REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007281
ASUNTO : IP11-P-2013-007281


AUTO DECRETANDO MEDIDAD DE PRIVACION JUDICIAL PREVTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 21 de abril de 2013, en contra de los ciudadanos JESUS RAMON DIAZ GONZALEZ, WILKINSON JOSE FLORES, EDELIO ANTONIO QUERALES, JOSE LUIS NIEVES Y JOSE LUIS VELAZQUEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de JESUS RAMON DIAZ GONZALEZ, WILKINSON JOSE FLORES, EDELIO JOSE QUERALES, JOSE LUIS NIEVES Y JOSE LUIS VELAZQUEZ LOPEZ, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionados en los artículos 458, 174, 286, 277 y 460 respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO JOSE PETIT, JACINTO ANTONIO MARVAL, CESAR AUGUSTO CHAFFAERDET MARTINEZ, JACINTO MARVAL REYES, EDIGNI JOSEFINA GONZALEZ, TIBISAY LISBETH MARVAL Y JANTONY MANUEL MARVAL, lo cual hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 21 de Abril de 2013, siendo las 10:25 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañada por el secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación de imputados en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JESUS RAMON DIAZ GONZALEZ, WILKINSON JOSE FLORES, EDELIO JOSE QUERALES, JOSE LUIS NIEVES Y JOSE LUIS VELAZQUEZ LOPEZ, efectuado por Funcionarios de la Policía del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA E. DUGARTE, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público y los imputados JESUS RAMON DIAZ GONZALEZ, WILKINSON JOSE FLORES, EDELIO ANTONIO QUERALES, JOSE LUIS NIEVES Y JOSE LUIS VELAZQUEZ LOPEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS RAMON DIAZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.631.720 de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Chofer, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 14-06-1987, Domiciliario: Las Margaritas, Sector 02, Calle 10, Casa 02, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0426-9631834. Asistido por las ABG. SANDRA BLANCO, Inpreabogado N° 57.084, y la ABG. YOHARLYS SANCHEZ SANCHEZ, Inpreabogado N° 168.170, las cuales están debidamente juramentada en el presenta causa penal. El segundo se identificó de la siguiente manera WILKINSON JOSE FLORES, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Facón, nacido en fecha 12-08-1989, de 23 años de edad, cédula de identidad No. 19.945.733, estado civil soltero, domiciliado: Puerta Maraven, vía Maracardon, Calle escondida, Residencia Vista Hermosa, casa sin numero de Color Blanca de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón; el tercero se identificó de la siguiente manera: EDELIO JOSE QUERALES, C.I 20.254.765, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-06-1989, de profesión OBRERO, domiciliado en Urbanización Pedro Manuel Arcaya, Calle L-9, Casa no recuerdo el numero, de color gris con verde de portón color rojo, vivo alquilado con casa de mi prima Gesabel Querales después del Abasto “MARCELINO” en la segunda entrada a la izquierda de la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. Teléfono: 0414-3211732. De conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP, designa a sus defensores de confianza a los ABG. CASTULO JOSE GUTIERREZ NAVAS Y ABG. JORGE POLANCO INPREABOGADO 176. 169 Nº 190.374, domicilio procesal: Avenida Jacinto Lara, Esquina Girardot, Edificio Olivares II, Piso 01, Oficina 06, Punto Fijo Estado Falcón. Quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y aceptaron el cargo designado por los ciudadanos WILKINSON JOSE FLORES, y EDELIO ANTONIO QUERALES. El cuarto de los imputados se identificó de la siguiente manera: JOSE LUIS NIEVES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.705.185, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-12-1994, de profesión OBRERO, hijo de José Luís Nieves Méndez y Cleopatria Hernández, domiciliado calle bella Vista del Sector Bolívar, casa sin numero de color con rejas blanca y pared vinotinto al lado de la Bodega “AIDA” de la ciudad de punto fijo estado Falcón Teléfono 0426-6670558 y 0426-3647634 (Propiedad de su abuela Maria Méndez). De conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP, designa como su defensores de confianza a los ABGS HERMES JOSE AREVALO, ABG. IRMARI JOSIL AREVALO MOYA Y ABG. JOSE MIGUEL DIAZ inpreabobado Nº 19.765, 189.604 Y 188.679 respectivamente, con DOMICILIO PROCESAL en la CALLE COMERCIO ENTRE ARGENTINA Y TALAVERA EDIFICIO RUDIZ, PISO 01, LOCAL 03, SECTOR CENTRO PUNTO FIJO, de conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramente de ley, y aceptaron el cargo de defensores de confianza del ciudadano JIMENEZ CORRALES JUAN ARGENIS. El quinto se identifico de la siguiente manera: JOSE LUIS VELAZQUEZ LOPEZ, Cedula de identidad N° 19.066.374, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-07-1990, de profesión OBRERO, hijo de José Velásquez y Amada Maria López, domiciliado en Sector Santa Elena, Calle Corazón de Jesús, casa sin numero den color naranja al lado de una construcción pasando la Escuela de santa Elena a mano izquierda de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono 02695116981 (Numero de su casa). De conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP, designa como su defensor de confianza a la ABG. YELITZA CLARA, Inpreabogado N° 37.074. De conformidad con lo previsto en el articulo 141 del COPP, prestaron el respectivo juramento de ley y aceptó el cargo de defensora de confianza del ciudadano JOSE LUIS VELAZQUEZ LOPEZ. Acto seguido, la ciudadana Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA E. DUGARTE, quien consigno constante de veinte (20) folios de actuaciones complementarias, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado y de todo los elementos de convicción (Acta Policial, Denuncia de las victimas, Entrevistas de Testigos, Cadena de custodia donde los funcionarios dejan constancia de los elementos recuperados al momento de la aprehensión del las personas detenidas Experticias practicadas reconocimiento técnica del arma a los objetos incautados entre ellas el arma de fuego la cual se encuentra solicitada Sub-delegación de Punto Fijo por el delito de Hurto, la apertura de la investigación del CICPC, donde dejas constancia que haber recibido por parte de los funcionarios de la Policial a los imputados por este Organismo para su respectiva reseña, de igual manera la experticia del vehiculo en el cual se trasladaban los ciudadanos); pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JESUS RAMON DIAZ GONZALEZ, WILKINSON JOSE FLORES, EDELIO JOSE QUERALES, JOSE LUIS NIEVES Y JOSE LUIS VELAZQUE LOPEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionados en los artículos 458, 174, 286, 277 y 460 respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO JOSE PETIT, JACINTO ANTONIO MARVAL, CESAR AUGUSTO CHAFFAERDET MARTINEZ, JACINTO MARVAL REYES, EDIGNI JOSEFINA GONZALEZ, TIBISAY LISBETH MARVAL Y JANTONY MANUEL MARVAL. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita y existe fundados elementos de convicción de igual manera por la presunta pena a imponer que sobre pasa los diez años configurándose el peligro de fuga y por cuanto estamos en presencia de un delito pruriofensivo se configura el peligro obstaculización de la investigaciones de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. En cuanto al ciudadano WILKINSON JOSE FLORES, el mismo posee una causa por el Tribunal Único de Ejecución, se consta en el expediente IP11-2008-000436, el cual goza del beneficio de REGIMEN ABIERTO, de igual manera tienen el expediente Nº IP11-2007-001678 por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por el Tribunal Primero de Juicio y el ciudadano EDELIO JOSE QUERALES, el mismo posee una causa por el Tribunal Único de Ejecución, se consta en el expediente IP11-P-2007001758, el cual goza del beneficio de CONFINAMIENTO, por el delito de Robo agravado. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, les impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual los ciudadanos JESUS RAMON DIAZ GONZALEZ, WILKINSON JOSE FLORES, EDELIO ANTONIO QUERALES y JOSE LUIS NIEVES, QUE NO DESEAN DECLARAR. Nos acogemos al precepto constitucional. Manifestando el ciudadano JOSE LUIS VELAZQUEZ LOPEZ, QUE SI DESEO DECLARAR, pasando al estrado y Manifestando lo siguiente “ Yo en ese momento venia de la casa de mi mama de Santa Elena, de ver un terreno y me traslade a las Margaritas a buscar unos instrumentos que me iban a entregar, para limpiar un terreno donde voy a vivir con mi esposa, en ese momento voy caminando y escucho el alboroto y seguí tranquilo y luego me agarraron en la vereda me pararon los guardias, me quitaron mi cartera, la cadena de plata y mi reloj Casio, me llevaron detenido yo no los conozco a ninguno de los que están detenidos conmigo. Es todo” Seguidamente se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico para que realice preguntas al imputados P= Con quien se iba a ver en las Margaritas R= Milen, no recuerdo el nombre completo P= Como se llama su señora R= Maria de los Ángeles Medina P= Donde se puede ubicar R= El las Margaritas Manzana 4, casa 03 en casa de su mama P= Como se encontraba vestido usted R= De jens franela blanca y zapatos azules P= Que iba hacer en casa de la Señora Milen R= Me Iba a dar unas cosa para limpiar el terreno P= Dirección de la ciudadana Milen R= Sector 02, de la Margaritas P= Como llega ala vivienda la dirección R= A mano derecha, llegue en carrito me baje en la avenida y camine al llegar al puerto policial cruzo a mano derecha al final. P= A que distancia de la ciudadana Milen lo aprenden R= A tres cuadras P= A que hora lo aprehenden R= Como a las 12 a 12:10 P= usted iba a limpiar un Monche R= No iba a su casa y de allí al terreno a limpiarlo P= Ustedes posee teléfono R= Nokia color azul P= Tiempo con el teléfono R= No mucho P= Cuanto tiempo tiene con el teléfono R= Menos de un mes P= A nombre de quien registra el teléfono R= No le se decir P= Que numero tienen el teléfono R= 0414-5927093 P= Posee factura de los objetos que manifiestas ser suyos R= Si tengo, la abogada se los pidió a mi mujer Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada ABG. YELITZA CLARA para que realice preguntas al imputado P= En el momento que sucede el hecho en que lugar estabas tu y acompañado de quien R= Estaba sólo en la vereda P= A que distancia de la casa de la familia de su esposa se encontrabas R= A cuatro (04) casas P= Que te quitan los guardias R= Mi cartera, la cadena de plata el reloj Casio P= Posees factura de eso objetos R= Si. Es todo no mas preguntas Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez y realiza las siguientes preguntas. P= A que se dedica usted R= Era obrero pero se acabo la obra P= Tiempo desempleado R= Estaba trabajando de manera eventual en Pizzería Rodríguez P= La señora Milen pertenece algún Consejo Comunal R= No se, ella consigue los terrenos y tiene conocidos en la alcaldía P= Que te iba a conseguir ella R= Una cavadora P= Cuando te bajaste del carro , vistes el alboroto R= No; luego de caminar veo el alboroto y escucho unos tiro y apuro el paso y mas adelante me capturan en la vereda P= Iban caminando los funcionarios R= Si P= Tu conoces a los muchachos que esta presente contigo en la sala R= No, el único que e visto al taxista, el piratea por la zona P= Piratea en punto fijo o los alrededores de las Margaritas R= En la Margaritas P= Frecuentas usted Las Margaritas R= No, solo en ocasiones los días que mas voy son lo domingos a jugar béisbol P= Conoces el nombre de taxista R= Es el primo de la mujer mía de decimos gollo P= A que taxista se refiere a usted, que es familiar de su esposa o el que esta aquí presente en sala R= No un familiar de mi esposa trabaja de taxista en la línea a que esta aquí lo conozco de vista P= Donde vive su esposa R= Santa Elena P= A que hora saliste de tu casa ese día R= A las 11:40. Es todo no mas preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. HERMES AREVALO, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS NIEVES HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Buenos días en primer lugar quiero hacer que es primera vez desde los 14 años que tengo ejerciendo que la audiencia de presensación parece una audiencia preliminar, por cuanto el Ministerio Publico realizo un recorrido de la totalidad de las actas policiales, esta audiencia no es para que la fiscal se extienda tanto y solo debe hacerse una relación suscinta de los hechos. Ahora esta defensa desea hacer un análisis de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, el delito de Robo Agravado, no se evidencia que exista el arma de fuego y no existe en el expediente de la denuncia de la víctima solo manifestó que según entró un ciudadano armado en la residencia, solo se habla de un revolver que tenia la víctima apuntando a uno de los ladrones esa persona si estaba cometiendo un delito, el delito lo comete la víctima. En tal sentido no puede haber un robo agravado; en cuanto al delito de Agavillamiento, lo manifiesta la jurisprudencia es cuando dos o mas personas se comprometen en cometer un delito, entre estos muchachos no existe causa alguna que los involucre en causa anteriores, el cuanto al delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, como puede hablar de ese delito sino se imputo el porte alguno a los mismos, solo existe una denuncia que el arma esta solicitada, mas no robada o hurtado, es un delito individual debe ser imputado a una persona determinada para que se configure ese delito. En tal sentido ciudadana Juez estamos en presencia de unos delitos imposibles sólo existe una suposición. Igualmente existe contradicciones entre las declaraciones de las víctimas y con lo manifestado en el acta policial, como puede el Ministerio Publico sustentar que en el vehiculo fueron detenidos alguno de los ciudadanos manteniendo en su poder la camioneta, sino se demuestra en la declaración de las victimas. Ahora no existe uniformidad en lo expuesto por las víctima y los entrevistados en cuanto a la cantidad de personas exactas que cometen el delito, usted cree que cinco (05) personas pueden atracar a seis (06) personas solamente con un revolver, eso es imposible, normalmente los atracadores llevan mas armas de fuego o cuchillo, en este procedimiento no se incautó en poder de ellos un arma de fuego. Cuando se presenta este tipo de contradicciones, se debe mantener la presunción de inocencia de los ciudadanos. Ahora en cuanto a la cadena de custodia, los funcionarios violentaron el manual único de cadena de custodia ya que de los objetos incautados deben realizar una fijación fotográfica y en presencia de dos testigos, así se trata de evitar la mal llamada siempre de elementos de convicción, solo dejaron constancia de lo incautado pero no consta los testigos que la presenciaron. Ahora la evidencia esta completamente contaminada, porque no fue encontraba en un lugar determinado, sino en poder de una de las victimas la cual se encontraba apuntándole a uno de los imputados, la evidencia se contamina por que fue movida de lugar donde fue dejada, entonces ese ciudadano contaminó la evidencia. Es tal sentido y luego de aclarar los delitos imputados solicito se aplique a mi defendido el in dubio pro reo, lo mas ajustado a derecho se debe imponer una medida cautelar y debe abarcar a todos los ciudadanos, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción ni fundados elementos de convicción. De igual manera solicito copias certificadas del acta y del auto motivado. Es todo” Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JORGE POLANCO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos WILKINSON JOSE FLORES, EDELIO ANTONIO QUERALES, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Buenas tarde a todo los presente, no sabemos si es audiencia de presentación o preliminar de las actas suscritas por los funcionarios policiales, existe una serie de contradicción se evidencia muchos vacíos y se desprende de la denuncia de las victimas, que no dejan constancia en cuanto al momento que la victima encuentra el armamento a los fines de someter alguno de los imputados, queda un vacío allí, por cuanto no de especifica, como esa victima teniendo el único armamento encontrado en el hecho, como podían tener el resto de las personas sometidas. Otra contradicción una de las victimas manifiesta que los imputados se encontraba al interior de inmueble otro en el techo de una vivienda y los funcionarios estaba afuera abordando un vehiculo, cual declaración es la verdadera. Otra de las victimas que supuestamente uno de los imputados realizaba llamadas a una persona desconocida que diera la vuelta, si supuestamente existía ya un vehiculo para huir que necesidad tenia unos de los imputados abordar un vehiculo distinto. Ahora en cuanto al Robo Agravado, el arma la tenia una victima, seria para tomar la justicia por sus manos y el considerado un delito tal como lo consagra el articulo 260 Codito Penal, debería estar imputada esa persona, en cuanto a la Privación Ilegitima de libertad, la única persona que tenia sometido alguien eran las victimas. Es tal sentido solicito ciudadana Juez una medida menos gravosa a favor WILKINSON JOSE FLORES, EDELIO ANTONIO QUERALES, por cuanto todos son inocentes antes de que demuestre lo contrario imponga el criterio político ante todo. De igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. YELITZA CLARA, en su condición de defensora privada del ciudadano JOSE LUIS VELAZQUEZ LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Buenas tarde, primeramente consigno carta de residencia de mi representado. Ahora bien después de haber escuchado de las otras defensa y las contradicciones de las actas. Ciudadana Juez en cuanto a la denuncia de las victimas y las entrevista de los testigos no se deja constancia de que fue sustraído esta personas de supuestamente con victimas por parte de los imputados, si todo los bienes incautados son de los presuntos imputados y ellos consignaran factura de los objetos. De la declaración de mi defendido el manifestó que no conoce a ninguno de los otro imputados y que solo conoce a taxista de vista, y más aun cuando el fue detenido a una distancia de los hechos. Por lo que solicito la libertad plana. De igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgó el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. SANDRA BLANCO, en su condición de defensora privada del ciudadano JESUS RAMON DIAZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Buenas tarde la fiscalía imputa los delitos ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, compartiendo lo manifestado por los ciudadanos colegas en cuanto a que no existen suficientes elementos para esa precalificación. Es por ellos que esta defensa técnica considera necesaria la redacción correcta de los hechos plasmados en el acta policial con denuncia de las victimas y las entrevistas. Ciudadana Juez no están llenos los extremos del artículo 236, para decretar alguna medida de coerción personal. De igual menara no se deja constancia por parte del Ministerio Publico la individualización de la conducta de cada uno de ellos. En cuanto a mi defendido de aprecia que el folio Cinco (05) se menciona algo relacionado supuestamente con su persona (se deja constancia que la defensa privada realizo una lectura del acta). Ahora bien en cuanto a la declaración de Jacinto Malvar, no hace mención al vehiculo ni de mi representado de igual manera el resto de los testigos y victimas, solo el Señor Cesar y Tibizay hacen alguna mención del vehiculo como el color y la marca. Ciudadana Juez mi defended tiene alrededor de un (01) años trabajando en la ruta de Las Margaritas así lo manifestó un grupo de vecinos, la vía en una ruta libre y se encontraba trabajando y pasando en el momento y consigno la constancia de residencia de mi patrocinado donde se deja constancia que vive en un sector distinto donde se cometió el delito, de igual manera constancia avalada por 255 firmas donde manifiesta que mi defendido es una persona trabajadora. De igual manera la aprehensión de mi defendido no se encuentra clara, no lo mencionan las victimas también sabemos que aun faltan actuaciones por practicar. En cuanto a los elementos de convicción no existe fundados elemento de convicción si se estudia todas las declaraciones agregadas en la causa, se evidencia que no fue ubicado en su poder ningún elemento de interés criminalistica, por lo cual se puede asegurar al proceso con una medida cautelar de libertad, el posee arraigo en la zona tiene su familia e hijos aquí, es una persona trabajadora, fue revisado en el sistema juris 2000 y no posee antecedentes penales, el cual en estos días a contado con apoyo de los vecinos del sector los cuales deberían estar disfrutando de estos días libre y están fuera del circuito manifestando su apoyo. Es por ello que ratifico una medida cautelar a la privación preventiva de libertad. De igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo”.
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS
WILKINSON JOSE FLORES, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Facón, nacido en fecha 12-08-1989, de 23 años de edad, cédula de identidad No. 19.945.733, estado civil soltero, domiciliado: Puerta Maraven, vía Maracardon, Calle escondida, Residencia Vista Hermosa, casa sin numero de Color Blanca de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón.-
EDELIO JOSE QUERALES, C.I 20.254.765, de 23 años de edad, nacido en fecha 21-06-1989, de profesión OBRERO, domiciliado en Urbanización Pedro Manuel Arcaya, Calle L-9, Casa no recuerdo el numero, de color gris con verde de portón color rojo, vivo alquilado con casa de mi prima Gesabel Querales después del Abasto “MARCELINO” en la segunda entrada a la izquierda de la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. Teléfono: 0414-3211732.
JOSE LUIS NIEVES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.705.185, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-12-1994, de profesión OBRERO, hijo de José Luís Nieves Méndez y Cleopatria Hernández, domiciliado calle bella Vista del Sector Bolívar, casa sin numero de color con rejas blanca y pared vinotinto al lado de la Bodega “AIDA” de la ciudad de punto fijo estado Falcón Teléfono 0426-6670558 y 0426-3647634 (Propiedad de su abuela Maria Méndez).
JOSE LUIS VELAZQUEZ LOPEZ, Cedula de identidad N° 19.066.374, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-07-1990, de profesión OBRERO, hijo de José Velásquez y Amada Maria López, domiciliado en Sector Santa Elena, Calle Corazón de Jesús, casa sin numero den color naranja al lado de una construcción pasando la Escuela de santa Elena a mano izquierda de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono 02695116981 (Numero de su casa).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, asimismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados JESUS RAMON DIAZ GONZALEZ, WILKINSON JOSE FLORES, EDELIO JOSE QUERALES, JOSE LUIS NIEVES Y JOSE LUIS VELAZQUE LOPEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionados en los artículos 458, 174, 286, 277 y 460 respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO JOSE PETIT, JACINTO ANTONIO MARVAL, CESAR AUGUSTO CHAFFAERDET MARTINEZ, JACINTO MARVAL REYES, EDIGNI JOSEFINA GONZALEZ, TIBISAY LISBETH MARVAL Y JANTONY MANUEL MARVAL. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236 del COPP, los cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, a los ciudadanos JESUS RAMON DIAZ GONZALEZ, WILKINSON JOSE FLORES, EDELIO JOSE QUERALES, JOSE LUIS NIEVES y JOSE LUIS VELAZQUE LOPEZ, se les atribuye el hecho que en fecha 18/04/13, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, momento en los cuales los funcionarios policiales que suscriben el acta de aprehensión de los hoy imputados, realizaban recorrido de patrullaje preventivo en la Urbanización “Las Margaritas”, específicamente en por la calle 6, y reciben llamada radiofónica efectuada por el funcionario Oficial Agregado. Oscar Zarraga, quien se encontraba como jefe de los servicios en la Estación Policial “Las Margaritas”, indicando que a esa sede se había presentado el ciudadano identificado como: Juan Luis Leide (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público) quien informó que en la calle 01 con calle 6 de la urbanización Las Margaritas se estaba cometiendo un robo por parte de varios sujetos armados que tenían sometida a una familia, que al llegar al sitio, específicamente en la calle 01 con calle 6 de la urbanización Las Margaritas, los habitantes del sector nos señalaban el inmueble el cual era objeto de robo y tiene las siguientes características: blanca, de rejas blancas, inmediatamente observaron que del inmueble en mención venían saliendo dos sujetos, con las siguientes características el primero de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía un pantalón jeans y franela blanca, j segundo de tez morena, de contextura delgada, de estatura pequeña, quien vestía pantalón jeans y franela negra, inmediatamente procedieron a estacionar las unidades motos en las que se desplazaban y procedieron a darles la voz de alto, orden que fue acatada por el primero de los nombrados, a quien el funcionario OFICIAL PEDRO VENTURA le efectuó un registro corporal a quien le incautó específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía: EVIDENCIA 1) Un teléfono celular, de color negro, con la pantalla rota, marca SAMSUNG, modelo GT-S5830M, serial numero R2IC93ZTAHJ, IMEI 353926/05/547605/4, con un chips de línea MOVISTAR serial 895804120007445477, con un chips de memoria de 2 GB marca TRANSCEND, con su batería de color plateada y negro, serial AA1C9I35S/4-B, y en el bolsillo izquierdo del mismo de pantalón le colectó EVIDENCIA 2) Un teléfono celular de color negro, marca IPhone, modelo Al 387, contentivo de su batería y un estuche de cuero de color marrón, EVIDENCIA 3) Un reloj de caballeros, de material sintético, color azul, marca Casio, serial AMW-700, EVIDENCIA 4) Un reloj de damas, de material sintético, color verde, marca Casio, serial G-8000C, quedando identificado como: EDELIO JOSE QUERALES RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 21-06- 89, titular de la cedula de identidad N° 20.254.765, soltero, obrero, natural de Valencia, Edo. Carabobo y residenciado en esta ciudad, en la Urb. Las Margaritas, Sector 01, calle 05, vereda 35, casa N° 14; el segundo de los descritos no acató la orden de alto que se le dio y optó por introducirse en veloz carrera al inmueble anteriormente descrito, para evitar ser aprehendido y burlar el cerco policial; luego de oír la comunicación radial al sitio se hicieron presentes las siguientes comisiones policiales adscritas al CCPN° 02 integrada por los siguientes funcionarios: OFICIAL JEFE EDGAR PEREZ, OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS y OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ a bordo de la unidad radio patrulla P-267; SUPERVISOR ANGEL GOTOPO y OFICIAL JEFE FRANCISCO ARGUETA a bordo de la unidad radio patrulla P-316; OFICIAL JEFE EGLISLUIS SANCHEZ. OFICIALES AGREGADO JOEL GUTIERREZ, LUIS CHIRINOS y ANTONIO COLINA, FREDDY DIAZ y el OFICIALES GIOVANNY GUANIPA, con el apoyo de estos funcionarios se cercó el área y procedieron de la siguiente manera: el Oficial Agregado JEAN MANUEL CHIRINOS en compañía del OFICIAL. JOSÉ VARGAS Y OFICIAL. ENYERBEN CASTILLO, ingresaron al inmueble donde pudieron verificar que en el interior se encontraban las siguientes personas: JACINTO ANTONIO MARVAL GONZALEZ, CESAR AUGUSTO CHAFFARDETT MARTINEZ, JACINTO MARVAL REYES Y ADIGNI JOSEFINA GONZALEZ URBINA, además que se observaba un desorden producto de la revisión hecha por los sujetos que efectuaron el robo, además sobre el techo visualizamos a dos ciudadanos uno con un arma de fuego tipo revolver, la cual cubría con un trozo de tela y sostenía con ambas manos apuntando en dirección al otro ciudadano que es quien anteriormente corrió y quien es de tez morena, de contextura delgada, de estatura pequeña, quien vestía pantalón jeans y franela negra y mantenía las manos en alto, el primero al percatarse de la presencia policial les gritó a viva voz que era una de las víctimas y que había recogido el arma que fue abandonada y que mantenía en custodia a uno de los autores del robo, inmediatamente treparon al inmueble y el funcionario OFICIAL AGREGADO ANTONIO COLINA recibió de manos del ciudadano CESAR AUGUSTO CHAFFARDETT MARTINEZ (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico): EVIDENCIA 5) Un arma de fuego, tipo revolver, color cromado, cacha de madera, marca SMITH&WESSON, calibre .38”, cañón corto, serial cacha 1 D84147, serial tambor 01983, con tres cartuchos sin percutir en el interior de los cilindros del tambor, mientras el funcionario ENYERBE CASTILLO, procedió a efectuarle un registro corporal al sujeto tez morena, de contextura delgada, de estatura pequeña, quien vestía pantalones jeans y franela negra y mantenía las manos en alto, a quien le incautó específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía: EVIDENCIA 6) Un reloj de caballero, marca GUESS, de color plateado, serial U12601. EVIDENCIA 7) Un teléfono celular, de color plateado, marca MOTOROLA: modelo V323, DEC: 03007411685, con su batería de color negro, EVIDENCIA. 8) Un reloj de caballeros, cromado, marca Massimo Dutti, y EVIDENCIA 9) Un reloj de damas, cromado, marca Techno Marine, quedando identificado como: WILKINSON_JOSE FLORES, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-89, titular e la cedula de identidad N° 19.945.733, soltero, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, Sector Universitario, calle principal, adyacente a la aldea, casa sin número, sin frisar; en este sitio por versión de las victimas, tuvieron conocimiento de que en el hecho participaron dos sujetos mas con las siguientes características. El primero de tez blanca, de contextura atlética, de estatura alta, quien vestía jeans y franela amarilla y el segundo de tez morena, de contextura delgada, de estatura baja, quien vestía jeans y franela blanca, quienes habían huido del inmueble saltando los solares vecinos, además de un quinto sujeto a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Cougar, color marrón, con una inscripción en la parte del vidrio trasero que decía “ANIMAS DE GUASARE” quien fungió de transporte a los involucrados en el robo; inmediatamente transmiten esta información vía radiofónica a los demás funcionarios que se abocaron al procedimiento; procediendo los funcionarios OFICIAL AGREGADO. JOEL GUTIÉRREZ Y EL OFICIAL GIOVANNI GUANIPA, a aprehender a los dos sujetos: El primero, de tez blanca, de contextura atlética, de estatura alta, quien vestía jeans y franela amarilla y el segundo de tez morena, de contextura delgada, de estatura baja, quien vestía jeans y franela blanca, quienes posteriormente quedarían identificados como: el primero, JOSE LUIS VELÁZQUEZ LOPEZ, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-90, titular de la cedula de identidad N° 19.066.374, soltero, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, sector santa Elena, Calle Corazón de Jesús , casa fricsada sin pintar, de portón anaranjado s/n; y el segundo JOSE LUIS NIEVES HERNANDEZ, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-94, titular de la cédula de identidad N° 24.705.185, soltero, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, Barrio Bolívar, Calle Bella Vista, casa de color blanco y fucsia, sin, a quienes localizaron ocultos en la parte posterior de una residencia ubicada en el Sector 01, calle 06, vereda 31, casa N° 03, donde se encontraba el ciudadano SIXTO MAURICIO COLINA LARA, quien fungió de testigo, el funcionario OFICIAL. GIOVANNI GUANIPA, al efectuarles un registro corporal a los aprehendidos logra incautarles las siguientes evidencias, al primero JOSE LUIS VELÁZQUEZ LOPEZ, en los bolsillos del pantalón que vestía le colectó EVIDENCIA 10) Reloj para damas, cromado, metálico, marca Casio, serial MTP-1174, EVIDENCIA 11) Un teléfono celular, marca movilnet, modelo S265, serial N° 112112490709, MEID (DEC) 270113180808888779, de color rojo y blanco, con su respectiva batería de color negro, marca Vtelca, EVIDENCIA 12) Un teléfono celular, marca Blackberry, modelo REX4IGW, de color negro, IMEI 355415055415914, contentivo de un chick de línea Movistar, serial N° 895804220000254021, con su respectiva batería y un estuche de material sintético de color negro, con una inscripción que se lee Blackberry, y al segundo JOSE LUIS NIEVES HERNANDEZ, entre los bolsillos del pantalón que vestía le colectó EVIDENCIA 13) Un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9550, de color negro, pantalla táctil, MEID HEX A000001C837C2D, con un Chick de memoria marca SanDisK, de 16GB, con su respectiva batería, modelo D-X1, EVIDENCIA 14) Un reloj de caballeros, marca Techno Marine, de material sintético, de color negro, serial N° 06048706, EVIDENCIA 15) Un reloj de caballeros, marca Swatch, de material sintético, de color azul, serial N° SRl I3OSW, EVIDENCIA 16) Un reloj para damas, marca Techno Marine, de material sintético, de color rojo, serial N° 07008605; en el mismo orden de ideas los funcionarios OFICIAL JEFE. EGLIS LUIS SANCHEZ y OFICIAL AGREGADO. FREDDY DIAZ, lograron aprehender a un ciudadano quien posteriormente quedaría identificado como: JESUS RAMON. DIAZ GONZALEZ, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14-06- 87, titular de la cedula de identidad N° 18.631.720, soltero, chofer, natural y residenciado en esta ciudad, Urbanización las Margaritas, Sector 02, calle 10, casa N° 02, al momento que conducía, EVIDENCIA 17) vehículo marca Ford, Modelo Cougar, año 82, color marrón, placas AG5I2OA, presuntamente utilizado en el robo cometido, al momento que se desplazaba por la calle 5 con calle 6 de La Urbanizacion Las Margaritas, a quien no se logró colectar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, se le realizó una inspección al vehículo, logrando colectar oculto en el tapa sol del lado del conductor EVIDENCIA 18) Un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve, de color negro, MEID 268435458813827409, con un Chick de memoria, marca MicroSD, de 1GB, con su respectiva batería, modelo C-S2; quedando aprehendidos los cinco ciudadanos involucrados en el hecho. Tal cual lo narran las victimas que siendo las 12:30 del medio día, el ciudadano JACINTO ANTONIO MARVAL GONZALEZ, iba saliendo a llevar a su hijo al colegio, y cuando se montó en el carro que bajo los vidrios para que se refrescara el carro, le llegó un tipo delgado, de estatura mediana de piel morena y vestía franela amarilla y pantalón blue jean, por el lado del copiloto y le apunta a su hijo de 10 años con un revólver y enseguida le llegó otro tipo mas moreno, contextura delgada, de estatura media y vestía franela blanca y pantalón blue jean, ahí le dijeron que se quedara quieto, que apagara el carro, lo apagó el carro, le dijeron que se bajara del carro, le quitan las llaves de la casa, le sacan el celular, que uno de ellos le dice que abra la puerta, entraron a la casa, donde estaba JACINTO MARVAL, THAIS GONZÁLEZ, JACINTO MARVAL, TIBISAY MARVAL con su esposo CESAR CHAFARDET, JYANTONY MARVAL y los niños, que les dicen que se tire en el suelo, sometieron a los demás con el arma que cargaba, le dicen que esto es un atraco, después entraron dos tipos mas, les quitaron los celulares las prendas a sus familiares que estaban en la casa, de ahí empezaron a revisar la casa y a echar cosas en unos bolsos que cargaban después uno de ellos le quita las llaves de la camioneta a su cuñado Cesar Chaffardett y le dice a los demás que iban a salir a prender la camioneta de su cuñado mientras otro de ellos recibe llamadas donde le decía a alguien que diera otra vuelta después entra nuevamente el que había salido a prender la camioneta dé su cuñado, diciendo que se fueran que por ahí por fuera había mucha gente, mientras que los otros ya tenían los bolsos llenos de cosas de valor de la casa, después de eso sin ellos darse cuenta entra su cuñada de nombre ADIGNI GONZALEZ, y le dice que se fuera que estaban atracando, como a los cinco minutos llegó una comisión policial de polifalcón, detuvieron al que estaba prendiendo la camioneta de su cuñado y cuando iba la comisión entrando con el que ya habían detenido, los demás salieron corriendo por las puertas de atrás, subiéndose por los techos de las casas, pero ya los funcionarios policiales los tenían rodeados porque habían llegado refuerzos de Polifalcón y Policarirubana, los detuvieron en diferentes sitios, que le pegaron el arma en el cuerpo a una de las victimas, y también eran tres muchachos jóvenes morenos mas, en total eran cuatro, les decían “tranquilo hermano no vamos hacer nada que esto es un atraco”, les preguntaban que donde estaba el dinero y el oro amenazándolos con el arma, apuntándole en la cabeza, a las victimas, con un revolver según el dicho de la victima JYANTONY MARVAL era plateado pequeño, mientras los otros iban al resto de la casa, gritaban preguntando también por el dinero y el oro al resto de mi familia que estaban en las otras habitaciones de la casa, el muchacho registró todas la gavetas de la peinadora, el closet, y la ciudadana JYANTONY MARVAL vio cuando uno de los sujetos robaba objetos, que salieron por la puerta trasera, y en la sala estaba el arma de fuego tirada en el piso la cual tomó el ciudadano CESAR CHAFARDET, con mucho cuidado con un paño luego fueron al frente y varios vecinos le señalaban a unos policías por donde se habían ido los delincuentes quienes fueron detenidos.-

MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto a la primera exigencia del articulo anterior, cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia de los imputados, la denuncia de las victimas, la cadena de custodia de los objetos incautados a los hoy imputados, asi como las experticias realizadas, por lo que dicha conducta está tipificada como un hecho punible el cual precalifico el Ministerio Público para los ciudadanos JHORWI MEDINA, Y EUDIS ALVAREZ, como ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 respectivamente todos del Código Penal, y para el ciudadano WILKINSON SERRANO, los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en los artículos 458, 174, 286 y 277 respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio de ARELYS COROMOTO HIDALGO GONZALEZ Y ABILIO JOSE AVILA MARIN, delitos estos que por lo reciente data, es decir el 18 de abril de 2013, no se encuentran prescritos.

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:

-ACTA POLICIAL DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2013, en la cual los funcionarios dejan constancia que las 03:30 horas de la tarde, compareció ante este despacho el Funcionario OFICIAL AGREGADO JEAN MANUEL CHIRINOS, Titular de la cedula de identidad Nro. V-14.563.721, adscrito a la Estación de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Numero 02 y de conformidad con los artículos en los artículos 114, 1150, y 163° deja constancia de la siguiente diligencia Policial y en consecuencia expuso: El día de hoy miércoles 18/04/13, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, momento cuando me encontraba de servicio conduciendo la unidad motorizada M- 391, en compañía de los funcionarios: OFICIAL. PEDRO VENTURA COMO AUXILIAR, OFICIAL. JOSÉ VARGAS Y OFICIAL. ENYERBEN CASTILLO a bordo de la unidad motorizada signada con la sigla M-399, realizando recorrido de patrullaje preventivo en la Urbanización “Las Margaritas”, específicamente en por la calle 6, se recibió llamada radiofónica efectuada por el funcionario Oficial Agregado. Oscar Zarraga, quien se encontraba como jefe de los servicios en la Estación Policial “Las Margaritas”, indicando que a esa sede se había presentado el ciudadano identificado como: Juan Luis Leide (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público) quien informó que en la calle 01 con calle 6 de la urbanización Las Margaritas se estaba cometiendo un robo por parte de varios sujetos armados que tenían sometida a una familia, con esta información procedimos a dirigirnos al lugar, en el recorrido solicité apoyo vía radio a las unidades en el perímetro para que se fueran acercando al lugar; al llegar al sitio, específicamente en la calle 01 con calle 6 de la urbanización Las Margaritas, los habitantes del sector nos señalaban el inmueble el cual era objeto de robo y tiene las siguientes características: blanca, de rejas blancas, inmediatamente observamos que del inmueble en mención venían saliendo dos sujetos con las siguientes características el primero de tez morena, de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía un pantalón jeans y franela blanca, j segundo de tez morena, de contextura delgada, de estatura pequeña, quien vestía pantalón jeans y franela negra, inmediatamente procedimos a estacionar las unidades motos en las que nos desplazábamos y procedimos de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a identificamos como funcionarios policiales y a darles la voz de alto, orden que fue acatada por el primero de los nombrados, a quien el funcionario OFICIAL PEDRO VENTURA le efectuó un registro corporal de conformidad con lo establecido en el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le incautó específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía EVIDENCIA 1) Un teléfono celular, de color negro, con la pantalla rota, marca SAMSUNG, modelo GT-S5830M, serial numero R2IC93ZTAHJ, IMEI 353926/05/547605/4, con un chips de línea MOVISTAR serial 895804120007445477, con un chips de memoria de 2 GB marca TRANSCEND, con su batería de color plateada y negro, serial AA1C9I35S/4-B, y en el bolsillo izquierdo del mismo de pantalón le colectó EVIDENCIA 2) Un teléfono celular de color negro, marca IPhone, modelo Al 387, contentivo de su batería y un estuche de cuero de color marrón, EVIDENCIA 3) Un reloj de caballeros, de material sintético, color azul, marca Casio, serial AMW-700, EVIDENCIA 4) Un reloj de damas, de material sintético, color verde, marca Casio, serial G-8000C, quedando identificado como: EDELIO JOSE QUERALES RODRIGUEZ, venezolano, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 21-06- 89, titular de la cedula de identidad N° 20.254.765, soltero, obrero, natural de Valencia, Edo. Carabobo y residenciado en esta ciudad, en la Urb. Las Margaritas, Sector 01, calle 05, vereda 35, casa N° 14, al momento de realizar esta aprehensión una multitud de personas vecinos del lugar intentaron linchar al aprehendido, propinándole varios golpes, motivo por el cual fue necesario sacarlo inmediatamente del lugar y trasladarlo hasta la Estación Policial de las Margaritas; el segundo de los descritos no acató la orden de alto que se le dio y optó por introducirse en veloz carrera al inmueble anteriormente descrito, para evitar ser aprehendido y burlar el cerco policial; luego de oír la comunicación radial al sitio se hicieron presentes las siguientes comisiones policiales adscritas al CCPN° 02 integrada por los siguientes funcionarios: OFICIAL JEFE EDGAR PEREZ, OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS y OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ a bordo de la unidad radio patrulla P-267; SUPERVISOR ANGEL GOTOPO y OFICIAL JEFE FRANCISCO ARGUETA a bordo de la unidad radio patrulla P-316; OFICIAL JEFE EGLISLUIS SANCHEZ. OFICIALES AGREGADO JOEL GUTIERREZ, LUIS CHIRINOS y ANTONIO COLINA, FREDDY DIAZ y el OFICIALES GIOVANNY GUANIPA, con el apoyo de estos funcionarios se cercó el área y procedimos de la siguiente manera: el suscrito, en compañía del OFICIAL. JOSÉ VARGAS Y OFICIAL. ENYERBEN CASTILLO de conformidad con la excepción del aparte número 2 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ingresamos al inmueble donde pudimos verificar que en el interior se encontraban las siguientes personas: JACINTO ANTONIO MARVAL GONZALEZ, CESAR AUGUSTO CHAFFARDETT MARTINEZ, JACINTO MARVAL REYES Y ADIGNI JOSEFINA GONZALEZ URBINA, además que se observaba un desorden producto de la revisión hecha por los sujetos que efectuaron el robo, además sobre el techo visualizamos a dos ciudadanos uno con un arma de fuego tpo revolver, la cual cubría con un trozo de tela y sostenía con ambas manos apuntando en dirección al otro ciudadano que es quien anteriormente corrió y quien es de tez morena, de contextura delgada, de estatura pequeña, quien vestía pantalón jeans y franela negra y mantenía las manos en alto, el primero al percatarse de nuestra presencia nos gritó a viva voz que era una de las víctimas y que había recogido el arma que fue abandonada y que mantenía en custodia a uno de los autores del robo, inmediatamente trepamos al inmueble y el funcionario OFICIAL AGREGADO ANTONIO COLINA recibió de manos del ciudadano CESAR AUGUSTO CHAFFARDETT MARTINEZ (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico) EVIDENCIA 5) Un arma de fuego, tipo revolver, color cromado, cacha de madera, marca SMITH&WESSON, calibre .38”, cañón corto, serial cacha 1 D84147, serial tambor 01983, con tres cartuchos sin percutir en el interior de los cilindros del tambor, mientras el funcionario ENYERBE CASTILLO, procedió de conformidad con lo establecido en el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle un registro corporal al sujeto tez morena, de contextura delgada, de estatura pequeña, quien vestía pantalones jeans y franela negra y mantenía las manos en alto, a quien le incautó específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía: EVIDENCIA 6) Un reloj de caballero, marca GUESS, de color plateado, serial U12601. EVIDENCIA 7) Un teléfono celular, de color plateado, marca MOTOROLA: modelo V323, DEC: 03007411685, con su batería de color negro, EVIDENCIA. 8) Un reloj de caballeros, cromado, marca Massimo Dutti, y EVIDENCIA 9) Un reloj de damas, cromado, marca Techno Marine, quedando identificado como: WILKINSON_JOSE FLORES, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-89, titular e la cedula de identidad N° 19.945.733, soltero, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, Sector Universitario, calle principal, adyacente a la aldea, casa sin número, sin frisar; en este sitio por versión de las victimas + tuvimos conocimiento de que en el hecho participaron dos sujetos mas con las siguientes características. El primero de tez blanca, de contextura atlética, de estatura alta, quien vestía jeans y franela amarilla y el segundo de tez morena, de contextura delgada, de estatura baja, quien vestía jeans y franela blanca, quienes habían huido del inmueble saltando los solares vecinos, además de un quinto sujeto a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Cougar, color marrón, con una inscripción en la parte del vidrio trasero que decía “ANIMAS DE GUASARE” quien fungió de transporte a los involucrados en el robo; inmediatamente transmití esta información vía radiofónica a los demás funcionarios que se abocaron al procedimiento; procediendo los funcionarios OFICIAL AGREGADO. JOEL GUTIÉRREZ Y EL OFICIAL GIOVANNI GUANIPA, a aprehender a los dos sujetos El primero de tez blanca, de contextura atlética, de estatura alta, quien vestía jeans y franela amarilla y el segundo de tez morena, de contextura delgada, de estatura baja, quien vestía jeans y franela blanca, quienes posteriormente quedarían identificados como: el primero JOSE LUIS VELÁZQUEZ LOPEZ, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-90, titular de la cedula de identidad N° 19.066.374, soltero, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, sector santa Elena, Calle Corazón de Jesús, casa frisada, sin pintar, de portón anaranjado, sin, y el segundo JOSE LUIS NIEVES HERNANDEZ, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-94, titular de la cédula de identidad N° 24.705.185, soltero, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, Barrio Bolívar, Calle Bella Vista, casa de color blanco y fucsia, sin, a quienes localizaron ocultos en la parte posterior de una residencia ubicada en el Sector 01, calle 06, vereda 31, casa N° 03, donde se encontraba el ciudadano SIXTO MAURICIO COLINA LARA (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público) quien fungió de testigo, el funcionario OFICIAL. GIOVANNI GUANIPA procedió de conformidad con lo establecido en el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarles un registro corporal a los aprehendidos logrando incautarles las siguientes evidencias, al primero en los bolsillos del pantalón que vestía le colectó EVIDENCIA 10) Reloj para damas, cromado, metálico, marca Casio, serial MTP-1174, EVIDENCIA 11) Un teléfono celular, marca movilnet, modelo S265, serial N° 112112490709, MEID (DEC) 270113180808888779, de color rojo y blanco, con su respectiva batería de color negro, marca Vtelca, EVIDENCIA 12) Un teléfono celular, marca Blackberry, modelo REX4IGW, de color negro, IMEI 355415055415914, contentivo de un chick de línea Movistar, serial N° 895804220000254021, con su respectiva batería y un estuche de material sintético de color negro, con una inscripción que se lee Blackberry, y al segundo entre los bolsillos del pantalón que vestía le colectó EVIDENCIA 13) Un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9550, de color negro, pantalla táctil, MEID HEX A000001C837C2D, con un Chick de memoria marca SanDisK, de 16GB, con su respectiva batería, modelo D-X1, EVIDENCIA 14) Un reloj de caballeros, marca Techno Marine, de material sintético, de color negro, serial N° 06048706, EVIDENCIA 15) Un reloj de caballeros, marca Swatch, de material sintético, de color azul, serial N° SRl I3OSW, EVIDENCIA 16) Un reloj para damas, marca Techno Marine, de material sintético, de color rojo, serial N° 07008605; en el mismo orden de ideas los funcionarios OFICIAL JEFE. EGLIS LUIS SANCHEZ y OFICIAL AGREGADO. FREDDY DIAZ, lograron aprehender a un ciudadano quien posteriormente quedaría identificado como: JESUS RAMON. DIAZ GONZALEZ, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14-06- 87, titular de la cedula de identidad N° 18.631.720, soltero, chofer, natural y residenciado en esta ciudad, Urbanización las Margaritas, Sector 02, calle 10, casa N° 02, al momento que conducía, EVIDENCIA 17) vehículo marca Ford, Modelo Cougar, año 82, color marrón, placas AG5I2OA, presuntamente utilizado en el robo cometido, al momento que se desplazaba por la calle 5 con calle 6 de La Urbanizacion Las Margaritas, a quien el funcionario OFICIAL AGREGADO FREDDY DIAZ procedió de conformidad con lo establecido en el art191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, este mismo funcionario de conformidad con el artículo 193 edjusdem le realizó una inspección al vehículo, logrando colectar oculto en el tapa sol del lado del conductor EVIDENCIA 18) Un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve, de color negro, MEID 268435458813827409, con un Chick de memoria, marca MicroSD, de 1GB, con su respectiva batería, modelo C-S2; vistas y colectadas las evidencias se procedió de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 234 de la norma adjetiva penal en concordancia con el articulo 34 numerales 04 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva de los cinco ciudadanos involucrados en el hecho a quienes el suscrito impuso de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; luego procedimos a trasladar a los aprehendidos, a las víctimas y a los ciudadanos testigos y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación Policial N° 02, donde procedí a efectuar llamada telefónica al número de emergencia 171 siendo atendido por el OFICIAL. WILLIAMS SILVA a quien le suministré los datos del arma de fuego incautada y la identidad del aprehendido indicándome dicho funcionario que el arma de fuego se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C. delegación Punto Fijo, de fecha 24-08-81, por el delito de Hurto Genérico Común, según expediente N° B-251 389 y que el ciudadano WILKINSON JOSE FLORES presenta el siguiente registro Robo Genérico; de fecha 2008, por el C.I.C.P.C. según Exp. N° H662920; seguidamente se realizó investigación documental utilizando la red INTERNET verificando que de los ciudadanos aprehendidos dos presentan el siguiente antecedente penal: WILKINSON JOSE FLORES, titular de la cédula de identidad N° 19.945.733, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control Extensión Punto Fijo a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, según ASUNTO PRINCIPAL Y ASUNTO NUMERO lPll-P-2008-000432, de fecha 22 de abril del 2009, pero en fecha 14 de Noviembre de 2012, el Tribunal Único De Ejecución le otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en régimen abierto; EDELIO JOSÉ QUERALES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.254.765, fue condenado a CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO GENERICO, según ASUNTO PRINCIPAL Y ASUNTO NUMERO IPII-P-2007-001854, siéndole otorgada la CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, en fecha 19 de diciembre del 2011, por el tribunal Único de ejecución; posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano EDELIO JOSE QUERALES RODRIGUEZ hasta el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, donde al ser visto por el médico de guardia le apreció múltiples golpes, pero ciudadano en mención se negó a recibir atención médica; luego procedí de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 de la norma adjetiva penal a efectuarle una llamada telefónica a las 03:30 horas de la tarde al Abgdo. CARLOS COLMENAREZ, Fiscal Auxiliar XV del Ministerio Público, quien giró instrucciones para que los aprehendidos fueran puestos a su disposición y que las evidencias fueran remitidas al C.I.C.P.C. para la respectiva análisis técnico, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 241 edjusdem le informe a los ciudadanos aprehendidos que quedarían detenidos en el Retén Policial del CCPN° 02 a disposición de la Fiscalía XV Del Ministerio Publico por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en EL CODIGO PENAL VENEZOLANO culminado el procedimiento se hizo entrega al OFICIAL AGREGADO JESUS MARTINEZ, jefe de la sala de evidencias de la Coordinación de Investigaciones para el momento, es todo en cuanto tengo que informar.

-ACTA DE DENUNCIA N° 204, FORMULADA EN FECHA 18 DE ABRIL DE 2013 POR LA VICTIMA CIUDADANO JACINTO ANTONIO MARVAL GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: El día de hoy como a las 12:30 del medio día, iba saliendo de mi casa a llevar a mi hijo al colegio, y cuando me monto en el carro que bajo los vidrios para que se refresque el carro, me llego un tipo delgado, de estatura mediana de piel morena y vestía franela amarilla y pantalón blue jean, por el lado del copiloto y me apunta a mi hijo de 10 años con un revólver y enseguida me llegó otro tipo mas moreno, contextura delgada, de estatura media y vestía franela blanca y pantalón blue jean, ahí me dijeron que me quedara quieto, que apagara el carro, ahí yo apagué el carro, me dijeron ellos que me bajara del carro poco a poco, pero el niño entró en crisis, me quitan las llaves de la casa, me sacan el celular de mi estuche, luego uno de ellos me dice que abra yo la puerta, yo vengo abro la puerta entramos a la casa, donde estaba mi papá, mi cuñado, mi hermano, mi mamá, mi hermana y mi sobrino, me dicen que me tiré en el suelo, sometieron a los demás con el arma que cargaba, me dicen que esto es un atraco, después entraron dos tipos mas, nos quitaron los celulares las prendas a mis familiares que estaban en la casa, de ahí empezaron a revisar la casa y a echar cosas en unos bolsos que cargaban después uno de ellos le quita las llaves de la camioneta a mi cuñado y le dice a los demás que iban a salir a prender la camioneta de mi cuñado, mientras otro de ellos recibe llamadas donde le decía a alguien que diera otra vuelta después entra nuevamente el que había salido a prender la camioneta dé su cuñado, diciendo que se fueran que por ahí por fuera había mucha gente, mientras que los otros ya tenían los bolsos llenos de cosas de valor de la casa, después de eso sin ellos darse cuenta entra mi cuñada de nombre ADIGNI GONZALEZ, y yo le digo que se fuera que estaban atracando, como a los cinco minutos llegó una comisión policial de polifalcón, detuvieron al que estaba prendiendo la camioneta de mi cuñado y cuando iba la comisión entrando con el que ya habían detenido, los demás salieron corriendo por las puertas de atrás, subiéndose por los techos de las casas, pero ya los funcionarios policiales los tenían rodeados porque habían llegado refuerzos de Polifalcón y Policarirubana, los detuvieron en diferentes sitios, se los trajeron para acá y nos dijeron que vinieras a poner la denuncia. Es todo.

-ACTA DE DENUNCIA N° 205 FORMULADA EN FECHA 18 DE ABRIL DE 2013 POR LA VICTIMA CIUDADANO JYANTONY MARVAL, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy como a las 12:30 del medio día nos encontrábamos en mi casa mi padre JACINTO MARVAL, mi madre THAIS GONZÁLEZ, mi hermano mayor JACINTO MARVAL, mi hermana TIBISAY MARVAL con su esposo CESAR CHAFARDET, y mis sobrinos uno de diez años y otro de dos años, en ese momento mi hermano mayor JACINTO MARVAL salió de la casa para llevar a mi sobrino para la escuela, luego escuché la puerta de entrada que sonaba y me asomé y veo que está entrando mi hermano y que un muchacho joven de piel morena lo tenía encañonado con el arma pegada al cuerpo de mi hermano, y el niño de diez año caminaba al lado de mi hermano, y también venían tres muchachos jóvenes morenos mas, en total eran cuatro, mi hermano me dijo “tranquilo hermano no vamos hacer nada que esto es un atraco” y enseguida uno de los muchachos me agarra por el brazo y me dice que camine hacia adentro de la casa y me llevaron al interior de uno de los cuartos donde estaban mi hermana con su esposo y el niño de dos años, allí el tipo nos mandó a tirar al piso a todos, luego nos preguntó que donde estaba el dinero y el oro amenazándome con el arma, apuntándome en la cabeza, por lo que pude ver era un revolver plateado pequeño, mientras los otros iban al resto de la casa y como la puerta de ese cuarto estaba abierta escuché cuando gritaban preguntando también por el dinero y el oro al resto de mi familia que estaban en las otras habitaciones de la casa, transcurrieron como cinco minutos durante los cuales el muchacho registró todas la gavetas de la peinadora, el closet, y vi cuando robaba objetos, al cabo de un rato corto comenzaron a hablarse entre ellos preguntando que habían conseguido y apurándose entre ellos para irse, luego yo escuché la voz de mi novia que venia llegando a la casa le dicen que se tranquilizara que esto era un atraco, sentí los pasos de los delincuentes que se iban de la casa corriendo por la puerta del frente y le dije a mi cuñado que nos quedáramos quietos un rato por si a caso, pero inmediatamente dos de los muchachos regresaron corriendo a la casa y salieron por la puerta trasera, allí nos levantamos salimos y vi en la sala el arma de fuego tirada en el piso la cual tomó mi cuñado, con mucho cuidado con un paño luego fuimos al frente y vi a varios vecinos señalándole a unos policías por donde se habían ido los delincuentes, y luego fueron deteniendo yo vi cuando detuvieron a uno de ellos en el techo de mi casa.- Es todo.-


-DENUNCIA N° 106, FORMULADA EN FECHA 18 DE ABRIL DE 2013 POR LA VICTIMA CIUDADANO CESAR AUGUSTO CHAFFARDETT MARTINEZ, expuso lo siguiente: El día de hoy como a las 12:30 del medio día yo estaba en una de las habitaciones de la casa de mis suegros en las margaritas con mi esposa y mi hijo, momento en el cual llegan al cuarto dos tipos uno que iba apuntando en la cabeza a mi cuñado de nombre JEANTONI MARVAL GONZALEZ, diciendo que era un atraco, me mando a mi a tirarme al suelo con mi hijo y mi esposa y que no les viéramos la cara, despojándome de mi reloj y un efectivo, a mi esposa la despojaron del celular, preguntándonos que donde estaban las prendas, después de eso mi hijo empezó a llorar y dice el que cargaba el revólver, a mi esposa que se saliera del cuarto con el niño, dejándome a mi y a mi cuñado en el cuarto diciéndonos que ahora si nos iban a quebrar si no le decíamos donde estaban el dinero y una pistola, uno nos apuntaba y el otro revolcaba el cuarto, después de eso el que estaba revisando el cuarto me dice que les de las llaves de la camioneta y yo le dije que estaba sobre la mesa, luego de eso me amarraron las manos para atrás con un tirro y siguieron revisando, el que tenia la pistola recibía llamadas a cada rato y decía al que lo llamaba que diera otra vuelta, después de eso se escucho que tiraron una puerta y ahí ellos se salieron y como pude, me solté de las amarras, y cuando salimos encuentro el revólver que cargaba uno de ellos en la sala de star incrustado en el mueble, ahí agarro con un paño, agarró el revolver con el paño, me asomo por la puerta de atrás y estaba uno de ellos subido en el techo de la puerta de atrás, lo apunto con el revólver y el hace para bajarse pero no puede porque se corta las manos con unos vidrios, de ahí cierro la puerta de atrás y salgo por la puerta del frente me subo en el techo ahí fue donde vi a un Polifalcón que ya había sometido al tipo y le entregue al revólver a otro funcionario, me baje y ahí me entere que habían agarrado a los otros, en partes diferentes. Es todo.

-DENUNCIA N° 107, INTERPUESTA EN FECHA 18 DE ABRIL DE 2013, POR LA VICTIMA CIUDADANO JACINTO MARVAL REYES, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy como a las 12:30 del medio día, estábamos en casa, yo estaba en la casa durmiendo de lado, en ese momento siento que me ponen la mano en la cara y me la apretó contra el colchón y me dijo que no volteara porque sino me daba un tiro y me dice que donde estaba el dinero y o le dije que lo que tenia era lo que tenia era lo que estaba sobre la peinadora, lo agarró el dinero, mi cartera y seguía revisando el cuarto, después salió, a los tres minutos volvió a entrar, me volvió a decir que me que quedara tranquilo, volvió a salir el tipo y entró mi hija que se llama Tibisay Marval, después de eso sentimos que suenan las puertas, escuchamos que dicen que se habían ido por detrás, ahí le digo a mi hija que salgamos del cuarto y vemos a mi Yerno Cesar Augusto Chaffardett, que carga un revólver en la mano, que lo había dejado uno de los tipos que entraron a robar a la casa, pero ya la policía había llegado, agarro a uno de los tipos en la camioneta de mi yerno, después de eso llegaron mas policías de refuerzos y los demás los agarraron en otras partes cerca de la casa. Es todo.-

-ACTA DE DENUNCIA FORMULADA EN FECHA 04 DE ABRIL DE 2013, POR LA VICTIMA CIUDADANA TIBISAY LISI MARVAL GONZALEZ, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy como a las 12:30 del medio día me encontraba en casa de mi madre THAIS GONZÁLEZ, junto a mi esposo de nombre CESAR AUGUSTO CHAFFARDETT junto a mi hijo de dos años cuando de pronto entro a mi cuarto un ciudadano que traía un arma de fuego y apuntando a mi hermano y el tipo nos dijo que nos quedáramos quietos que era un atraco que buscáramos las prendas de oro y la plata después de eso entro otro tipo y hablaba en baja voz que se apuraran después mi hijo entro en crisis y me salí del cuarto y comencé a caminar por toda la casa y vi a otros dos delincuentes mas que estaban revisando toda la casa y hacían varias llamadas y decían (DATE OTRA VUELTA ESTAMOS TRABAJANDO) a eso de 20 minutos venia llegando mi cuñada y abrió la puerta pero como los delincuentes no se dieron cuenta le hice seña que se fuera me imagino que ella y los vecinos le avisaron a la policía al poco rato dos de los delincuentes salieron por la puerta del frente, uno intento llevarse la camioneta de mi esposo pero no la pudo prender, mientras el otro no, no lo vi, y los otros dos salieron por la puerta de atrás por el solar, eso fue todo.-

-ACTA DE DENUNCIA FORMULADA EN FECHA 18 DE ABRIL DE 2013, POR LA VICTIMA CIUDADANA ADIGNI JOSEFINA GONZALEZ URBINA, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy como a las 12.50 del medio día llegue a la casa de mis suegros y cuando abro la puerta veo a mi cuñado que se llama JACINTO MARVAL, que esta tirado en el piso con su hijo, mi cuñada de nombre TIBISAY MARVAL, que esta en la sala de star me dice que estaban atracando en la casa, al igual que mi cuñado que también me dijo que estaban atracando en la casa, que me retirara a buscar ayuda, ahí yo me retiré y le digo al señor que me iba a hacer un flete que fuera a buscar a la policía y yo fui para la casa de mi mamá a decirle a mis hermanos lo que estaba pasando, mi hermano llamó a la guardia nacional y un vecino llegó a la casa de mis suegros con unos motorizados, ahí los funcionarios se abocaron al caso, primero agarraron a uno en la camioneta de Cesar Augusto que es esposo de mi cuñada, y los demás los agarraron, a uno encima del techo de la casa de atrás y los demás en otras partes, Poli falcón y Policarirubana que también los apoyo. Es todo.

-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2013, RENDIDA POR EL CIUDADANO SIXTO MAURICIO COLINA LARA, Quien expuso lo siguiente: bueno yo estaba comiendo en mi casa cuando escuche que el perro de la casa estaba ladrando y escuche que alguien estaba caminando por el techo de casa ya que no es de platabanda si no de acerolit bueno salí a ver que pasaba cuando de pronto unos policías, me dicen que estaban de tras de unos chamos que estaban robando a unas personas y que si les podía dar permiso para pasar agarrarlos yo le dije que si bueno ellos pasaron, y agarraron a dos chamos en el solar de mi casa con unas cosas no se que tipo de cosas ya que no me acerque mucho por temor a lo que pasaba, luego me dijeron que si podía servirles de testigo yo le respondí que si bueno se los llevaron en una camioneta de la policía y a mi me trajeron en una moto que me iban a tomar una entrevista en este comando policial, eso es todo.-

-ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 18 DE ABRIL DE 2013, POR EL CIUDADANO JUAN LUIS LEIDENZ VENTURA, Quien expuso lo siguiente: “Bueno resulta que yo estaba en las margaritas sector 01 calle 01 esperando a la ciudadana de nombre ADIGNI GONZALEZ que le iba hacer un flete pero en eso ella viene corriendo y me dice Juan corre avisarle a la policía que están atracando en casa de mi novio, en eso prendí el camión y fui hasta el puesto policial de las margaritas y le dije a los funcionarios que estaban atracando en una casa cerca de ahí, eso es todo.-

-ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 18 DE ABRIL DE 2013, POR EL CIUDADANO OSWALDO JOSE PETIT LUGO, Quine expuso lo siguiente: “El día de hoy como a las 12:30 del medio día me encontraba en mi casa, veo que pasa un camión a alta velocidad y viene la muchacha toda nerviosa, asustada y me dice que estaban atracando en la casa de su suegro, en eso prendí la moto para ir al puesto de la policía de la margaritas cuando estoy llegando al puesto de la policía, ya van saliendo dos motorizados y me preguntan que en donde es exactamente es el atraco y les dije que me siguieran para llevarlos en donde es el atraco al llegar allá me quede en la esquina y deje que ellos hicieran su trabajo, eso fue todo”.-

-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 18-04-2013, N° 036, en la cual se especifican las siguientes evidencias incautadas en el procedimiento: EVIDENCIA 13) Un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 9550, de color negro, pantalla táctil, MEID HEX A000001C837C2D, con un Chick de memoria marca SanDisK, de 16GB, con su respectiva batería, modelo D-X1, EVIDENCIA 14) Un reloj de caballeros, marca Techno Marine, de material sintético, de color negro, serial N° 06048706, EVIDENCIA 15) Un reloj de caballeros, marca Swatch, de material sintético, de color azul, serial N° SRl I3OSW, EVIDENCIA 16) Un reloj para damas, marca Techno Marine, de material sintético, de color rojo, serial N° 07008605.-

-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 18-04-2013, N° 036, en la cual se especifican las siguientes evidencias incautadas en el procedimiento: EVIDENCIA 10) Reloj para damas, cromado, metálico, marca Casio, serial MTP-1174, EVIDENCIA 11) Un teléfono celular, marca movilnet, modelo S265, serial N° 112112490709, MEID (DEC) 270113180808888779, de color rojo y blanco, con su respectiva batería de color negro, marca Vtelca, EVIDENCIA 12) Un teléfono celular, marca Blackberry, modelo REX4IGW, de color negro, IMEI 355415055415914, contentivo de un chick de línea Movistar, serial N° 895804220000254021, con su respectiva batería y un estuche de material sintético de color negro, con una inscripción que se lee Blackberry.-

-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 18-04-2013, N° 036, en la cual se especifican las siguientes evidencias incautadas en el procedimiento: EVIDENCIA 1) Un teléfono celular, de color negro, con la pantalla rota, marca SAMSUNG, modelo GT-S5830M, serial numero R2IC93ZTAHJ, IMEI 353926/05/547605/4, con un chips de línea MOVISTAR serial 895804120007445477, con un chips de memoria de 2 GB marca TRANSCEND, con su batería de color plateada y negro, serial AA1C9I35S/4-B, y en el bolsillo izquierdo del mismo de pantalón le colectó EVIDENCIA 2) Un teléfono celular de color negro, marca IPhone, modelo Al 387, contentivo de su batería y un estuche de cuero de color marrón, EVIDENCIA 3) Un reloj de caballeros, de material sintético, color azul, marca Casio, serial AMW-700, EVIDENCIA 4) Un reloj de damas, de material sintético, color verde, marca Casio, serial G-8000C.-

-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 18-04-2013, N° 036, en la cual se especifican las siguientes evidencias incautadas en el procedimiento: EVIDENCIA 17) vehículo marca Ford, Modelo Cougar, año 82, color marrón, placas AG5I2OA.-

-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 18-04-2013, N° 036, en la cual se especifican las siguientes evidencias incautadas en el procedimiento: EVIDENCIA 18) Un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Curve, de color negro, MEID 268435458813827409, con un Chick de memoria.-

-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 18-04-2013, N° 036, en la cual se especifican las siguientes evidencias incautadas en el procedimiento: Un teléfono celular color negro, marca Blackberry, serial: HEX:A000001C837C2D con su batería de la miasma marca, Un reloj de color fucsia marca Sport, un reloj de mano de color negro marca sport, un reloj de mano color azul marca Swart Swics.-

-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 18-04-2013, N° 036, en la cual se especifican las siguientes evidencias incautadas en el procedimiento: EVIDENCIA 6) Un reloj de caballero, marca GUESS, de color plateado, serial U12601. EVIDENCIA 7) Un teléfono celular, de color plateado, marca MOTOROLA: modelo V323, DEC: 03007411685, con su batería de color negro, EVIDENCIA. 8) Un reloj de caballeros, cromado, marca Massimo Tutti.-

-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 18-04-2013, N° 036, en la cual se especifican las siguientes evidencias incautadas en el procedimiento: Un arma de fuego, tipo revolver, color cromado, cacha de madera, marca SMITH&WESSON, calibre .38”, cañón corto, serial cacha 1 D84147, serial tambor 01983, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir.-

-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 175 DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2013, PRACTICADA AL ARMA DE FUEGO Y LAS TRES (3) BALAS INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO, POR EL EXPERTO ARIAS LUIS, en la cual se deja constancia que luego de la descripción de las evidencias que Examinados los mecanismos del Arma de fuego, tipo Revólver, descrita en el presente informe, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia, se encuentran en buen estado de funcionamiento; que examinado el estado de las balas suministradas, se constató que las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación, para el momento de realizar la presente experticia; dando como CONCLUSIONES: 01.- Con esta Arma de fuego del tito Revólver, se efectuaron disparos de prueba, con ¡as balas suministradas, para obtener las piezas “Conchas “, las cuales quedan depositadas en nuestro Departamento para futuras comparaciones, las balas suministradas fueron empleadas para tal fin. 02.- Verificamos el Arma de fuego tipo Revólver, descrita en el presente informe, en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constato que la misma se encuentra SOLICITADA, por la Sub. Delegación Punto Fijo, por el delito de Hurto, según expediente: B-25L389, de fecha: 24/08/1981, dicha información fue suministrada por la funcionaria Detective Joselys Rodríguez, credencial: 29.742.- 03.- Se entrega el armas de fuego tipo Revólver, descrita en el presente informe, al Funcionario de Polifalcón Oficial Agregado Colina Antonio, cedula de identidad: V15.556.268, adscrito al Centro de Coordinación policial N°2, con la presente experticia, para que sea resguardada, una vez procesada en este Departamento.

-ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2013, AL INMUBLE DONDE OCURRIERON LOS HECHOS POR LOS CUALES SE IMPUTAN A LOS HOY IMPUTADOS, la cual se deja constancia que se trasladaron los Detectives Reinaldo Basalo y Wladimir Vasquez, adscritos al CICPC Punto Fijo, a la Urbanización Las margaritas calle 01 con calle 06, casa sin numero de esta ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, donde fueron recibidos por la victima- denunciante Jacinto Antonio Marval, dejando constancia de las características y constitución del inmueble, realizando las respectivas FIJACIONES FOTOGRAFICAS.-

-EXPERTICIA DE AVALUO REAL DE LOS OBJETOS INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2013, REALIZADA POR EL DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ, LOS CUALES SE ENCUENTRAN DESCRITOS DICHA EXPERTICIA, EN LAS RESPECTIVAS CADENAS DE CUSTODIA Y ACTA POLICIAL, EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA QUE PARA LOS EFECTOS DEL PRESENTE AVALUO, SE TOMA EN CUENTA EL ESTADO DE LOS OBJETOS PERITADOS PARA EL MOMENTO DE LA MISMA, SE VALORO TODO EN VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (26.300 BSF), EXPERTICIA ESTA QUE CORRE INSERTO AL FOLIO 12 DEL PRESENTE ASUNTO.-

-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO REAL Y DE CONTENIDO DE FECHA 19-04-2013. REALIZADA A LOS TELEFONOS INCUATADOS EN EL PROCEDIMIENTO, POR EL DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ, ADSCRITO AL CICPC DE PUNTO FIJO, EN LA CUAL SE DEJA CONATANCIA QUE LOS OBJETOS DESCRITOS EN DICHA ACTA, RESULTARON SER UN TELEFONO CELULAR DE USO PORTATIL, DE LOS UTILIZADOS COMUNMENTE COMO MEDIO DE COMUNICACIÓN PARA REALIZAR Y RECIBIR LLAMADAS, ASI COMO CUALQUIER OTRO TIPO DE SERVICIO COMPATIBLE ENTRE EL CELULAR Y LA EMPRESA TELEFONICA (SMS, INTERNET, ETC) DESDE CUALQUIER PUNTO DONDE SE ENCUNTRE SIEMPRE Y CUANDO CUMPLA CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA EMPRESA (SALDO, COBERTURA, LINEA Y CARGA DE BATERÍA.-

-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 252, DE FECHA 19 DE ABRIL DE 2013, PRACTICADA POR EL AGENTE DE SEGURIDAD ANTHONY MANUEL DA CAMARA, TÉCNICO AL SERVICIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION PUNTO FIJO, QUIEN RINDE EL INFORME PERICIAL EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: MOTIVO: Realizar una Experticia de Reconocimiento al vehículo a describir más adelante, dejando constancia de cualquier tipo de irregularidad presentes en sus seriales identificadores. EXPOSICION: A fin de darle cumplimiento a la petición antes indicada se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión, se encontraba aparcado en el Estacionamiento Interno de la Zona Policial Nro. 2 de esta ciudad. Presentando éste, para el momento de su revisión las siguientes características. CLASE: AUTOMOVIL MARCA: FORD MODELO: COUGAR AÑO: 1982 COLOR: MARRON TIPO: SEDAN PLACAS: AG5I2OA SERIAL DEL MOTOR: 06 CILINDROS SERIAL DE CARROCERÍA: AJ77CP47776, el cual luego de una Minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar los siguientes puntos: 1.- Se procedió a revisar la chapa que se encuentra ubicada en la puerta del chofer, apreciando que carece de dicha Chapa. 2.- Se procedió a revisar la chapa identificadora ubicada en el tablero del lado chofer, donde se lee a troquel bajo relieve la cifra AJ77CP4 7776, la misma es ORIGINAL, ya que la configuración de sus dígitos alfanumérico son los empleado por la planta. 3.- Se procedió a revisar la chapa body ubicada en el guarda fango del lado del chofer, donde se lee a troquel bajo relieve la cifra 47776, la misma es ORIGINAL, ya que la configuración de sus dígitos alfanumérico son los empleado por la planta. 4.- Se procedió a revisar el serial de chasis, donde se lee grabado a troquel bajo relieve la cifra AJ77CP4 7776, el mismo es ORIGINAL, ya que la configuración de su dígitos alfanuméricos son los empleado por la planta ensambladora. Obteniendo como CONCLUSION: 1.- Carece de la chapa ubicada en la puerta del chofer; 2.- Chapa Identificadora ubicada en el tablero ORIGINAL. 3.- Chapa Body ORIGINA L. 4.- Serial del Chasis ORIGINAL. CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojo como resultado que no aparece registrado en los sus registros.-

-INSPECCION TECNICA DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2013, PRACTICADA POR LOS DETECTIVES WLADIMIR VASQUEZ y BASALO REINALDO ADSCRITOS AL CICPC SUB DELEGACION PUNTO FIJO, AL VEHICULO; marca Ford, Modelo Cougar, año 82, color marrón, placas AG5I2OA, presuntamente utilizado en el robo cometido.-

Alega el defensor privado ABG. HERMES AREVALO, que en cuanto a la cadena de custodia, los funcionarios violentaron el manual único de cadena de custodia ya que de los objetos incautados deben realizar una fijación fotográfica y en presencia de dos testigos, así se trata de evitar la mal llamada siempre de elementos de convicción, solo dejaron constancia de lo incautado pero no consta los testigos que la presenciaron. Ahora la evidencia esta completamente contaminada, porque no fue encontraba en un lugar determinado, sino en poder de una de las victimas la cual se encontraba apuntándole a uno de los imputados, la evidencia se contamina por que fue movida de lugar donde fue dejada, entonces ese ciudadano contaminó la evidencia. En ese sentido, debe hacerse referencia a que la planilla de Registro de Cadena de Custodia, viene a resguardar el procedimiento que circunda la cadena de custodia, ésta es controlada únicamente por los organismos de investigación penal, hasta que se produzca el acto conclusivo de la causa, sin conocer los intríngulis que generará la evidencia física durante su paso por el proceso.

Entonces, el fin de la cadena de custodia es avalar que la presunta evidencia recabada desde el principio es la misma que ha sido llevada al juicio (en caso de darse el caso), para lo cual se necesita una vigilancia controlada durante el inicio hasta las áreas donde se requiera su presentación, incluso en la custodia se hacen necesarias fotografías de la evidencia para que luego pueda ser comparada con otras, y así asegurar que no se pierda, se extravíe, se deteriore y no pueda ser exhibida en juicio.

Conforme a lo anterior, debe hacerse referencia a la cadena de custodia en dos particulares, primero debe proveérsele un valor meramente jurídico de acuerdo al cumplimiento de los principios de licitud, legalidad y libertad de prueba, y en segundo, debe aplicarse un procedimiento científico adecuado desde el mismo momento del hallazgo, descripción, fijación, recolección, embalaje, marcaje y traslado, hacia las distintas áreas que comprenden las ciencias criminalísticas y forenses.

En consecuencia, la cadena de custodia garantiza la transparencia de la investigación penal, no obstante, en el caso de marras observa el cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al verificar que la planilla del Registro de Evidencia Física, que viene a dejar constancia del traslado de la evidencia física, en este caso la remisión de los billetes y demás objetos incautados, antes descritos, señalando como Dependencia receptora: Investigaciones Penales, con señalamiento claro e igualmente suscrita por los funcionarios actuantes.

Ahora bien, siendo la planilla del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, uno de los actos de investigación que cumple con todas las formalidades que permitieron la descripción de la misma, como lo son el arma incautada, y demás objetos presuntamente incautado en el presente procedimiento, la descripción de los mismos; constata esta A quo que los actos que componen la misma cumplen irrestrictamente los principios jurídicos que circundan la licitud, la legalidad y la libertad de prueba; al respecto considera esta juzgadora se debe tenerse como un elemento mas de convicción y será en un eventual juicio oral y público donde se valore o no las respectivas cadenas de custodia.

Al describir todos los Fundados Elementos de convicción, que conforman el expediente como lo son el Acta Policial, Denuncia de las victimas, Entrevistas de Testigos, Cadena de custodia donde los funcionarios dejan constancia de los elementos recuperados al momento de la aprehensión del las personas detenidas, Experticias practicadas reconocimiento técnica del arma a los objetos incautados entre ellas el arma de fuego la cual se encuentra solicitada Sub-delegación de Punto Fijo por el delito de Hurto, se evidencia que son completamente armónicas y coherentes entre si, de las cuales se desprende sin lugar a dudas que se evidencia que está lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto a la precalificación por la cual imputa el Ministerio Público al hoy imputado debe analizarse elementos circundantes como ocurre en el caso de marras, en el que los hoy imputados utilizando un arma de fuego, la cual fue incautada en el procedimiento, al momento de la aprehensión junto con los objetos que fueron hurtados en el inmueble propiedad de las victimas, por lo que los mismos fueron aprehendidos en flagrancia, es por ello que preliminarmente el tribunal acoge la precalificación hecha por el Ministerio Público, sin perjuicio, a que en el decurso de la investigación pueda configurarse una nueva modalidad delictual, desdibujarse el hecho típico o exculparse a los imputados a través de la promoción de diligencias de investigación conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se verifica que los imputados fueron aprendidos en flagrancia, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y del proceso penal viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 262 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal), en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados JESUS RAMON DIAZ GONZALEZ, WILKINSON JOSE FLORES, EDELIO ANTONIO QUERALES, JOSE LUIS NIEVES Y JOSE LUIS VELAZQUEZ LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 2236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos grave, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal, y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
El Tribunal observa que la presunta acción desplegada por los hoy imputados se compadece con la descripción típica por el cual precalifica el Ministerio Público, tal como ha quedado demostrado con todos los elementos de convicción que han sido traídos a la sala de audiencias, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, y los medios de convicción recopilados a la fecha, todo lo cual indican que los imputados JESUS RAMON DIAZ GONZALEZ, WILKINSON JOSE FLORES, EDELIO JOSE QUERALES, JOSE LUIS NIEVES Y JOSE LUIS VELAZQUEZ LOPEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionados en los artículos 458, 174, 286, 277 y 460 respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO JOSE PETIT, JACINTO ANTONIO MARVAL, CESAR AUGUSTO CHAFFAERDET MARTINEZ, JACINTO MARVAL REYES, EDIGNI JOSEFINA GONZALEZ, TIBISAY LISBETH MARVAL Y JANTONY MANUEL MARVAL, y por lo tanto no se podría señalar que se trata de un delito leve que juicio de este Tribunal la pena ha imponer en caso de que quedase demostrada la culpabilidad penal de los encartados en el referido delito hace presumir razonablemente el peligro de fuga, por lo tanto se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
En otro orden de ideas, se trata de un hecho punible que de quedar demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal de los hoy imputados plenamente identificados en autos, aumentaría cuantiosamente la pena a imponer partiendo de las consideraciones legales previstas en nuestro Código Penal, aunado a la magnitud del daño causado al tratarse de delitos complejos, pluriofensivos, dado que no solo afectan la propiedad como lo preveía el Código Penal, al ubicarlo en el título de los delitos contra la propiedad, sino que además lesiona otros bienes como es la salud y la vida misma de las víctimas de estos delitos al poner en peligro la vida de seres cercanos cuando la amenaza se dirige a causarle un mal físico a las personas cercanas al extorsionado.
En relación al peligro de obstaculización, igualmente se presume ya que los imputados son residentes de la zona, y siendo que el negocio propiedad de la victima se encuentra ubicado en el Cetro de Punto Fijo, fácilmente los hoy imputados podrían influir en las víctimas y testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
Consecuencia de lo anterior es ajustado a derecho decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados WILKINSON JOSE FLORES, EDELIO JOSE QUERALES, JOSE LUIS NIEVES Y JOSE LUIS VELAZQUEZ LOPEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionados en los artículos 458, 174, 286, 277 y 460 respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO JOSE PETIT, JACINTO ANTONIO MARVAL, CESAR AUGUSTO CHAFFAERDET MARTINEZ, JACINTO MARVAL REYES, EDIGNI JOSEFINA GONZALEZ, TIBISAY LISBETH MARVAL Y JANTONY MANUEL MARVAL, y respecto al ciudadano JESUS RAMON DIAZ GONZALEZ, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal, puede ser satisfecha con la aplicación de una medida cautelar como lo es la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinales 3º 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódicas cada ocho (08) por ante el departamento de alguacilazgo, La prohibición de salida del estado Falcón, y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presente constancia de trabajo donde acrediten que devengan una remuneración mensual igual o superior de Ciento veinte (120) unidades Tributarias, así como copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, constancia avalada con un contador publico de los ingresos mensuales, carta de buena conducta y deberá comprometerse a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 244 de la norma adjetiva penal, dichas medidas de presentación al tribunal se materializara una vez cumpla se verifique que los fiadores cumplen con los requisitos requeridos y se comprometa mediante acta, es decir que dicho imputado se mantendrá detenido en la Zona Policial Nº 2º, hasta tanto se materialice la fianza . Así se decide.-
Solicito el ciudadano Fiscal 15° del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 262, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 262, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena se continúe la investigación por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite la precalificación del Ministerio Público contra los ciudadanos, JESUS RAMON DIAZ GONZALEZ, WILKINSON JOSE FLORES, EDELIO JOSE QUERALES, JOSE LUIS NIEVES Y JOSE LUIS VELAZQUEZ LOPEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionados en los artículos 458, 174, 286, 277 y 460 respectivamente todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSWALDO JOSE PETIT, JACINTO ANTONIO MARVAL, CESAR AUGUSTO CHAFFAERDET MARTINEZ, JACINTO MARVAL REYES, EDIGNI JOSEFINA GONZALEZ, TIBISAY LISBETH MARVAL Y JANTONY MANUEL MARVAL. SEGUNDO Se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos JESUS RAMON DIAZ GONZALEZ, WILKINSON JOSE FLORES, EDELIO JOSE QUERALES, JOSE LUIS NIEVES Y JOSE LUIS VELAZQUEZ LOPEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada ABG. SANDRA BLANCO, a favor del ciudadano JESUS RAMON DIAZ GONZALEZ, por cuanto la solicitud fiscal, puede ser satisfecha con la aplicación de una medida cautelar como lo es la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinales 3º 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódicas cada ocho (08) por ante el departamento de alguacilazgo, La prohibición de salida del estado Falcón, y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presente constancia de trabajo donde acrediten que devengan una remuneración mensual igual o superior de Ciento veinte (120) unidades Tributarias, así como copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, constancia avalada con un contador público de los ingresos mensuales, carta de buena conducta y deberá comprometerse a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 244 de la norma adjetiva penal, dichas medidas de presentación al tribunal se materializara una vez cumpla se verifique que los fiadores cumplen con los requisitos requeridos y se comprometa mediante acta, es decir que dicho imputado se mantendrá detenido en la Zona Policial Nº 2º, hasta tanto se materialice la fianza. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de los defensores privadas ABG. ABG. YELITZA CLARA, ABG. HERMES AREVALO, ABG. JORGE POLANCO, de libertad plena o una medida cautelar a favor del ciudadanos WILKINSON JOSE FLORES, EDELIO JOSE QUERALES, JOSE LUIS NIEVES Y JOSE LUIS VELAZQUE LOPEZ, por todos los motivos expuestos en la presente decision. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada ABG. HERMES AREVALO, ABG. JORGE POLANCO, ABG. YELITZA CLARA y ABG. SANDRA BLANCO. Así se decide. Seguidamente la ciudadana Juez concede las palabras a los imputados ciudadanos EDELIO JOSE QUERALES, WILKINSON JOSE FLORES, quienes solicitan al Tribunal, se considere como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 2, por cuanto manifiesta que tienen problema en la Comunidad Penitenciaria. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien le manifiesta a los imputados que los Jueces de Control, tienen prohibido fijar como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 2. Se acuerda oficiar al Tribunal Único de Ejecución y Primero de Juicio en cuanto al ciudadano WILKINSON JOSE FLORES, por cuanto el mismo posee una causa por ese Tribunal de Ejecución según expediente IP11-2008-000436, y tenia como beneficio de REGIMEN ABIERTO, de igual manera tienen el expediente Nº IP11-2007-001678 por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por el Tribunal Primero de Juicio. En cuanto al ciudadano EDILIO JOSE QUERALES, el mismo tiene causa en Tribunal Único de Ejecución, según expediente IP11-P-2007001758, y tenia como beneficio de CONFINAMIENTO, por el delito de Robo Agravado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 15° del Ministerio Público en su oportunidad legal.-

La presente decisión se publica de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.




JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
EL SECRETARIO
ABG. LUCIBEL LUGO