REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 09 de agosto de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: IP21-N-2013-000079.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil GUANTA CONSULT, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 04 de octubre de 1991, bajo el No. 19, tomo A-62.

APODERDADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado GILBERTO PERNIA MONYS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.879.

MOTIVO: RECUERSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDA CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00806-2011 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2011, DICTADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCÓN.

I) NARRATIVA:

Visto el Recurso de Nulidad, el cual fue presentado en fecha 06 de agosto de 2013, por ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, interpuesto por el abogado Gilberto Manuel Pernia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GUANTA CONSULT, C. A., en contra de la Providencia Administrativa No. 00806-2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, la cual certificó accidente de trabajo que produjo en el trabajador diagnostico de traumatismo de cadera derecha, fractura pertrocantérica derecha con avulsión del trocánter menor derecho, que ocasiono al trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para ejecutar actividades que requieran exposición a vibraciones, adopción de posturas de bipedestación dinámica y/o estáticas por períodos prolongados, subir y bajar escaleras de forma continua y repetitiva.

En tal sentido, dicho asunto fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 06 de agosto de 2013 y fue recibido por este Tribunal Superior Laboral del Estado Falcón en esa misma fecha, vale decir, 06 de agosto de 2013. Se le asignó el No. IP21-N-2013-000079.

Pues bien, este Tribunal ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto procede a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado del INPSASEL, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); observando este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra providencia administrativa, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón y visto que este es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con los artículos 76 y 31, todos de la misma Ley.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior del Trabajo que el presente asunto versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta contra Providencia Administrativa, No. 00806-2011, de fecha 21 septiembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, la parte recurrente no acompañó instrumento alguno que permita verificar la admisibilidad del mismo, es decir, no consta en el expediente el instrumento que evidencia la fecha de notificación de dicho acto, ni tampoco indica por ninguna parte, la fecha cuando fue recibido por la accionante de autos.

Luego, como puede suponerse, dicho instrumento resulta indispensable a los efectos de verificar la admisibilidad del presente recurso, por cuanto, la notificación de la Providencia Administrativa No. 00806-2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, Expediente No. FAL-21-IA-11-0180, es necesaria para la tramitación del asunto, inicialmente porque de ella se desprende, la fecha efectiva de la notificación de la parte recurrente. Elemento necesario, para verificar la admisibilidad del presente asunto, ya que partiendo de la fecha cierta de la notificación del acto administrativo que se recurre, debe computarse el lapso fatal de caducidad a que se contrae el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 ejusdem, lo que en principio hace esta demanda de nulidad de acto administrativo inadmisible, a tenor del numeral 4 del artículo 35 de la misma Ley, por “no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”.

Ahora bien, establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de la norma precedentemente transcrita, cuando el Tribunal constata que el escrito de demanda se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y/o no cumple con los requisitos del artículo 33 ejusdem (que es el caso contrario al deber ser contemplado en la norma), entonces el Tribunal, en lugar de declarar la inadmisibilidad del recurso, “concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

En este orden de ideas, visto que el presente escrito de Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo está incurso en la causa de inadmisibilidad del numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (“no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”), este Tribunal Superior del Trabajo, concede a la parte recurrente el lapso de tres (3) días de despacho que dispone el artículo 36 ejusdem, para que acompañe la notificación de la Sociedad Mercantil GUANTA CONSULT, C. A., de la Providencia Administrativa No. 00806-2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón. Y así se decide.

Por último, ordena la notificación de la parte recurrente y se advierte que luego de notificada tendrá tres (03) días, mas el término de la distancia de cuatro (04) días, siendo que la empresa recurrente tiene su domicilio en el Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que en caso de incumplir las subsanaciones indicadas en el lapso acordado, el Recurso de Nulidad forzosamente sería declarado inadmisible. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad Contra Providencias Administrativas, interpuesto por el abogado Gilberto Pernia Monys, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.879, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GUANTA CONSULT, C. A., contra la providencia administrativa No. 00806-2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, dictada en fecha 21 de septiembre de 2011, Expediente No. FAL-21-IA-11-0180.

SEGUNDO: SE CONCEDE A LA PARTE RECURRENTE un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de su notificación más el término de la distancia, para que proceda a consignar en el expediente, el instrumento omitido e indicado en la parte motiva de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 09 de agosto de 2013, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. En Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.