REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007479
ASUNTO : IP11-P-2013-007479
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos CESAR FRANCISCO MARTINEZ DE LA OZA, JONATHAN ANTONIO CARRILLO CARREÑO y NORBERTO JOSE OCANDO MORONTA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Veintitrés (23) de Abril de 2013, siendo las 4:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: CESAR FRANCISCO MARTINEZ DE LA OZA, JONATHAN ANTONIO CARRILLO CARREÑO y NORBERTO JOSE OCANDO MORONTA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. OCANDO JASPE HARODL RADAMES, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: CESAR FRANCISCO MARTINEZ DE LA OZA, JONATHAN ANTONIO CARRILLO CARREÑO y NORBERTO JOSE OCANDO MORONTA. Seguidamente se hace llamar al Defensor Público de Guardia por cuanto los ciudadanos no designan defensor de confianza, haciendo acto de presencia del ABG. JAVIER GUANIPA, en su carácter de defensor público Tercero. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. OCANDO JASPE HARODL RADAMES, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados CESAR FRANCISCO MARTINEZ DE LA OZA, JONATHAN ANTONIO CARRILLO CARREÑO y NORBERTO JOSE OCANDO MORONTA, a quien esta representación fiscal imputa en este acto la comisión de los delitos de VIOLENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitando primeramente que el presente asunto se siga por las reglas del procedimiento ordinario y no se rija por el procedimiento especial de delitos menores ya que la víctima es el Estado Venezolano, faltando el avalúo real del daño causado a la Unidad radio Patrullera, así mismo procede a explicar de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención de la hoy imputada, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: CESAR FRANCISCO MARTINEZ DE LA OZA, JONATHAN ANTONIO CARRILLO CARREÑO y NORBERTO JOSE OCANDO MORONTA, de conformidad con lo establecido Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 15 día ante este Tribunal. Igualmente solicito se decrete el procedimiento en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia que consigna constante de un folio útil orden de inicio de investigación. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: CESAR FRANCISCO MARTINEZ DE LA OZA, JONATHAN ANTONIO CARRILLO CARREÑO y NORBERTO JOSE OCANDO MORONTA, si deseaba declarar, manifestando la misma que NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: CESAR FRANCISCO MARTINEZ DE LA OZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.182.760, de 45 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica 3er año de bachillerato, natural Colombia, fecha de nacimiento 15-01-1968, hijo de Humberto Martínez (+) y María de la Oza, domiciliado en: El cardón, calle principal, casa 5B, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0426-2640552. Acto seguido se hace pasar al segundo de los imputados quedando identificado como JONATHAN ANTONIO CARRILLO CARREÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.972.904, de 36 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica 5to grado nivel primaria, natural Caracas, fecha de nacimiento 16-07-1976, hijo de Gladis Carrillo y Antonio Valles, domiciliado en: El cardón, detrás de la Fortaleza, calle principal número 5B, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0426-8036604. Así mismo se hace pasar al tercero de los imputados quedando identificado como NORBERTO JOSE OCANDO MORONTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.648.735, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica 1er año de bachillerato, natural Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-11-1985, hijo de William Ocando e Yrma Moronta, domiciliado en: El cardón, detrás de la Fortaleza, calle principal número 5B, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0414-6684755 (teléfono de mi novia de nombre Alejandra).
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Me opongo a lo solicitado por el ministerio público en cuanto a que mis representados manifiestan que no ocurrieron los hechos como lo explana el acta policial visto que la ciudadana que sin cualidad de víctima se presentaron en la sede del Tribunal, son manifiestamente sus enemigas por un problema de la adquisición de una vivienda, quedando demostrado a través de una denuncia realizada ante la defensoría pública inquilinaria donde existe un conflicto por la posesión legitima del inmueble, por todo ello solicito la libertad plena de mis defendidos, por cuanto no puede el Ministerio Público demostrar la resistencia a la autoridad sin la presencia de testigos, y mucho menos demostrar una violencia a la Unidad de Cuerpo de policía que supuestamente fue afectado por una acción realizada por personas distintas a mi representados, esta defensa hace hincapié de que el representante del Ministerio público no consigna entre los recaudos escrito de presentación, la orden de inicio de investigación, materializándose una violación al derecho a la defensa por parte de mis representados y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional, visto que mal puede defenderse mis representados con actos de investigación no supervisado por el rector de la investigación, así mismo copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un delito como lo precalifica el Ministerio Publico, como delito de VIOLENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. El cual no se encuentran evidentemente prescritos por lo reciente de su data, es decir que los mismos se evidencia de las actas que se cometió en fecha 21 de abril de 2013.
En cuanto al segundo numeral, que existan fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos son los presuntos autores del delito que se le imputa en esta etapa incipiente, observamos:
-ACTA POLICIAL DE FECHA 21-04-2013, donde los funcionarios de la Policial Municipal de Carirubana dejan constancia que: siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, por ante este Despacho, el funcionario OFICIAL RODOLFO GARCIA, cédula de identidad numero V-17.666.890 adscrito a la Dirección de de la Policía Municipal Bolivariana de Carírubana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 33 y 34 numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con los artículos 115, 153 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 50, numeral 01 de la ley Orgánica del servicio de Policía de investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche de hoy domingo 21/04/2013, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-014, en compañía del OFICIAL HERNAIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.665.453, momentos cuando me desplazaba por la avenida Rafael González a la altura del la intersección semaforizada de la calle del este, recibí una llamada radiofónica por parte del OFICIAL VICTOR GUANIPA quien se encontraba en el área de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Carirubana ubicado en la avenida Tumaruse de la urbanización Santa Irene, quien informó que recibió una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien le informo que en el sector El Cardón específicamente en la calle principal detrás de local denominado La Fortaleza, en una vivienda que funge como residencia, había una contaminación sónica por parte de una de las personas que habitan en la residencia, nos trasladamos hacia el sitio con la prontitud del caso, al llegar al lugar nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse YEDALDI MEDINA donde nos manifestó que unos ciudadanos estaban perturbando la paz y tranquilidad de los vecinos, donde procedimos a dirigirnos al sitio a donde se encontraban las personas que estaba siendo señaladas por la ciudadana YEDALDI MEDINA, nos les identificamos como funcionarios policiales y comenzamos a dialogar con tres (03) ciudadanos, quienes se encontraban evidentemente bajos los efectos de bebidas alcohólicas, quienes sin mediar palabra arremetieron en la comisión policial, comenzaron a lanzar golpes de puños al OFICIAL HERNAIN HERNANDEZ, asimismo uno de estos sujetos lanzo un objeto contundente, piedra) contra de la humanidad del OFICIAL HERNANDEZ logrando darle en el codo del brazo izquierdo, asimismo continuamos forcejeando con los sujetos debido a que eran tres (3), los sujetos y nos superaban en número, procedí a solicitar apoyo vía radio a la central de comunicaciones de mi sede policial, a los pocos minutos se presento la unidad radiopatrullera P-020, conducida por el OFICIAL AGREGADO ELIAS GRATEROL, en compañía del OFICIAL AGREGADO ALEXANDER GARCIA, estos sujetos también comenzaron a lanzar objetos contundentes (piedras) a la unidad radio patrullera, causándole daños en la puerta trasera del lado derecho, asimismo se logro aprehender a tres (03) sujetos, donde los embarcamos en la unidad P—014, cuando íbamos saliendo del sitio uno de los sujetos se lanzo de la unidad hacia el pavimento, asimismo comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión y salió en veloz carrera, luego procedimos a trasladar a los otros dos (02) sujetos hacia nuestra sede policial, ya en el Centro de Coordinación Policial se recibió nuevamente una llamada telefónica por parte de la ciudadana YEDALDI MEDINA informando que el ciudadano que había logrado huir se encontraba en su habitación amenazándola de muerte e intentando abusar sexualmente de ella, asimismo amenazaba con maltratar a sus hijas, para que ella retirara la denuncia donde habían resultado aprehendidos los dos (02) ciudadanos, por lo que me traslade nuevamente al lugar del hecho, logrando aprehender al tercer sujeto, quien se había logrado huir, y trasladando al aprehendido hacia el Centro de Coordinación Policial Carirubana ubicada en la avenida Tumaruse del sector Santa Irene, ya en nuestra sede procedí a identificar a los ciudadanos de la siguientes manera, el primero de ellos de nombre JONATHAN ANTONIO CARRILLO CARREÑO, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16/07/1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V13.972.904, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector el Cardón, calle principal, casa numero 5B, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de Gladys Aurora (viva) y a su padre manifestó no conocer, segundo de nombre, NORBERTO JOSE OCANDO MORONTA, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 01/11/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número y- 17.648.735, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector el Cardón, calle principal, casa numero 5B, parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de Ingrid Moronta (viva) y de William Ocando (vivo) y el tercero de nombre CESAR FRANCISCO MARTíNEZ DE LA OSA, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 15/01/1 968, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.182.760, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector el Cardón...lle principal, casa numero 5B, parroquia Punta Cardón, municipio Cariruban estado Falcón, quien dijo ser hijo de Humberto Martínez (fallecido) y d Osa (viva), a quienes les informe que a partir de ese momento quedaría la presunta comisión de unos de los delitos tipificados en el Código penal Vigente, seguidamente procedí a imponerlo de sus derechos Constitucionales se les presto los primeros auxilios hacia un Centro Asistencial debido a que presentaba una lesión en el cuero cabelludo, siendo trasladado hacia el ambulatorio urbano tipo II Ezequiel Zamora, donde fue valorado por el medico de guardia Dra. MARIANGELES GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V-17.840.767, M.P.P.S 91,429, CMF 4550, quien le diagnostico HERIDA EN EL CUERO CABELLUDO EN LA REGIÓN TEMPORAL DERECHO CQUE AMERITO CINCO (05) PUNTOS DE SUTURA, asimismo fue atendido el OFICIAL HERNAIN HERNANDEZ, quien presentaba DOLOR EN EL BRAZO IZQUIERDO CON ENROJECIMIENTO DEL MISMO luego de verificado el ciudadano fue trasladado hacia nuestra sede policial, donde se le hizo entrega al OFICIAL LEE GUTIERREZ de la Sala de Guarda y Custodia de Personas detenidas de Turno, posterior le hice de conocimientos a la superioridad sobre el procedimiento realizado, a la ciudadana quien fue víctima y testigos de los hechos antes narrados fue atendida en la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial, donde se le tomo la entrevista respectiva.-
Se acompaña igualmente el ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA YEDALDI EUSEBIA MEDINA GOMEZ, quien expuso lo siguiente: El día sábado 21 de abril de 2013 aproximadamente a la 07:30 horas de la noche en mi residencia que esta ubicada en sector el cardón en la calle principal numero 05b que soy unas de las propietaria había una contaminación sónica yo como propietaria le hice llamado de antención, luego hice una llamada a la policía de Policarirubana donde llegaron al sitio le dijeron que le barran volumen ellos no le iban a bajar nada empujaron a los policía y los golpearon le entraron a piedra y bloques a la comisión policial ellos lograron llevarse tres persona uno de ellos se lanzo de patrulla se fue corriendo le dijo a los policías me llevaras muertos malditos policías se llevaron solos dos Cesar Martinez,y Yonathan Carrillo, fueron llevados al comando el que se escapo cuando se fue me encero en mi cuarto con mis dos hijas intentando violarme y golpear a mis hijas pequeñas donde no meje tocar llame nuevamente a policía donde llegaron rápido el intento correr de nuevo y lo agarraron y también se lo llevo Policarirubana.- Es todo.
Riela al asunto otro elemento de convicción como lo son las fijaciones fotográficas que demuestran los daños causados a la Unidad Patrullera.-
Al describir todos los fundados y concordante elementos de convicción, se evidencia que son completamente armónicas y coherentes entre si, tanto el acta policial como lo dicho por la testigo, y las fijaciones fotrográficas, se desprende sin lugar a dudas que se encuentra lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto al tercer numeral del artículo 236 de la norma adjetiva penal, se verifica a través del análisis de las actas y de la precalificación que acoge el Tribunal en la referida audiencia de presentación, como lo es el delito de VIOLENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que si bien es cierto no existe el peligro de fuga por la pena a imponer, si se evidencia que existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que los ciudadanos pudieran influir en el dicho de los testigos, que pudieran surgir en la investigación ya que estamos en una etapa incipiente del proceso, para que estos se comporten de manera desleal al proceso, a través de actos de amedrantamiento para influir en sus dichos.
Verificado como ha sido las exigencias del articulo 236 del COPP, y por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con los imputados en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al procedimiento a seguir el Fiscal del Ministerio Público solicitó que el presente asunto se siga por las reglas del procedimiento ordinario y no se rija por el procedimiento especial de delitos menores ya que la víctima es el Estado Venezolano, faltando el avalúo real del daño causado a la Unidad radio Patrullera, estando de acuerdo la defensa pública a los fines de realizar una posible reparación del daño causado.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta a los ciudadanos: CESAR FRANCISCO MARTINEZ DE LA OZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-25.182.760, de 45 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica 3er año de bachillerato, natural Colombia, fecha de nacimiento 15-01-1968, hijo de Humberto Martínez (+) y María de la Oza, domiciliado en: El cardón, calle principal, casa 5B, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0426-2640552, JONATHAN ANTONIO CARRILLO CARREÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.972.904, de 36 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica 5to grado nivel primaria, natural Caracas, fecha de nacimiento 16-07-1976, hijo de Gladis Carrillo y Antonio Valles, domiciliado en: El cardón, detrás de la Fortaleza, calle principal número 5B, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0426-8036604 y NORBERTO JOSE OCANDO MORONTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.648.735, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica 1er año de bachillerato, natural Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-11-1985, hijo de William Ocando e Yrma Moronta, domiciliado en: El cardón, detrás de la Fortaleza, calle principal número 5B, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0414-6684755 (teléfono de mi novia de nombre Alejandra), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación ante este Tribunal cada 30 días, por la presunta comisión la comisión de los delitos de VIOLENCIA, previsto y Sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de libertad a los imputados de autos CESAR FRANCISCO MARTINEZ DE LA OZA, JONATHAN ANTONIO CARRILLO CARREÑO y NORBERTO JOSE OCANDO MORONTA, por ante el Cuerpo del Alguacilazgo de este circuito Judicial penal. TERCERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa técnica. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada.-
La presente decisión de pública de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO