REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-006188
ASUNTO : IP11-P-2013-006188


AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ESNEY RAFAEL ROJAS COLINA, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de violencia Física por los hechos ocurridos en fecha 31/03/2013 previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARTINEZ CARVAJAL KRISALIS JANNABELIS,, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Tres (03) de Abril de 2013, siendo las 1:07 de la Mediodía, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ESNEY RAFAEL ROJAS COLINA, efectuado por los Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ESNEY RAFAEL ROJAS COLINA y la víctima MARTINEZ CARVAJAL KRISALIS JANNABELIS, titular de la cédula de identidad número V-19.2010.567. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano ESNEY RAFAEL ROJAS COLINA y quien designa en sala a la ABG. RUIZ MORENO JORGE LUIS, Impreabogado 154.220 y ABG. THAYDEE MILAGROS SANCHEZ KECKER, domicilio procesal ubicado en calle Comercio Caja de Agua, casa número 44, escrito Jurídico Ruiz Marcano, teléfonos 0414-6900463 y 0424-6071087 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano ESNEY RAFAEL ROJAS COLINA, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestra persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: ESNEY RAFAEL ROJAS COLINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.796, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Pastelero, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento18-07-1986, hijo de Pedro Miguel Rojas y Ana Josefina Colina, Domiciliado en: Sector Universitario, Parcelamiento Tierra Santa, casa sin número, frente a la panadería del sector, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0268-8084797 (CANTV). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando para el ciudadano: ESNEY RAFAEL ROJAS COLINA, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARTINEZ CARVAJAL KRISALIS JANNABELIS, exponiendo la representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 8 y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Prohibición de ejercer violencia física, verbal o Psicológica y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: MARTINEZ CARVAJAL KRISALIS JANNABELIS, que NO deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. THAYDEE MILAGROS SANCHEZ HECKER, quien señala: “ Nos acogemos al criterio del fiscal dejando claro que se busca el bien supremo del niño, y no existe ningún elemento de agresión de parte de mi defendido, la ciudadana víctima esta separada de mi defendido, es decir no hubo la intención como tal de causar o agravar daño a la víctima, solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo”.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se observa en la causa los siguientes elementos de convicción:
1) DENUNCIA N° 156, efectuada por la ciudadana KRISALIS JANNABELIS MARTÍNEZ, ante el Centro de Coordinación Policial N° 02, en la cual señala que desde hace cuatro años aproximadamente, que ha venido teniendo problemas con su pareja que se llama: ESNEY RAFAEL ROJAS COLINA, titular de la cédula de identidad N° 19.946.796, porque el la maltrata física y verbalmente cada vez que el quiere, por ese motivo lo ha citado en la policía dos veces y ha venido a las citaciones y a firmado dos cauciones pero el no cumple con el acuerdo firmado, la ultima que firmamos fue el 3 de febrero de este año porque le partió la nariz de una cabezazo, pero el sigue con los maltratos, el día de ayer como a las 10:00 de la noche venia de la casa de una muchacha menor de edad con la que el tiene una relación que iba hablar con la mama de ella, porque su pareja le dijo que iba a sacar a las niñas pero lo que hizo fue irse para la playa con la muchacha que tiene y con la mama, cuando el me había dicho que iba con unos amigos, porque la niña me había dicho todo, cuando llegue a la casa el me dijo que porque había ido para la casa de ella y le dijo que lo que estaba era hablando con la mama de ella, ahí se puso agresivo y le empezó a agarrar por los brazos con intención de sacarla de la casa y ahí le dio el primer golpe en el brazo izquierdo con la puerta, después cayó en el piso y se hice un raspón en la pierna izquierda y se dió un golpe también en esa misma pierna y le dejo un morado, y las niñas al ver su actitud se pusieron muy nerviosas y no paraban de llorar.-
2) Acta Policial de fecha 01 de abril de 2013, elaborada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 02, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar la aprehensión del ciudadano ESNEY RAFAEL ROJAS COLINA.
3) Acta de Inspección Técnica s/n de fecha 01 de abril de 2013, elaborada por funcionarios el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de un sitio del suceso Abierto consistente en una vía pública de las utilizadas para el libre transito automotor en doble sentido de orientación de las denominadas como calle, la cual se encuentra signada con el nombre de Victoria, ubicada en la parcela 03, casa s/n del sector Tierra Santa de esta ciudad de Punto Fijo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, quien solicita la libertad sin restricciones ya que no hay examen médico, sin embargo existe la misma acta policial en la cual los funcionarios observaron cuando el imputado le tenía las manos en el cuello a la víctimas y lo dicho por la misma víctima en su denuncia que su pareja se puso agresivo y le empezó a agarrar por los brazos con intención de sacarla de la casa y ahí le dio el primer golpe en el brazo izquierdo con la puerta, después cayó en el piso y se hice un raspón en la pierna izquierda y se dió un golpe también en esa misma pierna y le dejo un morado, por otra parte no se está imputando el delito de Lesiones, que para su calificación es imprescindible el informe médico, sino el delito de Violencia Física, que en oportunidades no dejan secuelas. En tal sentido estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, consistente VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ya que el tipo penal de violencia física se refiere por el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a la mujer, incluyendo hematomas o lesiones de carácter leve o levísima.
De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, según se desprende de los elementos de convicción

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, y se le garantice de igual forma la seguridad de la víctima.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano: ESNEY RAFAEL ROJAS COLINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.796, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Pastelero, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-07-1986, hijo de Pedro Miguel Rojas y Ana Josefina Colina, Domiciliado en: Sector Universitario, Parcelamiento Tierra Santa, casa sin número, frente a la panadería del sector, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0268-8084797 (CANTV), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARTINEZ CARVAJAL KRISALIS JANNABELIS, a imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 8 y una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Prohibición de ejercer violencia física, verbal o Psicológica y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO Se acuerdan las copias de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa técnica. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase.


LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIO DE SALA