REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000417
ASUNTO : IP11-P-2012-000417


AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Recibida como fuera Acta Policial, de fecha lunes ocho (08) de abril de 2013 suscrita por el Oficial Agregado (PF) RICHARD OSORIO, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.616.024, acompañada de oficio No. PF-CPJC-RRHH-OFL-No ABR-04-013-2013, acta mediante la cual informa que por diligencia policial realizada, siendo las 08h 00m de la mañana, fue comisionado para ubicar a la ciudadana MARIA GABRIELA BARRETO PONCE, Titular de la Cedula de Identidad No. V-10.002.780, quien reside en una vivienda pintada de color blanco diagonal al centro recreacional “La Toronja” ubicada en la calle Santa Ana, casa sin numero de la Población de Adicora en el Municipio Falcón, para coordinar con el Supervisor Agregado (PF) Dagoberto Rodríguez, el traslado de la ciudadana, según boleta de Notificación No. 1K110F02013001088, hasta el juzgado Segundo de Juicio a cargo de quien suscribe, donde se llevaría a efecto el juicio Oral y Publico, trasladándose a la dirección señalada en la Boleta, a bordo d de la unidad motorizada signada con las siglas M-001, ubicando la vivienda hasta donde se acercó para verificar la presencia de la ciudadana MARIA GABRIELA BARRETO PONCE, llamando a la puerta y saliendo una ciudadana de contextura delgada, piel morena, y un ciudadano de contextura robusta y estatura media; seguidamente actuando de conformidad con lo establecido en las reglas de actuación policial, se identificó el funcionario informándoles sobre el motivo de su presencia, quien les preguntó por la ciudadana en cuestión, manifestándoles que la requerida ciudadana no residía ya en la vivienda, que la misma se había marchado desde el mes de agosto del año 2012, desconociéndose su paradero, en vista de dicha información, se le solicitó a los ciudadanos su identificación, quienes manifestaron ser y llamarse VILMA ESTER GARCIA DE PRADO y su hijo FREDDY JOSE PRADO, (constando la identificación de ambos en el acta policial) quien reside en esa vivienda e desde el mes de diciembre del año 2012, acto seguido se comunicó con el Supervisor DAGOBERTO RODRIGUEZ, al mando de la unidad radio patrullera signada con las P-294, informándole que la ciudadana MARIA GABRIELA BARRETO PONCE, fue imposible su localización en la dirección señalada en la boleta, igualmente que los ciudadanos residentes en la vivienda, le manifestaron que la referida ciudadana, no reside en la misma desde el mes de agosto del año pasado, desconociendo su paradero.

En fecha 22- 02-12, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resolvió conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento, decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MARIA GABRIELA BARRETO PONCE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.002.780, nacida en fecha 09-06-1976, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio artesana, Hija de Genaro Barreto y Elena Ponce, residenciada en: Adícora, calle Santa Ana, de color blanco diagonal al centro recreacional La Troja, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procede a realizar los siguientes pronunciamientos de ley:

UNICO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar la REVOCATORIA de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera acordada a la acusada MARIA GABRIELA BARRETO PONCE(…) basándose en la siguiente consideración:

Recibida como fuera comunicación suscrita por fecha lunes ocho (08) de abril de 2013 suscrita por el Oficial Agregado (PF) RICHARD OSORIO, Titular de la Cédula de Identidad No. 13.616.024, acompañada de oficio No. PF-CPJC-RRHH-OFL-No ABR-04-013-2013, mediante la cual informa que previa visita al domicilio de la acusada donde cumplía medida de Arresto Domiciliario; así las cosas, al tener información este Órgano Jurisdiccional con respecto a la información anteriormente transcrita, de la cual se puede evidenciar claramente que la dirección en la cual se acordara la permanencia de la ciudadana MARIA GABRIELA BARRETO PONCE(…) fue aportada por la misma en el acto de audiencia de presentación, y ratificada de mismo modo en el acto de Audiencia Preliminar, siendo la siguiente: calle Santa Ana, de color blanco diagonal al centro recreacional La Troja, sector Adícora del Municipio Falcón, estado Falcón, evidenciándose claramente el incumplimiento por parte de la Imputada de las condiciones u obligaciones que para el otorgamiento de la referida medida cautelar le impusiera el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, en fecha seis (06) de julio de 2012; es por lo que puede perfectamente el Juez que siga conociendo de la misma, hacer uso de la facultad que de oficio le otorga el artículo 248 incisos 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para REVOCARLE dicha medida cautelar, que expresamente señala: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en el siguiente caso: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.(Resaltado nuestro). Constatándose igualmente de su declaración que el mismo tenía conocimiento de la prohibición existente por parte de este Órgano Jurisdiccional.

A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Cuarta Edición, pagina 365, refiere que: “Cuando este artículo se refiere a incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional, pues esta ultima, que también es una medida cautelar solo puede ser incumplida mediante fuga, que no es el caso, en tanto que el cumplimiento o incumplimiento de las medidas cautelares reales o patrimoniales no depende de la voluntad del imputado.”

En este mismo orden de ideas y acogiendo igualmente quien aquí decide el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 112 de fecha 27.04.2010 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Batidas, la cual refiere: “ las personas que encontrándose bajo medidas cautelares sustitutivas en el desarrollo de su proceso, incumplan con las condiciones que le fueran impuestas, dichas medidas serán revocadas inmediatamente, ordenándosele la privación de su libertad…”.


Por tales circunstancias de hecho y de derecho, no queda otra alternativa a esta Juzgadora, que REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA A LA IMPUTADA MARIA GABRIELA BARRETO PONCE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.002.780, nacida en fecha 09-06-1976, de 35 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio artesana, Hija de Genaro Barreto y Elena Ponce, residenciada en: Adícora, calle Santa Ana, de color blanco diagonal al centro recreacional La Troja, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PROCEDE A DECRETARLE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERRTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud del INCUMPLIMIENTO de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha seis (06) de julio de 2012 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar llenos los extremos exigidos en los incisos 1º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. ASI SE DECIDE.-

Se establece como Centro de detención Preventiva la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Al respecto, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.784 de fecha 02/09/1975, el cual, en su que en su artículo 4º, literal f, señala lo siguiente: “Los Internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: f) A la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto.” Criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815, de fecha 14/07/03, al establecer: “No obstante, lo anterior, la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de Primera Instancia de Control de los distintos Circuitos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso.” (Negrilla nuestra). Sobre este punto es necesario recordar que siendo un hecho publico, notorio y comunicacional que la Ministra para Asuntos Penitenciarios del Poder Popular Iris Valera, clausuro de manera definitiva el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, ordenando con ello los nuevos Ingresos a la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro, siendo esta la razón por la cual se establece dicho Centro Penitenciario como centro de detención preventivo. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, procede a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA A LA IMPUTADA MARIA GABRIELA BARRETO PONCE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.002.780, nacida en fecha 09-06-1976, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio artesana, Hija de Genaro Barreto y Elena Ponce, residenciada en: Adícora, calle Santa Ana, de color blanco diagonal al centro recreacional La Troja, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PROCEDE A DECRETARLE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERRTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha SEIS (06) de julio de 2012, por considerar llenos los extremos exigidos en los incisos 1º y 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Se establece como Centro de Detención Preventiva el la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro y para ello se ordena librar comunicación a dicho Centro.