REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-006952
ASUNTO : IP11-P-2013-006952


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano JESUS ANTONIO GOITIA OSORIO, para quien solicita, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de IMPEDIMENTO DE EJERCICIO DE DERECHO POLITICO, previsto y sancionado en el artículo 166, del Código Penal venezolano vigente, este tribunal procede a publicar la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013 en la forma siguientes: En el día de hoy, Lunes Quince (15) de Abril de 2013, siendo las 3:54 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: JESUS ANTONIO GOITIA OSORIO, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado JESUS ANTONIO GOITIA OSORIO. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano JESUS ANTONIO GOITIA OSORIO y quien designa en sala a los profesionales del derechos ciudadanos ABG. YRAMA GARCIA, Impreabogado 92.489 y ABG. RUIZ RAMON, impreabogado número 148.354, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano JESUS ANTONIO GOITIA OSORIO, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, por la presunta comisión del delito de IMPEDIMENTO DE EJERCICIO DE DERECHO POLITICO, previsto y sancionado en el artículo 166, del Código Penal venezolano vigente. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JESUS ANTONIO GOITIA OSORIO, QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: JESUS ANTONIO GOITIA OSORIO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.840.441, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-09-1984, hijo de Jesús Antonio Goitia Parra, Domiciliado en: Calle Miranda, casa número 01, Judibana, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-0193759. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano JESUS ANTONIO GOITIA OSORIO, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando los mismos sin apremio y coacción y de manera separada, que NO desea acogerse a la medida que le fue informada en la presente audiencia, por cuanto considera que no es responsable de los hechos imputados. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano JESUS ANTONIO GOITIA OSORIO, que NO deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ABG. RUIZ RAMON, quien señala: “Rechazamos los hechos imputados a mi defendido por la fiscalía del Ministerio público por que tal como consta en actas el denunciante en ningún momento se refirió a que mi defendido le ofreció dinero sino que vio de lejos supuestamente le ofreció dinero a otras personas, sin indicar quien era esas personas o como el dice esa gente, tampoco consta en acta que alguna de las supuestas personas a quienes se les ofreció dinero hayan acusado a mi defendido del acto que se le imputa, solicitamos la nulidad del acta de investigación policial ya que en la misma se le hace una requisa y en ningún momento se le notifica que se sospecha que se esta cometiendo algún delito, se le incauta una cantidad de efectivo y documentos personales que el utiliza en sus actividades como empresario ya que el estaba en el sitio de los hechos trasladando a su personal para que ejerciera su derecho al sufragio para luego trasladarlo a su sitio de trabajo cuando fue detenido por los funcionarios del DIM a mi criterio ilegal, es por ello que solicitamos libertad plena de mi defendido y nos oponemos a las medidas solicitadas por el ministerio público ya que en el proceso de la investigación se demostrará su inocencia, por otro lado esta defensa no se acoge al procedimiento especial de la ley. Es todo”. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. YRAMA GARCIA, quien señala: “En principio considera esta defensa que mi defendido ha sido privado ilegítimamente de su libertad, por tanto solicito la libertad plena de mi defendido, ratifico los planteamientos realizados por el defensor anterior. Es todo”.

En la audiencia de presentación se llevo a efecto conforme al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en la cual la defensa del imputado manifestó que su defendido no desea acogerse a las alternativas a la prosecución del proceso que estipula el presente procedimiento, y solicita que se siga por el procedimiento ordinario, ya que en el proceso de la investigación se demostrará su inocencia, por lo que se procedió de conformidad con el procedimiento ordinario.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

-ACTA POLICIAL DE FECHA (14) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), en la cual el funcionario RODRIGUEZ LEONARDO y OSMAN ARANGURI CARDOZA, adscritos a la Dirección General Contrainteligencia Militar, Dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 07:30 horas, en el marco del operativo del Plan República 2013, en compañía del S1 OSMAN ARANGURI CARDOZA C.I.V.17466,933 me encontraba efectuando patrullaje por el sector de Villa Marina del municipio Los Taques, cuando un ciudadano quien dijo llamarse: FRANKLIN MANUEL DIAZ MARIN, titular de la cedula de identidad N° 10.610.458, se le acercó y manifestó que el ciudadano de la camioneta Silverado de Color Blanco, placas A63AG6K, estaba ofreciendo cien 100 bolívares, por cada persona que fuera a votar a favor del Candidato a la presidencia Capriles Radonski, una vez observado al vehículo en cuestión, proceden a abordar al conductor del vehículo, previa identificación de la comisión y explicando el motivo de su presencia, el mismo quedó identificado como: JESUS ANTONIO GOITIA OSORIO, titular de la cedula de identidad N° 17.840.441, seguidamente se procedió a realizar la inspección, al referido ciudadano conforme a las previsiones del Artículo N° 191 deI Código Orgánico procesal Penal, detectando un (01) teléfono móvil celular, marca BLACBERRY serial MEID DEC:268435458815034118, con una tarjeta de memoria de 2 GB, una Batería color Azul serial S08354, la cantidad de dieciséis (16) Billetes de papel moneda de circulación nacional de cien (100) Bolívares cuyos seriales se describen en el acta respectiva, para un total de mil setecientos Noventa Bolívares (Bs 1.790,00), un tarjetón Electoral especificando en recuadro color azul al Candidato por la MUD, UNIDAD, HENRIQUE CAPRILES RADONSOKI, una Camioneta Silverado LT 4x2, PICK-UP, Placas: A63AG6K, Serial de Carrocería: 8ZCPCSEOOAV3O9527, Serial de Chasis: 8ZCPCSEOOAV3O9527, Serial de Motor: 0AV309527, propiedad de ABDIAS MOISES RAMONEZ JORDAN, titular de la cedula de identidad N° 15.017.837, según Certificado de Registro de Vehículo N° 28874656 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con un contrato de alquiler emitido por la empresa LA INSUPERABLE RENTAL CAR N° 002792, a nombre ISISNEW CA, todo especificado en acta de registro de cadena de evidencias físicas N° 002, procediendo a su aseguramiento conforme a lo previsto en el artículo de 266, del Código Orgánico Procesal Penal, aprehendiendo al ciudadano: JESUS ANTONIO GOITIA OSORIO, titular de la cedula de identidad N° 17.840.441, quedando en calidad de testigo el ciudadano FRANKLIN MANUEL DIAZ MARIN, titular de la cedula de identidad N° 10.610.458, quien pueden dar fe de que no hubo exceso alguno, maltrato físico, moral o psicológico.

-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 002-13 de fecha 14-04-2013, de los objetos incautados en el procedimiento los cuales son: Un (01) teléfono móvil celular, marca BLACBERRY serial MEID DEC: 268435458815034118, con una tarjeta de memoria de 2 GB, una Batería color Azul serial S08354, la cantidad de dieciséis (16) Billetes de papel moneda de circulación nacional de cien (100) Bolívares cuyos seriales se describen en el acta respectiva.
-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14-04-2013, RENDIDA POR EL CIUDADANO FRANKLIN DIAS MARIN, Titular de la Cédula de Identidad N° 1O61O.458; de nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Los Taques, estado Falcón, Fecha de Nacimiento: 22/11/1967, de Cuarenta y Cinco (45) años de edad; de estado civil soltero; residenciado: Calle Primero de Mayo Casa N°10 de Villa Marina, Municipio los Taques, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio los Taques, Estado Falcón, Teléfono: no posee, de Profesión u oficio: Obrero, quien expuso: “El día Domingo Catorce de abril, me encontraba en mi casa esperando que me vinieran a buscar para ir a votar y llego la camioneta blanca con un personal para ir a votar ofreciendo a varias personas la cantidad de cien bolívares para votar por Capriles, de ahí me fui para la escuela José Antonio Velasco, con unos efectivos militares, a votar y cuando salí del centro de votación, y me conseguí con unos efectivos militares y les dije que había una camioneta de color blanca, placas A63AG6K, en donde había una persona ofreciendo plata para votar, en ese momento uno de los militares se va y comienza hablar con el tipo de la camioneta veo que lo revisa y mas nada.
-INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO N° 639, DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS REINALDO BASALO y JOSE GAMEZ, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos objeto del procedimiento, donde constan las respectivas fijaciones fotográficas.-
-INSPECCION TECNICA AL VEHICULO DONDE SE TRANSPORTABA EL CIUDADANO IMPUTADO, N° 639, DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2013, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS REINALDO BASALO y JOSE GAMEZ, donde dejan constancia de las características del vehículo donde constan las respectivas fijaciones fotográficas.-
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 103 DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2013, PRACTICADA POR EL FUNCIOANRIOS JOSE GAMEZ, AL TELEFONO CELULAR, AL TARJETON INFORMATIVO Y A LOS BILLETES.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 243, PRACTICADA EN FECHA 14 DE ABRIL DE 2013, POR EL FUNCIONARIO ANTHONY MANUEL DA CAMARA, AL VEHICULO INCUATADO EN EL PROCEDIMIENTO.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de IMPEDIMENTO DE EJERCICIO DE DERECHO POLITICO, previsto y sancionado en el artículo 166, del Código Penal venezolano vigente. el cual establece como pena aplicable de quince (15) días a Quince (15) meses de arresto. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión del ciudadano donde se deja constancia que “El día Domingo Catorce de abril, día en el cual se llevaron a efecto las votaciones presidenciales, el ciudadano JESUS ANTONIO GOITIA OSORIO, se encontraba en una camioneta blanca ofreciendo a varias personas la cantidad de cien bolívares para votar por Capriles, quien fue denunciado ante los funcionarios castrense por el ciudadano FRANKLIN MANUEL DIAZ MARIN, por lo que los efectivos militares le consiguen en su poder la cantidad de 1.790.oo bolívares fuertes y un tarjetón electoral, las cuales concordados con la cadena de custodia y las respectivas experticias practicadas a los objetos incautados así como al vehiculo, hacen presumir a este tribunal que el mencionado ciudadano es el presunto autor del delito que le imputa el Ministerio publico, toda vez que este ciudadano con el ofrecimiento de dinero trato de impedir a los ciudadanos electores ejercieran su voto de la manera legal, siendo este un derecho de todo venezolano. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en el presente caso si bien es cierto no existe el peligro de fuga por la pena a imponer y el daño causado, considera quien aquí decide que si existe peligro de que el imputado obstaculice la búsqueda de la verdad, y de la justicia por cuanto saben donde ubicar a los presuntos testigos y ejercer actos de amedrantamiento sobre el mismo, a los efectos que se comporte de manera desleal en el proceso. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener a las ciudadanos en el sitio de los hechos y al poco tiempo de suceder los hechos, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de las imputadas, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

En la audiencia de presentación se llevo a efecto conforme al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en la cual la defensa del imputado manifestó que su defendido no desea acogerse a las alternativas a la prosecución del proceso que estipula el presente procedimiento, y solicita que se siga por el procedimiento ordinario, ya que en el proceso de la investigación se demostrará su inocencia, por lo que se procedió de conformidad con el procedimiento ordinario, por lo que este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda el procedimiento ordinario y asimismo se admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo son los delitos de IMPEDIMENTO DE EJERCICIO DE DERECHO POLITICO, previsto y sancionado en el artículo 166, del Código Penal venezolano vigente.

En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en las norma sustantiva ya descrita, y alegadas por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano ANTONIO GOITIA OSORIO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se impone al ciudadano JESUS ANTONIO GOITIA OSORIO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.840.441, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-09-1984, hijo de Jesús Antonio Goitia Parra, Domiciliado en: Calle Miranda, casa número 01, Judibana, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-0193759, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentación al tribunal cada 45 días, para por la presunta comisión del delito de IMPEDIMENTO DE EJERCICIO DE DERECHO POLITICO, previsto y sancionado en el artículo 166, del Código Penal venezolano vigente. SEGUNDO Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad legal.- Notifíquese a las partes.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO