REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005764
ASUNTO : IP11-P-2013-005764

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano , por la comisión del Delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO COMERCIAL DON REGALON, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes 22 de Marzo de 2013, siendo las 11:55 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIELVYS SANCHEZ; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a la ciudadana: BONNY YOHANA VESQUEZ COLINA, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. LUIS ALFREDO PETIT Y ABG. HENRY JOSE DELGADO, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la imputada BONNY YOHANA VESQUEZ COLINA. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa ciudadana BONNY YOHANA VESQUEZ COLINA, quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. LUIS ALFREDO PETIT Y ABG. HENRY JOSE DELGADO, impreabogados 178.797, 181.852, domicilio procesal ubicado en: Avenida Jacinto Lara entre Democracia y Artigas Nº 16, teléfono 0414.689.5111- 016.228.3090. Acto seguido, la ciudadana Juez explicó a los presente y en especial a la imputada, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a la imputada BONNY YOHANA VESQUEZ COLINA, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO COMERCIAL DON REGALON, delito este que es de 1 a 5 años, Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: BONNY YOHANA VESQUEZ COLINA, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 día ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la Ciudadana Imputada que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal, sin embargo no está obligada a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: BONNY YOHANA VESQUEZ COLINA, QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: BONNY YOHANA VESQUEZ COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.310.294, de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Ama de casa, grado de instrucción académica 2 grado, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 23-02-1980, hijo de Sonia Margarita Colina y Argenis Vásquez y domiciliado en: Barrio Industrial Calle 1, casa color Verde claro, diagonal al Colegio Rafael Sánchez de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, Teléfono: 0416.368.9857. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa a la imputada de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole a la ciudadana BONNY YOHANA VESQUEZ COLINA, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción, que si desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto es la responsable de los hechos imputados.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. LUIS PETIT, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendida quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto no es contraria a derecho, así mismo solicitamos copias simples de la totalidad del presente asunto penal, esta defensa consigna Carta de Residencia del Sector Industrial. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que el imputado acepta los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se compromete a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba le imponga y por cuanto el imputado de autos ha manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a la imputada del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando la imputada que admitía su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: BONNY YOHANA VESQUEZ COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 día ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendida, solicitaba al Tribunal la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: BONNY YOHANA VESQUEZ COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para su defendida.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO COMERCIAL DON REGALON, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
La Ciudadana BONNY YOHANA VESQUEZ COLINA, desea acogerse a las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando la misma sin apremio y coacción, que si desea acogerse a la medida que le fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto es la responsable de los hechos imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que la acusada tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de la acusada de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
La imputada de autos manifestó someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a la imputada BONNY YOHANA VESQUEZ COLINA, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del CENTRO COMERCIAL DON REGALON, con un régimen de prueba de de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal del Sector Barrio Industrial Calle 1, casa color Blanco casa de la señora Yuli Matos, diagonal al Colegio Rafael Sánchez de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal del Sector Barrio Industrial Calle 1, casa color Blanco casa de la señora Yuli Matos, diagonal al Colegio Rafael Sánchez de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón, donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada (30 días). TERCERO Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal del Sector Barrio Industrial Calle 1, casa color Blanco casa de la señora Yuli Matos, diagonal al Colegio Rafael Sánchez de la ciudad de Punto fijo Estado Falcón. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. CUARTO. Se fija la fecha 22 DE SEPTIEMBRE 2013 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, a los fines de hacer entrega de carta de finalización del trabajo Comunitario realizado por la ciudadana, para luego celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Notifíquese a las partes.-

Remítase la causa con oficio al archivo Judicial, a los efectos de su guarda y custodia. Cúmplase.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA PAZ

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. LUCIBEL LUGO