REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-010520
ASUNTO : IP11-P-2012-010520

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 405 deL Código Penal (CP 2005) con el agravante del artículo 77, 12 del mis código y con el agravante establecida el parágrafo único y numerales 1° y 3° del artículo 65 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de: ROSELENA URBINA LUGO (OCCISA), y por cuanto en fecha Jueves Veinticinco (25) de Abril de 2, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio en contra del mencionado imputado, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Veinticinco (25) de Abril de 2.013, siendo las 11:36 de la mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: JOSE GREGORIO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 405 deL Código Penal (CP 2005) con el agravante del artículo 77, 12 del mis código y con el agravante establecida el parágrafo único y numerales 1° y 3° del artículo 65 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de: ROSELENA URBINA LUGO (OCCISA). Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Sexto Encargada del Ministerio Público ABG. ANAHELIA NAVARRO, el defensor privado ABG. ANGELO SALAS y un FAMILIAR DE VICTIMA QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE ROSA ELENA URBINA LUGO, siendo este el PADRE: URBINA ROGELIO JESUS, titular de la cédula de identidad V-4.792.521. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, y quien designa en sala a la ABG. LUIS RIVERO, Impreabogado 120.373, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente le concede la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. ANAHELIA NAVARRO, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó al ciudadano: JOSE GREGORIO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 405 deL Código Penal (CP 2005) con el agravante del artículo 77, 12 del mis código y con el agravante establecida el parágrafo único y numerales 1° y 3° del artículo 65 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de: ROSELENA URBINA LUGO (OCCISA), ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al contra del imputado de autos, es todo. Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Manifestando el ciudadano No querer declarar solo que su causa pase a Juicio. En tal sentido el imputado quedó identificado como: JOSE GREGORIO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/06/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero mecánico, hijo de Fermina de Jesús Jiménez y padre desconocido, con residencia en: Final de la Avenida Jacinto Lara, Sector Santa Rosalía, Calle Principal casa Nº 3, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.499.562, teléfono Nº 0414-6997370 (hermana de nombre Iliana Jiménez).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. ANGELO SALAS, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Esta defensa técnica ratifica el escrito de descargo según lo establecido en el artículo 311 del COPP, haciendo las siguientes observaciones esta defensa no pretende negar el fallecimiento de la hoy occisa, pero es sumamente importante hacer acotación que por medio del imprudencia, impericia y el desconocimiento del reglamento y se conjugaron con el alcohol dieron dichos resultados, no solamente los hechos presentados y alegados dan como resultados hechos que puedan segarle la vida a una persona, muchas veces los particulares por desconocimiento del reglamento y manipulación de objetos o herramientas en este caso de un uso de un arma de fuego, puedan dar resultados con consecuencias trágicas, es importante para este asunto verificar lo que sería la culpabilidad o la responsabilidad de mi defendido como lo dice al autor Hernández Grisante que sería la culpabilidad, entonces habría que determinar el ministerio público cual es la culpabilidad de nuestro patrocinado, porque estaríamos en presencia revisados como han sido todos los elementos de convicción que estaríamos en presencia de un Homicidio Culposo, y no de un Homicidio Intencional Simple, como lo ha precalificado la Representación de la vindicta pública, toda vez que mi defendido por desconocer reglamentos específicamente del manejo de un arma de fuego y que el estado Venezolano para poder acreditar un porte de Arma de Fuego a determinada persona tiene que someterlo a ciertos exámenes psicológicos, prácticos para poder acreditar un porte de arma, pues mi defendido por dicho desconocimiento del reglamento, de guardar el arma de fuego a su compañero, esta irrumpiendo el reglamento y esta entrando en un ilícito que sería el Porte de Arma de Fuego, como pretender que mi defendido se armó con un arma de fuego para segarle la vida a la hoy occisa, según entrevista de WILMER MAVO, y con los dichos de mi patrocinado en la audiencia de presentación llegó primero a la casa de su hermana, y sostuvo comunicación con WILMER MAVO, donde recibió una llamada telefónica de la hoy occisa para que llegara hasta la residencia de ella, una vez en la residencia al ser recibido por ella, esta le manifiesta que le entregue el arma de fuego, una vez que ella va agarrar el arma mi defendido tenía el dedo índice medido en el gatillo de dicha pistola, donde de manera accidental se fue el disparo por el desconocimiento del reglamento de tocar un arma de fuego universal que sería no meter el dedo en el disparador a menos que vaya a disparar a un objeto fijo, ciudadana juez también se le hace la oposición a las agravantes esgrimadas por el Ministerio Público, según el artículo 77 numera 12 del Código Penal, el artículo 65 numeral 1 de la Ley Especial, y en este acto consigno la prueba documental, la pertinencia radica en que mi patrocinado y la hoy occisa mantenían una relación estable y no como lo manifestado por las víctimas de que mi patrocinado la mantenía acosada y la maltrataba físicamente, Mi defendido me ha manifestado su deseo de que apertura el Juicio Oral y Público, e invoco la comunidad de la prueba y que sea admitido las pruebas ofertadas por este defensor privado. Es todo”. Acto seguido la representante Fiscal manifiesta “Me opongo a la admisión de la prueba presentada en este acto por la defensa por cuanto la misma es extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal”. Se le otorga el derecho de palabra al representante de la victima ciudadano URBINA ROGELIO JESUS, titular de la cédula de identidad V-4.792.521. (padre de la víctima) quien manifiesta lo siguientes “ primero le quiero decir doctora que el dolor de la muerte de nuestra hija esta como el primer día, mi hija se paso de confiada con este genero de personas que existen, este señor el día de asesino a mi hija estaba conciente de lo que hizo, ese día celebró todo el día y en la noche estuvo en un sitio donde una muchacha nos dijeron que no se iban a involucrar los asuntos el le dijo a ella que iba hacer esa noche lo que tenía que haber hecho hace tiempo con mi hija, fue a donde su hermana como gatillo alegre y le dijo a un muchacho de la zona que de que la mato por que si , mi hija no era una santa todos cometemos errores ella era de su casa, ella tenía unos pensamientos de humildad y lamentablemente se enamoró de este genero, lo aceptamos y lo quisimos como otro más de la familia a veces yo tenía mi carro y lo llevaba a la universidad, nos enteramos que era agresivo y me salio con mal humor diciendo que el hacía lo que le daba la gana por maltratar a mi hija, yo decía a mi hija que le pasa porque, mi hija nos comento que el había dejado la pistola, luego nos enteramos que el asesino a otra persona, a la fecha que el mato a mi hija quiere decir que si sabía, el manejaba un taxi de noche y según que en ese carro cometía atraco y luego nos enteramos ese señor estaba conciente de lo que hizo una persona borracha no puede ni caminar y como va directamente asesina a una persona el estaba en sus cabales cuando asesina a mi hija. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Noviembre de 2012, siendo las 9:00 horas de la mañana, compareció por ante el despacho, el Agente de Investigaciones HENDERSON ALFONZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, delegación Punto Fijo, quien deja Constancia de la siguiente acta Policial: En esta misma fecha, continuando las averiguaciones relacionadas con la causa penal K—12-0175—02680, que por uno de los delitos CONTRA las PERSONAS, me traslade a bordo de la unidad P-45A, en compañía del Sub-inspector TEIDI CALDERA Y OSCAR MORALES, Detective MANUEL GERALDO, Agente SAUL GUANIPA, hacia el sector la chinita, calle los Claveles, casa numero 02, del municipio de carirubana de esta ciudad, a fin de verificar l llamada telefónica donde informaban que en la dirección antes mencionada había una persona de sexo femenino, sin signos vitales quien presuntamente perdió la vida por un impacto de bala, una vez presente en la referida dirección se encontraba una comisión de la Policía del Estado Falcón al mando del Supervisor agregado JUAN COLINA, el mismo nos manifestó que dentro de la vivienda se encontraba una ciudadana sentada en un mueble, ya que e novio el cual se desconoce su paradero, le efectuó un disparo ocasionándole la muerte, acto seguido el funcionan o presente nos indico el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo, una vez presentes logramos visualizar una persona de de sexo femenino en posición sedente, la misma tenia como vestimenta un vestido de color verde, seguidamente se le realizo la respectiva inspección técnica al lugar exacto y fijación fotográfica, seguidamente se procedió a realizar una breve búsqueda los alrededores con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico aproximadamente a un metro del cuerpo se encontraba una concha de un proyectil de color dorado calibre 9mm marca 311, acto seguido se fijo, colecto y embalo correctamente, luego verificamos detrás del mueble donde se encontraba el cuerpo, observando un proyectil de color dorado el mismo se encuentra parcialmente deformado, por lo que se fijo, colecto y se embalo correctamente, en el mismo orden de ideas se procedió a realizar la remoción del cadáver amparado en el articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladándonos hacia el hospital doctor Rafael calles sierra, luego se nos acercaron varias personas quienes resultaron ser los familiares de la hoy occisa, entre ellos .el progenitor quien nos manifestó que en horas de la mañana escucho un disparo dentro de su casa cuando se asomo hacia el frente vio salir corriendo al novio su hija de nombre JOSE GPEGORIO JIMENEZ con un arma de fuego en la mano quien salió corriendo a a toda velocidad, por lo que se sospecho que estaba pasando algo con su hija en mención y fue a verificar en su cuarto y al momento de entrar vio a la ciudadana tirada arriba del mueble, obtenida dicha información se procedió a identificarlo de la siguiente manera. URBINA ROGELIO JESUS, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 23—9—1957, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en la dirección presente, titular de la cedula de identidad V—4.792.521, además sostuvimos entrevista con la hermana de la hoy occisa URBINA LUGO FRANCIS, venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 02—02—1988, estado civil soltera, de oficios del hogar, reside en la dirección presente, titular de la cedula de identidad V—19.059. 997 de igual modo nos aportaron los datos filiatorios de la hoy occisa, quedando identificada de la siguiente manera URBINA LUGO ROSELENA, venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14—5—1990, entado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, reside en la dirección presente, titular de la cedula de identidad V—19.946.320, seguidamente los ciudadanos antes identificados fueron trasladados hasta la sede del CICPC, por una de las comisiones presentes a fin de ser entrevistados, una vez apersonado ante el referido Nosocomio pudimos observar el cadáver de una persona del sexo Femenino, quien portaba como vestimenta un vestido de color verde sobre un mesón metálico propio para la practica de la Necropsia, la cual se procedió a despojársela, donde se pudo apreciar las siguientes heridas: primera una (01) herida en la región estarial, una (01) herida en la región escapular derecha, la misma presentaba como características fisonómicas de contextura gruesa, de tez blanca, de aproximadamente de 1 65 metros de estatura, acto seguido se procedió a realizar la respectiva Inspección técnica al. cadáver, en el mismo orden de ideas nos regresamos al lugar de los hechos, con la finalidad de dar con el paradero del sujeto responsable del hecho, una vez presentes varias personas nos abordaron manifestándonos que el sujeto responsable del hecho había dejado un en la casa de una hermana en la calle Tarabay, del mismo sector y había salido corriendo de la casa de la mama ubicada en la prolongación Jacinto Lara con calle principal, casa sin numero del sector santa Rosalía,. por lo que nos trasladamos hasta la calle Tarabay, una vez apersonados visualizamos un vehículo marca Ford, modelo fiesta de color Azul, placas AA0117JV, seguidamente se le realizo la respectiva inspección técnica al vehículo y revisión del mismo, amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro observar a pocos metros de la ubicación del vehiculo una concha de color dorado calibre 9mmn, se fijo y se colecto correctamente a fin de realizar las experticias de rigor, de inmediato se realizo el traslado del mismo hasta la sede de este despacho, posteriormente nos trasladamos hasta la casa de mama en dirección arriba mencionada a fin de ubicar identificar y aprehender al ciudadano responsable del hecho, al momento de apersonamos se encontraba una ciudadana a quien luego de identificamos Como funcionarios de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia nos manifestó que el sujeto que solicitan es su vecino, el mismo había llegado en horas de la mañana, donde gritaba que la mate, la mate, pero no me decía a quien, por lo que se introdujo en la casa por estar y manifestándole el hecho ocurrido por lo que se identifico de la siguiente manera: NORKIS LOURDES TREJO DIAZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil Soltera, reside en la dirección presente titular de la cedula de identidad V-9.588.818, acto seguido nos permitió el ingreso a su vivienda donde se encontraba un sujeto portando como vestimenta un sueter de color marrón con rayas blancas y un jeans de color azul no sin antes .identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia resulto ser la persona requerida por la comision, de inmediato lo abordamos y neutralizamos, fue donde se le realizo la respectiva inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su bolsillo derecho una bala en su estado original marca 31a , de color dorado, 9mm, asimismo se le notifico que por estar incurso en un delito en flagrancia de acuerdo con el articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, debería acompañarnos hacia la sede de es despacho a ser impuesto de los hechos que se investigan, procediendo a leerle sus derechos, al momento de salir de la vivienda visualizamos en la entrada una concha de un proyectil, de color dorado, marca 311, calibre 9mm, acto seguido se fijo y se colecto correctamente, asimismo nos dirigimos a una residencia a fin de ubicar e identificar a la progenitora de ciudadano detenido quedando identificada de la siguiente manera N0RKIS: LOURDES TREJO DIAZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil Soltera, reside en la dirección presente titular de la cedula de identidad V-9.588.818, Así mismo nos aporto los datos de la persona detenida quedando identificado como JIMENEZ JOSE GREGORIO, portador de la cedula de identidad Numero 17.499.562.
CONSIDERACONES PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa privada y lo alegado por la víctima, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 405 deL Código Penal (CP 2005) con el agravante del artículo 77, 12 del mismo código y con el agravante establecida el parágrafo único y numerales 1° y 3° del artículo 65 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de: ROSELENA URBINA LUGO (OCCISA).
SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:
1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS DANIEL RAMIREZ Y HENDERSON ALFONZO, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Útil por cuanto realizaron las primeras diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el presente asunto.
2) TESTIMONIO del funcionario Anatomopatólogo Dr GUISSEPPE CARUZO POERIO, adscrito a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente por haber suscrito el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, N° 2092, de fecha 25 de noviembre de 2012, al cadáver de la victima ROSELENA URBINA LUGO, en la cual deja constancia de la herida que le causo la muerte a la occisa, la trayectoria Intraorganica y las causas de la muerte de la misma.
3) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS HENDERSON ALFONZO, SAUL GUANIPA Y CARLOS RIERA, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Útil por cuanto realizaron las primeras diligencias urgentes y necesarias en el sitio del suceso, para el esclarecimiento de los hechos en el presente asunto.
4) TESTIMONIO de los funcionarios OSCAR MORALES, TEIDI CALDERA, HENDERSON ALFONZO, SAUL GUANIPA y CARLOS RIERA, adscritos a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente por cuanto realizaron en conjunto las Inspecciones Técnicas N°s 2010, con sus fijaciones fotográficas de fecha 25 de noviembre de 2012, al sitio del suceso, la 2011 con sus fijaciones fotográficas de fecha 25 de noviembre de 2012, al cadáver de la victima en la Morgue del Hospital Calles Sierra de Punto fijo, la 2012, de fecha 25 de noviembre de 2012, al vehiculo en el cual se trasladaba el imputado de autos para el momento de la comisión del hecho, y la 2013 de fecha 25 de noviembre de 2012, al sitio del suceso donde fue detenido el imputado de autos después de la comisión del hecho.
5) TESTIMONIO del funcionario ERICK RICARDO MORENO, adscrito a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Legal, N° 686, de fecha 25 de noviembre de 2012, al vehiculo en el cual se trasladaba el imputado de autos para el momento de la comisión del hecho.
6) TESTIMONIO de los funcionarios RUBEN CABRERA y JOSE GAMEZ, adscritos a la Sub-delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente por cuanto realizaron en conjunto la Inspección Técnica N°s 1789, con sus fijaciones fotográficas de fecha 25 de noviembre de 2012, al sitio del suceso.
7) TESTIMONIO de la funcionaria LENALIDA GUERECUCO, adscrita a la delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Legal, Solución de Continuidad Hematológica y Grupo Sanguíneo N° 9700-060-594, Experticia de la Experticia de Reconocimiento Legal, Solución de Continuidad y presencia de Iones Nitritos y Nitratos N° 9700-060-595, la Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y Grupo Sanguíneo N° 9700-060-596, todas de fecha 28 de Noviembre de 2012, a las evidencias recolectadas en el sitio del suceso.
8) TESTIMONIO del funcionario JOSE RODRIGUEZ, adscrito a la delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-060-B-58, de fecha 31 de Noviembre de 2012, al arma de Fuego utilizada por el imputado en la comisión del hecho.
9) TESTIMONIO del funcionario DOBER LOPEZ, adscrito a la delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente por cuanto realizó el Levantamiento Planimetrico, N° 001-13 de fecha 8 de enero de 2013, en ell presente asunto.
TESTIMONIO DE TESTIGOS:
10) SE ADMITEN LOS TESTIMONIOS de los ciudadanos FERMINA DE JESUS JIMENEZ, NORYS LOURDE TREJO DIAZ, FRANCIS CAROLINA URBINA LUGO, ROGELIO DE JESUS URBINA, IVETTE JULIMAN DIAZ BRACHO, GENESIS FAENZA ACOSTA PEROZO, MARIA RAMONA NAVAS CORDOVA, RAISA MARGARITA ROSILLO ESPINOZA, WILBEN LUIS MAVO JIMENEZ, NAVARRO TREJO ANGEL ANTONIO, NORIS RAMONA LUGO URBINA, y ROGELIO DE JESUS URBIBNA LUGO, Útiles y Necesarios por cuanto los mismos son los testigos referenciales de los hechos, donde perdiera la vida la victima ROSELENA URBINA LUGO.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Se admiten para su incorporación por su lectura al debate Oral y Publico las siguientes pruebas documentales:
1) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2010, de fecha 25 de noviembre de 2012, suscrita por los técnicos HENDERSON ALFONZO, TEIDI CALDERA, OSCAR MORALES, SAUL GUANIPA y CARLOS RIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia y fijan fotográficamente el sitio del suceso, donde perdiera la vida la ciudadana Roselena Urbina.
2) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2011, de fecha 25 de noviembre de 2012, suscrita por los técnicos HENDERSON ALFONZO, TEIDI CALDERA, OSCAR MORALES, SAUL GUANIPA y CARLOS RIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia y fijan fotográficamente el cadáver de quien en vida respondiera al nombre Roselena Urbina, en la Morgue del Hospital Calles Sierra de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2012, de fecha 25 de noviembre de 2012, suscrita por los técnicos HENDERSON ALFONZO, TEIDI CALDERA, OSCAR MORALES, SAUL GUANIPA y CARLOS RIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia y fijan fotográficamente el vehiculo en el cual se desplazaba el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, al momento en que presuntamente le disparo a la ciudadana Roselena Urbina, ocasionándole la muerte de manera Instantánea.
4) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2013, de fecha 25 de noviembre de 2012, suscrita por los técnicos HENDERSON ALFONZO, TEIDI CALDERA, OSCAR MORALES, SAUL GUANIPA y CARLOS RIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia y fijan fotográficamente la vivienda en la cual fue detenido el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, después de haberle presuntamente causado la muerte de un disparo, a la ciudadana Roselena Urbina y donde se colectaron evidencias de interes criminalistico.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL N° 686, de fecha 25 de noviembre de 2012, suscrita por el Experto ERICK RICARDO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, delegación Punto Fijo, al vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, en el cual se desplazaba el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, al momento de darle presuntamente muerte de un disparo a la ciudadana Roselena Urbina.
6) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1789, de fecha 25 de noviembre de 2012, suscrita por los técnicos RUBEN CABRERA Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia y fijan fotográficamente el sitio donde se colecto como evidencia dentro de un recipiente metálico de color azul una camisa de color blanco, impregnada de una sustancia de aspecto hepático, color pardo rojiza de la marca QUIKSILVER, talla M.
7) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado por el Medico Anatomopatólogo GUISSEPPE CARUZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, delegación Punto Fijo, en fecha 25 de noviembre de 2012, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Roselena Urbina, dando como resultado de la causa de muerte, TRAUMA TORAXICO PENETRANTE, HEMONUMOTORAX, LESION PULMONAR CARDIACA, producida por proyectil de arma de fuego.
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Solución de Continuidad Hematológica y Grupo Sanguíneo N° 9700-060-594, EXPERTICIA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Solución de Continuidad y presencia de Iones Nitritos y Nitratos N° 9700-060-595, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Hematológica y Grupo Sanguíneo N° 9700-060-596, todas de fecha 28 de Noviembre de 2012, a las evidencias recolectadas en el sitio del suceso, suscrita por la experta LENALIDA GUARECUCO, adscrita a la delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.
9) Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-060-B-58, de fecha 31 de Noviembre de 2012, al arma de Fuego utilizada por el imputado en la comisión del hecho suscrita por el funcionario JOSE RODRIGUEZ, adscrito a la delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10) Levantamiento Planimetrico, N° 001-13 de fecha 8 de enero de 2013, en el presente asunto, suscrito por el funcionario DOBER LOPEZ, adscrito a la delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
TERCERO: Se admiten los Testimonios de los ciudadanos, NORYS LOURDES TREJO DIAZ, GENESIS FAENZA ACOSTA PEROZO, MARIA RAMONA NAVAS CORDOVA, WILBEN LUIS MAVO JIMENEZ, y JIMENEZ ILIANA NAZARET, se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa, en todo y cuanto favorezca al imputado de autos.
No se admiten las pruebas documentales presentadas en esta sala el día de hoy por la defensa, por cuanto no fueron promovidas en su oportunidad legal.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos Jurídicos, el delito por el cual se presento acusación en su contra, la pena que pudiese llegar a imponérsele y en cuanto le quedaría la pena en caso se admitir los hechos, preguntándole en este mismo acto si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el imputado: “No Admito los hechos que se me Imputan.” CUARTO: Se mantiene la medida Privativa de libertad decretada al imputado de autos. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: JOSE GREGORIO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/06/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero mecánico, hijo de Fermina de Jesús Jiménez y padre desconocido, con residencia en: Final de la Avenida Jacinto Lara, Sector Santa Rosalía, Calle Principal casa Nº 3, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.499.562, teléfono Nº 0414-6997370, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y Sancionado en el artículo 405 deL Código Penal (CP 2005) con el agravante del artículo 77, 12 del mis código y con el agravante establecida el parágrafo único y numerales 1° y 3° del artículo 65 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de: ROSELENA URBINA LUGO (OCCISA). SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. SEPTIMO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta DENTRO del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes.

Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA