REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-006994
ASUNTO : IP11-P-2013-006994


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE LUIS GOMEZ GUANIPA, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal venezolano, procede en consecuencia este Tribunal Tercero de Control a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, martes Dieciséis (16) de Abril de 2013, siendo las 3:36 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE LUIS GOMEZ GUANIPA, efectuado por los funcionarios de transito. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE VIVIEN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: JOSE LUIS GOMEZ GUANIPA. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al ciudadano JOSE LUIS GOMEZ GUANIPA, si designa defensor de confianza o este Tribunal le designará un defensor de confianza, manifestando el mismo que designará defensor público. Acto seguido este Tribunal hace llamar al defensor de guardia haciendo acto de presencia el ABG. OSCAR GOMEZ, en su condición de defensora público Quinta y de guardia, para que asista a los ciudadanos antes nombrados. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el imputado: JOSE LUIS GOMEZ GUANIPA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.810.862, de 45 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio operador de transporte publico, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-07-1967, hijo de Víctor Gomes y Carmen Guanipa, Domiciliado en: Sector Brisas de Santa Elena, calle central número 39, frente al cementerio Coromoto, después de la Y a la primera entrada de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-3685412. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE VIVIEN, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado JOSE LUIS GOMEZ GUANIPA, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal venezolano. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano JOSE LUIS GOMEZ GUANIPA, que SI deseaban declarar, quien manifestó “Yo salí de la parada principal de antiguo aeropuerto calle libertador de la ruta de bella vista, a las 3 y 45 de la tarde, cuando en ese momento hice una parada en el víctor Lino Gómez, entonces arranque y cuando voy a 50 metros donde le llegue al señor en toda la curva cuando pase sentí el coñazo ni los pasajeros se dieron cuenta que el señor estaba ebrio yo frene la buseta auxiliar al señor y los pasajeros me dijeron que esperara la ambulancia y el señor se quería ir y yo me presento en policarirubana el dueño de la buseta es funcionario hay, de hay bueno avisaron al funcionario para mandarme al comando tenía que llevar la buseta para sus tramites de ese señor desde ese momento no he sabido nada hasta que fue la hija, yo no tenía la culpa que fue vender una chatarra para bella vista, me lo dijo mi hija que se sentó a esperar que viniera la buseta y yo en ningún momento ni los pasajeros lo vieron, me dio los números de teléfonos, tiene un testigo que es el tesorero de la línea, yo tengo 18 años trabajando en rutas y nunca me había pasado nada como esto, primera vez que me pasa, pero el accidente fue como 4:30 de la tarde, yo salgo de la parada principal en el sitio. Es todo

ALEGATOS DE LA DEFENSA

. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública Segundo ABG. OSCAR GOMEZ, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible, y a mi defendido lo ampara el derecho constitucional de la presunción de la inocencia, por lo que solicito se le imponga la medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que no existe elementos de convicción ya que la negligencia fue peatón. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Acta Policial de fecha 13 de abril de 2013, donde los funcionarios JOSE LEONES y JEAN CARLOS PEROZO, adscritos al Cuerpo de Técnico de Vigilancia, dejan constancia que en la misma fecha, siendo aproximadamente las 07:15 PM, se presento a este Puesto el Oficial de la Policía Municipal del Municipio Carirubana, el ciudadano RODRIGO JIMENEZ, cedula de identidad N° 17.665.103, el mismo presento mediante oficio al Ciudadano JOSE LUIS GOMEZ GUANIPA titular de la cedula de identidad N° 19.810.862, de 45 años de edad, soltero, venezolano, de profesión chofer, Lic., 5to Grado, exp- 21-07-2.013, Residenciado: Sector Brisas de Santa Elena, Calle Central N° 39 Municipio Carirubana, Conductor del Vehículo N°01 Placas: XMW -193, MARCA FORD, MODELO E-350, TIPO MINIBUS, CLASE CAMIONETA, COLOR VERDE, AÑO 1.991, S/C AJE3MT20763, Propiedad: de Unión Conductores Paraguaná, dicho ciudadano y vehículo se encuentran involucrado en un Accidente de Transito de Tipo: ARROLLAMIENTO A PEATON CON LESIONADO, en el sitio denominado: AVENIDA PRINCIPAL DE BELLA VISTA DIAGONAL A LOS APARTAMENTOS “ BELLA VISTA” de inmediato fuimos comisionado por el Oficial de Guardia Sgto./lero 4039 (TT), HUGO PARTIDA, para que nos trasladáramos al Hospital Dr. Rafael Calle Sierra, donde se encontraba el peatón lesionado, donde nos entrevistamos con el medico de guardia quien nos hizo entrega de los datos personales y diagnostico medico del Ciudadano: JOSE JIMENEZ, se desconoce demás datos personales por no portar documentos de identidad hasta los actuales momentos, teniendo en conocimiento que el ciudadano antes mencionado es un indigente. Presentando: TRAUMATISMO TORAXICO ABDOMINAL CERRADO (quedando recluido). Posteriormente nos dirigimos a nuestro comando, a pasar el parte respectivo al oficial de guardia y notificar via telefónica a la ciudadana Dra. VIVIAN GRISETT, Fiscal Sexta del Ministerio Publico quedando detenido en las instalaciones de este comando, el ciudadano Conductor involucrado en este accidente y el Vehículo depositado en el estacionamiento Nazaret. CAUSA DEL ACCIDENTE: De acuerdo a la verificación y observación del área del accidente y versión verbal, del ciudadano conductor, el ciudadano peatón no tomo las medidas de seguridad al tratar de cruzar una vía de mayor circulación vehicular.-

- Informe por accidente de Transito, de fecha 13-04-2013, realizado por el funcionario JEAN CARLOS PEROZO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Técnico de Vigilancia, donde deja constancia que se trata de un arrollamiento con lesionado y fuga, la dirección donde ocurrió el hecho, los datos del vehiculo involucrado, identificación del conductor y propietarios de la unidad que causo el arrollamiento, condiciones de seguridad del vehículo, condiciones de la vía así como los daños causados al vehiculo y otras circunstancias que se especifican en el acta respectiva el cual riela al folio 3 del presente asunto.-

-ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, en la cual los funcionarios actuantes JOSE LEONES y JEAN CARLOS, quienes dejan constancia de los particulares siguientes: La vía, es una via de tipo Urbana de acuerdo el Artículo 231 numeral del O9 y 27 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, es una vía con dos canales de circulación con dos sentidos, con demarcación con una longitud ancho de vía de 8,10 Mts, aceras, islas y un rallado que indica “paso de peatones”. En cuanto a los vicios observados, informan que no se observaron indicios algunos. La posición final del vehiculo involucrado en el accidente: Vehículo Nro. 01: Placas: XMW -193, MARCA FORD, MODELO E-350, TIPO MINIBUS, CLASE CAMIONETA, COLOR VERDE, AÑO 1.991, SiC AJEMT207, Propiedad de: UNÓN CONDUCTORES PARAGUANÁ. Este vehículo no fue graficado ya que fue movido de su posición final por su conductor para auxiliar a la persona lesionada. La víctima; resulto ser 01 una persona Lesionada (Peatón). El conductor resulto ileso y se encuentra detenido en las instalaciones de este Comando de Transito a la orden de la Fiscal Sexta del Ministerio Público. El accidente se origino cuando el conductor del vehículo Nro. 01, circulaba por la avenida principal de Bella Vista en sentido Norte-Sur, y según versión verbal del mismo, el ciudadano peatón se le atravesó bruscamente a la vía, sin poder evitar el accidente. La causa del accidente de acuerdo a la verificación y observación del área del accidente y versión verbal del conductor el ciudadano peatón no tomo las medidas de seguridad al tratar de cruzar la vía de mayor circulación vehicular.

- Acta de identificación de la víctima, lesionado, en la cual solo se deja constancia que responde al nombre de JOSE JIMENEZ y fue trasladado al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de Punto Fijo.
- Croquis del accidente donde se verifica la ubicación del accidente.
- Acta de inspección ocular al vehículo y experticia de Reconocimiento.
- Fijaciones fotográficas, del vehiculo involucrado y de la via donde ocurrió el accidente.-

-Informe Medico Forense, N° 856 de fecha 16 de abril de 2013, suscrito por el Dr. Carlos Aponte Medico forense adscrito al CICPV Sub Delegación Punto Fijo, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la victima ciudadano JOSE JIMENEZ, donde concluye que las heridas tiene un lapso de curación de 30 días salvo complicaciones y que las mismas son de carácter grave.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal venezolano. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente las actuaciones Policiales, determinan como se produjo el accidente, el cual le produjo a la víctima unas lesiones de carácter grave, con un tiempo de curación de 25 días, salvo complicaciones, asimismo el imputado voluntariamente se presenta ante el Comando informando sobre el accidente y que sintió el golpe cuando la victima en su intento por cruzar la vía es arrollado, todo lo cual se conjuga armónicamente y hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano es autor o participe del delito por el cual lo presenta a este Tribunal el Ministerio Público. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en el presente caso si bien es cierto no existe el peligro de fuga por cuanto la pena a imponer no excede de 10 años en su limite superior, si existe el peligro de obstaculización, toda vez que el ciudadano imputado podría influir el los testigos que surjan en las investigaciones y en la misma victima para que se comporten de manera desleal y no concurran al proceso, No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición. Al entregarse el ciudadano a los pocos momentos de suceder el hecho, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, se requiere la presencia de la victima, a los fines de que el juez acuerde o no la medida que corresponda por el procedimiento especial. Asimismo el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal venezolano. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano JOSE LUIS GOMEZ GUANIPA, ya identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta al ciudadano JOSE LUIS GOMEZ GUANIPA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.810.862, de 45 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio operador de transporte publico, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-07-1967, hijo de Víctor Gomes y Carmen Guanipa, Domiciliado en: Sector Brisas de Santa Elena, calle central número 39, frente al cementerio coromoto, después de la Y a la primera entrada de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-3685412, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentación al Tribunal cada 30 días, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la tramitación por el procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Notifiquese a las partes.-




LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO