REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007095
ASUNTO : IP11-P-2013-007095


AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ALI SAUL HURTADO GOITIA, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: LILIAN MERCEDES DUCLO Y YAJAIRA DUCLO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Diecisiete (17) de Enero de 2013, siendo las 4:32 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ALI SAUL HURTADO GOITIA, efectuado por los Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décima Sexta Encargada del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ALI SAUL HURTADO GOITIA. Seguidamente se le pregunta al imputado si designará un defensor de confianza o desea que se le designe un defensor público, manifestando el mismo su deseo de que le designe un defensor público. Haciendo llamar a esta sala al defensor de guardia la ABG. OSCAR GOMEZ, en su condición de defensor público Segundo y de guardia, para que asista al ciudadano antes nombrado. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: ALI SAUL HURTADO GOITIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.489.339, de 44 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-09-1969, hijo de Elva Rosa de Hurtado y Nieve Hurtado, Domiciliado en: Sector Carirubana, Calle comercio, c casa sin número, al lado de la casa de la cultura y frente esta una bodega, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (no sabe). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando para el ciudadano: ALI SAUL HURTADO GOITIA, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: LILIAN MERCEDES DUCLO Y YAJAIRA DUCLO, exponiendo la representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 7, 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la obligación de asistir al Instituto Regional de la mujer para recibir charlas orientadoras, la presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días, la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y la prohibición de ejercer actos de violencia física, verbal o psicológica. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: ALI SAUL HURTADO GOITIA, que NO deseaba declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. OSCAR GOMEZ, quien señala: “Que estamos en presencia de la comisión de un delito cuya pena no se encuentra prescrito, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, toda vez que se desprende que el ciudadano cometió un delito, y esta de acuerdo que se le imponga una medida de protección a favor de la victima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estamos en la etapa inicial de este proceso, en el cual los delitos que se califican en flagrancia es el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: LILIAN MERCEDES DUCLO Y YAJAIRA DUCLO, el Tribunal considera que en esta audiencia la misma es procedente por cuanto la detención en flagrancia toda vez que consta una denuncia de la ciudadana DUCLOC SOTO YAJAIRA, acompañada de su hermana, ciudadana LILIAN MERCEDES DUCLOC LABRADOR, quien expuso lo siguiente: En el día de hoy 15 de abril de 2013. Siendo las 04:00 horas de la tarde ,cuando le pedí dinero para comprar unos pañales y un jugo y le dijo que no tenia ,pero yo insistí y se molesto y la empujo hasta el mueble y se cayo ahí empieza a golpearla y sale mi hermana y mi mama, quien se metió en el medio de los dos (02) y le dio un gvjpe en la boca y jalo por los pelos a mi hermana y le pego en la cabeza , a mi mama le pego tres veces en la cabeza y la tumbó al suelo, luego mi hermana sale corriendo hasta el ambulatorio para llamar al vigilante que no estaba y se devolvió a pedirle ayuda a unas vecinas que son hermanas cuando llegaron vieron que estaba como loco y ahí mi hermana le dijeron que llamara al 171 y llamar a la policía, por cuanto los niños al ver todo entraron en crisis y al rato llegaron unas motos, bajándose unos funcionarios preguntando que pasaba, luego de contarles, procedieron a detenerlo y llamar una patrulla, mi esposo salió en horas de la mañana salió a trabajar y llego tomado ,buscando problemas , luego de allí la ‘policía nos llevo al Ambulatorio Ezequiel Zamora para que nos chequeara un medico, Asimismo consta de entrevista realizada a la ciudadana ROSA ELIZABEHT BRACHO, quien expuso en su entrevista. En el día de hoy,15 de abril de 2013, en la calle comercio de carirubana, específicamente al lado de mi casa numero 31, escucho unos gritos de mis vecinas Rosa de Duclot y Yajaira Duclot para que las auxilie y me asomo, observando que el marido de una de ellas que es sordo muda era golpeada junto con su mama, a la señora madre de la joven que esta casada con el agresor quien le causo una partitura en uno de sus labios y a la esposa le dio unos golpes en la espalda y por la parte de atrás de la cabeza y le jalo el pelo de una forma violenta, eso siempre ha sucedido, esos constante maltratos y temiendo a que les pase algo, me presento a declarar como testigo, además de estos les recomendé que denunciara a ese señor y procedieron a llamar a la policía y a los pocos minutos llegaron unas motos y una patrulla de Policarirubana, y procedieron a detener al agresor esposo de una de las victimas y trasladarlo hasta el comando y a ellas hasta un centro asistencial. Dichos estos que se configuran con el informe medico Forense donde el Dr. Carlos Aponte informa que la ciudadana Yhajaira Carolina Ducloc Soto, presento Contusión edematosa en región posterior del hombro derecho región dorsal de la mano izquierda, y equimosis redondeada en región interna de la rodilla izquierda, con tiempo de curación de 10 días y que son de carácter leve. Los cuales son hechos que deben ser investigados en profundidad por la vindicta pública, a los efectos de determinar si el imputado tal y como lo alega la víctima en su entrevista.
En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existe la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Violencia Física, tal como la ha precalificado el Ministerio Publico, asimismo que no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión y que existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ALI SAUL HURTADO GOITIA, es el autor del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUCLOC SOTO YAJAIRA, quien manifiesta en su entrevista que este ciudadano le pego en la cabeza , a mi mama le pego tres veces en la cabeza y la tumbó al suelo, luego mi hermana sale corriendo hasta el ambulatorio para llamar al vigilante que no estaba y se devolvió a pedirle ayuda a unas vecinas que son hermanas cuando llegaron vieron que estaba como loco y ahí mi hermana le dijeron que llamara al 171 y llamar a la policía, por cuanto los niños al ver todo entraron en crisis y al rato llegaron unas motos, bajándose unos funcionarios preguntando que pasaba, luego de contarles, procedieron a detenerlo y llamar una patrulla, mi esposo salió en horas de la mañana salió a trabajar y llego tomado ,buscando problemas , luego de allí la ‘policía nos llevo al Ambulatorio Ezequiel Zamora para que nos chequeara un medico, lo cual es corroborado por la ciudadana Rosa Elizabeth Bracho y el examen medico legal, donde constan las lesiones sufridas y el tiempo de duración de estas lesiones. Lo que configura el ordinal 2 del artículo 236 del copp.
Por otro lado se videncia del presente asunto que existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que los ciudadanos son parejas, por lo que pudiera este ciudadano influir en la victima y podría ejercer actos de amedrentamiento sobre la misma, a los efectos que se comporte de manera desleal en el proceso, de allí que se configura el peligro de obstaculización, requerido por el articulo 236 del copp, todo lo cual hace procedente lo previsto por la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara totalmente con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano: ALI SAUL HURTADO GOITIA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.489.339, de 44 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-09-1969, hijo de Elva Rosa de Hurtado y Nieve Hurtado, Domiciliado en: Sector Carirubana, Calle comercio, c casa sin número, al lado de la casa de la cultura y frente esta una bodega, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (no sabe), la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 92 ordinal 7, 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la obligación de asistir al Instituto Regional de la mujer para recibir charlas orientadoras, la presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días, la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y la prohibición de ejercer actos de violencia física, verbal o psicológica, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: LILIAN MERCEDES DUCLO Y YAJAIRA DUCLO. SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO Oficiar lo conducente al Comandante de Policaribana de esta ciudad de Punto Fijo CUARTO: Se ordena librar boleta de libertad dirigida al Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal del imputado de autos indicando todo lo acordado en esta audiencia. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Oficiar lo conducente. Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalía 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.



JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
EL SECRETARIO
ABG. LUCIBEL LUGO