REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Abril de 2013
202º y 154º


AUTO CON DECRETANDO CON LUGAR REVISION DE MEDIDA

Que en fecha 13 de octubre de 2010 se realizó Audiencia de Presentación donde se dicta Privativa de Libertad en contra de la ciudadana YUSMARY LOURDES MORILLO BOCETO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, natural de Punto Fijo, estado Falcón, residenciada en Creolandia, sector 4 de febrero, calle de concreto, casa sin numero de esta ciudad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-14.647.057, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, y articulo 84, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID ARREDONDO PEREZ. El día 22 de noviembre de 2010, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal contra la ciudadana acusada YUSMARY LOURDES MORILLO BOCETO, efectuándose la correspondiente Audiencia Preliminar el día 19 de julio de 2011, donde el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo admite totalmente la acusación y ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico. En fecha 11 de abril de 2012 se difiere la apertura de juicio oral y publico de manera Unipersonal y se fija para el día 13 de junio de 2012 a las 10:30 a.m.
Ahora bien, en fecha 18 de enero de 2013, la representación de la defensa privada mediante escrito, expone que su defendida se encuentra en muy mal estado de salud, pues la enfermedad de la cual padece la ha arrasado, y presenta huecos desde los senos hasta el abdomen, “la piel refleja una enfermedad fea”, es por lo que solicita con la urgencia del caso sea la misma examinada por un forense a los efectos de solicitar a este tribunal un cambio de Medida para que pueda tratarse su salud y no se empeore su situación conforme al Articulo 83 de nuestra Carta Magna.

Efectuados los diferentes traslados médicos ordenados por este tribunal Segundo de Juicio; en fecha 12 de abril de 2012, se recibe en este tribunal examen medico forense de fecha 24 de enero de 2013, suscrito por el Dr. Adrián Jiménez, experto profesional adscrito al C.I.C.P.C. en el cual se plasma lo siguiente:
Detenido quien presenta en la piel lesiones de manera generalizada de tipo escabiosis complicada con dermatitis, acompañada de plurito, fiebre y malestar general. Tratada sin presentar mejoría.
Conclusión:
Estado General: Regulares Condiciones generales.
Se sugiere evaluación por dermatología en el Hospital General de coro.
Nuevo Reconocimiento Medico legal posterior a dicha evaluación con informe detallado por especialista tratante, para culminar informe medico legal.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos.
De igual manera este Tribunal trae a colación Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde entre otras cosas in fiere: “(…) Por último, estima la sala la oportunidad para instar a todos los Jueces tanto jurisdicción ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento, los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” (Sent. Sala Constitucional, de fecha 11-5-05, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Como es el caso que nos ocupa, que la acusada de autos padece de una enfermedad que hasta la fecha luego de haber sido tratada no ha presentado mejoría y se trata de una enfermedad en la piel, con erupciones y segregaciones, tal como se ha evidenciado en la sala de audiencias, y por cuanto el recinto donde se encuentra actualmente (Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón) no cuenta con las condiciones adecuadas, y que en vista de que la acusada YUSMARY LOURDES MORILLO BOCETO(…) , tiene mas de dos (02) años privada de libertad, sin que hasta la presente fecha haya sido juzgada, expresando el mencionado informe medico forense textualmente que la ciudadana acusada presenta en la piel lesiones de manera generalizada de tipo escabiosis complicada con dermatitis, acompañada de plurito, fiebre y malestar general. Tratada sin presentar mejoría, requiere por ende, el cuidado por parte de sus familiares.

En ese mismo orden de ideas, este Tribunal, trae a colación lo que establecen los artículos 19, 43 y 83 del Postulado Constitucional, que tiene estrecha relación con los artículos 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos todo ello referente al Derecho Humano Social Fundamental que esta referido a la “Asistencia Médica” y lo establecido en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Sentencia bajo el Nº 1286 de fecha 12-6-2002.

La Declaración Universal De Los Derechos Humanos Expresa Lo Siguiente:
Artículo 3: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)
Artículo 12:
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
Omisiss…
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Observación General Nº 14, Comité DESC El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
8. El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensúales. En cambio, entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud.
9. El concepto del "más alto nivel posible de salud"… tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado…. Por lo tanto, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.
Omisiss…
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”
Artículo 10:1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
Omisiss…
Examinando estos artículos encontramos que el derecho a la vida y a la salud son inviolables, Considerando que la Organización Mundial de la Salud define la salud como "un estado de bienestar físico, mental, social y moral completo y no sólo como la ausencia de enfermedad o dolencia." Y que todos estos tratados y convenios internacionales protegen el derecho a la vida, así como también el derecho de las personas a estar en un ambiente sano y preservar su salud y que son ratificados por la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en los precitados artículos 43 y 83 del Postulado Constitucional.
Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste a la acusada YUSMARY LOURDES MORILLO BOCETO(…) en todo estado y grado del proceso la revisión de la medida de coerción personal, tal y como lo expresa el artículo 491 de la norma procesal penal venezolana, la cual prevé:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave, o en fase Terminal, previo diagnostico de uno o una especialista debidamente certificado por el medico forense o medica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena”
De igual manera este Tribunal trae a colación Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde entre otras cosas in fiere: “(…) Por último, estima la sala la oportunidad para instar a todos los Jueces tanto jurisdicción ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometido a su conocimiento, los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esta fecha, (…)” (Sent. Sala Constitucional, de fecha 11-5-05, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que encontrándose debidamente comprobado el estado de salud de la ciudadana YUSMARY LOURDES MORILLO BOCETO(…), como se desprende de los informes médicos agregados a la causa y siendo evidente y notorio el congestionamiento carcelario y siendo consone con las políticas de estado implementadas y a los fines de garantizarle la vida a la acusada; considera quien aquí decide, que es procedente el petitorio realizado por la defensa privada, siendo motivos suficientes para acordar una REVISION DE MEDIDA, e imponer una medida menos gravosa siendo que hasta la presente fecha ha variado el estado de salud de la acusada, conforme al texto procesal que rige esta materia y en relación al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, procede razonablemente a aplicar una medida menos gravosa para la imputada y en virtud de ello se acuerda la misma imponiéndole a la acusada de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242.1º.del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, como lo es la Detención Domiciliaria en su propio domicilio, hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante este Tribunal informes médicos de Especialistas, avalados por Médicos adscritos a la Medicatura Forense del CICPC, Punto Fijo, mensualmente, a efectos de corroborar el Estado de Salud de la misma. De igual manera se acuerda que solo en casos de emergencia médica la ciudadana se traslade por sus propios medios o con familiares hasta el Centro Asistencial más cercano, a fin de garantizar el derecho a la vida consagrado en el Postulado Constitucional. En caso de incumplimiento de tales medidas este Tribunal Revocará la Medida Impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia. De igual forma líbrense la respectiva boleta de notificación a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón donde se encuentra recluida para que sea trasladada con las seguridades del caso la ciudadana YUSMARY LOURDES MORILLO BOCETO(…), quien cumplirá a partir de esta fecha la medida impuesta en su domicilio. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: De conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, SE DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA solicitada por la defensa a favor de la ciudadana YUSMARY LOURDES MORILLO BOCETO(…), imponiéndole a la acusada, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, la prevista en el articulo 242.1º Ibidem, (Detención Domiciliaria en su propio domicilio), hasta tanto mejore su estado de salud, debiendo presentar ante este Tribunal informes médicos de Especialistas, avalados por Médicos adscritos a la Medicatura Forense del CICPC, Punto Fijo, mensualmente, a efectos de corroborar el Estado de Salud. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: De igual manera se acuerda que solo en casos de emergencia médica la ciudadana se traslade por sus propios medios o con familiares hasta el Centro Asistencial más cercano, a fin de garantizar el derecho a la vida (Asistencia Médica) consagrado en el Postulado Constitucional. ASI SE DECIDE.

TERCERO: En caso de incumplimiento de tales medidas este Tribunal Revocara la Medida Impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 y 262 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia. ASI SE DECIDE.

CUARTO: De igual forma líbrense la respectiva boleta de notificación a la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, para que sea trasladado a esta sede judicial penal, el día miércoles 17 de abril de 2013 con las seguridades que el caso amerita, a la ciudadana YUSMARY LOURDES MORILLO BOCETO(…) para imponerla de la medida, y quien cumplirá a partir de la fecha en que sea impuesta en su domicilio ubicado en residenciada en Creolandia, sector 4 de febrero, calle de concreto, casa sin numero de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón. ASI SE DECIDE.
Publíquese, registrase y notifíquese a las partes de la presente decisión. CÚMPLASE.


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
CARMEN ANA LOPEZ MEDINA

SECRETARIA
GLORIANA MORENO