REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007282
ASUNTO : IP11-P-2013-007282

AUTO DECRETANDO MEDIDAD DE PRIVACION JUDICIAL PREVTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 20 de abril de 2013, en contra de los ciudadanos JHORWI MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.155.309 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-08-1992, Domiciliario: Sector el Oasis, Etapa II, Calle 26, casa 945 Municipio Los Taques Estado Falcón; WILKILSON JUNIOR SERRANO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Facón, nacido en fecha 02-04-90, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 23.675.391, estado civil soltero, grado de instrucción 1º año, domiciliado en el sector Los Rosales, calle Ocho, casa s/n, sin pintar, a dos cuadras del Modulo policial, de Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: vendedor de CD, hijo de Mabel Serrano y Wilkilson y EUDIS RAFAEL ALVAREZ BRITO, C.I 18.699.478, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-05-87, de profesión OBRERO, hijo de CELSO ALVAREZ Y MARIA BRITO, domiciliado en CALLE PENINSULAR ENTRE PANAMA Y URUGUAY, CASA Nª 42, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, lo cual hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 20 de Abril de 2013, siendo las 11:37 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JHORWI MEDINA, WILKINSON SERRANO Y EUDIS ALVAREZ, efectuado por Funcionarios de la Policía de Carirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA E. DUGARTE, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente los imputados JHORWI MEDINA, WILKINSON SERRANO Y EUDIS ALVAREZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JHORWI MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.155.309 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-08-1992, Domiciliario: Sector el Oasis, Etapa II, Calle 26, casa 945 Municipio Los Taques Estado Falcón. El segundo de identifico de la siguiente manera WILKILSON JUNIOR SERRANO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Facón, nacido en fecha 02-04-90, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 23.675.391, estado civil soltero, grado de instrucción 1º año, domiciliado en el sector Los Rosales, calle Ocho, casa s/n, sin pintar, a dos cuadras del Modulo policial, de Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: vendedor de CD, hijo de Mabel Serrano y Wilkilson. El tercero de identifico de la siguiente manera EUDIS RAFAEL ALVAREZ BRITO, C.I 18.699.478, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-05-87, de profesión OBRERO, hijo de CELSO ALVAREZ Y MARIA BRITO, domiciliado en CALLE PENINSULAR ENTRE PANAMA Y URUGUAY, CASA Nª 42, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP, designan como sus defensores de confianza a los ABG. JUAN CARLOS LEON Y ALEXANDER GONZALEZ, Inpreabogado N° 72.943 y 96.467, con domicilio procesal: Sector Santa Fe, residencia Maria de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón Teléfono: 0424-6302079. De conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley aceptaron el cargo de defensores de confianza. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA E. DUGARTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JHORWI MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.155.309 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-08-1992, Domiciliario: Sector el Oasis, Etapa II, Calle 26, casa 945 Municipio Los Taques Estado Falcón. El segundo de identifico de la siguiente manera WILKILSON JUNIOR SERRANO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Facón, nacido en fecha 02-04-90, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 23.675.391, estado civil soltero, grado de instrucción 1º año, domiciliado en el sector Los Rosales, calle Ocho, casa s/n, sin pintar, a dos cuadras del Modulo policial, de Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: vendedor de CD, hijo de Mabel Serrano y Wilkilson. El tercero de identifico de la siguiente manera EUDIS RAFAEL ALVAREZ BRITO, C.I 18.699.478, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-05-87, de profesión OBRERO, hijo de CELSO ALVAREZ Y MARIA BRITO, domiciliado en CALLE PENINSULAR ENTRE PANAMA Y URUGUAY, CASA Nª 42, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera por la presunta pena a imponer que sobre pasa los diez años configurándose el peligro de fuga y por cuanto estamos en presencia de un delito pruriofensivo se configura el peligro obstaculización de la investigaciones, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. De igual manera solicito que se informe a la Juez de Ejecución de los beneficios que tienen dos de los imputados por cuanto los mismos tienen destacamento de trabajo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEA DECLARAR.


ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ALEXANDER GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Visto el procedimiento de la esta defensa observa que no se desprende un relación suscita a las fines de individualizar la conducta de mis defendidos, mas aun de la entrevista las víctima manifestaron que dentro de los objetos que supuesta se apoderara mis defendidos no fueron encontrados en su poder como son los denunciados por las victimas ejemplo dos teléfono blackberry, un anillos y una cadena de de oro y es cierto que a uno de ellos se le encontraron un arma de fuego al otro tres relojes y hago de conocimiento al Tribunal que no consta factura de propiedad de la victima de esos objetos, por lo que solicito la nulidad del procediemitno por cuanto esta alejado de la verdad de la precalificación solicito la libertad plena JHORWI MEDINA, por cuanto de la de la acta no se incauta ningún objeto de interés criminalistico de los delitos precalificados por ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considera esta defensa se le puede precalificar el delito de porte de arma y EUDYS ALVAREZ, en cuanto los relojes incautados no tienen nada que ver con los objetos incautados por lo cual solicito la nulidad de conformidad con lo previsto en los articulo 174 y 175 del COPP, y solicito la libertad plena para JHORWI MEDINA y el restos de mis defendidos sean asegurados al proceso con una medida cautelar establecida en el 242, sabiendo esta defensa solicita para el WILKILSON JUNIOR SERRANO prueba de ATD que se realice por los funcionarios competentes para verificar y acciono el arma de luego y prueba Dactiloscopicaza y la medicatura forense a fin de constata el estado físico de ellos y como ultimo petitorio solicito una rueda de reconocimiento para el EUDIS ALVAREZ. Es todo”

IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS
JHORWI GREGORIO MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.155.309 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-08-1992, Domiciliario: Sector el Oasis, Etapa II, Calle 26, casa 945 Municipio Los Taques Estado Falcón.
WILKILSON JUNIOR SERRANO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Facón, nacido en fecha 02-04-90, de 18 años de edad, cédula de identidad No. 23.675.391, estado civil soltero, grado de instrucción 1º año, domiciliado en el sector Los Rosales, calle Ocho, casa s/n, sin pintar, a dos cuadras del Modulo policial, de Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: vendedor de CD, hijo de Mabel Serrano y Wilkilson.
EUDIS RAFAEL ALVAREZ BRITO, C.I 18.699.478, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-05-87, de profesión OBRERO, hijo de CELSO ALVAREZ Y MARIA BRITO, domiciliado en CALLE PENINSULAR ENTRE PANAMA Y URUGUAY, CASA Nª 42, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, asimismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados JHORWI MEDINA, Y EUDIS ALVAREZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 respectivamente todos del Código Penal, y para el ciudadano WILKINSON SERRANO, los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 458, 174, 286 y 277 respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio de ARELYS COROMOTO HIDALGO GONZALEZ Y ABILIO JOSE AVILA MARIN, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, los cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, a los ciudadanos JHORWI MEDINA, EUDIS ALVAREZ, y WILKINSON SERRANO, se les atribuye el hecho de que los funcionarios policiales reciben una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien informo que en la urbanización Pedro Manuel Arcaya, específicamente en el Conjunto Residencial BRISAS DEL SOL, en casa de su hermano de nombre ABILIO AVILA, presuntamente se encontraban unos ciudadanos dentro de la misma cometiendo un robo a mano armada, inmediatamente estos funcionarios se trasladan a la dirección antes mencionada, cuando el funcionario policial va llegando fue abordado por el conductor de una camioneta de color azul, quien le informó ser la persona quien había efectuado la llamada y que la vivienda donde se encontraban los sujetos era de su humano y los guía hacia la vivienda, al llegar a la casa señalada observan que se encontraban todas las puertas y ventanas cerradas y dentro de la misma se encontraban dos (02) vehículos, el funcionario se resguarda detrás de la columna y toca el timbre de la casa por repetidas ocasiones, cuando de repente se abrió la puerta principal donde se asomó una ciudadana quien dijo ser la persona encargada del mantenimiento en a vivienda, a quien me se le identifico como funcionario policial y le preguntó si todo se encontraba bien por allí, asimismo le solicitó que abriera la puerta para conversar con ella, señalando la victima quien se encontraba dentro de la casa amenazada por los sujetos le manifestó al funcionario que todo estaba tranquilo, le solicitó el funcionario que por favor lo dejara entrar para verificar si había novedad, la ciudadana dijo que no le iba abrir la puerta porque estaba limpiando la casa y cerró, que este funcionario al notar la actitud de nerviosismo de la ciudadana lo reportan a la sala situacional la novedad y a su vez solicitó el apoyo con otras unidades para poder realizar una inspección a la vivienda y sus alrededores, pasados los cinco (05) minutos aproximadamente se abrió a puerta de la vivienda nuevamente y sale gritando una ciudadana y un ciudadano, donde le indican que los asaltantes habían salido por la parte trasera de la vivienda, por lo que inmediatamente se trasladan a la parte trasera de dicha vivienda y observan a tres (03) sujetos quienes iban corriendo por una zona enmontada hacia la avenida H de dicha urbanización, a quienes le dan la voz de alto e identificarse como funcionario policial, en ese momento uno de ellos quien vestía para el momento un (01) pantalón jeans de color azul y una (01) franela de color blanca, se volteó y me apunta con un arma de fuego por lo que el funcionario vio en riesgo mi vida y tuvo que accionar el arma de reglamento, logrando impactar a uno de los ciudadanos quien vestía para el momento un (01) pantalón jeans de color azul y una (01) camisa de color negro, con el logo alusivo a un equipo de Béisbol Profesional Venezolano Leones de Caracas, en la pierna derecha, los otros dos (02) sujetos al ver que su compañero estaba herido procedieron a rendirse y se tiraron al suelo de inmediato se procedió a neutralizar a los ciudadanos, de igual manera en una inspección personal al sujeto que portaba una (01) franela de color blanco y pantalón Jean de color azul, incautándole en su poder un arma de fuego con las siguientes características: “UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION ISRAELI TIPO PISTOLA, MARCA JERICHO, MODELO 941, COLOR NEGRO, CALIBRE 9MM, SERIALES DEVASTADOS, CON EMPUÑADURA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, CON UNA INSCRIPCIÓN, ARMAZÓN QUE SE PUEDE LEER MADE IN ISRAEL, PROVISTA DE UN (1) CARGADOR PARA ESTE TIPO DE ARMA, CONTENTIVO DE CINCO (5) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, DEL MISMO CALIBRE, ELABORADOS EN MATERIAL DE BRONCE, asimismo en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón jean que poseía el sujeto se le incauto UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 100.1, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI NUMERO 352402/05íÜ30’7 PROVISTO DE UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, DE COLOR NEGRO CONTENTIVA DE UNA (01) TARJETA SIM DE COLOR BLANCO SERIAL NUMERO 895804120003179481, DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR, posterior el OFICIAL WILMER COLINA procedió a efectuarle una inspección corporal a los otros dos (02) sujetos logrando incautarle al sujeto que poseía un (01) pantalón jean de color azul y una (09) camisa de color negro, alusiva al equino de Béisbol Profesional Venezolano Leones del Caracas, en el bolsillo delantero izquierdo UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, MODELO C5120, DE COLOR NEGRO Y AZUL, CON UNA BATERIA MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO, SERIAL MEID NUMERO 260435460514442121, CON UNA LINEA DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET y en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que cargaba se le incauto, TRES RELOJES DE PULSERA PARA CABALLERO, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL, CROMADO Y AMARILL, EL PRIMERO DE ELLOS MARCA CASIO, EL SEGUNDO MARCA ALBERTO FIORO Y EL TERCERO DE MARCO CITIZEN, al tercero de los sujetos quien vestía una (1) franela de color negro y un (1) pantalón jean no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, posterior quedaron identificados de la siguiente manera, WILKINSON JUNIOR SERRANO, nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 02/04/1 990, titular de la cédula de identidad número V-23.675.391, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector San José, calle principal, casa sin numero cerca del cementerio viejo, casa de color azul, entre casa sin frisar y bodega, de Punta Cardón, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, quien es hijo de Mabel Serrano (viva) y su padre manifestó no conocer, a quien se le incautó el arma de fuego y el teléfono celular marca nokia, de color negro, el segundo de ellos que vestía para el momento un (01) pantalón jean de color azul y una franela de color negro quedo identificado como: EUDIS RAFAEL ALVAREZ BRITO, nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón nacido en fecha 05-05-1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.699.478, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el callejón Riva, entre Panama y calle Uruguay, casa sin número, antiguo local de tasca 76, sector Andrés Eloy Blanco, parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, quien es hijo de Gladis Brito (viva) y de Cesar Álvarez (vivo) y el tercero de ellos quien vestía para el momento un (1) pantalón jean de color azul y una (01) camisa de color negro alusivo al equipo de béisbol profesional venezolano Leones del Caracas quedo identificado como: JHORWI GREGORIO MEDINA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 07/08/1992, titular de la cédula de identidad número V-21.155.309, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector Industrial, calle Juan XXIII caso sin número, de color azul, con portón blanco, adyacente a la Licorería Juan XXIII, Parroquia Carirubana Municipio Carirubana Punto Fijo, estado Falcón, quien es hijo de Nancy garcía (viva) y de Jairo Medina (vivo), todo lo cual fue expuesto por las victimas en su respectiva denuncia.-


MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto a la primera exigencia del articulo anterior, cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia de los imputados, la denuncia de las victimas, la cadena de custodia de los objetos incautados a los hoy imputados, así como las experticias realizadas, por lo que dicha conducta está tipificada como un hecho punible el cual precalifico el Ministerio Público para los ciudadanos JHORWI MEDINA, Y EUDIS ALVAREZ, como ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 respectivamente todos del Código Penal, y para el ciudadano WILKINSON SERRANO, los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 458, 174, 286 y 277 respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio de ARELYS COROMOTO HIDALGO GONZALEZ Y ABILIO JOSE AVILA MARIN, delitos estos que por lo reciente data, es decir el 18 de abril de 2013, no se encuentran prescritos.

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 18 DE ABRIL DE 22013, EN LA CUAL LOS FUNCIOANRIOS ADSCRITOS A LA POLICIAL MUNICIPAL BOLIVARIANA DE CARIRUBANA, DEJAN CONSTANCIA QUE: Siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, de hoy jueves 18/04/2013 encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial, realizando labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-002, en compañía del OFICIAL WILMER COLINA, titular de la cédula de identidad numero V-19.251.197, quien conducía la unidad motorizada M-026, efectuando recorrido en el sector 23 de enero de la parroquia Carirubana, recibí un llamado vía radio por parte del OFICIAL AGREGADO CARLOS TORRES, quien se encontraba de servicio en la Sala Situacional del Centro de Coordinación Policial Policarirubana, informándome que había recibido una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien informo que en la urbanización Pedro Manuel Arcaya, específicamente en el Conjunto Residencial BRISAS DEL SOL, en casa de su hermano de nombre ABILIO AVILA, presuntamente se encontraban unos ciudadanos dentro de la misma cometiendo un robo a mano armada, inmediatamente procedí a trasladarme a la dirección antes mencionada, cuando iba llegando fui abordado por el conductor de una camioneta de color azul, quien me informo ser la persona quien había efectuado la llamada y que la vivienda donde se encontraban los sujetos era de su humano y nos guía hacia la vivienda, al llegar a la casa señalada observe que se encontraban todas las puertas y ventanas cerradas y dentro de la misma se encontraban dos (02) vehículos, me resguarde detrás de la columna y procedí a tocar el timbre de la casa por repetidas ocasiones, cuando de repente se abrió la puerta principal donde se asomó una ciudadana quien dijo ser la persona encargada del mantenimiento en la vivienda, a quien me le identifique como funcionario policial y le pregunté si todo se encontraba bien por allí, asimismo le solicite que abriera a puerta para conversar con ella y me dijo que todo estaba tranquilo, le dije que por favor nos dejara entrar para verificar si había novedad, la ciudadana dijo que no me iba abrir la puerta porque estaba limpiando la casa y cerró, al notar esa actitud de nerviosismo de la ciudadana reporté a la sala situacional la novedad y a su vez solicite el apoyo con otra unidades para poder realizar una inspección a la vivienda y sus alrededores, pasados los cinco (05) minutos aproximadamente se abrió a puerta de la vivienda nuevamente y sale gritando una ciudadana y un ciudadano, donde me indican que los asaltantes habían salido por la parte trasera de la vivienda, por lo que inmediatamente nos trasladamos a la parte rasera de dicha vivienda y observe a tres (03) sujetos quienes iban corriendo por una zona enmontada hacia la avenida H de dicha urbanización, a quienes le di la voz de alto e identificarme como funcionario policial, en ese momento uno de ellos quien vestía para el momento un (01) pantalón jeans de color azul y una (01) franela de color blanca, se volteó y me apunta con un arma de fuego por lo que vi en riesgo mi vida y tuve que accionar ni arma de reglamento, logrando impactar a uno de los ciudadanos quien vestía para el momento un (01) pantalón jeans de color azul y una (01) camisa de color negro, con el logo alusivo a un equipo de Béisbol Profesional Venezolano Leones de Caracas, en la pierna derecha, los otros dos (02) sujetos al ver que su compañero estaba herido procedieron a rendirse y se tiraron al suelo de inmediato se procedió a neutralizar a los ciudadanos, de igual manera en una inspección personal al sujeto que portaba una (01) franela de color blanco y pantalón Jean de color azul, incautándole en su poder un arma de fuego con las siguientes características: “UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACION ISRAELI TIPO PISTOLA, MARCA JERICHO, MODELO 941, COLOR NEGRO, CALIBRE 9MM, SERIALES DEVASTADOS, CON EMPUÑADURA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR NEGRO, CON UNA INSCRIPCIÓN, ARMAZÓN QUE SE PUEDE LEER MADE IN ISRAEL, PROVISTA DE UN (1) CARGADOR PARA ESTE TIPO DE ARMA, CONTENTIVO DE CINCO (5) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, DEL MISMO CALIBRE, ELABORADOS EN MATERIAL DE BRONCE, asimismo en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón jean que poseía el sujeto se le incauto UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 100.1, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI NUMERO 352402/05íÜ30’7 PROVISTO DE UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, DE COLOR NEGRO CONTENTIVA DE UNA (01) TARJETA SIM DE COLOR BLANCO SERIAL NUMERO 895804120003179481, DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR, posterior ordene al OFICIAL WILMER COLINA que procediera a efectuarle una inspección corporal a los otros dos (02) sujetos logrando incautarle al sujeto que poseía un (01) pantalón jean de color azul y una (09) camisa de color negro, alusiva al equino de Béisbol Profesional Venezolano Leones del Caracas, en el bolsillo delantero izquierdo UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, MODELO C5120, DE COLOR NEGRO Y AZUL, CON UNA BATERIA MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO, SERIAL MEID NUMERO 260435460514442121, CON UNA LINEA DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET y en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que cargaba se le incauto, TRES RELOJES DE PULSERA PARA CABALLERO, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL, CROMADO Y AMARILL, EL PRIMERO DE ELLOS MARCA CASIO, EL SEGUNDO MARCA ALBERTO FIORO Y EL TERCERO DE MARCO CITIZEN, al tercero de los sujetos quien vestía una (1) franela de color negro y un (1) pantalón jean no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, posterior se presentó la unidad radio patrullera signada con el numero P-020, conducida por el OFICIAL AGREGADO ELIAS GRATEROL y como auxiliar el OFICIAL FRANCO AZUAJE donde procedí a embarcar a los detenidos, donde trasladaron primeramente al ciudadano aprehendido que se encontraba herido hacia el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, para prestarle los primeros auxilios, procediendo a trasladar de inmediato a los otros dos (02) sujetos aprehendidos al Centro de Coordinación Policial Carirubana, donde procedí a identificar a los detenidos de la siguiente manera, el primero de ellos quien vestía para el momento un (1) pantalón jean de color azul y una (1) franela de color blanca quedo identificado como: WILKINSON JUNIOR SERRANO, nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 02/04/1 990, titular de la cédula de identidad número V-23.675.391, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector San José, calle principal, casa sin numero cerca del cementerio viejo, casa de color azul, entre casa sin frisar y bodega, de Punta Cardón, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, quien es hijo de Mabel Serrano (viva) y su padre manifestó no conocer, a quien se le incautó el arma de fuego y el teléfono celular marca nokia, de color negro, el segundo de ellos que vestía para el momento un (01) pantalón jean de color azul y una franela de color negro quedo identificado como: EUDIS RAFAEL ALVAREZ BRITO, nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón nacido en fecha 05-05-1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.699.478, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el callejón Riva, entre Panama y calle Uruguay, casa sin número, antiguo local de tasca 76, sector Andrés Eloy Blanco, parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, quien es hijo de Gladis Brito (viva) y de Cesar Álvarez (vivo) y el tercero de ellos quien vestía para el momento un (1) pantalón jean de color azul y una (01) camisa de color negro alusivo al equipo de béisbol profesional venezolano Leones del Caracas quedo identificado como: JHORWI GREGORIO MEDINA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 07/08/1992, titular de la cédula de identidad número V-21.155.309, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el sector Industrial, calle Juan XXIII caso sin número, de color azul, con portón blanco, adyacente a la Licorería Juan XXIII, Parroquia Carirubana Municipio Carirubana Punto Fijo, estado Falcón, quien es hijo de Nancy garcía (viva) y de Jairo Medina (vivo), a quienes les informe que a partir de ese momento se encontraban detenidos por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano vigente, (ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), de la Ley Sobre el Control Armas, Municiones y desarme (PORTE ILICITO) y por lo que procedí a darle lectura a sus derechos constitucionales tipificados en la carta magna concatenados con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior les hice entrega de los ciudadanos detenidos al OFICIAL LEE GUTIERREZ de la Sala de Guarda y Custodia de Personas Detenidas de Turno, es de hacer mención que el ciudadano aprehendido de nombre JHORWI GREGORIO MEDINA, fue atendido en el hospital Rafael Calles Sierra, por el médico Cirujano ALFREDO LUGO, titular d la cedula de identidad V18.769.707, MPPS 90.373 CMF, 4738, quien le diagnostico Herida razante a nivel de la pantorrilla de la pierna del lado derecho, producida por proyectil de arma de fuego, luego de ser evaluado retorno a nuestra sede policial, los ciudadanos quienes fueron víctimas del robo quedaron identificados como ABILIO JOSE AVILA MARIN, nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-1O.970.183, profesión u oficio Ingeniero Industrial y su esposa la ciudadana de nombre ARELIS COROMOTO HIDALGO MARTINEZ, nacionalidad Venezolana, de 40 años do edad titular de la cédula de identidad numero V- 11.766.047, profesión u oficio T.S.U en Informática, DEMAS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, fueron atendidos en la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, donde se les tomo la entrevista respectiva, posterior le hice del conocimiento a nuestros jefes naturales, quienes me indicaron que continuara con las actuaciones del caso, acto seguido le realice llamada telefónica a la ciudadana Abogada Maria Eugenia Dugarte, de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, a quien le informe sobre el procedimiento realizado y me indico que continuáramos con las actuaciones pertinentes al caso y las evidencias junto a los detenidos las dejara a la orden de su despacho fiscal. Es todo.-
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2013, en la cual se describen los objetos incautados a los hoy imputados en el procedimiento las cuales presentan las siguientes características: TRES (3) RELOJES DE PULSERA PARA CABALLERO, ELABORADOS EN MATERIAL DE METAL CROMADO Y AMARILLO, EL PRIMERO DE ELLOS MARCA CASIO, EL SEGUNDO MARCA CITIZEN Y EL TERCERO DE MARCA ALBERTO FlORO, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO C5120, DE COLOR NEGRO Y AZUL, SERIAL MEID NUMERO 268435460514442121, PROVISTO DE UNA BATERIA MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO CON LINEA DE LA EMPRESA MOVILNET.-
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2013, en la cual se describen los objetos incautados a los hoy imputados los cuales presentan las siguientes características: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 100.1, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEID NUMERO 353402/05/550382/7, PROVISTO DE UNA TARJETA DE UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, CONTENTIVO SIM 895804120003179481.-
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2013, en la cual se describen el ARMA DE FUEGO incautada al ciudadano WILKINSON SERRANO, la cual presenta las siguientes características: UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA JERICHO 941, ELABORADA EN MATERIAL DE METAL DE COLOR NEGRO Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON SERIALES DEVASTADOS, CON UNA (01) INSCRIPCION EN UNOS DE SUS LADOS QUE SE PUEDE LEER MADE IN ISRAEL H3, CONTENTIVO DE UN CARGADOR PARA ESTE TIPO DE ARMA, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR NEGRO, PROVISTO DE CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 9MM, DE LOS CUALES DOS (02) SON MARCA CAVIN 04, DOS (02) MARCA TULOMMO LUGER 9MM, Y UNA (01) CAVIN 09 LUGER, ELABORADOS EN MATERIAL DE METAL DE BRONCE.
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 174, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2013, REALIZADA POR EL EXPERTO ARIAS LUIS, ADSCRITO AL CICPC SUB DELEGACION PUNTO FIJO, AL ARMA DE FUEGO, AL CARGADOR Y LAS BALAS INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO, a los cuales en la peritación se determino, que al examinar los mecanismos del arma de fuego, tipo pistola, descrita se constató que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento, que presenta huellas de limaduras en la platina ubicad en el borde inferior del guardamonte, lugar donde la fabrica estampa su serial de orden, y vista tal anomalía se procedió a la aplicación del método de Restauración de Caracteres Borrados, en metal, en la zona antes mencionada, dando como resultado: 1.- Aplicando el método de restauración de seriales borrados en metal, en el arma de fuego arrojo como resultado negativo debido a la fuerte presión ejercida en dicha zona. 2 Con esta arma de fuego del tipo Pistola, se efectuaron disparos de prueba, para obtener las piezas, “conchas” las cuales quedan depositadas en nuestro departamento para establecer futuras comparaciones balísticas. 3. Se entrega el arma de fuego tipo pistola, conjuntamente con el cargador y las dos (2) balas restantes, descritas en el presente informe, al funcionario de Policarirubana. En cuanto a las balas se encuentran en buen estad de conservación para el momento de realizar la experticia.-
--ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 18 DE ABRIL DE 2013, POR EL CIUDADANO ABILIO JOSE ÁVILA MARÍN, ANTE LA COORDINACION DE INVESTIGACIONES Y PROCEDIMIENTO POLICIAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARIRUBANA, quien manifestó: “El día hoy jueves 18 de abril del 2013, como a las 09:30 a 10:00 de la mañana, me encontraba en mi casa, ubicada en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, en compañía de mi esposa de nombre ARELYS HIDALGO y mis dos (02) hijos, de ocho (08) y doce (12) años respectivamente, este ultimo es discapacitado, estaba sentado en la computadora viendo una novela por internet y hablando por teléfono con mi hermano de nombre ALI ÁVILA, de repente siento gritar a mi esposa que había abierto la puerta del frente de la casa para botar una basura, me asomé por el pasillo que va hacia la puerta, le grito QUE PASO ARELYS, QUE PASO, aun tenía el teléfono con la llamada abierta con mi hermano y en segundos tengo a un sujeto apuntándome en la cara y mas atrás entraron dos (02) sujetos mas, el que portaba el arma me gritaba TIRATE AL SUELO, TÍRATE AL SUELO, SI HACES ALGO TE MATO, este sujeto era bajo de estatura, portaba una franela blanco, de piel trigueña, observa que tengo el teléfono en la mano y me lo quita, luego me pregunta ESTABAS LLAMANDO A ALGUIEN, CON QUIEN HABLABAS, le dije que estaba recibiendo la llamada, apaga el teléfono, me preguntaba QUIEN MAS ESTA EN LA CASA, ESTÁN ESPERANDO A ALGUIEN, le conteste que no, luego comenzaron a preguntarme TIENES ORO, DONDE ESTA LA PLATA, TIENES ARMA, luego comenzaron a amenazarme diciéndome SI CONSEGUIMOS DINERO O PRENDAS DE ORO, YA VAS A VER LO QUE TE VA A PASAR, entonces comenzaron a buscar en toda la casa, uno de los sujetos el mas bajo de ellos estaba dentro del cuarto principal realiza una llamada telefónica de un teléfono que poseía y comienza a decir AQUÍ NO HAY DINERO NI ORO, corta la llamada y comienza registrar las gaveta de los cuartos y desconectaron, los televisores, dvd, los videos juegos y comenzaron a acomodarlos en la puerta principal de la casa, el sujeto que cargaba el arma de fuego se la pasa a otro sujeto que era alto de piel blanca que vestía una camisa negra del equipo Leones del Caracas y le dice MOSCA AHI VIGÍLALO MIRA QUE EL ARMA NO TIENE SEGURO, y me la coloca en el cuello, el otro sujeto estaba buscando con que amarrarme, seguían seleccionado que se iba a llevar cada uno, en eso suena el timbre de la casa, uno de los sujetos grito ESTÁN ESPERANDO A ALGUIEN, enseguida mi esposa y yo le dijimos que no, uno de ellos le dice a mi esposa, MOSCA CON LO QUE VAS A HACER ACTÚA Y MÁNDALO A PASAR QUE AQUI ADENTRO LO AGARRAMOS, mi esposa va hacia la puerta la abre y pregunta QUIEN ES, la persona que esta afuera le dice TODO ESTA BIEN SEÑORA, PUEDO PASAR, mi esposa le dice NO PUEDO PORQUE ESTOY LIMPIANDO, enseguida cierra la puerta y los delincuentes que estaba dentro de la casa le preguntan quien es, mi esposa le dice que la policía, de seguro un vecino observó algo y llamo, en ese momento mi esposa les dice CHAMO SALGAN POR LA PUERTA DE ATRÁS ALLÁ ESTA EL SOLAR, los tres sujetos se reúnen y hablan algo rápido y deciden salir por la parte trasera de la casa, mi esposa al ver que ellos salieron de la casa, mi esposa sale corriendo hacia la puerta de atrás y la cierra, y me dicen ya se fueron, yo me levanto del suelo y salgo al frente y les informo al policía que estaban saltando por el solar, comienzan a perseguir a los sujetos por la casa de atrás, luego me voy con mi hermano que me había ido a buscar, a seguir por donde iban los sujetos y me percato que los funcionarios policiales ya habían agarrado a los sujetos, donde me informaron que fuéramos a la casa para recabar mas información, posterior nos fuimos a la sede de Policarirubana a colocar la denuncia respectiva. Es todo. TERMINADA LA EXPOSICIÓN DEL CIUDADANO EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDIÓ CON UN BREVE INTERROGATORIO. PREGUNTA N° 01.- DIGA USTED. ¿Lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO. En mi casa ubicada en la Manzana L, casa L-38, Conjunto Residencial Brisas del Sol, de la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, como a las 10:00 de la mañana aproximadamente. PREGUNTA N° 02.- DIGA USTED. ¿Qué personas se encontraba con usted al momento de los hechos antes narrados? CONTESTO: Con mi esposa de nombre ARELYS HIDALGO y mis dos (02) hijos, de ocho (08) y doce (12) años respectivamente, este ultimo es discapacitado. PREGUNTA N° 03.- DIGA USTED. ¿Cuántas personas fueron las que cometieron el robo en su vivienda? CONTESTO: Eran tres (03) muchachos jóvenes. PREGUNTA N° 04.- DIGA USTED. ¿Pudo observar las características fisonómicas de los sujetos que le cometieron el robo? CONTESTO. Si, eran dos (02) altos, delgados que portaban franela de color negro, una alusiva al equipo Leones del Caracas, y un tercer elemento que poseía una franela de color blanco bajo de estatura, de contextura gruesa, y quien era que dirigía al grupo y portaba el arma. PREGUNTA N° 05.- DIGA USTED ¿Si estos sujetos que le cometieron el robo la agredieron físicamente? CONTESTO. Físicamente no recibí ningún golpe, pero si me gritaban palabras de amenaza a cada rato. PREGUNTA N° 06.- DIGA USTED. ¿Logró observar el tipo de arma de fuego que cargaba los sujetos que cometieron el robo? CONTESTO. Si, era una pistola de color negro, mediana. PREGUNTA N° 07.- DIGA USTED ¿Que objetos le lograron robar de su vivienda estos sujetos? Contesto: Una cadena de oro con una placa y un anillo, una (01) anillo de graduación de promoción de ingeniero industrial del año 99, dos (02) teléfonos celulares, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8305 Y UN PEARL, de colores negros, un (01) anillo de oro, modelo paloma de piccaso, tres (03) relojes de cabellos y cuatro mil ochocientos bolívares en efectivo (Bs. 4800). PREGUNTA N° 08.-DIGA USTED ¿De volver a ver a los sujetos que le cometieron el robo, los reconocería? CONTESTO. Si. PREGUNTA N° 09.- DIGA USTED ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO. Bueno que no llegue a salir nunca de la cárcel. Es todo.
--- ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 18 DE ABRIL DE 2013, POR LA CIUDADANA ARELYS COROMOTO HIDALGO GONZÁLEZ, ANTE LA COORDINACION DE INVESTIGACIONES Y PROCEDIMIENTO POLICIAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARIRUBANA, quine expuso:”El día hoy jueves 18 de abril del 2013, como a las 09:00 de la mañana, me encontraba en mi casa, ubicada en la urbanización Pedro Manuel Arcaya, en compañía de mi esposo de nombre AVILIO JOSE ÁVILA MARÍN y mis dos (02) hijos, de ocho (08) y doce (12) años respectivamente, este ultimo es discapacitado, en el momento que abrí la puerta del frente de la casa para realizar una limpieza, cuando de repente entra un muchacho quien me apunta con una pistola, este muchacho vestía un pantalón jean y franela de color blanca, era bajo de estatura, quien me empuja hacia el mueble de la sala y yo inmediatamente grite, este sujeto me dijo que me callara, en ese momento al escuchar mi grito sale mi esposo que se encontraba en la computadora al final del pasillo, cuando llegue a la sala el muchacho me tiene el arma de fuego apunta a mi esposo y le dice textualmente lo siguiente TRANQUILO PORQUE SI NO TE MATO, TIRATE AL PISO, en ese momento entran dos (02) muchachos mas, uno era alto, delgado, blanco, este vestía un camisa del equipo Leones del Caracas de color negro y otro de estatura alta, delgado, y de piel morena, este vestía suéter de color negro, este ultimo al entrar dijo textualmente lo siguiente SEÑORA, ESTE NO ES A LO LOCO, ESTO ES ALGO BIEN PLANEADO, NOSOTROS PASAMOS TODA LA NOCHE AQUÍ ESPERANDO QUE USTEDES SALIERAN PARA ENTRAR, USTEDES ESTÁN PICHADOS, VENIMOS DE CORO, EN BUSCA DE UNA PLATA, yo le conteste PERO SI NOSOTROS NO TENEMOS PLATA, este me contesta SI NO HAY PLATA ESTO VA SER UN SECUESTRO EXPRESS, VAN A TENER QUE PAGAR PARA LIBERARLOS A USTEDES, mi esposo les dijo que el tenia un dinero en el pantalón, uno de ellos fue a buscar el pantalón que estaba en la sala y sacaron el dinero, estos dijeron ESO NO ES PLATA, DONDE ESTA LA PLATA SI NO APARECE LA PLATA LOS VOY A MATAR, luego preguntaron DONDE ESTA EL ORO, mi esposo le dijo que solo tenia su anillo de graduación y les señalo donde estaba, luego le quitaron una cadena de oro que poseía mi esposo, también le peguntaban cuando pesaba dicha cadena, mi esposo le contesto que no sabia y nos amenazaron que buscáramos mas oro que si no nos mataban, luego me pidieron un bolso para meter todas las cosas que se querían llevar, uno de ellos que es flaco de piel blanca me pidió la llave de la camioneta que se encontraba en garaje, también me dijo los vamos a todo y empezaron a sacar el televisor del cuarto de los niños, un BLUE RAY, XBOX, desconectaron el televisor de la sala y un blue ray, bajaron los cuadros de la sala, el en bolso echaron botellas de wisky, un reproductor de carro nuevo que estaba en su caja, una lapto, todo esto lo pusieron en la sala y nosotros acostado en piso y en ese momento tocaron el timbre de la casa, el que cargaba la pistola me dice que no salga, luego me dice que ABRIERA LA PUERTA Y ACTUARA, ABRE LA PUERTA Y EL QUE SEA LO MANDA A PASAR PARA NOSOTROS AGÁRRALO ADENTRO, abrí la puerta y el sujeto que cargaba la pistola me tenia apuntada, vi que era un policía, este me dice que salga ya que había recibido una llamada, le dije que no podía salir porque estaba limpiando, después el policía me pregunta que quien era yo, le dije que era la muchacha que limpia y no tengo llave, cerré la puerta rápido y les dije a ellos ALGUIEN LLAMO A LA POLICÍA, PORQUE LA POLICÍA ESTA AFUERA, luego uno de ellos me dijo PERO YA SE FUERON, le conteste que no sabia porque había, cerrado la puerta rápido, estos se pusieron nervioso y comenzaron a hablar entre ellos, luego uno de ellos dijo vamos a amarrarlo, pero amarremos primeros al tipo, posterior les dije es mejor que se vayan por que la policía esta afuera, luego dos (02) suelos salieron hacia el patio, uno se quedo unos segundos con la intención de amarrarme y luego salio corriendo hacia el patio, inmediatamente que vi que salió el ultimo sujeto al patio salio corriendo y cerré la puerta de atrás y luego me vine hacia el frente y les grite a los funcionarios que estaban saliendo por la parte de atrás, luego escuche unos disparo y después mi esposo salió a ver que había pasado cuando regreso me dijo que Policarirubana los había agarrado a los sujetos y se lo llevaron a su comando. Luego un oficial de la policía de Policarirubana nos dijo que fuéramos a su comando para diéramos la declaración respectiva. Es todo. TERMINADA LA DECLARACION DE LA CIUDADANA EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDIÓ CON UN BREVE INTERROGATORIO. PREGUNTA N° 01.- DIGA USTED. ¿Lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO. En mi casa ubicada en la Manzana L, casa L-38, Conjunto Residencial Brisas del Sol, de la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, como a las 10:00 de la mañana aproximadamente. PREGUNTA N° 02.- DIGA USTED. ¿Qué personas se encontraba con usted al momento de los hechos antes narrados? CONTESTO: Con mi esposo de nombre AVILIO JOSE ÁVILA MARÍN y mis dos (02) hijos, de ocho (08) y doce (12) años respectivamente, este ultimo es discapacitado. PREGUNTA N° 03.- DIGA USTED. ¿Cuantas personas fueron las que cometieron el robo en su vivienda? CONTESTO. Eran tres (03) muchachos jóvenes. PREGUNTA N° 04.- DIGA USTED. ¿Pudo observar las características fisonómicas de los sujetos que cometieron el robo? CONTESTO si, dos (02) eran delgados, alto, uno de ellos de ellos era moreno y el otro de piel blanca, y un tercero que era de estatura baja, contextura mediana, de piel blanca, este ultimo era que lideraba el grupo y cargaba el arma. PREGUNTA N° 05.- DIGA USTED ¿Si estos sujetos que le cometieron el robo la agredieron físicamente? CONTESTO. No, solo nos amenazaban constantemente que nos iban a matar. PREGUNTA N° 06.- DIGA USTED. ¿Logró observar el tipo de arma de fuego que cargaban los sujetos que cometieron el robo? CONTESTO. Bueno, no conozco las armas pero era grande de color negro. PREGUNTA N° 07- DIGA USTED ¿Que objetos le Lograron robar de su vivienda estos sujetos? CONTESTO. Dos (02) teléfonos celulares, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 8305 Y UN PEARL, de colores negros, dos (02) anillos, de los cuales uno era de graduación de ingeniería industria año 99, otro Modelo paloma de piccaso, una cadena de oro con una medalla y una anillo con una piedra, tres (03) relojes, de cabellos y cuatro mil ochocientos bolívares en efectivo (4.800). PREGUNTA N° 08.- DIGA USTED ¿De volver a ver a los sujetos que le cometieron el robo, los reconocería? CONTESTO. Si. PREGUNTA N° 09.- DIGA USTED. ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO. No. Es todo.
Ahora bien siendo la planilla del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, uno de los actos de investigación que cumple con todas las formalidades que permitieron la descripción de la misma, como lo son el arma, los celulares y demás objetos presuntamente incautado en el presente procedimiento; constata esta A quo que los actos que componen la misma cumplen irrestrictamente los principios jurídicos que circundan la licitud, la legalidad y la libertad de prueba.

Al describir todos los Fundados Elementos de convicción, se evidencia que son completamente armónicas y coherentes entre si, de las cuales se desprende sin lugar a dudas que se evidencia que está lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte el Defensor Privado ALEXANDER GONZALEZ, solicito la nulidad del procedimiento por cuanto esta alejado de la verdad de la precalificación y solicito la libertad plena del ciudadano JHORWI MEDINA, por cuanto del acta no se incauta ningún objeto de interés criminalistico de los delitos precalificados por ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considera esta defensa se le puede precalificar el delito de porte de arma y EUDYS ALVAREZ, en cuanto los relojes incautados no tienen nada que ver con los objetos incautados, por lo cual solicito la nulidad de conformidad con lo previsto en los articulo 174 y 175 del COPP, y solicito la libertad plena para JHORWI MEDINA y el restos de mis defendidos sean asegurados al proceso con una medida cautelar establecida en el 242.

Al respecto considera quien aquí decide que los funcionarios actuantes dejaron constancia de que para el momento de la aprehensión le incautaron los objetos que se describen en el acta policial así como en la respectiva cadena de custodia, sin embargo manifiesta la victima que comenzaron a registrar las gaveta de los cuartos y desconectaron, los televisores, dvd, los videos juegos y comenzaron a acomodarlos en la puerta principal de la casa, lo cual hace presumir que pudieron haber sustraído de las gavetas de los cuartos otros objetos que la victima pudiera haber desconocido para el momento que los mismos se la hubiesen llevado consigo, por lo que no es razón suficiente para decretar la nulidad del procedimiento, en consecuencia, la referida acta policial que dio origen al procedimiento, así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados, los derecho y garantías, que le asisten a los imputados en le proceso penal, ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales, por lo que no se encuentran llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por el defensor de Confianza de los hoy imputados. ASI SE DECIDE.

Al respecto esta juzgadora se pronuncia, en cuanto a la precalificación por la cual imputa el Ministerio Público a los hoy imputados debe analizarse elementos circundantes como ocurre en el caso de marras, en el que los hoy imputados utilizando un arma de fuego, la cual fue incautada en el procedimiento, al momento de la aprehensión de los ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por salir por la puerta trasera del inmueble objeto del robo, siendo capturados inmediatamente, con los objetos que fueron hurtados en el inmueble propiedad de las victimas, produciéndose un intercambio de disparos donde resulto herido el ciudadano JHORWI MEDINA, rindiéndose los otros dos ciudadanos, por lo que los mismos fueron aprehendidos en flagrancia, ya que el hecho se produce e inmediatamente cuando salen las víctimas dando gritos a la comisión policial indicándoles que los sujetos habían salido por la parte trasera, lugar donde fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, es por ello que preliminarmente el tribunal acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público, sin perjuicio, a que en el decurso de la investigación pueda configurarse una nueva modalidad delictual, desdibujarse el hecho típico o exculparse a los imputados a través de la promoción de diligencias de investigación conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se verifica que los imputados fueron aprendidos en flagrancia, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y del proceso penal viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 262 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal), en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados JHORWI MEDINA, Y EUDIS ALVAREZ y WILKINSON SERRANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 2236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos grave, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal, y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas tal como se indicó supra pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
El Tribunal observa que la presunta acción desplegada por los hoy imputados se compadece con la descripción típica por el cual precalifica el Ministerio Público, tal como ha quedado demostrado con todos los elementos de convicción que han sido traídos a la sala de audiencias, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, y los medios de convicción recopilados a la fecha, todo lo cual indican que el imputado JHORWI MEDINA, Y EUDIS ALVAREZ, es el presunto autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 respectivamente todos del Código Penal, y el ciudadano WILKINSON SERRANO, de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 458, 174, 286 y 277 respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio de ARELYS COROMOTO HIDALGO GONZALEZ Y ABILIO JOSE AVILA MARIN, y por lo tanto no se podría señalar que se trata de un delito leve que juicio de este Tribunal la pena ha imponer en caso de que quedase demostrada la culpabilidad penal de los encartados en el referido delito hace presumir razonablemente el peligro de fuga, por lo tanto se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
En otro orden de ideas, se trata de un hecho punible que de quedar demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de los hoy imputados plenamente identificados en autos, aumentaría cuantiosamente la pena a imponer partiendo de las consideraciones legales previstas en nuestro Código Penal, aunado a la magnitud del daño causado al tratarse de delitos complejos, pluriofensivos, dado que no solo afectan la propiedad como lo preveía el Código Penal, al ubicarlo en el título de los delitos contra la propiedad, sino que además lesiona otros bienes como es la salud y la vida misma de las víctimas de estos delitos al poner en peligro la vida de seres cercanos cuando la amenaza se dirige a causarle un mal físico a las personas cercanas al extorsionado.
En relación al peligro de obstaculización, igualmente se presume ya que los imputados son residentes de la península, y siendo que conocen el domicilio de las víctimas, fácilmente los hoy imputados podrían influir en estas y los testigos, así como los que surjan en la investigación, con actos de amedrantamiento, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
En consecuencia de lo anterior considera quien aquí decide que es ajustado a derecho decretar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JHORWI MEDINA, Y EUDIS ALVAREZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 respectivamente todos del Código Penal, y al ciudadano WILKINSON SERRANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 458, 174, 286 y 277 respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio de ARELYS COROMOTO HIDALGO GONZALEZ Y ABILIO JOSE AVILA MARIN. Y así se decide.
Solicito el ciudadano Fiscal 15° del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 262, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud del procedimiento ordinario, ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 262, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena se continúe la investigación por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JHORWI MEDINA, Y EUDIS ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 respectivamente todos del Código Penal, y al ciudadano WILKINSON SERRANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 458, 174, 286 y 277 respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio de ARELYS COROMOTO HIDALGO GONZALEZ Y ABILIO JOSE AVILA MARIN, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento solicitada por la Defensa Privada, por los argumentos expuestos en sala, toda vez que no se observa que se hayan violado normas constitucionales ni procedimentales. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena y de una medida cautelar a favor de los ciudadanos JHORWI MEDINA, WILKINSON SERRANO Y EUDIS ALVAREZ, invocada por la defensa privada. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO: En cuanto a la Rueda de Reconocimiento solicitada por la defensa para el ciudadano EUDIS ALVAREZ, se acuerda fijarla para el día LUNES 29 DE ABRIL DE 2013, A LAS A LAS 2:00 DE LA TARDE. Se deja constancia que la defensa privada se compromete a traer el relleno y la fiscalía del Ministerio Publico los testigos reconocedores. Ofíciese al Tribunal de Ejecución de la presente decisión en cuanto a los ciudadanos: WILKINSON SERRANO Y EUDIS ALVAREZ. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerda mantener al ciudadano EUDIS ALVAREZ, en la Policía de Carirubana, para que reciba en calidad detenido, hasta la celebración de la rueda de reconocimiento. Se acuerda la evaluación por la medicatura forense a los ciudadanos JHORWI MEDINA, WILKINSON SERRANO Y EUDIS ALVAREZ. Se acuerda oficiar al CICPC, a los fines de practicar con la urgencia del caso las pruebas solicitadas por la defensa privada ATD Y DACTILOSCÓPICA, al ciudadano WILKILSON JUNIOR SERRANO.

La presente decisión se publica de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.




JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
EL SECRETARIO
ABG. LUCIBEL LUGO