REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007280
ASUNTO : IP11-P-2013-007280
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MELITZA ZAVALA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 20 de Abril de 2013, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, efectuado por Funcionarios del CICPC. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA E. DUGARTE, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente el imputado JUAN CARLOS LOPEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN CARLOS LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.520.033 de 32 años de edad, estado civil concubino, de ocupación Comerciante, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-07-1980, Domiciliario: Creolanidia, sector 4 de febrero, calle Urdaneta, casa sin numero sin frisar a dos (02) cuadras de la Escuela Bolivariana 4 de Febrero. Municipio Los Taques Teléfono: 0426-2624689. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. OSCAR GOMEZ, en su condición de Defensor Público 2° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA E. DUGARTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ,, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MELITZA ZAVALA. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR.
Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, pero en virtud de no encontrase la victima presente en sala no puede acogerse a la medida de suspensión condicional del proceso. Se acuerda la remisión de la presente causa a los fines del proseguir por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del COPP.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. OSCAR GOMEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa de la revisión de las acta verifica las el acta policial suscrita por ellos funcionarios del CICPC. Manifiesta que mi defendido lo observan con un actitud sospechosa y un koala en la mano por lo que procedimos a detener el vehiculo, la ciudadana victima manifiesta en la denuncia que al percatarse de que los funcionarios al preguntarle a quien le pertenecía el koala, manifestando que era de su propiedad, presume que el ciudadano que tienen detenido abrió el vehiculo ya que ella lo tenia dentro del vehiculo que podemos sacar como conclusión que mi defendido así me lo manifestó dicho koala no lo conseguí dentro del vehiculo, ni lo tomo del mismos, razón por la cual no nos encontramos en el delito de hurto calificado, la victima tampoco manifestó que objetos de valor que tenia el koala ya que los otros objetos incautados son de su propiedad teléfono celular un reloj marca rolex. Es por ello que esta defensa considera que a pesar de que nos encontramos en presencia ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita que pe en modo alguno que mi defendido nos responsable del delito que se precalifica de conformidad con lo previsto en el articulo 544 numeral 1 de la CRBV. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un delito como lo precalifica el Ministerio Publico, como delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MELITZA ZAVALA. El cual no se encuentran evidentemente prescritos por lo reciente de su data, es decir que los mismos se evidencia de las actas que se cometió en fecha 20 de abril de 2013.
En cuanto al segundo numeral, que existan fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos es el presunto autor del delito que se le imputa en esta etapa incipiente, observamos:
-ACTA POLICIAL DE FECHA 20-04-2013, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Punto Fijo, dejan constancia: “En la misma fecha, encontrándonos en labores de patrullaje por varios sectores de la Ciudad, a bordo de vehículo particular, en compañía del Inspector CARLOS ACOSTA y Detective CESAR MILLAN, en momentos que nos desplazábamos por la calle Garcés entre Brasil y Bolivia, del sector Centro de esta Ciudad, logramos visualizar un Ciudadano de tez trigueña, estatura mediana, cara ovalada, vistiendo para el momento una franela de color negro, y una pantalón jeans azul, saliendo del interior un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Century, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Azul, Placas XAK—036, el cual se encontraba estacionado, pero con una actitud sospechosa y con un Koala en la mano, por lo que decidimos inmediatamente a descender del vehículo que tripulábamos plenamente identificados con distintivos alusivos a nuestra institución, dándole la voz de alto siendo acatada por el mismo, acercándonos con la precaución del caso, procediendo el Funcionario Detective CESAR MILLAN, a realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizarle en el bolsillo derecho delantero del jeans, un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo DUOS, color NEGRO, serial 355295/04/567725/6, con dos (02) Sin Card, perteneciente a la operadora MOVILNET, seriales 8958060001050616248, 8958060001073832293, con su respectiva Batería; una (01) pulsera, tipo guaya, donde se lee JUAN C; un (01) reloj de pulsera, marca ROLEX, plateado con dorado; y en las manos: una (01) navaja, color vinotinto, negro y plateado, así mismo un (01) koala, elaborado en material sintético de color negro, el cual se encontraba vacío en su interior, en el mismo orden de ideas se le inquirió por su identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JUAN CARLOS LOPEZ, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 12/07/80, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Creolandia, sector 4 de Febrero, calle los caobos, casa sin número, Municipio Los Taques del Estado Falcón, titular de la cedula V-16.520.033, hijo de JUAN MARIN y CANDELARIA LOPEZ, por lo que preguntamos a quien le pertenecía el Koala, sustraído del vehículo antes mencionado, acercándose una Ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ZAVALA LOPEZ MELITZA CAROLINA, Venezolana, natural de esta Ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 03/04/79, estado civil soltera, profesión u oficio Deportista, residenciada en el sector Caja de Agua, calle Libertador, casa numero 03, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad V-14.074.778, manifestando que dicho Koala era de su pertenencia y el mismo se encontraba dentro del vehículo que ella andaba tripulando y que había dejado estacionado mientras compraba unas medicinas.-
Se acompaña igualmente el ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 18 DE ABRIL, RENDIDA ANTE EL CICPC POR LA CIUDADANA ZAVALA LOPEZ MELITZA CAROLINA, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 03/04/79, de estado civil soltera, de profesión u oficio Deportista, Residenciada en el sector Caja de Agua, calle Libertador, casa numero 03, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Titular de la cédula de identidad V-14.074.778, quien manifestó: “Bueno resulta ser que el día de ayer 18-04-13, a eso de las 05:00 horas de la tarde, que veo a varios Funcionarios del C.I.C.P.C. que tienen a un Ciudadano neutralizado, yo le digo a la gente, que nos movamos por precaución en eso uno de los Funcionarios pregunta de quién Koala, y en eso me percato que es mío, por lo que el ciudadano antes mencionado había abierto el vehículo donde andamos el cual estaba estacionado frente a la Farmacia ubicada en la calles Garcés entre Brasil y Bolivia. Es todo.”
Riela al asunto otro elemento de convicción como lo es LA INSPECCION TECNICA N° 632, DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2013, AL SITIO DEL SUCESO, PRACTICADO POR LOS FUNCIONARIOS NICO MEDINA y JOSE GAMES ADSCRITOS AL CICPC SUB DELEGACION PUNTO FIJO, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, donde presuntamente ocurrió el hecho, con sus respectivas fijaciones fotográficas.-
Otro elemento de convicción, se refiere al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° P-237, donde se deja constancia de los objetos incautados en poder del hoy imputado como los cuales se describen como: un (01) koala, elaborado en material sintético de color negro, un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo DUOS, color NEGRO, serial 355295/04/567725/6, con dos (02) Sin Card, perteneciente a la operadora MOVILNET, seriales 8958060001050616248, 8958060001073832293, con su respectiva Batería; una (01) pulsera, tipo guaya, donde se lee JUAN C; un (01) reloj de pulsera, marca ROLEX, plateado con dorado; y en las manos: una (01) navaja, color vinotinto, negro y plateado.-
Igualmente corre inserto al presente asunto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS OBJETOS INCAUTADOS EN PODER DEL CIUDADANO JUAN CARLOS LOPEZ, DESCRITOS EN LA REFERIDA EXPERTICIA.-
Al describir todos los fundados y concordante elementos de convicción, se evidencia que son completamente armónicas y coherentes entre si, de las cuales se desprende sin lugar a dudas que se encuentra lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto al tercer numeral del artículo 236 de la norma adjetiva penal, se verifica a través del análisis de las actas y de la precalificación que acoge el Tribunal en la referida audiencia de presentación, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5° del Código que si bien es cierto no existe el peligro de fuga por la pena a imponer, si se evidencia que existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los ciudadanos pudieran influir en el dicho de los testigos, que pudieran surgir en la investigación ya que estamos en una etapa incipiente del proceso, para que estos se comporten de manera desleal al proceso, a través de actos de amedrantamiento para influir en sus dichos.
Verificado como ha sido las exigencias del articulo 236 del COPP, y por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con los imputados en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta se decreta al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MELITZA ZAVALA. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena del ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, invocada por la defensa publica TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.
La presente decisión de pública de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO