REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 03 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005866
ASUNTO : IP11-P-2013-005866

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado a la ciudadana AMELIA DEL VALLE BUSTILLO DE SMITH. Por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio del LOCAL COMERCIAL DON REGALON, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Marzo de 2013, siendo las 4:06 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por el secretario de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a la ciudadana: AMELIA DEL VALLE BUSTILLOS DE SMITH, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la imputada: AMELIA DEL VALLE BUSTILLOS DE SMITH. Seguidamente solicita la palabra al imputado de la presente causa ciudadano AMELIA DEL VALLE BUSTILLOS DE SMITH, quien designa en sala al profesional del derecho ABG. RAMON NAVAS, impreabogado 26.355. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a la imputada AMELIA DEL VALLE BUSTILLOS DE SMITH, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de HURTO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ALMACEN DON REGALON. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención de la hoy imputada, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: AMELIA DEL VALLE BUSTILLOS DE SMITH, de conformidad con lo establecido Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 día ante este Tribunal. Igualmente solicito se decrete el procedimiento en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a la ciudadana: AMELIA DEL VALLE BUSTILLOS DE SMITH, si deseaba declarar, manifestando la misma que NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: AMELIA DEL VALLE BUSTILLOS DE SMITH, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.788.370, de 37 años de edad, estado civil casada, de ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción académica Bachillerato y estudiante de Tercer Semestre de Educación Preescolar (nivel Universitario), natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 25-11-1975, hijo de Carmen María Bustillos Goitia y Jesús María Calatayud Jordán, domiciliado en: Urbanización Jorge Hernández, Sector 2, edificio 11, apartamento C2, Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0269-458986. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa a la imputada de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, sin embargo se pudo evidenciar que no se encuentra presente en sala la victima o representantes de la misma de la presente investigación y por tanto no se le puede imponer el procedimiento especial toda vez que no se cumple las condiciones previstas en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso debe haber la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, sea en forma material o simbólica.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. RAMON NAVAS, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ En el transcurso de la fase investigaba solicitaré a la fiscalía del Ministerio Público, la practica de diligencias pertinentes, a los efectos de demostrar la condición de inimputable, toda vez que la misma padece de trastornos mentales, que le limitan la conciencia, y esa situación pudo haberla llevado a la comisión de los hechos que se les están imputando, solicito copias simples del expediente, . Es todo”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un delito como lo precalifica el Ministerio Publico, como Hurto Simple, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, que existen fundados elementos de convicción; para estimar que la imputada de autos AMELIA DEL VALLE BUSTILLOS DE SMITH, sea la presunta autora del delito de HURTO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ALMACEN DON REGALON, por cuanto empleadas del almacén informaron al encargado del mismo, que la ciudadana mostraba actitud sospechosa y al revisarla en un cuarto apartado le incautaron mercancía de la tienda la cual pensaba llevarse sin pagar, riela al asunto, denuncia N° 0137, interpuesta por el Gerente de la Tienda Don Regalon, ciudadano NAVEDA JUAN CARLOS, donde denuncia la acción cometida por la hoy imputada, igualmente riela ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano PEREZ FRANKLIN, vigilante de la mencionada empresa, donde igualmente deja constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión de la ciudadana, todo lo cual concatenado entre si, se consideran como elementos de convicción suficientes para presumir que la imputada Amelia del Valle Bustillos es autora o participe del delito por el cual es presentada ante este Tribunal. Asimismo se verifica que existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que la ciudadana pudiera influir en el dicho de la victima y del testigo para que se comporten de manera desleal al proceso. Verificado como ha sido las exigencias del articulo 236 del COPP, y por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, conforme al art. 242 ordinal 3° para la ciudadana: AMELIA DEL VALLE BUSTILLOS DE SMITH, se le precalifica la calificación jurídica dada por la representación fiscal a los hechos narrados en este momento, a la ciudadana AMELIA DEL VALLE BUSTILLOS DE SMITH por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el art. 451 del Código Penal , en perjuicio del ALMACEN DON REGALON. Este tribunal acoge a la flagrancia según lo estipulado en el art. 234 y por el procedimiento ordinario acogido según lo preceptuado en los art. 262 y 13 del COPP, se admite la medida solicitada por la representación fiscal. Consiste en Medida de presentación cada Treinta (30) DIAS por ante este Circuito Judicial Penal. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 234 la aprehensión en Fragancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, en virtud que no estuvo presente la victima para que se pueda tramitar el presente asunto por el procedimiento especial de delitos menos graves. Asimismo se le impone al ciudadano imputado de lo contemplado el artículo 248 del COPP, en caso de incumplimiento de la medida impuesta se le revocara y de inmediato se librara orden de aprehensión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Notifíquese a las partes.- Cúmplase.


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO