REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007468
ASUNTO : IP11-P-2013-007468
AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JESUS ALBERTO ESPINA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMANEZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: MARIA BERTA COELLO GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 21/04/2013, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes (23) de Marzo de 2.013, siendo las 3:05 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-007468, seguida contra del Ciudadano: JESUS ALBERTO ESPINA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMANEZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: MARIA BERTA COELLO GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO y a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Suplente ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto Encargada del Ministerio Público Circunscripción Judicial, el imputado JESUS ALBERTO ESPINA y el Defensor pública Tercero ABG. JAVIER GUANIPA. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Que coloca a disposición al ciudadano: JESUS ALBERTO ESPINA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMANEZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: MARIA BERTA COELLO GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, esta representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga unas medidas de protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima y la prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acosa en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 7° y 8° consistente en la obligación de asistir al Instituto Regional de la mujer para recibir charlas orientadoras la Prohibición de agredirla física, verbal y psicológicamente a la victima. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Consigna actuación constante de 1 folio útil. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa a hacerlo se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JESUS ALBERTO ESPINA AVILA, que NO deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: JESUS ALBERTO ESPINA AVILA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 30 años de edad, nacido en fecha 11/12/1981, soltero, de profesión u oficio albañil, con residencia en: Urbanización el Oasis, casa 671, calle 20, Municipio Los Taques, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón titular de la cedula de identidad numero V-15.068.763, teléfono 0269-2777565 y 0426-7694323 (mamá de nombre Nirda de Espina)
ALEGATOS DE LA DEFENSA
. Seguidamente se le concede la palabra la Defensor Publico ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa pública penal, se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, motivado a que los elementos presentados por el Ministerio Público son insuficientes, esta defensa se opone a la misma en vista de que no son suficientes, esta defensa se opone a la medida solicitada por el ministerio público por todo ello solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° constitucional se le decrete la Libertad Plena . Es todo”.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se observa en la causa los siguientes elementos de convicción:
- Acta Policial de fecha 21 de abril de 2013, en la cual los funcionarios policiales que suscriben el acta de aprehensión del ciudadano Jesús Alberto Espina, dejan constancia de los siguiente: siendo las 11.30 horas de la mañana, me encontraba en labores propias de servicio de seguridad a bordo de la unidad motorizada signada al sector Punta Cardón, municipio Carirubana momento en el cual recibimos una llamada vía radio por parte del oficial de de información de la estación policial de Punta Cardón, informando que en las instalaciones de dicha sede policial se encontraba una ciudadana manifestando que había sido victima de una agresión física notoria, por lo que me traslade de inmediato a la estación policial de Punta Cardón, donde me entreviste con una ciudadana quien manifestó ser y llamarse MARIA BERTA COELLO GARCÍA, la cual me informo que su pareja de nombre JESUS ALBERTO ESPINA AVILA la había agredido ocasionándole unos mordicos en los brazos e indicándome que este ciudadano se encontraba en su residencia ubicada en el sector las Maravillas de Punta Cardon via cementerio casa sin numero, obtenida esta información en cumplimiento de la Le Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, trasladándome inmediatamente al sitio, conjuntamente con la unida motorizada M402 conducida por el funcionario oficial agregado MARIO CHIRINOS, y como auxiliar el funcionario OFICIAL JARVI MOSQUERA, donde me señalo la ciudadana llegando a la residencia indicada, se encontraba un ciudadano: de piel moreno. estatura mediana, contextura mediano y vestía para el momento chaqueta azul pantalón blue jean, nos identificamos como funcionarios policiales haciéndole e1 llamado al ciudadano en cuestión, este saliendo por voluntad propia a la parte externa de la morada y el mismo se encontraba en estado de ebriedad, adoptando el ciudadano en mención una actitud de violencia defensiva, consistente en oposición mediante activación muscular (lanzar golpes de puño a los funcionarios), se vieron en la necesidad de aplicar el nivel de fuerza apropiado para esta situación. denominado técnicas duras de control consistentes en inducción físicas, donde una vez en el parte externa del de la residencia, el oficial JARVI MOSQUERA le efectuó una inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalistico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, solicitándole mostrara su identificación personal, no mostrando este su cédula de identidad laminada si no que manifestó ser y llamarse como queda escrito, JESÚS ALBERTO ESPINA ÁVILA, venezolano de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de cédula de identidad N° 15.068.763. fecha de nacimiento 11/1211981, natural de Cabimas estado Zulia y residenciado en esta ciudad, parroquia Punta Cardón sector las Maravillas, calle via al cementerio casa sin: numero.
- Acta de Denuncia de fecha 21 de abril de 2013, en la cual expuso la ciudadana: MARÍA BERTA COELLO GARCÍA, Venezolana de 25 años de edad, que el día domingo 21 de abril de 2013 a eso de las 04:00 de la mañana, me encontraba en mi casa con mi vecina DEISY y mi pareja JESÚS ALBERTO ESPINA ÁVILA, que estábamos compartiendo en un reunión que teníamos, en eso mi pareja me empezó a celar con el hijo de la vecina JONATHAN, en eso le dije que el que se calmara que no dijera esa cosas que me estaba levantando una calumnia, y mi pareja JESÚS ALBERTO ESPINA ÁVILA, me empezó agredir verbalmente yo le dije que se quedara tranquiló, pero el lo que hizo fue que se me fue para encima y me mordió en los brazos izquierdo y derechos, como yo pude me lo quite y me empezó a escupir en la cara varias veces, me dijo palabras obscenas en contra de mi persona, luego el se metió para dentro de la casa, y yo para evitar me quede afuera de mi hogar para que mis hijos no se dieran de cuenta de lo que estaba pasando, en eso mi pareja salió y me empezó amenazar y me dijo que iba matar yo le dije que iba sacar mis hijos y no me los dejaba sacar de la casa, en eso como pude me salí y me fui para la policía para que los buscaran y se llevaran detenido por lo que sucedió. Eso es todo.
- Informe médico, emanado del Ambulatorio Urbano II Dr. Carlos Medina, donde le medico, deja constancia de las lesiones que presentaba la ciudadana MARÍA BERTA COELLO GARCÍA, (hematomas en los brazos y en la zona del paladar), lo cual evidencia que el ciudadano le proporciono agresiones en el cuerpo de la victima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, observa esta juzgadora que de las actas se evidencia que los hechos ocurren en una vivienda en el sector Punta Cardón donde el ciudadano le proporciona mordicos en los brazos, insultando y escupiéndole la cara al mismo tiempo que amenaza de muerte a la ciudadana MARÍA BERTA COELLO GARCÍA, lo cual se corrobora con el acta policial donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano quien al llegar los funcionarios policiales el mismo se encontraba en estado de ebriedad, todos estos elementos de convicción que trae a la sala de audiencias el Ministerio publico, hacen presumir de manera fehaciente que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa el Ministerio publico, por lo que estima esta juzgadora que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARELIS YULIETH OSTEICOCHEA GARCIA.-
De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMANEZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: MARIA BERTA COELLO GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO, según se desprende de los elementos de convicción
Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, y se le garantice de igual forma la seguridad de la víctima.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano: JESUS ALBERTO ESPINA, plenamente identificado en autos, la imposición unas medidas de protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima y la prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acosa en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 7° y 8° consistente en la obligación de asistir al Instituto Regional de la mujer para recibir charlas orientadoras la Prohibición de agredirla física, verbal y psicológicamente a la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMANEZA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: MARIA BERTA COELLO GARCIA y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la tramitación del presente asunto por el procedimiento Especial de la Ley. TERCERO: Igualmente se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial CUARTO: Se acuerda librar boleta de libertad del ciudadano por ante el Cuerpo del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Oficiar lo conducente al Comandante de la zona policial Nº 02 de esta ciudad de Punto fijo, informando lo acordado en audiencia. SEXTO: Líbrese oficio al Instituto Regional de la mujer siendo la dirección calle Monagas con calle Falcón, diagonal a la línea de taxi Falcón Card de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón SEPTIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión siendo comando Policial Nº 02 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Oficiar lo conducente. Cúmplase. Siendo la 3:23 de la tarde, se dio por concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados las huellas digito pulgares de ambos manos.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIO DE SALA