REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-006411
ASUNTO : IP11-P-2013-006411

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


Se recibió por ante este Despacho Judicial en funciones de guardia, en fecha de hoy 06 de abril de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado HAROLDRADAMES OCANDO, instruido a los ciudadanos FELIX SEGUNDO ROMERO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y MENOS GRAVE, previstos y sancionados en los artículos 416 y 413 del Código penal, en perjuicio de MARIA MILAGRO ROMERO HERNANDEZ y FREDDY ANTENOL ROMERO GONZALEZ.


DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES


En el día de hoy, Sábado Seis (06) de Abril de 2013, siendo las 11:41 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, Y la secretaria de Sala ABG. MARIELA MORILLO; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: GARY PEREZ TOMAS, YORGERNIS RAMON CORTEZ PEREZ, JOHAN JESUS TOVAR GARCIA y JONATHAN ALEXANDER ROBERTI OLIVEROS, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. OCANDO JASPE HAROLD RADAMÉS, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados GARY PEREZ TOMAS, YORGERNIS RAMON CORTEZ PEREZ, JOHAN JESUS TOVAR GARCIA y JONATHAN ALEXANDER ROBERTI OLIVEROS. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa ciudadanos GARY PEREZ TOMAS, YORGERNIS RAMON CORTEZ PEREZ, JOHAN JESUS TOVAR GARCIA, quienes designan en sala al profesional del derecho ABG. DIMAS DAVALILLO, y el ciudadano JONATHAN ALEXANDER ROBERTI OLIVEROS se le designo a la Defensa Publica 5ª del Ministerio Publico ABG, DENA JIMENEZ, .Seguidamente el Abg. Dimas Davalillo, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos antes mencionados, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. OCANDO JASPE HAROLD RADAMÉS, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien consigno 03 folios de actuaciones complementarias, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados: GARY PEREZ TOMAS, YORGERNIS RAMON CORTEZ PEREZ, JOHAN JESUS TOVAR GARCIA y JONATHAN ALEXANDER ROBERTI OLIVEROS, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el 474 del Código Penal. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: GARY PEREZ TOMAS, YORGERNIS RAMON CORTEZ PEREZ, JOHAN JESUS TOVAR GARCIA y JONATHAN ALEXANDER ROBERTI OLIVEROS, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 día ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados a los ciudadanos GARY PEREZ TOMAS, YORGERNIS RAMON CORTEZ PEREZ, JOHAN JESUS TOVAR GARCIA y JONATHAN ALEXANDER ROBERTI OLIVEROS. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos:, si desean declarar manifestando los mismos que NO DESEABAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado la primera de las imputadas para identificarse de la siguiente manera: GARY DAWN PEREZ TOMHAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.227.527, de 45 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio electricista, grado de instrucción académica Bachiller, natural caracas, fecha de nacimiento 04-09-1967, hijo de Pedro Perez y de Joan de Perez y domiciliado en: Sector los Rosales, avenida 1 con calle 8, casa Nº 9, Teléfono: 02692775128. Acto seguido procede a pasar al estrado el Segundo de los imputados para identificarse de la siguiente manera: YORGENIS RAMON CORTEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.659.782, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, grado de instrucción académica bachiller, natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-01-1988, hijo de Maria Perez de Eustaquio Cortez y domiciliado en: Sector los Rosales, calle 8, avenida 1. Acto seguido procede a pasar al estrado el tercero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: JOHAN JESUS TOVAR GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.704.096, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica cuarto año de bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-10-1994, hijo de Moraima Garcia y de Duoglas Tovar y domiciliado en: Sector los Rosales Av 1 con calle 7, Teléfono: 04169083432 (padre). Acto seguido procede a pasar al estrado al cuarto de los imputadas para identificarse de la siguiente manera JONATHAN ALEXANDER ROBERTI OLIVEROS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.813.604, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio estudiante, grado de instrucción académica cuarto año, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-03-1994, hijo de Emilia Roberti Kenny Oliveros y domiciliado en: Sector los Rosales, calle 7 con avenida 3, Teléfono: 04160672425. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos GARY PEREZ TOMAS, YORGERNIS RAMON CORTEZ PEREZ, JOHAN JESUS TOVAR GARCIA y JONATHAN ALEXANDER ROBERTI OLIVEROS, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que no desean acogerse a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia. Este Tribunal visto la negativa de los imputados el Representante del Ministerio Publico solcito se lleve el procedimiento ordinario y se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cada Quince (15) dias.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensa Publica Quinta ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: esta defensa en representación del ciudadano Jhonatan Roberti solcito la Libertad Plena sin restricciones de conformidad a lo establecido en el articulo 44 de la CRBV, por cuanto no existen elementos de convicción que determinen la autoría o participación de un hecho punible por cuanto se evidencia del acta policial que los funcionarios actuantes de dicho procedimiento no individualizaron la presunta conducta de mi defendido por otra parte la Representación Fiscal precalifica el delito como daño genérico el cual es de instancia de parte agraviada y en ningún momento corre inserto en el presente asunto la denuncia de la presunta victima que en este caso es el comandante de policarirubana, observa esta defensa que tampoco fueron tomadas actas de entrevista que pudiesen avalar dicho delito. Por su parte el Defensor Privado ABG. DIMAS DAVALILLO, en representación de los imputados GARY PEREZ TOMAS, YORGERNIS RAMON CORTEZ PEREZ, JOHAN JESUS TOVAR GARCIA, expuso: esta defensa técnica solicita la nulidad absoluta del acta policial y por consiguiente todo lo que se derive de ella en virtud de que la misma no están las circunstancia de tiempo modo y lugar y ni en que forma , ni el sitio preciso de la detención de cada uno de mis defendidos, el Ministerio Publico no deja la claridad de la actuación de mi defendido como fue su participación, en que participaron en el delito imputado, incurriendo también en un delito grave por cuanto imputa por el delito y este delito no puede investigado de oficio el mismo debe ser investigado por querella privada por la supuesta victima y en las actas que conforman esta causa no riela querella ni victima alguna, traigo a colación los folios 07-08-09 en los anexos 1, 2 y 3 ciertamente hay una fotografía de una patrulla con unos supuestos daños pero ninguna de las fotos hay una identificación clara de que se la patrulla 019, de lo antes expuesto es por lo que solcito la Libertad Plena de mis defendidos ya que el ministerio publico debería calificar por resistencia a la autoridad, ratifico la solicitud de la libertad plena y en caso de que no lo aprueba el Tribunal sea cada 45 días por cuanto mis defendidos trabajan y un reside en la ciudad capital. Es todo”.


DE LA IMPOSICION DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DELITOS MENOS GRAVES

El Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a los ciudadanos GARY PEREZ TOMAS, YORGERNIS RAMON CORTEZ PEREZ, JOHAN JESUS TOVAR GARCIA y JONATHAN ALEXANDER ROBERTI OLIVEROS, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que no desean acogerse a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia.


DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se desprende de las actuaciones que
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada por la Fiscalía se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el 474 del Código Penal

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, la Fiscalía imputa los delitos de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el 474 del Código Penal que establece:

De los Daños. Artículo 473. El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:
….2. Por medio de violencias contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los númerales 4 y 5 del artículo 453.
Artículo 474. Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:
En el caso de la parte primera, con prisión hasta de cuatro meses; y en los casos previsto en el aparte único, con prisión de un mes a dos años, procediéndose siempre de oficio.
En tal sentido se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es los delitos de DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el 474 del Código Penal.
De las anteriores actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (19/01/13), que merece pena privativa de libertad, motivo por el cual se considera que se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Corre inserta Acta policial se la aprehensión de los ciudadanos de fecha 04 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios adscrito a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 09:14 horas de la noche del día de hoy Jueves 04 de marzo del año en curso, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-019, en compañía de los oficiales José Córdoba titular de cedula de identidad Numero V-19.648.504 y Wilmer Colina titular de cedula de identidad numero V-19.251.197, momentos cuando nos desplazábamos por la avenida principal del sector los rosales, avistamos una motocicleta de color negro la cual era conducida por un ciudadano que vestía una (1) franelilla de color roja y una (1) bermuda de color negra, procedimos darle la voz de alto y el mismo no acato la orden y emprendió la huida, de inmediato procedemos a informar a la central que íbamos en la persecución de la unidad motocicleta antes mencionada por la avenida principal de los Rosales, logrando detener al mismo y de inmediato desabordamos la unidad haciéndole inspección corporal al ciudadano, amparado en el articulo 191 del código orgánico procesal penal y verificando la documentación de la motocicleta, de pronto fuimos sorprendidos por una turba de personas que nos efectuaban disparos y lanzaban objetos contundente entre esos, piedras, botellas, palos impactando a la unidad radio patrullera P-19 y causándole daños a la misma, Quebrándole el vidrio lateral izquierdo del lado del conductor y hundimiento leve de la puerta del mismo lado y a la vez arremetieron contra la integridad física de los funcionarios que nos encontrábamos en el lugar, en vista de la situación que se presento en ese momento el ciudadano emprendió la huida posterior solicitamos apoyo a la central con otras unidades radio patrullera para que se trasladaran al sitio, la cual al llegar, tomamos acciones resultando aprehendidos Siete (7) ciudadanos, siendo trasladados en la unidad radio patrullera de siglas P-018 conducida por el oficial Frank Rodríguez, Cedula de identidad numero y- 18.699.462 . Luego de esto procedo a informarle e indicarle a los ciudadanos que a partir de ese momento se encontraba detenido por estar incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, vigente, de DAÑOS AL PATRIMONIO DEL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD luego procedí a imponer de sus derechos constitucionales a los ciudadano aprehendidos.
Asimismo corren insertas en las presentes actuaciones fijaciones fotográficas de los daños presentados por las unidades, las cuales se aprecian que efectivamente la unidad corresponde a la Policial Municipal de Carirubana, las cuales presentan serios daños, los cuales son propiedad del estado.
3.- “Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Considera esta juzgadora que si bien por la pena a imponer no esta dado el peligro de fuga, que se acredita el peligro de obstaculización toda vez que los hoy imputados podrían influir en el dicho de los funcionarios policiales para que se comporten de manera de leal.
Alega la defensa tanto publica como privada que no fue interpuesta la denuncia por parte del Comisario de las Fuerzas Armadas, que no se individualizo la conducta de cada uno de sus defensivos, al respecto considera quien aquí decide, que por tratarse bienes de la nación, es deber de todo ciudadano velar por el buen funcionamiento de los mismo y a no crear destrozos en estos bienes que son beneficios para la Comunidad y en cuanto a que no se individualizo la conducta de cada uno de los imputados, el articulo 474, señala expresamente que “Cuando el hecho previsto en el articulo 473, se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencias a la autoridad o en reunión de diez o mas personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados asi…” Por lo que considera quien aquí decide que los funcionarios actuantes dejaron constancia de que para el momento de los hechos cuando se disponían a realizar la documentación del individuo en consecuencia, la referida acta policial que dio origen al procedimiento, fueron sorprendidos por la turba de personas que les efectuaban disparos, y lanzaban objetos contundentes, piedras, palos, botellas, impactando la unidad patrullera P19 y causando daños a la misma, considera este tribunal que no han sido vulnerados, los derecho y garantías, que le asisten al imputado en le proceso penal, ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales, por lo que no se encuentran llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por el defensor de Confianza Abg. Dimas Davalillo.-

Observándose de las actas que los funcionarios manifiestan que fue una turba de personas, siendo aprehendidos solo siete (7) personas, de lo cual se presume que eran mas de diez personas que participaron, de modo que el Tribunal observa que la los encartado no fueron capaces de desvirtuar los hechos y los fundados elementos de convicción que hasta ahora se encuentran en el expediente y que le hacen presumir como autores o participes de la comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el articulo 473 en concordancia con el 474 del Código Penal, sin perjuicio a que en el decurso de la investigación pueda, conforme a derecho promover las diligencias para desvirtuar los hechos y lograr exculparse de ellos.

Ahora bien al respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa por lo que se acuerda imponer al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días.
Por otra parte, se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y la causa será tramitada por la pauta del procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Decreta a los ciudadanos GARY PEREZ TOMAS, YORGERNIS RAMON CORTEZ PEREZ, JOHAN JESUS TOVAR GARCIA y JONATHAN ALEXANDER ROBERTI OLIVEROS, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal cada treinta (30) días por la presunta comisión del delito de DAÑOS CON VIOLENCIA de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, consistentes en Tercero: presentación cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito DAÑOS CON VIOLENCIA , previsto y Sancionado en el artículo 473 en concordancia con el articulo 474 segundo aparte del código Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 Ejusden, toda vez que los imputados manifestaron no acogerse al procedimiento especial de delitos menos graves. TERCERO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Ejusden. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. QUINTO: La presente publicación de hace de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal penal.- Líbrese las correspondientes Boleta de Libertad Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
EL SECRETARIO,
ABG. MARIELA MORILLO