REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007471
ASUNTO : IP11-P-2013-007471
AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano CRISTIAN JOSE CARMONA, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: MARELIS YULIETH OSTEICOCHEA GARCIA y YUSMELI JOSEFINA GARCIA PETIT y el delito de AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARELIS YULIETH OSTEICOCHEA GARCIA, por los hechos ocurridos en fecha 21/04/2013, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes (23) de Marzo de 2.013, siendo las 2:24 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-007471, seguida contra del Ciudadano: CRISTIAN JOSE CARMONA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARELIS YULIETH OSTEICOCHEA GARCIA y YUSMELI JOSEFINA GARCIA PETIT y el delito de AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARELIS YULIETH OSTEICOCHEA GARCIA y a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Suplente ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto Encargada del Ministerio Público Circunscripción Judicial, el imputado CRISTIAN JOSE CARMONA y el Defensor pública Tercero ABG. JAVIER GUANIPA, defensor de guardia. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. ANAHELIA NAVARRO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Que coloca a disposición al ciudadano: CRISTIAN JOSE CARMONA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: MARELIS YULIETH OSTEICOCHEA GARCIA y YUSMELI JOSEFINA GARCIA PETIT y el delito de AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARELIS YULIETH OSTEICOCHEA GARCIA, esta representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga unas medidas de protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima y la prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acosa en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 1 y 7° consistente en al arresto transitorio por 48 horas, y la obligación de asistir al Instituto Regional de la mujer para recibir charlas orientadoras y la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días ante este Tribunal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: CRISTIAN JOSE CARMONA, que NO deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: CRISTIAN JOSE CARMONA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/06/1992, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en: Sector Caja de agua, detrás del edificio San José, callejón Arauja, casa queda al final del callejón sin número, color azul, casa de la familia Contreras de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y Santa Ana del Valle, al lado del galpón de los morales, casa sin número San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-23-601.208, teléfono 0414-6147870 y 0412-7698242 (mamá de nombre Isabel Teresa Carmona) .
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensor Publico ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Vista los elementos presentados por el Ministerio Público esta defensa se opone a la misma en vista de que no son suficientes, tanto en los hechos narrados por mi representado el en ningún momento agredió a una de las víctimas su suegra, lo que realmente sucedió fue que mantuvo una discusión con su pareja manifestando que no es responsable de la agresión, esta defensa se opone a la medida solicitada por el ministerio público como lo es el arresto de 48 horas, por cuanto el lapso de flagrancia el cual mi defendido ha estado defendido de la zona policial número 02, a los efectos de esta defensa pública, cree que es más que suficiente, someterlo a una 48 horas más, sería contraproducente y violatorio al derecho a la libertad que asiste a mi defendido, por todo ello solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° constitucional se le decrete la Libertad Plena
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se observa en la causa los siguientes elementos de convicción:
1) DENUNCIA DE FECHA 21 DE ABRIL DEL AÑO 2013, INTERPUESTA POR LA CIUDADANA MARELIS YULIETH OSTEICOCHEA GARCIA, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con a finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre CRISTIAN JOSE CARMONA, quien el día de hoy 21-04- 2013, como a las 01:30 horas de la mañana, llegó a la casa de mi tía donde estaba reunida con mi familia y me garro por el cuello y me lanzo al piso, mi madre YUSMELI JOSEFINA GARCIA, como se dio cuenta intentó defenderme y el la golpeo también en la cara, luego se fue a la casa de mi abuela ubicada en el sector bella vista y le quemó los muebles y las cortinas, desde ese momento comenzó a amenazarme por mensaje de texto que me va a matar y a mi y a mi familia.
2- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 21 DE ABRIL DEL AÑO 2013, INTERPUESTA POR LA CIUDADANA YUSMELI JOSEFINA GARCIA PETIT, quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy 21-04-2013, como a las 01:30 horas de la mañana mientras estaba en una reunión a que mi hermana en el sector universitario, calle Carabobo, casa sin número, Municipio Carirubana, llega el ex novio de mi hija MARELIS YULIETH OSTEICOCHEA GARCIA, y comienza a golpearla, al observar esto la estaba defendiendo cuando el ciudadano antes mencionado me dio un golpe en el ojo, luego se fue a la casa donde vivo y quemó los muebles y las cortinas. Es todo”.-
-ACTA POLICIAL SE FECHA 21 DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE, EN LA CUAL LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CICPC, dejan constancia que esta misma fecha, siendo las 05:10, horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: Detective JOSE MANUEL GUARDIA, adscrito a esta Sub. Delegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 50 numeral 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales número K-13-0175-01107, iniciada ante este despacho por la presunta comisión de unos de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, me trasladé en compañía del funcionario Detective HENDRI CASTILLO, conjuntamente con la ciudadana OSTEICOCHEA GARCIA MARELIS YULIETH, titular de la cedula de identidad V-25.333. 951, ampliamente identificada en actas que anteceden como denunciante de la presente causa, a bordo de la unidad TOYOTA, hacia la calle Carabobo con calle Páez, del sector Universitario de esta ciudad, con la finalidad de realizar inspección técnica en el lugar del hecho y fijación fotográfica, así como todas aquellas diligencias urgentes y necesarias que coadyuven al total esclarecimiento del caso que se investiga, una vez apersonados en la prenombrada dirección, nuestra acompañante nos indicó el lugar exacto donde se originó el hecho, por lo que el funcionario Detective HENDRI CASTILLO, procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, acto seguido realizamos un recorrido por el mencionado sector, con la finalidad de ubicar algún testigo que nos pudiese aportar información que nos ayude al esclarecimiento del presente hecho, donde nos entrevistamos con moradores y transeúntes de la zona, a quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, no se identificaron por temor a futuras represalias en su contra, de igual forma manifestaron desconocer el hecho que se investiga, posteriormente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia la calle Nueva Granada, casa N° 41 del sector Bel/a Vista de esta ciudad, con la finalidad de realizar inspección técnica en el lugar del hecho y fijación fotográfica, así como todas aquellas diligencias urgentes y necesarias que coadyuven al total esclarecimiento del caso que se investiga, una vez apersonados en la prenombrada dirección, nuestra acompañante nos permitió el libre acceso al inmueble y nos indicó el lugar exacto donde se originó el hecho, por lo que el funcionario Detective HENDRI CASTILLO, procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, acto seguido realizamos un recorrido por el mencionado sector, con la finalidad de ubicar algún testigo que nos pudiese aportar información que no ayude al esclarecimiento del presente hecho, donde nos entrevistamos con moradores y transeúntes de la zona, a quienes luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, no se identificaron por temor a futuras represalias en su contra, de igual forma manifestaron desconocer el hecho que se investiga, culminada la misma, se le hizo mención por el ciudadano CRISTIAN JOSE CAMONA, quien funge como investigado en la presente causa, manifestándonos que dicho ciudadano puede ser ubicado en la plaza de Bella Vista, acto seguido nos retiramos de lugar y nos trasladamos hacia la dirección antes mencionada, donde logramos avistar a un ciudadano de tez blanca, de estatura mediana, de cabello negro y con un tatuaje en la parte derecha del cuello, quien vestía para el momento, una franela de color azul y un pantalón jean azul y quien al notar nuestra presencia, el mismo tomo una actitud nerviosa, seguidamente nos acercamos al referido ciudadano y luego de identificamos como Funcionarios de este Cuerpo Policial, le solicitamos sus documentos personales, quedando identificado como CRISTIAN JOSE CARMONA, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-06-1992, estado civil Soltero profesión u Oficio Indefinida, residenciado en la casa de las Hortalizas, ubicada en la calle Comercio de Caja de Agua de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-236O12O8, resultando ser la persona requerida por la comisión, a quien le notificamos que quedara detenido por encontrarse en presencia de un delitos flagrante, en conformidad con lo previsto en el artículo 116 deI Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento al mismo del motivo de su aprehensión, yéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedí en conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerle una revisión corporal, lográndole incautar un teléfono celular marca HUAWEI, de color NEGRO y PLATEADO, acto seguido el funcionario Detective HENDRI CASTILLO, procedió a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica al lugar del hecho, posteriormente nos retiramos del lugar y optamos en regresar a la sede de este despacho, una vez presentes en dicha oficina, procedí a verificar a través del sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano en cuestión, logrando constatar que al mismo le corresponden sus nombres apellidos y numero de cedula y no presente ningún historial policial, culminada dicha diligencia se le informo a la superioridad sobre la labor realizada, acto seguido se le realizo llamada telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, de esta circunscripción judicial, Abogado JESUS CRESPO, notificándole sobre el procedimiento realizado e indicándole que dichas actuaciones serán enviadas a esa digna representación fiscal a la mayor brevedad posible; mediante la presente, anexo acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas.
- Inspección Técnica N° 662, de fecha 21 de abril de 2013, realizada en la calle Carabobo, manzana 21, frente a la casa N° 13 del sector universitario (via publica, jurisdicción del municipio Carirubana del estado Falcón y sus respectivas fijaciones fotográficas, lugar donde se inician las agresiones del hoy imputado hacia las ciudadanas victimas, de lo cual se puede evidenciar la existencia del sitio señalado por las victimas donde se encontraban al momento que el ciudadano se presenta..-
- Inspección Técnica N° 663, de fecha 21 de abril de 2013, realizada en la calle Nueva Granada, casa N° 41 sector Bella Vista, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, donde presuntamente el ciudadano imputado luego de causar las agresiones contra las ciudadanas victimas, procedió a quemar los muebles y cortinas del inmueble.-
- Inspección Técnica N° 664, de fecha 21 de abril de 2013, realizada en la calle Este con avenida principal del sector Bella Vista, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, donde fue aprehendido el ciudadano imputado luego de causar las agresiones contra las ciudadanas victimas, procedió a quemar los muebles y cortinas del inmueble.-
Registro de cadena de custodia, del teléfono celular marca HUAWEI, de color negro y plateado, modelo C7100, perteneciente a la empresa Movilnet, signado con el N° 0426-825-8387, serial: PQ9MAA1932807408, incautado al hoy imputado.
- Experticia de Reconocimiento legal y contenido practicada al teléfono celular incautado al ciudadano imputado, en la cual se observa la lista de mensajes enviados por el hoy imputado, entre los cuales se pueden leer mensajes de texto amenazadores en contra de la victima, donde este le manifiesta que va a actuar que va a matar a su abuela, que no es un juego, que lo piense, que no lo hace si se mete a vivir con el.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, observa esta juzgadora que de las actas se evidencia que los hechos ocurren en una vivienda en el sector universitario, donde se encontraba la victima, con sus familiares, y el imputado se presenta y le proporciona golpes a la ciudadana MARELIS OSTEICOCHEA y a su madre YUSMELI JOSE FINA GARCIA, donde no contento con los golpes se dirige a la casa de su abuela y procedió a quemar las cortinas y los muebles de esa casa ubicada en el sector Bella Vista de Punto Fijo, lo cual se corrobora con el dicho conteste de las victimas de las lesiones, constan en las actas las inspecciones realizadas a los sitio donde las victimas señalan que ocurrieron los hechos, y se puede evidenciar asimismo que el ciudadano imputado le envía mensajes donde amenaza a la ciudadana MARELIS OSTEICOCHEA, con matar a su abuela si no regresa con el, todos estos elementos de convicción que trae a la sala de audiencias el Ministerio publico, hacen presumir de manera fehaciente que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa el Ministerio publico, por lo que estima esta juzgadora que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARELIS YULIETH OSTEICOCHEA GARCIA.-
De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARELIS YULIETH OSTEICOCHEA GARCIA, según se desprende de los elementos de convicción
Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, y se le garantice de igual forma la seguridad de la víctima.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano: CRISTIAN JOSE CARMONA, plenamente identificado en autos, la imposición unas medidas de protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición acercarse al lugar de trabajo, estudio o residencia de la víctima y la prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acosa en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 1 y 7° consistente en al arresto transitorio por 48 horas, siendo que el arresto transitorio DURANTE 48 HORAS SERÁ EN ZONA POLICIAL NÚMERO 02 DE ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN DESDE EL DÍA DE HOY MARTES 23-04-2013 HASTA EL DÍA JUEVES 25-04-2013, HASTA LAS 3:00 PM y la obligación de asistir al Instituto Regional de la mujer para recibir charlas orientadoras siendo la dirección calle Monagas con calle Falcón, diagonal a la línea de Taxi Falcón Card de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: MARELIS YULIETH OSTEICOCHEA GARCIA y YUSMELI JOSEFINA GARCIA PETIT y el delito de AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARELIS YULIETH OSTEICOCHEA GARCIA. SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO: Igualmente se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial CUARTO: Oficiar lo conducente al Comandante de la zona Policial Número 02 de esta ciudad de Punto Fijo, informando que deberá mantener recluido al ciudadano imputado de autos desde siendo que el arresto transitorio DURANTE 48 HORAS SERÁ EN ZONA POLICIAL NÚMERO 02 DE ESTA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, DESDE EL DÍA DE HOY MARTES 23-04-2013 HASTA EL DÍA JUEVES 25-04-2013, HASTA LAS 3:00 PM y anexando boleta de libertad del ciudadano la cual se hará efectiva el día y la hora antes indicada y deberá ser entregada al ciudadano. QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad dirigida al Comandante de la zona policial Nº 02 de esta ciudad de Punto fijo, del imputado de autos indicando todo lo acordado en esta audiencia. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIO DE SALA