REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 8 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-006297
ASUNTO : IP11-P-2013-006297


AUTO DECRETANDO MEDIDAD DE PRIVACION JUDICIAL PREVTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 30 de marzo de 2013, en contra del ciudadano ELIEZER JAVIER HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de MENOR DE EDAD siendo su representante YELITZA MARINA GUARATE y EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Cuatro (04) de Abril de 2013, siendo las 12:33 de la mediodía, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ELIEZER JAVIER HERNANDEZ CHIRINOS, efectuado por los funcionarios adscritos al Descatamento Número 44 (DESUR). Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su condición de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ELIEZER JAVIER HERNANDEZ CHIRINOS. Se le pregunta al imputado si designara un defensor de confianza o le sea designado un defensor público de guardia manifestando el mismo no tener recursos para costear un defensor de confianza. Acto seguido se hace llamar al defensor público de Guardia, siendo la ABG. DENA JIMENEZ, en su carecer de defensora pública Quinta. Sin embargo asiste por la Unidad de la defensa pública Penal el ABG. OSCAR GOMEZ, para asistir al imputado de autos, motivado a que la defensora de guardia no se encuentra en la sede de este Tribunal. De seguidas se le concede la palabra la ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de presentación de imputados en relación al ciudadano ELIEZER JAVIER HERNANDEZ CHIRINOS, a quien esta representación fiscal imputada la comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de MENOR DE EDAD siendo su representante YELITZA MARINA GUARATE y EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: ELIEZER JAVIER HERNANDEZ CHIRINOS, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por lo cual solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: ELIEZER JAVIER HERNANDEZ CHIRINOS, a quien esta representación fiscal imputada la comisión de los delitos de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de MENOR DE EDAD siendo su representante YELITZA MARINA GUARATE y EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ELIEZER JAVIER HERNANDEZ CHIRINOS, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: ELIEZER JAVIER HERNANDEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/11/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 3er Grado nivel primaria, con residencia en Sector Creolandía, Sector Llenadero, es un Rancho sin número, esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad numero V-29.641.516, hijo de Lisbeth Chirinos y Isbelio Ramón Hernández teléfono Nro (no posee).
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Alega el Defensor Publico Segundo por la unidad de la defensa ABG. OSCAR GOMEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, en lo que no esta de acuerdo la defensa es la calificación del delito de Robo agravado, al revisar la causa el acta policial los funcionarios narran como ocurren los hechos, especifican que en labores de inteligencia ellos abordan a un sujeto y que le consiguen arma de fuego y que luego de requisa le consiguen los celulares, esos fue en labores de inteligencia del día 02-04-2013, que fue la detención de mi defendido pero que el análisis del acta se evidencia que no fue aprehendido en flagrancia, según lo narrado en el mismo acta fue detenido horas después, luego de una investigación previa, primero en ningún momento existe denuncia de la menor y no la representación de la menor, segundo en el supuesto negado que se hubiese cometido un robo no es la comisión en flagrancia, ya que no existió la persecución en caliente, tercero la ciudadana denunciante a parte de no tener la cualidad por no ser víctima no presenta documentos que acrediten la propiedad del celular, pregunta esta defensa habrán elementos de convicción con todas estas contradicciones, la defensa inclusive da lectura de forma taxativa donde la madre de la presunta víctima dice lo siguiente “cita textual del acta policial que inicia la lectura esta defensa…….”, en la declaración de la víctima existe contradicción en cuanto a la hora de la comisión de los hechos, sin embargo con todos esos cabos sueltos que vemos en esta causa, es factible que el ministerio público decrete una medida Privativa de libertad, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que mi defendido sea autor o participe del delito de Robo a mano armada, ya que mi defendido si manifiesta que portaba el arma para protegerse, solicito ciudadano juez para que se pronuncie con relación al procedimiento especial de admisión de los hechos en relación al delito de Porte ilícito de arma de fuego. Solicito copia certificada del acta y del auto motivado de la presente decisión cuanto sea publicado. Es todo”.
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

ELIEZER JAVIER HERNANDEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/11/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 3er Grado nivel primaria, con residencia en Sector Creolandía, Sector Llenadero, es un Rancho sin número, esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-29.641.516, hijo de Lisbeth Chirinos y Isbelio Ramón Hernández teléfono Nro (no posee).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, asimismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado ELIEZER JAVIER HERNANDEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/11/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 3er Grado nivel primaria, con residencia en Sector Creolandía, Sector Llenadero, es un Rancho sin número, esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-29.641.516, hijo de Lisbeth Chirinos y Isbelio Ramón Hernández teléfono Nro (no posee), se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de MENOR DE EDAD siendo su representante YELITZA MARINA GUARATE y EL ESTADO VENEZOLANO, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, los cuales son
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano ELIEZER JAVIER HERNANDEZ CHIRINOS, se le atribuye el hecho que en fecha 02 de abril del presente año, los funcionarios SA. MILLÁN FRANK REINALDO, SM2. BUSTILLOS FERNÁNDEZ LUIS ANTONIO, SM3. TORREALBA OTILIO JESÚS, adscritos a la Primera Compañía del Heroico Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional Bolivariana, ejerciendo labores de inteligencia por la jurisdicción de Punto Fijo, estado Falcón; siendo aproximadamente a las 12:20 horas del mediodía del día 02 de Abril del año 2013, encontrándose en trabajos de inteligencia por el sector el Cardonal, específicamente por la calle del llenadero de gas en referido sector, avistan al ciudadano hoy imputado al momento se encontraba caminando por la calle antes descrita del sector el Cardonal, dándole la voz de alto, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), se le efectuó una revisión corporal, se le solicito que vaciara el contenido de sus bolsillos, al observar la actitud sospechosa demostrada por el ciudadano en cuestión, se procedió a la revisión por parte del SM2. BUSTILLOS FERNÁNDEZ LUIS ANTONIO, pudiéndole encontraren la parte de la cintura: UN (01) ARMAMENTO DE FUEGO MARCA ARIACHI, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 ESPECIAL, PAVÓN BLANCO “OXIDADO”, CACHA DE MADERA, SERIAL NRO. 5561, CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, CALIBRE 38 SPL-CBC, de igual forma se pudo encontrar entre sus ropas específicamente en el bolsillo frontal izquierdo de su pantalón jeans de color azul: DOS (02) TELÉFONOS CELULARES, UNO (01) DE LA” MARCA NOKIA, MODELO C2-01.5, COLOR NEGRO CON BORDE DE COLOR PLATEADO, CÓDIGO NRO.059G6F6GT17HD214 DE FABRICACIÓN CHINA, Y EL SEGUNDO DE LA MARCA SAMSUNG, MODELO SCHR36N, COLOR NEGRO, CÓDIGO NRO. 268435460115808196, DE FABRICACIÓN CHINA, motivo por el cual le preguntamos sobre la procedencia de los mismos a lo que respondió que el de la marca Nokia era de su propiedad y que el de la marca Samsung pertenecía a su prima, en vista de dudar de la procedencia de mencionado teléfono celular, procedimos a ubicar un nombre en el directorio de contactos que pudiese ser el propietario del equipo, encontrando uno denominado “mama” al que se le efectuó llamada telefónica pudiendo constatar que el mismo pertenecía a su hija adolescente de catorce (14) años de edad, quien había sido víctima de robo a mano armada horas antes de la detención del ciudadano.-


MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto a la primera exigencia del articulo anterior, cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia del imputado, la denuncia de la madre de la menor y la cadena de custodia de los objetos incautados al hoy imputado, en la cual señala la victima representante de la menor que fue constreñido a través de una arma por la persona que se sentó en parte trasera del vehículo, mientras que la persona que se sentó en el puesto delantero lo despojaba de la cartera, el celular y un dinero efectivo. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 02 de abril de 2013, no se encuentra prescrito, ya que se imputó los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMAS.

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes
1.- ACTA POLICIAL ELABORADA POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL-COMANDO REGIONAL NRO. 4, DESTACAMENTO NRO. 44, PRIMERA COMPAÑIA- COMUNIDAD DE LA CARDON, en la cual los funcionarios SA. MILLÁN FRANK REINALDO, SM2. BUSTILLOS FERNÁNDEZ LUIS ANTONIO, SM3. TORREALBA OTILIO JESÚS dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente a las 12:20 horas del mediodía del día 02 de Abril del año 2013, encontrándose en trabajos de inteligencia por el sector el Cardonal, específicamente por la calle del llenadero de gas en referido sector, avistan al ciudadano de aproximadamente 1:60 de estatura, de contextura delgada, cabello de color castaño, piel de color blanca, quien vestía un sueter de color amarillo, pantalón de jean de color azul y zapatos casuales de cor azul con suela de color blanco, al momento se encontraba caminando por la calle antes descrita del sector el Cardonal, dándole la voz de alto, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), se le efectuó una revisión corporal, se le solicito que vaciara el contenido de sus bolsillos, al observar la actitud sospechosa demostrada por el ciudadano en cuestión, se procedió a la revisión por parte del SM2. BUSTILLOS FERNÁNDEZ LUIS ANTONIO, pudiéndole encontraren la parte de la cintura: UN (01) ARMAMENTO DE FUEGO MARCA ARIACHI, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 ESPECIAL, PAVÓN BLANCO “OXIDADO”, CACHA DE MADERA, SERIAL NRO. 5561, CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, CALIBRE 38 SPL-CBC, de igual forma se pudo encontrar entre sus ropas específicamente en el bolsillo frontal izquierdo de su pantalón jeans de color azul: DOS (02) TELÉFONOS CELULARES, UNO (01) DE LA” MARCA NOKIA, MODELO C2-01.5, COLOR NEGRO CON BORDE DE COLOR PLATEADO, CÓDIGO NRO.059G6F6GT17HD214 DE FABRICACIÓN CHINA, Y EL SEGUNDO DE LA MARCA SAMSUNG, MODELO SCHR36N, COLOR NEGRO, CÓDIGO NRO. 268435460115808196, DE FABRICACIÓN CHINA, motivo por el cual le preguntamos sobre la procedencia de los mismos a lo que respondió que el de la marca Nokia era de su propiedad y que el de la marca Samsung pertenecía a su prima, en vista de dudar de la procedencia de mencionado teléfono celular, procedimos a ubicar un nombre en el directorio de contactos que pudiese ser el propietario del equipo, encontrando uno denominado “mama” al que se le efectuó llamada telefónica pudiendo constatar que el mismo pertenecía a su hija adolescente de catorce (14) años de edad, quien había sido víctima de robo a mano armada horas antes de la detención del ciudadano, quedando identificado el ciudadano como: ELIEZER JAVIER HERNÁNDEZ CHIRUSIOS, cédula de identidad Nro. V- 29.641.516, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, natural de Punto Fijo, estado Falcón y residenciado en el Sector el Cardonal, casa sin número, Creolandia, municipio los Taques, Estado Falcón; se le informo al ciudadano que iba a ser detenido preventivamente a orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, por estar incurso presuntamente en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y presunto Robo a Mano Armada tipificado en la Ley para el Desarme y Control de Arma, siendo trasladado hasta la sede del comando del Heroico Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado al final de la Avenida Numero Uno (01) de la Comunidad Cardón; una vez en el comando se le informo sobre el caso al ciudadano CAP. RIVAS HIDALGO ANTONIO JOSÉ, Comandante de la Primera Compañía del Heroico Destacamento Nro. 44, del mismo modo se efectuó la fijación fotográfica, embalaje, etiquetaje del armamento incautado, inmediatamente el MILLÁN FRANK REINALDO, aseguro la evidencia, y le efectuó llamada telefónica al ABG. HAROLD OCANTO JASPE, FISCAL.-
2.- ACTA PROVISIONAL DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO.
3.- ACTA DE DENUNCIA EFECTUADA POR ANTE LA GUARDIA NACIONAL EN FECHA 02 DE ABRIL DE 2013, POR LA CIUDADANA: GUARATE YELITZA MARINA, Titular de la Cédula de identidad N° V- 12.331.258, de 39 años de edad, madre de la menor, quien expuso lo siguiente: “Encontrándome en mi lugar de residencia aproximadamente a las 10:39 horas de la mañana llego mi hija menor (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la LOPNA), de catorce (14) años de edad, quien de manera nerviosa me informa que fue víctima de robo a mano armada por parte de un ciudadano de baja estatura, delgado, vestido con suéter de color amarillo, en el momento que venía caminando por la calle federal “Domingo Hurtado”, cuando se dirigía a casa de una amiga a realizar un trabajo del liceo, de repente el mencionado ciudadano se le paro al frente amenazándola de muerte con una pistola, pidiéndole al mismo tiempo su teléfono celular, por lo que procedió a entregarlo sin resistencia alguna, luego de esto salió corriendo huyendo de inmediato, después de que mi hija me comentó todo lo sucedido me alarme demasiado y le dije que debía tener más cuidado en la calle, luego aproximadamente siendo las 01:00 horas de la tarde recibí llamada por parte de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana preguntándome que si el teléfono pertenecía a alguien de mi familia a lo que respondí que efectivamente mi hija menor había sido víctima de un robo, al mismo tiempo me dijo que habían capturado al ciudadano que presuntamente fue el autor del robo, por lo que me ofrecí a reconocer el mismo y a rendir entrevista de lo sucedido a mi hija menor de edad, motivo por el cual siendo entrevistada por el funcionario instructor de la forma siguiente: ¿Diga usted, donde se encontraba usted al momento del robo? Estaba en mi casa. ¿Diga usted, a qué horas llego su hija a su casa? Mi hija llego como a las 11:00 hors aproximadamente. ¿Diga usted, a qué horas le comento su hija que había sido el Robo’? Apenas llego me dijo que la habían robado a las 10:30 horas aproximadamente. ¿Diga usted, si coloco alguna denuncia por el Robo cometido contra su hija? No, no coloque nada. ¿Diga usted, a qué hora recibió llamada por parte del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana? Eran como la 01:50 horas de la tarde. ¿Diga usted, que le dijo funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana? Me dijo fue que si se había perdido un teléfono perteneciente a la ciudadana Greimar, que el mismo se encontraba en las instalaciones de la Guardia Nacional en Maraven, que si lo podía venir a buscar, de igual forma de dio su nombre como Leonardo Abreu y me dejo su número de teléfono. ¿Diga usted, que le respondió al momento de recibir llamada por parte del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana? Yo le respondí que en un momento me dirigiría hacia allá para la sede del Destacamento Nro. 44, en Maraven. ¿Diga usted, reconoce de vista o trato al presunto autor del hecho cometido? No, nunca lo había visto, pero mi hija lo reconoce como el ciudadano que la robo. ¿Diga usted, si tiene algo más que decir? No, mas nada.
4.- Se observa igualmente la factura del teléfono movil celular N° 000127789, emitida por la oficina Celular Center, C.A, a nombre de la ciudadana YELITZA GUARATE, cedula de identidad N° 12.331.258, de fecha 01-02-2012, donde constan las caracteristicas de un celular cuyo serial es 26843460115808196, modelo SCHR360, de color negro, el cual concuerda con las características de uno de los teléfonos celular incautado al ciudadano imputado al momento de su aprehensión, asi como el descrito en la cadena de custodia del mismo.-
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se especifica que se retuvo un arma de fuego, marca ARIACHI, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 ESPECIAL, PAVON BLANCO OXIDADO; CACHA DE MADERA, SERIAL N° 5561, CON UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, CALIBRE 38 SPL-CBC y la CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde constan los dos (2) teléfonos celulares incautados al hoy imputado, el primero: UNO (01) DE LA MARCA NOKIA MODELO C2 01 5 COLOR NEGRO CON BORDE DE COLOR PLATEADO CÓDIGO N°. 059G6F6GT17HD214 DE FABRICACIÓN CÑINA, Y EL SEGUNDO DE LA MARCA SAMSUNG, MODELO SCHR36N, COLOR NEGRO, CÓDIGO N° 268435460115808196, DE FABRICACIÓN CHINA.

Ahora bien siendo la planilla del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, uno de los actos de investigación que cumple con todas las formalidades que permitieron la descripción de la misma, como lo son el arman y los dos celulares, objetos presuntamente incautado en el presente procedimiento, la descripción de los mismos; constata esta A quo que los actos que componen la misma cumplen irrestrictamente los principios jurídicos que circundan la licitud, la legalidad y la libertad de prueba.


6.- EXPERTICIA N° 151, SUSCRITA POR EL EXPERTO LUIS ARIAS, ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Punto Fijo, practicada a Un (1) Arma de fuego, tipo Revólver, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “ARMACHI’ calibre .38 Special, modelo Detective, fabricado en Brasil, desprovista de acabado superficial, presentando evidentes signos de oxidación, poseen un cañón con una longitud de 100 Milímetros, con seis (6) campos y seis (6) estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir; hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaboradas en madera de color marrón; sistema de carga: a través de una nuez volcable y giratoria de seis (6) recamaras, mecanismo de accionamiento: simple y doble acción. Conjunto de Mira: Alza gravada y guión fijo Y B.- Una (1) Bala, para Arma de fuego calibre 38 Special, de estructura raso de plomo, de fuego central, de la marca “C’BC”, su cuerpo se compone de proyectil de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante. Examinados los mecanismos del Arma de fuego de tipo REVÓLVER, se constató que para el momento de realizar la presente Experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento. Es decir que en la actualidad dicha Arma de fuego presenta huellas de limaduras en el lado derecho de la caja de los mecanismos, lugar donde la fabrica estampa su serial de orden, vista tal anomalía, procedí a aplicar, EL MÉTODO DE RESTAURACIÓN DE CARA CTERES BORRADOS EN METAL, en la zona antes mencionada dando como resultado lo que indicare en mis conclusiones. Del mismo modo se deja constancia de que presenta fractura con pérdida de material que lo constituye en el martillo, y examinado el estado de la bala suministrada, se constato que la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación, para el momento de realizar la presente experticia, CONCLUYENDO QUE: 1.- Aplicado el Método de Restauración de Seriales Borrados en Metal, en el Arma de fuego descrita en el presente informe, dio como resultado negativo, esto debido a la fuerte presión ejercida en dichas zonas. 02.- Con esta Arma de fuego del tiro REVÓLVER, se efectuó un disparo de prueba, para obtener la pieza “Concha “, la cual queda depositada en nuestro Departamento para establecer futuras Comparaciones Balísticas. 03.- La bala suministrada fue utilizada en el disparo de prueba antes mencionado. 04.- Se entrega el arma de fuego tipo REVÓLVER, descrita en el presente informe, Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Mayor de Tercera Torrealba Otilio, cedula de identidad: V-14. 425.792, adscrito a la 1ra Compañía del Destacamento N° 44, de la Guardia Nacional Bolivariana, con la presente experticia, para que sea resguardada, una vez procesada en este Departamento. -

Al describir todos los Fundados Elementos de convicción, se evidencia que son completamente armónicas y coherentes entre si, de las cuales se desprende sin lugar a dudas que se evidencia que está lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte la defensa Alega que los elementos traídos a esta sala corresponden con el delito de Porte Ilícito de arma, y que no niega, indudablemente no esta prescrito, en lo que no esta de acuerdo la defensa es la calificación del delito de Robo agravado, al revisar la causa el acta policial los funcionarios narran como ocurren los hechos, especifican que en labores de inteligencia ellos abordan a un sujeto y que le consiguen arma de fuego y que luego de requisa le consiguen los celulares, esos fue en labores de inteligencia del día 02-04-2013, que fue la detención de mi defendido pero que el análisis del acta se evidencia que no fue aprehendido en flagrancia, según lo narrado en el mismo acta fue detenido horas después, luego de una investigación previa, primero en ningún momento existe denuncia de la menor y no la representación de la menor, segundo en el supuesto negado que se hubiese cometido un robo no es la comisión en flagrancia, ya que no existió la persecución en caliente, tercero la ciudadana denunciante a parte de no tener la cualidad por no ser víctima no presenta documentos que acrediten la propiedad del celular, pregunta esta defensa habrán elementos de convicción con todas estas contradicciones, la defensa inclusive da lectura de forma taxativa donde la madre de la presunta víctima dice lo siguiente “cita textual del acta policial que inicia la lectura esta defensa…….”, en la declaración de la víctima existe contradicción en cuanto a la hora de la comisión de los hechos, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que mi defendido sea autor o participe del delito de Robo a mano armada, ya que mi defendido si manifiesta que portaba el arma para protegerse solicito ciudadano juez para que se pronuncie con relación al delito de Porte ilícito de arma de fuego.

Al respecto esta juzgadora se pronuncia, en cuanto a la precalificación por la cual imputa el Ministerio Publico al hoy imputado debe analizarse elementos circundantes como ocurre en el caso de marras, en el que se le consigue al ciudadano con el arma utilizada para amenazar a la victima, y los teléfonos celulares de los cuales uno es propiedad de la victima, que denuncia, tal como se evidencia de la factura ya descrita, así como también la vestimenta que cargaba el aprehendido al momento de cometer el hecho, es por ello que preliminarmente se acoge la precalificación, sin perjuicio, a que en el decurso de la investigación pueda configurarse una nueva modalidad delictual, desdibujarse el hecho típico o exculparse el imputado a través de la promoción de diligencias de investigación conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.


En cuanto a que la denuncia no fue interpuesta por la menor quien fue victima del hecho, la misma el completamente legal por cuanto es la madre y representante legal de la adolescente victima del robo por parte del hoy imputado, por lo que se tiene como elemento de convicción.

En cuanto a lo alegado por la defensa que el ciudadano no fue aprendido en flagrancia, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y del proceso penal viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 262 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). En relación a la aprehensión del ciudadano ELIEZER JAVIER HERNÁNDEZ CHIRUSIOS, observa esta Juzgadora que la misma se realizo conforme a la ley motivo por el cual se procede a declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la no procedencia de la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELIEZER JAVIER HERNÁNDEZ CHIRUSIOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 2236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos grave, calificado por la Jurisprudencia patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal, y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
El Tribunal observa que la presunta acción desplegada por el hoy imputado se compadece con la descripción típica prevista en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de MENOR DE EDAD, lo cual agrava el delito, como ha quedado demostrado con todos los elementos de convicción que han sido traídos a ala sala de audiencias, asi como el previsto sancionado en el artículo 277 del Código Penal, dado que los hechos y en virtud de como acontecieron los mismos y los medios de convicción recopilados a la fecha, indican que los imputados son los presuntos autores del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, igualmente se evidencia que el delito de mayor entidad atribuido al imputado ELIEZER JAVIER HERNANDEZ CHIRINOS, es un delito grave cuya pena en su límite superior alcanza la pena de 17 años de prisión, y por lo tanto no se podría señalar que se trata de un delito leve que juicio de este Tribunal la pena ha imponer en caso de que quedase demostrada la culpabilidad penal del encartado en el referido delito hace presumir razonablemente el peligro de fuga, por lo tanto se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
En otro orden de ideas, se trata de una concurrencia de hechos punibles que de quedar demostrada la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado ELIEZER JAVIER HERNANDEZ CHIRINOS, aumentaría cuantiosamente la pena a imponer partiendo de las consideraciones legales previstas en nuestro Código Penal, aunado a la magnitud del daño causado al tratarse de delitos complejos, pluriofensivos, dado que no solo afectan la propiedad como lo preveía el Código Penal, al ubicarlo en el título de los delitos contra la propiedad, sino que además lesiona otros bienes como es la salud y la vida misma de las víctimas de estos delitos al poner en peligro la vida de seres cercanos cuando la amenaza se dirige a causarle un mal físico a las personas cercanas al extorsionado.
En relación al peligro de obstaculización, igualmente se presume ya que dada la condición de ELIEZER JAVIER HERNANDEZ CHIRINOS, podría influir en las víctimas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
Consecuencia de lo anterior es ajustado a derecho decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano ELIEZER JAVIER HERNANDEZ CHIRINOS por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de MENOR DE EDAD siendo su representante YELITZA MARINA GUARATE y EL ESTADO VENEZOLANO, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria del estado falcón con sede en Coro, donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Solicito el ciudadano Fiscal 15° del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 262, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 262, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena se continúe la investigación por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

El ciudadano ELIEZER JAVIER HERNANDEZ CHIRINOS, fue detenido siendo las 12:20 de la mañana del día 02 de abril de 2013 y fue presentado por ante este Tribunal en fecha 04 de abril de 2013, a las 12:00 de la tarde, es decir que como quiera que fue aprehendido en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de MENOR DE EDAD siendo su representante YELITZA MARINA GUARATE y EL ESTADO VENEZOLANO, y se ha mantenido en forma reiteradas por decisiones de Sala Constitucional, que cuando se decreta la privación de Libertad de una persona que es presentada fuera del lapso de las 48 horas, dicha decisión subsana la violación del lapso.


En este orden de ideas, debe decidir el Tribunal fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ELIEZER JAVIER HERNANDEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 12/11/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica 3er Grado nivel primaria, con residencia en Sector Creolandía, Sector Llenadero, es un Rancho sin número, esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-29.641.516, hijo de Lisbeth Chirinos y Isbelio Ramón Hernández teléfono Nro (no posee), por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de MENOR DE EDAD siendo su representante YELITZA MARINA GUARATE y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en virtud de todo lo anteriormente fundamentado. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.




JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
EL SECRETARIO

ABG. LUCIBEL LUGO