REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 07 de agosto de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO No. IP21-R-2013-000041
PARTE DEMANDANTE RECURENTE: EUGENIO HURTADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.789.175.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados ROSSYBEL CÓRDOBA, JULIA GUIÑAN, YEZENIA GONZÁLEZ, CARLA PEROZO, RAMÓN TUVIÑEZ, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, JESSY PLAYO, MARTHA ALFONZO, THAIRYM MENDEZ, ANAROSA SÁNCHEZ, ISNARD TORRES y ANERYS CÓRDOVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.115, 160.902, 160.931, 168.193, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 178.810, 171.299, 135.991 y 171.227, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EUDIS ANTONIO MAVAREZ FRANCO, FELIPE DANIEL BUENO OTERO y LAURELENA ROSALES GUANIPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92.445, 144.816 y 154.275, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1) NARRATIVA:
I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por la abogada Anarosa Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 171.299, en su condición de Procuradora de los Trabajadores, actuando en representación de la parte demandante ciudadano EUGENIO HURTADO, en contra de la decisión de fecha 15 de marzo de 2013, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, en fecha 23 de abril de 2013 le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, por auto de fecha 30 de abril de 2013, se fijó la mencionada audiencia para el 22 de mayo de 2013, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, es el caso que en fecha 15 de mayo de 2013 fue suspendida la Audiencia, en virtud del auto de esa misma fecha mediante el cual por el cúmulo de causas recibidas en este despacho y aunado al ritmo de trabajo que venía desarrollándose en este Tribunal, se encontraban un importante número de causas por publicar, motivo por el cual, el Tribunal suspendió las audiencias con el fin de ofrecer una oportuna respuesta a las partes. En tal sentido, se reprogramó su celebración para la fecha 28 de mayo de 2013 a las 9:00 a. m., cuando efectivamente se llevó a cabo la misma, dictándose de forma inmediata el dispositivo del fallo con la explicación oral de todos los motivos y razonamiento que llevaron al Tribunal a tomar la presente decisión.
I.2).- ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1.- En fecha 30 de septiembre de 2010 se interpone la demanda por el ciudadano EUGENIO HURTADO, en contra de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), la cual luego de ordenada su subsanación fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 23 de febrero de 2011, ordenado las respectivas notificaciones.
2.- En fecha 25 de mayo de 2011, se aboca de oficio la Juez titular del juzgado y visto que el resultado del exhorto de notificación a la parte demandada fue negativo, instó a la parte demandante a que consignara una dirección actual y actualizada de la parte demandada.
3.- En fecha 11 de octubre de 2011 se recibe escrito por parte de la abogada María Laura Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.275, en su condición de Procuradora de los Trabajadores, actuando en representación de la parte demandante, mediante la cual solicita se de continuidad al proceso y se da por notificada del abocamiento realizado en fecha 25 de mayo de 2011.
4.- En fecha 13 de octubre de 2011, el A Quo, aclara que en fecha 25 de mayo de 2011, se instó a la parte demandante a que consignara una nueva dirección con el objeto de notificar a la parte demandada, por lo que solicita nuevamente a la parte demandante a que consigne la dirección de la demandada.
5.- Mediante auto de fecha 13 de enero de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, nuevamente insta a la parte demandante a que consigne dirección actual y exacta de la parte demandada CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN).
6.- En fecha 29 de junio de 2012, el A Quo visto que aun no constaba en actas la nueva dirección de la empresa demandada a los fines de practicar la notificación se vuelve a instar a la parte demandante a que consigne la dirección requerida.
7.- En fecha 05 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena oficiar a la Coordinación Judicial de ese Circuito a los fines de que informe si desde el 22 de febrero de 2011, hasta esa fecha ha existido solicitud de préstamo del asunto por ante el archivo sede y de ser afirmativo indique la fecha y los datos personales del solicitante.
8.- En fecha 14 de enero de 2013, se recibe diligencia de la abogada Rossybel Córdoba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.115, en su condición de Procuradora de los Trabajadores y en representación de la parte demandante, mediante la cual sustituye poder reservándose el derecho del mismo.
9.- En fecha 17 de enero de 2013, se recibe diligencia de la abogada Anarosa Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.299, mediante la cual señala la dirección exacta y actualizada de la demandada en: Avenida Rómulo Gallegos, Cetro Comercial Shopping Center, segundo piso. Sin embargo, en fecha 24 de enero de 2013, se le indica que no señaló la ciudad y el estado de la dirección que aportó, por lo que se le insta a que consigne la dirección actualizada, exacta y precisa de la demandada. Por lo que en fecha 30 de enero de 2013, se recibe diligencia de la abogada Anarosa Sánchez, ya identificada, mediante la cual consigna la dirección completa. Luego, en fecha 01 de febrero de 2013 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena la notificación de la parte demandada.
10.- En fecha 01 de febrero de 2013, se recibe de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, informe sobre lo solicitado en mediante oficio No. JASME-CJLPF-2012-1432, indicando que el asunto ha sido solicitado en seis (06) oportunidades diferentes.
11.- En fecha 28 de febrero de 2013, se recibe escrito del abogado Felipe Bueno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en No. 144.816, actuando en representación de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), mediante la cual solicita al Tribunal declarar la Perención de la Instancia por inactividad de las partes, de igual forma consigna el poder especial que lo faculta para actuar en representación de la demandada.
12.- En fecha 15 de marzo de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, dicta sentencia mediante la cual declara:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, DIFERENCIA DE INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO que sigue el ciudadano EUGENIO HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.789.175, contra la empresa CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCOÓN (CORPOFALCON)
SEGUNDO: Se deja a salvo el derecho que tienen la parte actora de intentar nuevamente la acción, de conformidad con el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena Notificar a la parte actora y una vez conste en autos la notificación de la parte actora comenzará a correr Ipso Iuris el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Siendo así, en fecha 21 de marzo de 2013, se recibe escrito por parte de la abogada Anarosa Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.299, en su condición de Procuradora de los Trabajadores y en representación del ciudadano EUGENIO HURTADO, mediante la cual apela de la decisión de fecha 15 de marzo de 2013.
II) MOTIVA:
La representación judicial de la parte actora recurrente indicó en la Audiencia de Apelación que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un único motivo de apelación, en los siguientes términos:
ÚNICO: “No está de acuerdo con la sentencia de primera instancia que declaró la perención de la instancia”
Se observa, que la representación judicial de la parte demandante, ciudadano EUGENIO HURTADO, señala que, el abogado de la parte demandada CORPORACION PARA EL DESARROLLOSO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN) solicita la perención de la instancia por inactividad de las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y según su criterio el presente asunto no se encuentra subsumido en ninguno de esos supuestos establecidos por dicha norma, porque según considera la causa nunca estuvo inactiva.
Por otra parte, indica la representación judicial de la parte demandada que la inactividad de las partes se verificó en un lapso mayor de un (01) año, por cuanto se evidencia de las actas procesales que las actuaciones en el asunto se venían dando por el Juzgado mas no por la parte demandante, ya que de esas actuaciones realizadas por el Tribunal, se evidencia que la parte demandante ni siquiera había solicitado el expediente en el área de archivo.
Pues bien, esta Alzada observa que en relación con este motivo de apelación, resulta útil y oportuno advertir que la figura de la Perención está regulada en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 y en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición análoga de artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas estas que establecen lo siguiente:
Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En este sentido, atendiendo a las normas anteriormente transcritas, no se encuentra diferencia alguna entre el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ambas normas son idénticas en el sentido de disponer que existen dos momentos en los cuales la Perención procede de acuerdo a la actuación de las partes o del órgano jurisdiccional, en efecto, dependiendo de la fase en la que se encuentra la causa procede la Perención de la Instancia, distinguiendo de un lapso que va desde el inicio del proceso hasta cuando se dice visto para sentencia; y, una segunda fase, que se inicia cuando la causa se encuentra vista para sentencia, hasta cuando efectivamente se produce la decisión. La diferencia entre ambas etapas es que para el caso de la primera, la Perención procede si durante el transcurrir de un (01) año, las partes no han realizado ninguna actuación, mientras que para la segunda fase, la perención procede ante la inactividad de las partes y del Juez durante el mismo período de un (01) año. Por lo que, en la primera etapa la consecuencia de inactividad que declara la perención depende únicamente de las partes, mientras que en la segunda etapa depende de las partes y del Juez.
En presente asunto, para el momento en que fue declarada la Perención de la Instancia la causa se encontraba apenas en la fase de sustanciación, específicamente en la etapa de notificación de la parte demandada, es decir, que no había entrado en fase de sentencia y aún no había sido vista la causa, encontrándose el asunto en la primera etapa señalada, donde puede operar la perención según lo establece el proceso laboral venezolano como consecuencia de la inactividad producida únicamente de las partes. Siendo así, procede la Perención de la Instancia indistintamente de los esfuerzos y de la actividad proactiva que realice el Tribunal con el objeto de llevar la demanda hasta su fin último, vale decir, hasta dictar la sentencia y producir justicia material o tutela judicial efectiva, en otras palabras, indiferentemente de esa actividad jurisdiccional, la Ley descansa la posibilidad de que opere la perención exclusivamente en la inactividad de las partes, mas no en el Tribunal, ya que solo cuando la causa está en estado de sentencia es donde puede operar la perención por inacción de las partes y del propio Tribunal. En consecuencia, efectivamente la decisión del Tribunal se encontraba ajustada a derecho por cuanto la declaratoria de Perención de la Instancia, en la fase que se encontraba el asunto procedía independientemente de su propia actuación de impulso procesal. Y así se decide.
Sobre lo anteriormente expuesto, debe destacar quien aquí decide, que la posición de la doctrina en relación con esto ha venido resultado unánime y no hay ninguna disidencia dentro de la misma a nivel nacional e inclusive la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, en efecto, la Perención de la Instancia en el Proceso Laboral Venezolano opera de manera distinta dependiendo de la fase en la que se encuentre la causa, aun y cuando algunos autores difieren en cuanto a lo que consideran la utilidad o no de hacer esa división en el proceso laboral por la inmediatez que para dictar el dispositivo del fallo, sin embargo, todos estos criterios llegan a la conclusión unánime de que hay dos fases diferentes en las cuales los requisitos de hecho que se piden para que opere la Perención de la Instancia son distintos.
De tal modo, que bien sea que aplique la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 o que se aplique el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, encontramos la misma diferencia, es decir, que estamos en una etapa del proceso en la que no se ha llegado a la fase de sentencia o de vista la causa y en consecuencia los elementos fácticos que hacen operar la perención es que alguna de las partes no haya hecho ninguna actuación en el expediente, sobre este particular, ya la doctrina ha venido estableciendo que no puede ser cualquier actuación sino que tienen que ser actuaciones procesales dirigidas efectivamente a impulsar el asunto. Ahora bien, en las actas procesales está evidenciado que luego de admitida la demanda, la última actuación tendente a impulsar el asunto por alguna de las partes la hizo la parte actora a través de una de sus apoderadas judiciales, la abogada María Laura Reyes en su condición de Procuradora de los Trabajadores, en fecha 11 de octubre de 2013, quien se dio por notificada del abocamiento de la Juez y solicitó al Tribunal que se continuara la causa, desde ese entonces no hubo ninguna otra actuación de las partes sino hasta el 14 de enero del año 2013, es decir, un (01) año, tres (03) meses y tres (03) días después, en esta oportunidad de la parte actora a través de la abogada Rossybel Córdova en su condición de Procuradora del Trabajo, quien sustituyo poder, por lo que, desde luego esta Alzada coincide con el Tribunal de Primera Instancia de ser declarada la Perención de la Instancia en el presente asunto por falta de actuación de las partes. Y así se declara.
En este sentido, uno de los casos mas cercanos que pudiere citar esta Alzada fue una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de 28 marzo del 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual, fue un Recurso de Control de Legalidad ejercido contra una sentencia emanada de este mismo Juzgado Superior en el año 2006 entonces a cargo del Dr. Freddy Ortuñez, en ese caso, en Primera Instancia se declaró la Perención de la Instancia, no se había notificado a la Procuraduría General de la Nación por ser la parte demandada la Sociedad Mercantil PDV MARINA S. A., y entonces le asisten los privilegios y prerrogativas procesales y en ese período de notificación, transcurrió mas de un año sin que ninguna de las parte hiciera un acto de impulso procesal, el Juez de Primera Instancia declaró la Perención de Instancia y esa decisión fue apelada, una vez llegadas las actuaciones a este Juzgado Superior, el Juzgador que para ese entonces presidía esta Alzada revocó la sentencia de Primera Instancia porque consideró que no había operado la perención, ya que el acto de notificar al Procurador General de la República dependía del Tribunal y no de las partes y que era un acto privativo del Tribunal por lo que no se debía castigar con perención a las partes en una actuación que depende del órgano jurisdiccional y no de las partes, así pues, contra esa decisión se anunció un Recurso de Control de Legalidad y subieron las actuaciones a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, emite decisión unánime de fecha 28 de marzo de 2007, en la cual se revocó la decisión de este Juzgado Superior, indicando que era una decisión errada porque insistió ese órgano jurisdiccional en la doctrina que ha venido manteniendo, en sus propias decisiones (citó una sentencia del 28 de julio de 2005, emanada de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) conforme a la cual la perención aplica de dos maneras distintas según se esta en una fase u otra del proceso y que como en ese caso se encontraba en la primera fase, antes de decir vistos para sentencia, de la única manera que pudiera operar es con la falta de actuación de las partes, por lo que aplicando su doctrina jurisprudencial y ratificó que en efecto había operado la Perención.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Superior observa que han sido muchas las decisiones emanadas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica el criterio unánime sobre la perención y su carácter de orden público, conforme al cual, el Juez que se percata de que la misma ha operado debe ser declarada de oficio en cualquier grado e instancia del proceso. En tal sentido, se trae a colación la sentencia de fecha 27 de enero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual es del siguiente tenor:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa.” (Subrayado de este Tribunal Superior Primero del Trabajo)
De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que si inclusive en una causa que se encuentre en Fase de Juicio, ha sido dictada la sentencia definitiva, si un Juez de instancia superior verifica que procede la perención de la instancia, porque en el expediente se evidencia que la causa estuvo inactiva por mas de un (01) año, este debe declararla de oficio, ya que dicha institución es de orden público, siendo así, en el caso bajo estudio encontramos que estos actos realizados por el Tribunal dirigidos a darle impulso al proceso, no pueden considerarse interruptivos de la Perención, ya que inclusive estos actos en todo momento buscaron la actuación de la parte actora a que consignada una nueva dirección para practicar la notificación de la parte demandada, por lo que ante la completa falta de actuación de la parte demandante en el transcurso de mas de un año, lo procedente como efectivamente lo declaró el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, era declarar la perención de la Instancia, motivo por el cual este Tribunal la ratifica en todas y cada una de sus partes dicha decisión, por cuanto considera que se encuentra completamente ajustada a derecho. Y así se decide.
Por otra parte, este Tribunal de Alzada, ha hecho una revisión jurisprudencial y doctrinaria sobre la figura de la Perención de la Instancia en el proceso laboral venezolano y sobre todo de la Interrupción de la Perención cuando en un asunto no ha habido actividad de las partes en el transcurrir de un año y sin embargo, ha sido el propio órgano jurisdiccional quien ha dado impulso a la causa y solo se encontró en la doctrinales un autor disidente de la declaratoria de perención cuando ha habido actividad tendente a darle impulso al proceso por parte del Juez, criterio este del maestro Arístides Rengel Romberg el cual en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Teoría General del Proceso, además de algunas decisiones de Tribunales de Primera y Segunda Instancia muy aisladas que no constituyen un cuerpo doctrinario en las cuales consideraron que aun en esta fase (antes de vista la causa) los actos de impulso procesales del Tribunal pueden ser considerados, actos interruptivos de la perención, sin embargo, no es la doctrina imperante, ni es la posición de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.
Por último, advierte quien aquí decide que transcurridos noventa (90) días después de que quede firme la presente decisión, el actor podrá intentar nuevamente la demanda, ya que la perención efectivamente no tiene efectos sobre los derechos que considere le asisten, los derechos laborales persisten absolutamente, asimismo, se indica que el lapso procesal donde se ha declarado la perención es interruptivo de la prescripción, es decir, no ha operado la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 203. La perención o impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.”
De la norma transcrita, que observa que con la declaratoria de Perención de la Instancia, no corren los lapsos de prescripción establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica del artículo 1.972 de Código Civil, entonces transcurridos los 90 días el actor puede volver a intentar la demanda porque la acción no se ha extinguido. Y así se declara.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para el cierre y archivo del mismo, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para que las partes puedan interponer los recursos que consideren pertinentes en contra de la presente decisión.
CUARTO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07 de agosto de 2013, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p. m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
(JPAR/LV)
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