, considerando quien aquí decide que la solicitud fiscal quedaría satisfecha con la imposición de las medidas de protección medida cautelar y arresto transitorio, dejándose constancia que el ciudadano imputado se comprometió en la sala de audiencias a dar fiel cumplimiento a las medidas impuestas por el Tribunal so pena de revocatoria. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano RUBEN DARIO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.567.641, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio seguridad, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-09-1979, hijo de Josefa Torres (+) y Dago García (+), Domiciliado en: Sector los rosales, sector Antichirru, detrás del sector bicentenario la primera casa a mano izquierda, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-3003814, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la establecida en el articulo 92 ordinal 1, 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas al arresto transitorio por 48 horas, siendo que el arresto transitorio DURANTE 48 HORAS SERÁ EN POLICARIRUBANA DESDE EL DÍA DE HOY MIÉRCOLES 17-04-2013 HASTA EL DÍA VIERNES 19-04-2013, HASTA LAS 4:00 PM, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado el artículo 99 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ESTENIA GENESIS PEREZ, La presentación periódica ante este Tribunal cada 5 días y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer para recibir charlas orientadoras, siendo la dirección calle Monagas con calle Falcón, diagonal a la línea de taxi Falcón Card de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. SEGUNDO Se acuerda la tramitación del presente asunto por el procedimiento Especial de la Ley. TERCERO Oficiar lo conducente al Comandante de Policaribana de esta ciudad de Punto Fijo, informando que deberán mantener recluidos al ciudadano imputado de autos desde siendo que el arresto transitorio DURANTE 48 HORAS SERÁ EN POLICARIRUBANA DESDE EL DÍA DE HOY MIÉRCOLES 17-04-2013 HASTA EL DÍA VIERNES 19-04-2013, HASTA LAS 4:00 PM y anexando boleta de libertad del ciudadano la cual se hará efectiva el día y la hora antes indicada y deberá ser entregada al ciudadano. CUARTO: Se ordena librar boleta de libertad dirigida al Comandante de Policaribana del imputado de autos indicando todo lo acordado en esta audiencia. Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalía 6° del Ministerio Publico. Cúmplase
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
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JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUCIBEL LUGO