REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005754
ASUNTO : IP11-P-2013-005754

AUTO DECRETANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado a los ciudadanos JOSE LEONARDO CHIRINOS Y NELSON JOSUE GOMEZ CHIRINOS, por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad de o establecido en el articulo 277 concatenado don el 9 del código de la Ley de arna y explosivos, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto el procedimiento se llevo conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles (20) de Marzo de 2013, siendo las 3:43 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA PAZ RUBIO acompañado por el secretario de Sala ABG. MARIA LUISA RINCON; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadanos: JOSE LEONARDO CHIRINOS Y NELSON JOSUE GOMEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad de o establecido en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho al FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE CADENAS, a los imputados JOSE LEONARDO CHIRINOS Y NELSON JOSUE GOMEZ CHIRINOS, y los Defensores Privados Abg. SAMUEL MEDINA y ANYELO SALAS. Seguidamente se procedió a juramentar a los defensores privados, quienes manifiesta: Aceptamos el cargo de defensor privado de los imputados presentes en la sala y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que nos imponga el cargo. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE CADENAS, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputados JOSE LEONARDO CHIRINOS Y NELSON JOSUE GOMEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad de o establecido en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JOSE LEONARDO CHIRINOS Y NELSON JOSUE GOMEZ CHIRINOS, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 día ante este Tribunal, Igualmente en virtud que dicho delito merece una pena de privación de libertad de (3) a (5) años en su límite superior es por lo que solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia y sea impuesto a los ciudadanos JOSE LEONARDO CHIRINOS Y NELSON JOSUE GOMEZ CHIRINOS, de los medios alternativos de prosecución del proceso, con excepción al procedimiento de la Admisión de los hechos. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando los mismos que no deseban declarar, procediendo a pasar al estrado los imputados para identificarse de la siguiente manera: JOSE LEONARDO CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.426.581, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, grado de instrucción académica Primer Año, natural de punto Fijo, fecha de nacimiento 06-09-1990, hijo de Yelixza del carmen chirinos, domiciliado en: el sector las margaritas , Sector la Esmeralda, calle Topacio, casa Nº 34, Teléfono Nº 0414-969-70-97 Punto fijo, siguiente ciudadano pasa al estrado el ciudadano: NELSON JOSUE GOMEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.705.181, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero , grado de instrucción académica Primer años, natural Punto Fijo , fecha de nacimiento 09-08-1992, hijo de Doris Margarita Chirinos y domiciliado en: domiciliado en: el sector las margaritas , Sector la Esmeralda, calle Topacio, casa Nº 34, Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa a los imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas informándole que en el presente a procede la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 356 del copp, preguntándole a los ciudadanos: JOSE LEONARDO CHIRINOS Y NELSON JOSUE GOMEZ CHIRINOS, si desean acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando los mismos sin apremio y coacción, que SI desean acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando cada uno por separado que sin apremio y coacción, que si desean acogerse a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto son responsable de los hechos imputados. Solicita la palabra el ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de fiscal quien manifiesta En virtud de que los ciudadanos se acogen al medio alternativo de suspensión condicional del proceso esta representación fiscal solicita que el mismo manifieste su oferta de reparación del daño, consistente al trabajo comunitario y se oficie al Presidente de dicho consejo comunal a fin de que este tenga conocimiento de que ha sido designado para ejercer las funciones de coordinador, director o encargado del programa de la actividad social, así mismo solicito sea decretado igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a los Defensores Privados Abg. Samuel Medina en vista de la manifestación de mi defendido de ajustarse a la forma alternativa del proceso específicamente la suspensión condicional del proceso y visto que el delito precalificado por la fiscalía del ministerio publico llena los extremos exigidos en el articulo 354 del copp las defensa solicita se ajuste a procedimiento especial y que el tribunal imponga las condicione a bien considera, Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad de o establecido en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. en perjuicio EL ESTADO, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Los ciudadanos JOSE LEONARDO CHIRINOS Y NELSON JOSUE GOMEZ CHIRINOS, manifiestan sin apremio y coacción, cada uno por separado que si desean acogerse a la medida que les fueron informadas, por cuanto son responsable de los hechos imputados., así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los imputados JOSE LEONARDO CHIRINOS Y NELSON JOSUE GOMEZ CHIRINOS, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad de o establecido en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con un régimen de prueba de de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal del Sector el cual será consignado por la defensora privada en su oportunidad. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal del Sector siendo el presidente del consejo comunal, donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal del Sector una vez que sea consignado por la defensa publica, A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. TERCERO Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal 04 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. TERCERO Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes.

Remítase la causa con oficio al archivo Judicial, a los efectos de su guarda y custodia. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO